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CONCEPTO 86 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXX

XXXXX@gmail.com

Ciudad

Asunto: Su consulta radicada bajo el número E2017WEB00175966 del 19 de septiembre de 2017.

Estimado señor:

De manera atenta damos respuesta a la consulta, informándole en primer lugar, que los ingenieros deben ejercer su profesión de acuerdo con su idoneidad académica, siempre que cumplan los requisitos legales para ejercer, es decir, que ostenten el respectivo título profesional y cuenten con la Matrícula Profesional expedida por el COPNIA.

Lo anterior se traduce en una doble exigencia legal: por un lado, debe ejercerse la profesión solamente para lo que se es idóneo, sin exceder su respectiva incumbencia del título profesional y, por otro lado, quien no sea idóneo para desempeñar una actividad no puede desarrollarla, so pena de considerar dicho ejercicio como ilegal o como una falta disciplinaria ético profesional por exceder la incumbencia del título profesional[1].

Además debe tenerse en cuenta que para la vinculación de profesionales en los diferentes cargos hay que analizar si la formación académica recibida los hace idóneos, lo cual es obligación considerar por cada empleador al establecer los requisitos de los cargos. Al respecto, debemos señalar que el COPNIA no es competente para determinar los requisitos que cada persona natural o jurídica establece para vincular laboralmente a una persona en un cargo, ya que cuenta con autonomía para estipular sí las labores, funciones o actividades a desarrollar pueden ser ejecutadas por cualquier profesional o alguno en específico.

Destacamos lo señalado por la Corte Constitucional[2], que en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, estas solo pueden ser desempeñadas por personas idóneas académicamente y debidamente autorizadas, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de dicho riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2o. y 26 Superior. Tener en cuenta la idoneidad para ejercer una actividad cuyo ejercicio no es libre, implica, por un lado, que es lícito excluir de adelantar una labor a quien no es idóneo para ejercerla, pero por el otro, que no se puede excluir de adelantar una labor profesional a quien de acuerdo con su formación académica es idóneo para desempeñarla y por ello tiene la autorización estatal que le permite su desempeño. La Corte Constitucional, en consecuencia, señala que no constituye discriminación si se excluye a quien no es idóneo, pero lo sería si se margina a quien lo es. A este respecto la propia Corte Constitucional, en las sentencias referidas, señala que de acuerdo con el numeral 2, artículo 1o. del Convenio 111 de la OIT[3], que hace parte del bloque de constitucionalidad, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 22 de 1967: "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación".

Respecto de la afinidad de las profesiones, se entiende como la conexidad de los ejercicios profesionales para efectos de adelantar una determinada labor y desde la perspectiva del ejercicio de la ingeniería, el COPNIA ha señalado que por lo menos existen tres criterios de afinidad que deben ser tenidos en cuenta a la hora de precisar, en uno u otro caso, si una profesión puede ser considerada afín a otra. Veamos:

El primer criterio, es el que podemos denominar criterio legal. Por supuesto, este criterio está referido a lo establecido en el Artículo 4o., de la Ley 842 de 2003, que indica que son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que no siendo ingeniería, son del nivel profesional superior y cuyo ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas o cuyo campo ocupacional es conexo a la misma. Así, son afines a la ingeniería la arquitectura, la administración de bases de datos, la administración de recursos naturales, la bioingeniería, la administración informática, entre otras.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el criterio legal de afinidad, solo tiene alcance para establecer cuáles profesiones del nivel superior son objeto de control y vigilancia por parte del COPNIA, señalado que son afines –para efectos del control y vigilancia– aquellas profesiones de cinco años de formación, que sin corresponder a una ingeniería, su ejercicio se desarrolla en actividades conexas o relacionadas con el ejercicio de la ingeniería.

El segundo criterio es el que podemos denominar afinidad por el perfil profesional. Se incluyen en la comprensión de este tipo de afinidad el hecho que de los profesionales de las distintas especialidades de la ingeniería compartan un núcleo común de formación académica, o compartan formación académica en determinadas materias del núcleo de formación profesional. Según este criterio, existe afinidad entre profesionales cuando debido a su propia idoneidad o preparación académica pueden acometer una determinada actividad. La condición esencial es que los profesionales sean idóneos. Es el caso de actividades que profesionales de distintas especialidades de la ingeniería pueden acometer por ser idóneos, i.e. los levantamientos topográficos que pueden hacer los ingenieros civiles, los ingenieros topográficos, los ingenieros catastrales, los ingenieros agrícolas, los ingenieros de minas y los ingenieros de petróleos, y obviamente los topógrafos; las actividades administrativas que pueden desempeñar los ingenieros industriales, los ingenieros de sistemas, los ingenieros administrativos, los ingenieros comerciales; las actividades relacionadas que pueden desempeñar los ingenieros químicos, los ingenieros metalúrgicos, los ingenieros de materiales, los ingenieros de minas; etc.

No obstante debemos señalar que aunque existen actividades profesionales transversales o relacionadas en las distintas especialidades de la ingeniería, y por lo tanto pueden ser ejercidas por unos u otros, siempre que sean idóneos, dicha afinidad no significa autorización a un profesional para inmiscuirse –constituyendo lo que se llama el intrusismo– en actividades para las cuales solo se es idóneo en virtud de la respectiva formación académica. Por ejemplo, si bien el ingeniero de sistemas es idóneo para desempeñar actividades de planeación y de organización administrativa y gerencial de empresas o procesos, lo cual puede desarrollar el ingeniero civil dentro de su empresa de ingeniería civil, por lo cual tendrían afinidad, por ese solo hecho el ingeniero civil no puede desempeñar actividades de desarrollo de software o de construcción de soluciones informáticas de competencia del ingeniero de sistemas, ni que este pueda, por lo mismo, hacer el diseño, el cálculo o la construcción de infraestructura o de edificaciones.

El tercer criterio sería el que podemos llamar de contexto o relacional. Este criterio es general y se aplica en contextos de actividades que requieren de intervención multidisciplinaria y por lo tanto propiamente se debe llamar de intervención multidisciplinaria. Para entender este criterio debemos tener presente que el uso, en este caso, del concepto de afinidad se refiere a que dentro de una tarea o labor, las actividades son desempeñadas de manera compartida, complementaria o suplementaria por existir vinculación, proximidad, conexión o correlación entre distintos profesionales que no necesariamente comparten un núcleo común de formación. Esta acepción de afinidad opera cuando en un contexto de actividades profesionales deben ejercer distintos profesionales a fin de complementar, compartir o suplementar las distintas idoneidades y por ello se requiere o se permite que sea ejercida por distintos profesionales, pero bajo la condición de que sean idóneos en la materia. Como ejemplo podemos señalar que en la construcción de una obra civil se requiere la intervención de un abogado, de un administrador de empresas y de un ingeniero civil para desarrollar las actividades que a cada uno les corresponde según su propia idoneidad, incluso, si se trata de la gerencia administrativa del proyecto, dicha actividad la puede desempeñar cualquiera de dichos profesionales, siempre y cuando sea idóneo. Esto ocurre también cuando en una convocatoria se señala que podrán ser gerentes de una institución prestadora de servicios de salud un administrador de empresas, un administrador público, un profesional de la medicina o cualquier otro profesional afín, dentro del cual se debe considerar al ingeniero industrial o ingenieros relacionados por poseer la idoneidad para administrar entidades o empresas.

La formación académica general de las ingenierías en Colombia, está contemplada en la Resolución 2773 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional[4], en la que se señala que todos los ingenieros en Colombia reciben académicamente un núcleo común de formación curricular en ciencias básicas (matemática y física, química y biología), un núcleo de formación curricular en ciencias básicas de la propia especialidad y en ingeniería aplicada y un núcleo de formación humanística, razón por la cual la fuente que permite diferenciar una especialidad de la ingeniería de otra, es precisamente el núcleo de formación curricular en ciencias básicas de la propia especialidad de la ingeniería y el de la ingeniería aplicada, en la que la se enfatizan los conocimientos específicos que debe poseer un ingeniero en su respectiva rama, lo cual significa que pese al núcleo común básico de formación curricular, los ingenieros de una especialidad no pueden acometer actividades profesionales para las cuales no son idóneos, por no tener la idoneidad académica que les permitiría ejercer como tal.

Aunque los ingenieros en un primer momento reciben la misma formación (núcleo común), también reciben formación que los diferencia y les otorga competencias para desempeñarse en contextos profesionales propios, lo cual constituye, como se ha dicho, la fuente de la respectiva especialidad. Siendo así las cosas, la afinidad entre unas y otras especialidades de la ingeniería se deduce del hecho de que en la formación respectiva, tales especialidades de la ingeniería, compartan áreas y asignaturas que materialmente les permitan desempeñar el mismo trabajo profesional, o uno parecido, semejante o análogo.

Respecto de la Ingeniería Agroindustrial, la Clasificación Nacional de Ocupaciones incluye a los ingenieros agroindustriales, dentro de la ocupación Otros ingenieros, que se identifica con el código 2146, como aquellos que tienen como principales funciones: "Optimizar la producción agropecuaria, implementando biosistemas relacionados con la adecuación de tierras, mecanización agrícola, manejo de recursos hídricos, construcciones rurales, postcosecha y procesamiento de productos agropecuarios, con criterios de sostenibilidad y competitividad.

- Diseñar, organizar y optimizar procesos en la transformación y distribución de productos de origen primario, ya sean alimentarios o no alimentarios.

- Garantizar el aprovechamiento de subproductos a partir de materias primas de origen biológico.

- Diseñar, desarrollar y operar equipos y procesos para el manejo, transfrormación, conservación y aprovechamiento integral de las materias primas alimentarias bajo parámetros de calidad, desde el momento de su producción primaria hasta su consumo.

- Diseñar e implementar tecnologías para disminuir la contaminación y minimizar el impacto de la actividad humana en el ambiente.

- Diseñar, dirigir, operar, mantener y optimizar sistemas de servicios básicos municipales tales como acueductos, alcantarillados, plantas de tratamiento de aguas potables y residuales, recolección y disposición de basuras, reciclaje, mataderos, plazas de mercado y cementerios.

- Planear, diseñar, instalar, construir, operar y mantener unidades flotantes, buques, embarcaciones y artefactos navales, con aplicación marítima y fluvial.

- Supervisar la construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones y sistemas marinos.

- Diseñar e implementar en la pesca industrial, las etapas de producción, extracción, transformación, conservación y mercadeo de la materia prima pescable y de cultivo; optimizando el aprovechamiento de la materia prima pesquera para el consumo humano.

- Diseñar y desarrollar instrumentación, equipo y procedimientos de diagnóstico médico y clínico; desarrollar aparatos para apoyo a los discapacitados. Asesorar a los administradores hospitalarios sobre la adquisición y uso de equipo médico; ajustar e instalar equipo o supervisar su instalación.

- Proyectar y diseñar productos que integren tecnologías electrónicas, mecánicas e informáticas, con el fin de aumentar el nivel de inteligencia de los productos; planear y dirigir su fabricación

- Diseñar y desarrollar procesos, equipos y métodos para la producción de fibras, hilos y textiles"[5].

Conforme a lo anterior y en respuesta a su consulta, la afinidad entre ramas de la Ingeniería, debe entenderse en los tres criterios previamente señalados, legal, por el perfil profesional y de contexto o relacional y es el empleador o contratante de los servicios profesionales de ingeniería quien debe determinar, sin incurrir en discriminación, sí las labores, funciones o actividades a desarrollar pueden ser ejecutadas por cualquier profesional o alguno en específico a condición de que sea idóneo académicamente.

En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o., de la Ley 1755 de 2015.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 842 de 2003, Artículo 34, Literal a), en el ejercicio profesional, a los ingenieros, a los profesionales afines y a los profesionales auxiliares les está prohibido aceptar tareas que excedan la incumbencia que les otorga el título profesional o su propia preparación.

2. Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, entre otras.

3. OIT, Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; numeral 2, del artículo 1o. Incorporado a la legislación Colombiana, mediante Ley 22 de 1967 y que hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el Artículo 53 de la Constitución Política.

4. Ver:

http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-86417_Archivo_pdf.pdf consultado el 28 de septiembre de 2017.

5. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. (2015) Clasificación Nacional de Ocupaciones. Consultado en

http://observatorio.sena.edu.co/Content/pdf/cno2015.pdf el 28 de septiembre de 2017.

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