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CONCEPTO 128 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXX

Presidente Asociación de Técnicos de Acacias – Meta

Correo electrónico: XXXXX@hotmail.com

ASUNTO: Respuesta a su petición E2017NAL00008963.

Respetado señor:

De manera atenta damos respuesta a su solicitud, por medio del cual consulta:

¿Por qué con la Ley 842 de 2003, que pasa a llamarse Maestro de Obra se les ha cambiado la denominación que tenían con la Ley 14 de 1975, como Técnico Constructor tal y como se le otorgara en el año de 1992, considerando que la norma vigente (Ley 842 de 2003) acabó con la profesión de los Técnicos Constructores.

De entrada debemos decirle que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA, es la entidad pública que desde la expedición de la Ley 94 de 1937 ha ejercido ininterrumpidamente la vigilancia y control del ejercicio de los que dicha ley denominó Maestros de Obra, situación que no varió con la expedición de la Ley 14 de 1975 que les cambió la denominación a la de Técnicos Constructores y que fue objeto de un pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-964 de 1999, en la que se expulsó del Ordenamiento Jurídico colombiano las normas que al Comité de Nacional de Técnicos Constructores le otorgaban la intermediación de la obtención del Certificado de Matrícula ante el COPNIA.

La Ley 14 de 1975, fue derogada expresamente por la Ley 842 de 2003, lo cual confirmó la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-570 de 2004, cuando señala que como esta ley no creaba Consejo Profesional alguno, válidamente el Congreso de la República la podía retirar del ordenamiento jurídico.

Así, a los Maestros de Obra desde el año de 1975 al 2003, se les denominó Técnicos Constructores por práctica (antes Técnicos Constructores, Ley 14 de 1975 - norma derogada), situación que a partir de la vigencia de la Ley 842 de 2003[1] ajustó para denominar como Maestros de Obra: Como aquel que ejerce la actividad de la construcción por conocimiento empírico, siempre y cuando acrediten más de 10 años de experiencia en actividades de la construcción. Significa lo anterior, que tanto el Certificado de Matrícula para los Maestros de Obra como de Técnico Constructor para los Técnicos Constructores son equivalentes en el sentido en que son auxiliares de la ingeniería y se les autoriza el ejercicio para realizar la misma actividad, solo que conforme a la Ley 842 ibídem han sido denominados de manera diferente.

En efecto, la Ley 842 de 2003, derogó en su integridad la Ley 14 de 1975, la cual señalaba, en concordancia con la Sentencia C-964 de 1999, proferida por la Corte Constitucional los requisitos para obtener el Certificado de Matrícula de Técnico Constructor (sic), el cual fue expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, en cumplimiento de tal normatividad, tanto a las personas que ejercieran las actividades de la construcción y que lo demostraran certificando una experiencia mínima de diez (10) años, como a todos aquellos profesionales que ostentaran el título de educación superior de técnico constructor expedido por las instituciones educativas debidamente autorizadas para ello. La expedición de tal documento, en relación con los Técnicos Constructores por práctica (sic), no constituye de manera alguna el reemplazo de la formación académica. Tanto el Certificado de Matrícula de Técnico Constructor, como ahora lo es, el Certificado de Inscripción Profesional para los Técnicos Profesionales en Construcción o el Certificado de Matrícula de Maestro de Obra, son simplemente la autorización que el Estado concede para ejercer una profesión o una actividad considerada de riesgo social.

Continuando con la anterior, la Ley 842 de 2003, al derogar la Ley 14 de 1975, se puso a tono con la política educativa estatal plasmada en las Leyes 30 de 1992[2] y 749 de 2002, las cuales establecen que solamente pueden ser considerados profesionales, tecnólogos y técnicos profesionales, quienes obtengan el respectivo título de educación superior expedido por las universidades y demás instituciones educativas autorizadas. Por tal motivo, el Certificado de Matrícula de Técnico Constructor desapareció y en su lugar, a partir de la vigencia de la Ley 842 de 2003 (9 de octubre de 2003) el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, solamente puede expedir a los Técnicos Profesionales en Construcción el Certificado de Inscripción Profesional y a los Maestros de Obra el Certificado de Matrícula de Maestro de Obra, siendo a los primeros debido a su formación académica y a los segundos por una práctica. Es decir, El Técnico Constructor por práctica, equivale en el régimen de la Ley 842 de 2003 al Maestro de Obra.

En ese orden de ideas, el Registro que se le expidiera en el año de 1992, como Técnico Constructor por práctica, corresponde hoy, a Maestro de Obra, con base en la acreditación de más de 10 años de experiencia en actividades de la construcción y los Técnicos Profesionales obtienen el Certificado de Inscripción Profesional con base en un título académico de educación superior debidamente otorgado por instituciones universitarias, pero ambos son profesionales auxiliares de la ingeniería, idóneos para realizar las mismas actividades para las cuales se han preparado, unos de manera empírica[3] y, otros, académicamente.

Si bien es cierto a algunos de los asociados de Acacias – Meta se le asignó conforme a la derogada Ley 14 de 1975, una denominación como Técnico Constructor por práctica, también es cierto que en ningún momento se le ha desconocido algún derecho respecto de su condición como tal, pues el hecho de habérsele dado el nombre de Maestro de Obra no significa ningún menoscabado en virtud de la Ley 842 de 2003, por el contrario obedeció a criterios que era necesario darles una categorización tal y como lo esgrime el artículo 3o., de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de Ley 30 de 1992, facultad legal conferida sobre la definición de Profesiones Auxiliares a la Ingeniería como: "… aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, (…)"

Finalmente como puede darse cuenta, la denominación de Certificado de Matrícula de Maestro de Obra, sin que por ello, en esencia, puedan ser considerados como diferentes, pues tienen el mismo ámbito de ejercicio profesional, bajo la supervisión de los ingenieros o arquitectos ante quienes responden como profesionales auxiliares de la ingeniería. Dicha denominación, no se debe al azar, a la costumbre o a la simple denominación, ni corresponde a un capricho ni la voluntad de esta entidad pública, lo que realmente debe interesarnos es el riesgo social que involucra el ejercicio profesional y del que el Estado representado en el COPNIA está en la obligación de preservar a la sociedad.

En el contexto de lo dicho, puede verse, en el mismo sentido teleológico se inscribe, sin solución de continuidad, la Ley 842 de 2003, pero ya bajo el mandato no solo a la normatividad mencionada sino con apego al Artículo 26 de la Constitución Política de 1991.

En estos términos consideramos resuelta su inquietud, indicándole que el anterior concepto se extiende en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. ARTÍCULO 3o. PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, (…) y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales. (Resaltado nuestro)

2. "ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en..." Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en..." Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en..." o "Tecnólogo en.."". "".

3. El único conocimiento empírico que la Ley permite en materia del ejercicio de la ingeniería es el de los Maestros de Obra, denominación que recogieron la Ley 94 de 1937 y el Decreto 1782 de 1954, pues la Ley 14 de 1975 los denominó Técnicos Constructores por Práctica, la que mantuvo hasta el año 2003 con la Ley 842 que retomó la denominación tradicional en virtud de lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 en el sentido de que son Técnicos y Tecnólogos los que ostentan título de educación superior.

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