Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 103 DE 2024

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor:

XXXXXX

Asunto: Respuesta al radicado 42024140200008863 del 19 de septiembre de 2024.

Cordila saludo.

De manera atenta, se acusa recibido y se emite respuesta al radicado del asunto, en el cual indica lo siguiente:

“(…) Dadas las circunstancias de casi dos años sin poder ejercer mi profesión, quiero saber si el estado, proceso y/o reporte de suspensión ante las entidades complementarias como lo son procuraduría y demás, las bolsas de empleo rastrean dichas entidades para corroborar mis estados disciplinarios, mi gran pregunta es que apenas se complete la sanción, cuánto tiempo me lleva quitarlo de dichas entidades???, debo hacer alguna petición adicional??, debo radicar alguna notificación???, o si por el contrario es de manera automática que surge efecto en todas las plataformas mi exclusión de esa sanción, también quiero saber si esa reseña queda siempre en el sistema o como se da ese tipo de casos.(…)” (SIC)

Para dar respuesta, es necesario precisar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares. Su función se concreta de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley, con la inscripción del registro profesional por el cual se expide las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional, certificados de matrícula y permisos temporales (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones, y, con la función de tribunal de ética profesional por la cual adelanta la acción ético profesional, sancionando con ello a los profesionales bajo su control que se demuestre vulneraron el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003. En este sentido, este organismo se encuentra regulado, además de la Constitución Política, por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016.

Producto de la regulación que rige a esta entidad, su actuación se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de las profesiones de su competencia por expreso mandato legal, acorde con las funciones legalmente asignadas las cuales están descritas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003.

Si bien es cierto, el literal i) ibidem, establece que una de las funciones del COPNIA es la de emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, esta circunscrita a la función de inspección, vigilancia y control del ejercicio de las profesiones sujetas a su control; por lo tanto, dicha normatividad impide emitir conceptos relacionados con asuntos de competencia de otros consejos profesionales, entidades públicas o particulares, pues hacerlo conllevaría una extralimitación de las funciones que le han sido conferidas legalmente y supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política.

En relación con su petición, es importante resaltar que, con ocasión a la expedición de la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, la información que se encuentra en poder de los sujetos obligados como es el caso de las entidades del Estado, se presume pública y en consecuencia se tiene el deber legal de proporcionar y facilitar el acceso de la información en los términos más amplios posibles, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo únicamente los que se encuadran dentro de las excepciones constitucionales y legales.

En este sentido, el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios es un documento público, cuyos datos no escapan de la aplicación de la señalada regla y atiende a una finalidad legítima de control sobre el ejercicio de la profesión de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares.

Lo anterior, por cuanto le permite a cualquier interesado consultar si una persona se encuentra o no inscrita como profesional, la fecha en que se llevó a cabo su registro, la verificación de la vigencia de su matrícula, o si la misma se encuentra suspendida o cancelada como consecuencia de alguna sanción ético profesional que le inhabilite para ejercer la profesión y en suma sus antecedentes disciplinarios ético profesionales mientras éstos duren vigentes. Documento que es válido para certificar el estado de matrícula o inscripción profesional en cualquier trámite relacionado con el ejercicio de la profesión, con el que se prueba no solo el hecho de estar matriculado, sino la vigencia de dicha matrícula profesional y los antecedentes disciplinarios ético profesionales. Además, se constituye como instrumento que mitiga el riesgo social que comporta el desarrollo de las actividades profesionales, el cual es de consulta o descarga pública y gratuita a través del portal web del COPNIA.

Luego entonces, la naturaleza de los datos incorporados en el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios no es de aquellos considerados como información privilegiada o reservada, ni tampoco son datos personales de carácter sensible, cuyo alcance se encuentra señalado en la Ley 1712 de 2014, en concordancia con la Ley 1581 de 2012, resaltando, además, que tener a disposición de los usuarios la consulta en el Registro Público de Profesiones hace parte de los lineamientos de Gobierno Digital.

Ahora bien, es importante destacar que, la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional se encuentra reglamentada en los artículos 47 y 48 de la Ley 842 de 2003, y establece que será hasta de cinco (5) años, los cuales, según la escala de sanciones podrá darse hasta los seis (6) meses cuando la falta es leve con antecedentes disciplinarios; entre seis (6) meses hasta dos (2) años cuando es grave sin antecedentes disciplinarios y de dos (2) a cinco (5) años cuando es grave con antecedentes. Lo que permite una movilidad en el término de la sanción a imponer.

Luego, en respuesta a su pregunta, se le informa que la vigencia del antecedente disciplinario dispuesto en la Resolución Nacional 531 de 2018 y Resolución Nacional R2023003462 de 2023, es por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de inicio de la sanción, por lo que acorde con la movilidad del término de la suspensión del ejercicio profesional, es posible que, finalizado el tiempo de la

sanción impuesta, el antecedente permanezca publicado en el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios del profesional sancionado debido a que son dos términos distintos dada su naturaleza y finalidad, es decir, uno es el término de la sanción de suspensión en sí mismo, y otro es el término de permanencia del antecedente disciplinario.

Lo anterior, en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional respecto de los certificados de antecedentes al sostener que: “(…) la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” (Negrillas fuera de texto original).

No obstante, se resalta que, culminado el tiempo de sanción impuesta, el profesional puede ejercer su profesión, pese a que se encuentre aun con el registro de antecedente disciplinario, pues lo que impide el ejercicio de la profesión no es el antecedente disciplinario, sino la suspensión de la matrícula profesional. Ahora, en cuanto a la pregunta de si debe radicar petición para el retiro del antecedente disciplinario, teniendo en cuenta que éste debe ser manejado de conformidad con el derecho al olvido y el término de caducidad del dato negativo y al tener como finalidad el derecho de información a la ciudadanía y como elemento necesario en la aplicación de lo ordenado en el artículo 48 ibidem, una vez cumplido el término de la sanción impuesta y el de los 5 años, se procederá de forma automática por esta entidad, a la supresión de la sanción y a la eliminación del antecedente, y éste último no circulará más como información pública; por ende, no se verá reflejado en el certificado de vigencia y antecedentes del profesional. Sin embargo, los antecedentes registrados por la entidad fundamento de las sanciones que se impongan a los profesionales de la ingeniería, a pesar de estar vigente en su divulgación solo por 5 años, no son suprimidos de manera total o permanente de la base de datos que maneja la entidad, cuando la finalidad de la administración de esta información es constitucional y su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el propio régimen del habeas data.

Ahora bien, con respecto a la pregunta relacionada con que, si esta entidad reporta la sanción disciplinaria a otras entidades y si en estas plataformas opera automático la actualización de la información, le informamos que:

Además de la información de la sanción y sus antecedentes disciplinaros que se realiza en virtud del artículo 75 de la Ley 842 de 2003, a los usuarios de los servicios de ingeniería en general, a través del registro profesional y su divulgación en el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios del COPNIA, en donde una vez se cumpla con el término de sanción y termine el registro del antecedente negativo, operará la actualización de la información de manera automática sin necesidad de solicitud alguna de su parte.

A la Procuraduría General de la Nacional, a quien también se le informa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 842 de 2003, por la Secretaría Regional o Seccional correspondiente que tramitó el proceso disciplinario en primera instancia, siendo la encargada de cumplir el procedimiento para la inscripción de la respectiva sanción en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y de la respectiva desanotación cuando haya lugar a ello, informando oportunamente de ese hecho a esa autoridad de control. En ese caso, será la respectiva autoridad la encargada de realizar el trámite en su propio sistema de información y no dependerá del COPNIA hacerlo.

Al Registro Único de Proponentes a quien también se le informa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 842 de 2003, por la Secretaría Regional o Seccional correspondiente que tramitó el proceso disciplinario en primera instancia, siendo la encargada de cumplir el procedimiento para la inscripción de la respectiva sanción en ese registro, tramitándolo ante la Cámara de Comercio en la que figure la inscripción del profesional sancionado, cuando ello proceda y realizando cuando termine el tiempo de sanción, la desanotación respectiva. En ese caso, será la respectiva entidad la encargada de realizar el trámite en su propio sistema de información y no dependerá del COPNIA dicha actualización.

Con lo expuesto se considera resuelta su petición, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

×
Volver arriba