CONCEPTO 116 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor
XXXXX@hotmail.com
Asunto: Respuesta derecho de petición No. E2017NAL00008329
Apreciado señor,
En atención a la consulta de la referencia mediante la cual solicita se le informe si ¿como tecnólogo en gestión ambiental y servicios públicos puede firmar planes de manejo ambiental y un plan de aprovechamiento para una finca y poder radicarlo ante la Car correspondiente?; previo a resolver su inquietud es pertinente indicar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es la entidad encargada de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares (artículo 26 de la Constitución Política).
En respuesta a su solicitud es pertinente indicarle que la idoneidad académica adquirida en el pregrado de la respectiva formación profesional, es la que determina el campo de acción o rango de desempeño laboral y la referencia con base en la cual un profesional debe ser admitido para realizar una determinada actividad. En la Clasificación Nacional de Ocupaciones y en su defecto, en el perfil académico y ocupacional referido por la Universidad o Institución de Educación Superior que otorga el título se concretan las actividades legítimas de cada profesional.
Cabe indicar, en respuesta a su inquietud que teniendo en cuenta que la formación que ostenta es Tecnólogo, al respecto la Ley 749 de 2002[1] estableció en su artículo 3o. literal b) que la "formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva";
Dicho artículo indicó también, en el literal c) al referirse al tercer ciclo propedéutico de formación el cual hace referencia a la formación profesional que este "(…) permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional...".
Conforme lo anterior, cabe señalar que la formación tecnológica comprende el desarrollo de habilidades de dirección y gestión conforme a la especificidad del programa en el cual se forma, no obstante no cuenta con las habilidades propias de un profesional como lo es el dominio de conocimientos científicos y técnicos ni ejerce autónomamente actividades profesionales de alto nivel como lo es el diseño de un plan de manejo ambiental[2] y el diseño de un plan de aprovechamiento forestal[3].
En este contexto, como tecnólogo en gestión ambiental y servicios públicos, conforme con su formación académica, no tiene la idoneidad para realizar las actividades que son objeto de su solicitud.
Tener en cuenta la idoneidad para ejercer una actividad cuyo ejercicio no es libre, implica, por un lado, que es lícito excluir de adelantar una labor a quien no es idóneo para ejercerla, pero por el otro, que no se puede excluir de adelantar una labor profesional a quien de acuerdo con su formación académica es idóneo para desempeñarla y por ello tiene la autorización estatal que le permite su desempeño.
Así lo ha establecido reiteradamente la Corte Constitucional al señalar que en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, estas solo pueden ser desempeñadas por personas idóneas académicamente y debidamente autorizadas, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de dicho riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2o. y 26 de la Constitución Política. En consecuencia, señala que no constituye discriminación si se excluye a quien no es idóneo, pero lo sería si se margina a quien lo es. A este respecto la propia Corte Constitucional, en las sentencias referidas, señala que de acuerdo con el numeral 2, artículo 1o. del Convenio 111 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 22 de 1967: "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación". Por tanto, ni la Ley, ni las autoridades, ni los particulares pueden excluir de adelantar una labor a una persona que resulta idónea por su formación académica, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13, de la Constitución Política, al establecerse una discriminación injustificada.
Asimismo se debe tener en cuenta, que en caso de que se realice una actividad que exceda la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación, estaría incurriendo en una falta disciplinaria ético profesional, establecida en el literal a), del artículo 34, de la Ley 842 de 2003, que establece: "Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación", la cual investigaría este Consejo Profesional y podría ser sujeto de sanción disciplinaria de hallarse culpable.
En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o., de la Ley 1755 de 2015.
1. "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones".
2. El Decreto 2041 de 2014 define el Plan de manejo ambiental como el "conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad (…)"
3. El Decreto 1076 de 2015 como "la descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales únicos".
