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CONCEPTO 71 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXXX

Ciudad

Asunto: Su consulta radicada bajo el número E2016NAL00003610 del 6 de mayo de 2016.

Estimado señor:

Atendiendo su petición referida en el asunto, comedidamente nos permitimos manifestarle que de acuerdo con la Ley 400 de 1997, artículo 4o, numeral 11, el Diseñador Arquitectónico es el arquitecto bajo cuya responsabilidad se realizan el diseño y los planos arquitectónicos de la edificación y quien los firma o rotula, por lo que la misma ley define la idoneidad profesional para realizar el Diseño Arquitectónico solo en los arquitectos y los ingenieros civiles que los realicen estarían incurriendo en una posible falta disciplinaria ético profesional, al incurrir en una prohibición establecida en el literal a), artículo 34, de la Ley 842 de 2003, de ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación.

Sobre el Diseño Estructural, la misma Ley 400 de 1997 establece en el artículo 4, numeral 13, que el Diseñador estructural es el ingeniero civil, facultado para ese fin, bajo cuya responsabilidad se realizan el diseño y los planos estructurales de la edificación, y quien los firma o rotula.

Posteriormente establece en los artículo 26 y 27 que el Diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales, con matrícula profesional y acreditar ante la “Comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes” los requisitos de experiencia e idoneidad de estudios de posgrado en el área de estructuras o experiencia mayor de cinco (5) años en la misma área.

Sobre el Diseño Estructural de casas de uno o dos pisos, el Título E.1., del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR - 10(1), establece los requisitos mínimos que se deben seguir en el diseño y construcción de viviendas de uno y dos pisos, dirigido a los profesionales de la arquitectura e ingeniería que trabajan en construcción de vivienda, así no sean especialistas en cálculo estructural, lo cual NO constituye una autorización, para que los arquitectos, arquitectos constructores, ingenieros o constructores en arquitectura e ingeniería puedan exceder la incumbencia que les otorga su título, esto es, sin ser idóneos para ello, diseñen estructuralmente viviendas, pues la interpretación del reglamento debe hacerse de manera sistemática, acudiendo al marco general que determina la Ley 400 de 1997, que lo creó. Al hacer esa lectura sistemática, es apenas natural que se haga mención a que la exigencia de los requisitos mínimos para la construcción sismo resistente de estas viviendas esté dirigido a los constructores, sean estos arquitectos, arquitectos constructores o constructores en arquitectura e ingeniería y los ingenieros que se desempeñen en el campo de la construcción[2], así no sean especialistas en cálculo estructural, pues cualquiera de dichos profesionales pueden fungir como constructores[3] y bajo dicho rol sobre ellos recae la responsabilidad de que la construcción se ajuste a las normas de sismo resistencia, independientemente de si son especialistas en estructuras o no, lo cual no implica que los mencionados constructores puedan diseñar estructuralmente, pues la Ley 400 de 1997 no distingue al definir como Diseñador Estructural al ingeniero civil facultado para ese fin por su experiencia mayor a cinco (5) años en el área de estructuras o por su idoneidad con base en estudios de posgrado en la misma área.

En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente, “(…) E.1.1.1 – ALCANCE – El presente título establece los requisitos para la construcción sismo resistente de viviendas de uno y dos pisos de mampostería confinada y de bahareque encementado. Estos requisitos son de índole general y están dirigidos a todos los profesionales de la ingeniería y la arquitectura que trabajan en construcción de vivienda, así no sean especialistas en cálculo estructural. En este Título se establecen las condiciones estructurales que permitan un funcionamiento adecuado de las viviendas de uno y dos pisos ante cargas laterales y verticales en las diferentes zonas de amenaza sísmica.”

2. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-191- 2005, en el aparte que revisó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 842 de 2003, hizo precisiones en relación con los roles que desempeñan arquitectos e ingenieros en el desarrollo de construcciones sismo resistentes, así: “4.2.5. Es cierto que la Ley 400 de 1997 hace referencia a los ingenieros y a los arquitectos como profesionales cuyas labores se complementan para poder llevar a cabo construcciones. No obstante, la Ley no les da el mismo trato y nos les reconoce las mismas competencias ni capacidades profesionales. La Ley 400 reconoce las diferentes idoneidades de unos y otros según su formación, otorgándoles a los primeros de manera privativa, por ejemplo, aquello que tenga que ver con el “diseño estructural” (artículo 4, literal 13), mientras que a los segundos, les confía el “diseño arquitectónico” (artículo 4, literal 11) en general, como por ejemplo, el diseño del espacio. De hecho, la Ley 400 de 1997 establece regímenes de responsabilidad diferentes, de acuerdo a las labores que a cada profesional correspondan (…)”

3. Artículo 4, Ley 400 de 1997: “Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entiende por: “(…) CONSTRUCTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación.” (Énfasis fuera de texto)

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