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CONCEPTO 127 DE 2014

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXX

Email: XXXXX@yahoo.com

Ciudad.

Asunto: Su consulta radicada en esta entidad el día 28 de marzo de 2014 – RADICADO: NAL-PR-2014-01487.

Reciba cordial saludo:

De manera atenta damos respuesta a su consulta, informándole que el COPNIA es la entidad pública encargada de adelantar la inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, conforme a las funciones asignadas en la Ley 842 de 2003.

El COPNIA como entidad pública, tiene sus funciones detalladas en la ley, especialmente la Ley 842 de 2003 y no se le da competencia para determinar los requisitos que cada entidad pública o persona natural o jurídica debe establecer para vincular laboralmente a una persona en un cargo, ya que el contratante o empleador cuenta con la autonomía para estipular si las labores, funciones o actividades a desarrollar pueden ser ejecutadas por cualquier profesional o alguno en específico.

Debe tenerse en cuenta que para la vinculación de profesionales en los diferentes cargos, es el contratante o empleador quien analiza si la formación académica recibida hace idóneo al profesional para proveer el cargo requerido, lo cual debe considerar al momento de establecer los requisitos de los respectivos cargos.

La idoneidad académica y legal, constituyen el campo y rango de acción de los profesionales, y marcan la delimitación del respectivo ejercicio profesional que en todo caso, corresponde al contratante del servicio profesional definir si el perfil profesional del aspirante cuenta con la idoneidad requerida para desempeñar un trabajo.

Tener en cuenta la idoneidad para ejercer una actividad cuyo ejercicio no es libre, implica, por un lado, que es lícito excluir de adelantar una labor a quien no es idóneo para ejercerla, pero por el otro, que no se puede excluir de adelantar una labor profesional a quien de acuerdo con su formación académica es idóneo para desempeñarla y por ello tiene la autorización estatal que le permite su desempeño.

Así lo ha establecido reiteradamente la Corte Constitucional al señalar[1], que en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, estas solo pueden ser desempeñadas por personas idóneas académicamente y debidamente autorizadas, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de dicho riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2o y 26 de la Constitución Política. En consecuencia, señala que no constituye discriminación si se excluye a quien no es idóneo, pero lo sería si se margina a quien lo es. A este respecto la propia Corte Constitucional, en las sentencias referidas, señala que de acuerdo con el numeral 2o, artículo 1o del Convenio 111[2] de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 22 de 1967: "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación". Por tanto, ni la Ley, ni las autoridades, ni los particulares pueden excluir de adelantar una labor a una persona que resulta idónea por su formación académica, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13, de la Constitución Política, al establecerse una discriminación injustificada.

Ahora bien, la ley 30 de 1992 establece que: "el título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley" (artículo 24).

"Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una institución técnica profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: 'técnico profesional en...'.

Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: 'técnico profesional en...'. Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: 'profesional en...' o 'tecnólogo en...'" (artículo 25).

"La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y posgrado" (artículo 26).

En este sentido, el COPNIA no es competente para cambiar la denominación establecida por la Ley para el título obtenido y de acuerdo con el Registro Nacional de Profesionales Auxiliares de la Ingeniería que lleva esta entidad, usted se encuentra registrado como "Tecnólogo en Seguridad Industrial, Salud Ocupacional y Medio Ambiente en el sector de la construcción", por lo que no es posible acceder a su solicitud de expedir un certificado que lo acredite como profesional, siendo que su título corresponde al nivel tecnológico de educación superior.

En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Véanse las Sentencias C-226 de 1994, C-964 de 1999, C-191 de 2005, entre otras.

2. Convenio 111 de 1958 OIT-Relativo a la discriminación en materia de empleo u ocupación.

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