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CONCEPTO 151 DE 2014

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXX

Email: XXXXX@hotmail.com

ASUNTO: Su consulta bajo los radicados NAL-PR-2014-02030 y NAL-PR-2014-02200 del 8 y 22 de mayo de 2014, respectivamente, relacionada con el Alcance y Restricciones de los Arquitectos Clásicos y los Constructores en Arquitectura respecto del Parágrafo 2o, de la Ley 400 de 1997.

Al tiempo de atender su consulta referida en el asunto, nos permitimos informarle que en función a que el Estado está obligado a preservar a la sociedad del eventual riesgo a que la expone un ejercicio profesional inadecuado o inidóneo según los artículos 2o y 26, de la Constitución Política, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es el organismo público del orden nacional que controla y vigila el ejercicio de la Ingeniería, sus Profesiones Afines y sus Profesiones Auxiliares, por expreso mandato de la Ley 842 de 2003. Por lo anterior y como quiera que los Arquitectos Clásicos como usted los denomina no son de nuestra competencia, le sugerimos que la inquietud respecto de este profesional le sea remitida al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA[1].

Referente al ejercicio del Arquitecto Constructor[2],[3], el cual si es competencia de esta entidad pues funge como Profesional Afín a la Ingeniería, debemos indicar en cuanto a su desempeño profesional, que la idoneidad académica adquirida en el pregrado, es la que determina con exactitud la geografía de su ejercicio profesional o el campo de acción o desempeño laboral y la referencia con base en la cual debe ser admitido en una determinada actividad, así mismo que de resultar inidóneo para ello, puede ser excluido legítimamente de la realización de una determinada actividad, de conformidad como así lo ha establecido la Corte Constitucional en las Sentencias C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, entre otras, al señalar que en aplicación del derecho a la igualdad, ni las autoridades públicas ni los particulares pueden excluir de adelantar una labor a quien resulta idóneo para ello, pudiendo ser excluido, en consecuencia, quien no tiene la idoneidad académica para ejercer determinada actividad.

Respecto de los títulos de idoneidad profesional, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-377 de 1994, señaló: "son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades".

No obstante y en términos generales aunque a los Arquitectos Constructores les está permitido el desarrollo de actividades complementarias y/o de interdisciplinariedad en la ejecución de diferentes proyectos siempre dentro del rango que su propia formación académica les permite y bajo la supervisión de los ingenieros civiles debidamente matriculados, los mismos no puedan inmiscuirse en actividades propias de estos profesionales pues una cosa es un ingeniero civil y otra casa bien distinta un arquitecto constructor.

Ahora, en relación al alcance de los Arquitectos Constructores frente al artículo 4o, de la Ley 1229 del 16 de julio de 2008, el cual adicionó el parágrafo 2o al artículo 4o, de la Ley 400 del 19 de agosto de 1997, el cual se lee: "A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las facultades en "profesionales de la construcción en arquitectura e ingeniería"; deberán cumplir con la misma intensidad horaria en sismorresistencia que la establecida para la carrera profesional de Ingeniería Civil; esto con el fin de que sus egresados profesionales puedan cumplir con las actividades previstas en la Ley 400 de 1997.", cabe anotar, en primer lugar, que el mismo parágrafo lo señala, es responsabilidad de las universidades establecer dentro de sus planes de estudio el cumplimiento de la intensidad horaria que aquí se exige y como tal le corresponde al Ministerio de Educación verificar el cumplimiento de esta normativa. En segundo lugar, le compete a los contratantes según la actividad a desempeñar y que requiere ser contratada, verificar que el contratista, según sea el caso, acredite su idoneidad profesional referida en la norma atrás citada.

En cuanto a esta entidad respecto del parágrafo 2o, del artículo 4o, de la Ley 400 de 1997, en atención a que la Ley 842 de 2003, es un catálogo orientador de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los profesionales en el ejercicio de su profesión, siendo marco del comportamiento del profesional y que su violación constituye objeto de sanción por el Régimen Disciplinario aquí adoptado, solo puede dar crédito a la idoneidad que otorguen las instituciones de educación superior y acrediten los egresados de estos programas, como quiera que no puede sobrepasar la esfera de su competencia más allá de lo autorizado por la Ley.

En conclusión, al COPNIA le compete adelantar las investigaciones disciplinarias de que tenga conocimiento, bien por queja interpuesta o por hecho notorio, por contravención a la Ley 842 de 2003, así como por la vulneración de otras normas relacionadas con el ejercicio profesional de los Ingenieros, sus Profesionales Afines y sus Profesionales Auxiliares.

En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Carrera 6 No.26 B - 85 Piso 2 Bogotá D.C.- Colombia. PBX (57-1) 3502700 Ext 124-Fax (57 - 1) 3502700 Opción 1 o extensión 105. http://www.cpnaa.gov.co/ superficie. info@cpnaa.gov.co y soporte@cpnaa.gov.co.

2. Arquitecto Constructor: Está habilitado académicamente para fungir como ejecutor (materializador) de las obras civiles diseñadas arquitectónica y estructuralmente por arquitectos e ingenieros respectivamente, pues su formación profesional está orientada a otorgarle "conocimientos profundos sobre materiales, sistemas constructivos, y técnicas de ejecución propios de los tipos de obra edilicia y civil que estén dentro de su perfil ocupacional (…) sobre técnicas y métodos de administración, organización y control, aplicables al manejo de obras, empresas constructoras o industrias del sector de la edificación", todo lo cual aborda desde materias tales como la física, la matemática, la geometría, el dibujo técnico, técnicas de ejecución, laboratorio y patología de materiales, el análisis estructural y la mecánica de suelos, la topografía, el diseño geométrico de vías y su construcción, dirección y administración de obras, más no está autorizado para diseñar arquitectónicamente ni estructuralmente las obras que si puede materializar con base en los diseños arquitectónicos y estructurales proyectados por los arquitectos propiamente dichos y por los ingenieros civiles, respectivamente. (Sentencia T-701/05).

3. Arquitecto Constructor de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín: A nivel profesional, actúan fundamentalmente como diseñadores de sistemas constructivos y de procesos de ejecución, es decir están facultados para ejercer el diseño de la ejecución de obras edilicias y civiles y para la dirección técnica y administrativa; para ejercer la interventoría y la consultoría en proyectos y obras de edificación y desarrollar los estudios pertinentes en el orden económico y técnico; para actuar como empresarios de la construcción en el sector público o privado y para ejercer la gerencia y la gestión de la construcción.

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