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CONCEPTO 135 DE 2016

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Bogotá,

Señor

XXXXXXX

Ciudad

Asunto: Su consulta radicada bajo el número E2016NAL00000377. Cumplimiento de los artículos 7o y 8o de la Sentencia C-570 de 2004 de la Corte Constitucional.

Estimado señor:

De manera atenta para dar respuesta a la petición, debemos recordar que la sentencia C-570 de 2004 de la Corte Constitucional determinó que el parágrafo del artículo 78 era inexequible y por ende, los Consejos Profesionales creados antes de la vigencia de la Ley 842 de 2003, continuaban solo con las funciones que por las leyes de su creación les hubiesen sido concedidas.

Para el caso en concreto, el Consejo Profesional de ingeniería de Transportes y Vías fue creado por la Ley 33 de 1989 y en los dieciocho (18) artículos que contiene la ley se le asignaron las siguientes funciones: a) el Registro de títulos de Ingeniería de Transportes y Vías conferido por universidades aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional; b) Registro de títulos de postgrado o especialización en el campo de vías y/o transportes obtenido por profesionales afines[1]; c) licencias especiales y temporales a profesionales extranjeros para ejercer la profesión de ingeniero de Transporte y Vías (artículo 2o y 7o de la Ley 33 de 1989). La mencionada ley en ninguno de sus artículos le confirió la función de registrar a los profesionales afines ni auxiliares de la ingeniería de Transporte y Vías con sus títulos de pregrados, ni en áreas de infraestructura.

Es preciso aclarar, que las funciones que pueden desarrollar las entidades que han sido creadas por ley, solo son aquellas que expresamente se hayan establecido; las competencias y funciones de los Consejos Profesionales no se dan por interpretación extensiva de otras leyes, así, si las leyes de creación no le asignaron determinada función, no puede asumir que la tienen haciendo interpretaciones de la Ley 842 de 2003 que establece el Registro Profesional exclusivamente para el COPNIA, no para ningún otro Consejo Profesional; lo único que la Ley 842 de 2003 regula de manera común para todos los Consejos Profesionales de la Ingeniería en sus diferentes ramas, es el Código de Ética que se encuentra en los títulos IV y V de la mencionada Ley.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, a continuación damos respuesta a cada una de las solicitudes presentadas: 1. El COPNIA no tiene dentro de su estructura ningún Consejo Directivo, sin embargo, es de conocimiento de todos los funcionarios en los diferentes niveles y de la Junta Nacional, que existen Consejos Profesionales que tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de algunas ramas de la ingeniería en específico, como son: Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, Consejo Profesional de Ingeniería Química, Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Naval y Profesiones Afines. Así mismo, cuando se recibe algún asunto de competencia de los mencionados Consejos se remite la petición o solicitud de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. El COPNIA no inscribe en el Registro Profesional a los Ingenieros en Transporte y Vías porque carece de competencia de ello, por lo cual no pueden remitirse a estos profesionales. Por otra parte, el COPNIA solo inscribe en el Registro Profesional títulos de pregrado y no tiene competencia para hacerlo respecto de los títulos de postgrado, de conformidad con el parágrafo 1o, del artículo 7o, de la Ley 842 de 2003, por ende, no tiene la información de cuáles postgrados y/o especializaciones han cursado los profesionales afines a la ingeniería para que realicen su inscripción en el Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías. Por ello, no es posible informar a los profesionales y se recomienda que el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías realice la divulgación correspondiente, a fin de que se registren los títulos de postgrados por parte de los profesionales afines a la Ingeniería de Transportes y Vías.

3. El COPNIA respeta la competencia de todos los Consejos Profesionales y hace remisión cuando alguna profesión es claramente inspeccionada y vigilada por otra entidad, por ello, continuará remitiendo a los Ingenieros en Transporte y Vías cuando se acerquen al COPNIA para que hagan su inscripción en la entidad que les corresponde. Reiteramos que no conocemos de los títulos de especialización o postgrado por lo que es difícil hacer la remisión a los usuarios, sin embargo, cuando se tenga noticia de tal situación se remitirá oportunamente al Consejo de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Así mismo, en relación a los permisos Temporales se remitirán los profesionales que sean Ingenieros en Transportes y Vías que es la única competencia que tiene el Consejo Profesional de Transporte y Vías, para que se estudie si procede la licencia especial o temporal señalada en el artículo 7o de la Ley 33 de 1989. Debe precisarse que la Ley 33 de 1989 no hace referencia a la infraestructura y no puede remitirse a ningún profesional de pregrado que tenga tal denominación porque el Consejo de Ingeniería y Transporte porque carece de competencia para registrarlo.

Por otra parte, no podrán ser excluidos profesionales afines y auxiliares a la Ingeniería de Transporte y Vías, por cuanto el único Consejo que tiene la competencia para registrarlos es el COPNIA de conformidad con los artículos 3o, 4o, 5o, 6o 8o y 9o de la Ley 842 de 2003.

4. La petición está siendo atendida dentro de los términos establecidos por la ley, adicionalmente, si considera que deben interponerse denuncias o quejas, están a su disposición todas las disposiciones legales y constitucionales que correspondan.

Para finalizar, es preciso recordar que las entidades creadas por ley son de carácter público y dicha condición no puede variarse por disposiciones internas que haga la entidad, así mismo, no puede hacer funciones que la ley no ha dispuesto, ni puede asignarse funciones por reglamentación interna (manuales, reglamento, estatutos, etc.) ni recaudar dinero por ninguna situación fuera de las contempladas por el legislador porque podría estar incurriendo en los siguientes delitos que contempla el Código Penal Colombiano: Art. 316, captación masiva y habitual de dineros; artículo 425, usurpación de función pública; artículo 428, abuso de función pública. Adicionalmente, los funcionarios públicos que hagan parte de los cuerpos colegiados podrían incurrir en transgresiones a la Ley 734 de 2002 por posible extralimitación de función pública.

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. El parágrafo del artículo 2 establece que el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías conceptuará cuáles son las profesiones afines a la especialidad de la ingeniería que le compete para que determinar cuáles profesionales pueden inscribir sus títulos de postgrado o especializaciones

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