Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 83 DE 2024

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señora

XXXXXXX

Asunto: Respuesta a su petición radicado 42024140200004133 del 23 de mayo de 2024.

Reciba un cordial saludo,

De manera atenta, se acusa recibido de su solicitud y dentro del término legal se emite respuesta al radicado 42024140200004133 del 23 de mayo de 2024, en el cual realiza una serie de cuestionamientos respecto de la naturaleza jurídica del COPNIA y su representación legal, atendiendo a cada uno de ellos en el mismo orden de su solicitud, así:

“1. Cual es la naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA).” (sic)

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, es una entidad sui generis[1] o especial e independiente de derecho público del orden nacional[2], creada por la Ley 94 de 1937, y actualmente regulada por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998 y las Leyes 842 de 2003, 1325 de 2009 y 1796 de 2016; encargada de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares (Artículo 26 de la Constitución Política), motivo por el cual, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide (i) matrículas profesionales, (ii) certificados de inscripción profesional, (iii) certificados de matrícula para maestros de obra y (iv) permisos temporales, que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones; y adelanta en ejercicio de la acción disciplinaria, como Tribunal de Ética Profesional, las investigaciones disciplinarias es, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética establecido en la misma normatividad.

Al respecto para profundizar en los fundamentos sobre la naturaleza jurídica del COPNIA, podrá consultar la Directriz Jurídica 001-2017, que se anexa con esta respuesta.

“2. Si el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) es o no, una entidad descentralizada que cuenta con personería jurídica.”

Sobre la naturaleza jurídica de los Consejos Profesionales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en particular en Sentencia C-203 de 2008, preceptuando que:

CONSEJOS PROFESIONALES - Naturaleza jurídica. Son entidades públicas

Los Consejos Profesionales, por regla general, son organismos creados por la ley, sin personería jurídica, adscritos a un ministerio, los cuales se conforman con autoridades administrativas y personas particulares en representación de quienes ejercen la respectiva profesión, y a los que se confieren atribuciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pues tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas, como en la Constitución Política de 1991, el derecho a escoger profesión u oficio ha sido consagrado como una libertad para la elección, pero sujeta en su ejercicio a la regulación legal y a la inspección y vigilancia de las autoridades. (…) Los mencionados Consejos Profesionales, si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir.”

Puntualmente frente al COPNIA, por vía jurisprudencial se ha determinado que hace parte de la Administración Pública en la media que:

“…el Consejo Profesional de Arquitectura (sic) e Ingeniería tiene una naturaleza pública, la cual se deduce de su integración y del tipo de función que desempeña…” pues “…ejerce funciones meramente administrativas (…) con fundamento en la función de policía administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional” Sentencia C-964 de 1999.

Así mismo “el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (…) reúne un conjunto de características que permiten catalogarlo como un órgano del nivel central del orden nacional, puesto que fue creado por el legislador como una entidad conformada por autoridades públicas y particulares, que ejerce funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento han sido sufragados con recursos públicos” Consejo de Estado Sentencia AI-009-98 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz: “En conclusión, para la Sala, el referido Consejo es un organismo sui generis y las funciones que cumple son, por consiguiente, administrativas”

Conforme a lo expuesto líneas atrás, esta entidad no es una entidad descentralizada de las señaladas en el artículo 1o del Decreto 1982 de 1974, ni encaja en el marco normativo del numeral 2 del Sector Descentralizado por Servicios del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pues aun tratándose de un organismo administrativo del Estado, no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el entendido de que el artículo 6o de la Ley 94 de 1937, que creó el Consejo Profesional de Ingeniería, no estableció que haría parte de esta Rama, ni que estaría adscrita o vinculada en alguna forma a otra entidad pública, sino que se limitó a establecer quienes serían sus miembros y cuáles serían sus principales funciones.

Adicionalmente, el Decreto Legislativo 1782 de 1954, al fijar nuevas funciones para este Consejo, al tiempo que lo denominó Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, tampoco lo adscribió o vinculó a otra entidad pública, ni estableció que haría parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Seguidamente, la Ley 64 de 1978, que estableció que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, continuaría funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, así como de sus auxiliares, tampoco la definió como una entidad pública adscrita o vinculada a otra, ni que formara parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

En conclusión, por su naturaleza publica atípica, no puede ser tomado como un órgano del sector descentralizado, pues la ley no le atribuyó los elementos propios de la descentralización administrativa como: personería jurídica o adscripción o vinculación.

“3. En caso de no ser una entidad descentralizada que cuente con personería jurídica, sírvase informarme si forma parte del nivel desconcentrado de la Nación.”

Tal y como se indicó, el COPNIA no se encuadra en ninguna de las tipologías establecidas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 que define los órganos que integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional, reiterando que de las leyes que en la actualidad rigen al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, esto es: Ley 435 de 1998, Ley 842 de 2003, la Ley 1325 de 2009 y 1796 de 2016, ninguna de ellas de manera expresa e inequívoca establece que el COPNIA forma parte del nivel desconcentrado de la Nación; puntualizando que este Consejo es una entidad sui generis1 o especial e independiente de derecho público del orden nacional2 con autonomía administrativa y financiera que hace parte de la Administración Pública Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y conforme al análisis jurisprudencial que las Altas Cortes han realizado sobre la naturaleza jurídica de este Consejo Profesional, como se explica en extenso, en la directriz que sobre la materia se ha emitido.

“4. Quién es el representante legal para fines judiciales de COPNIA.” (sic)

De conformidad con la Resolución Nacional R2023041759 del 20 octubre de 2023 “Por la cual se ajusta y adopta el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA”, el Director General tiene entre otras funciones, la de “Representar legalmente al COPNIA en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales y designar mandatarios y apoderados especiales que se requieran para la defensa de los intereses de la Entidad, directamente o a través de la Subdirección Jurídica.”.

Actualmente este cargo está siendo ejercido por el ingeniero Rubén Darío Ochoa Arbeláez, nombrado por la Junta Nacional de Consejeros del COPNIA mediante Resolución 248 del 24 de febrero de 2015.

Ahora bien, esta función fue delegada en el Subdirector Jurídico de la Entidad según la Resolución Nacional 117 del 10 de febrero de 2020, proferida por el Director General del COPNIA, cargo que actualmente es desempeñado por el suscrito funcionario, Jorge Iván Flórez Blandón, nombrado mediante la Resolución 99 de 3 de febrero de 2020.

“5. Quién es el representante legal para fines judiciales del Consejo Seccional Profesional de Ingeniería – Regional Antioquia, dependencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería que cumple de manera desconcentrada las competencias y funciones asignadas legalmente al COPNIA.”

El COPNIA ejerce su función en todo el territorio nacional a través de los respectivos Consejos Regionales o Seccionales, creados para regular y dinamizar coordinadamente su función, en aplicación de la figura jurídica de la desconcentración. En ese sentido, los Consejo Regionales o Seccionales y sus Secretarías, son parte de la estructura administrativa del COPNIA y, en consecuencia, actúan como dependencias directas de éste.

Por esta razón la representación legal de la entidad para fines judiciales está en cabeza del Subdirector Jurídico, y comprende al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, como una sola entidad.

No siendo otro el objeto de la consulta con lo expuesto se considera resuelta su petición, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta Entidad no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “De la loc. lat. sui generis; literalmente 'de su género, de su especie'“. Diccionario de la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=YfuOKNa).|| loc. adj. Dicho de una cosa: De un género o especie muy singular y excepcional.

2. Al respecto véanse las sentencias C-606 de 1992, C-226 de 1994, C-964 de 1999, C-078 de 2003, C-649 de 2003 y C-570 de 2004 de la Corte Constitucional, así como la Sentencia AI-009 del 16 de junio de 1998, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

×
Volver arriba