CONCEPTO 157 DE 2012
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
NAL-CE-2012-00402
Señor:
XXXXX
Email: XXXXX@yahoo.com
Ciudad
Asunto: Su consulta radicada el día 23 de enero de 2012 - RADICADO: NAL-PR-2012-00070
Apreciado señor:
Atendiendo su consulta referida en el asunto, nos permitimos manifestarle que en con el fin de difundir los conceptos relacionados con el ejercicio profesional de actividades de ingeniería por parte de arquitectos, la Entidad los ha publicado en la página web www.copnia.gov.co, link doctrina y conceptos, en donde pueden ser consultados por el público en general. Así mismo, en reunión adelantada con los Curadores Urbanos de la Ciudad de Pereira y sectores aledaños, se discutió y analizó este mismo tema.
Debemos aclararle que los conceptos que emite el COPNIA como respuesta a los derechos de petición no son vinculantes, en virtud de lo establecido en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que establece que: El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. (…) Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Ahora bien, en el caso que nos refiere, relativo a que profesionales en arquitectura, se encuentran ejerciendo actividades propias de la ingeniería, al elaborar y presentar cálculos estructurales de casas de dos pisos, tenemos que no son los conceptos del COPNIA los que limitan el desarrollo de dichas actividades profesionales por parte de los arquitectos, sino la ley que sí es de imperativo cumplimiento. Así las cosas, tenemos que la Ley 842 de 2003, que regula el ejercicio de la ingeniería reserva las actividades propias de la ingeniería a los profesionales idóneos para dicho ejercicio que son los profesionales que ostenten título profesional como ingeniero en el área correspondiente, en ese caso en ingeniería civil, del mismo modo, la Ley 400 de 1997, define que el diseñador estructural, es: "Es el ingeniero civil, facultado para ese fin, bajo cuya responsabilidad se realizan el diseño y los planos estructurales de la edificación, y quien los firma o rotula" y establece las calidades que el mismo debe tener, haciendo claridad expresa de los casos en los que el diseñador puede ser un arquitecto: "Artículo 26. Diseñadores. El diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales." (Énfasis fuera de texto). En ese sentido, no puede interpretarse que el hecho de que en el Título E.1., del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR - 10[1], que establece los requisitos mínimos que se deben seguir en el diseño y construcción de viviendas de uno y dos pisos, se mencione que va dirigido a los profesionales de la arquitectura e ingeniería que trabajan en construcción de vivienda, así no sean especialistas en cálculo estructural, constituya una autorización, para que los arquitectos, excediendo la incumbencia que les otorga su título, esto es, sin ser idóneos para ello, diseñen estructuralmente viviendas, pues la interpretación del reglamento debe hacerse de manera sistemática, acudiendo al marco general que determina la Ley 400 de 1997, que lo creó. Haciendo esa lectura sistemática, es apenas natural que se haga mención a que la exigencia de los requisitos mínimos para la construcción sismorresistente de estas viviendas esté dirigido a arquitectos (sean estos arquitectos o arquitectos constructores o constructores en arquitectura e ingeniería) y a ingenieros que se desempeñen en el campo de la construcción[2], así no sean especialistas en cálculo estructural, pues cualquiera de dichos profesionales pueden fungir como constructores[3] y bajo dicho rol sobre ellos recae la responsabilidad de que la construcción se ajuste a las normas de sismorresistencia, independientemente de si son especialistas en estructuras o no, lo cual no implica que los arquitectos puedan diseñar estructuralmente, (pues su formación académica no se los permite[4] y su desempeño en estas actividades, claramente dinamiza el riesgo del que el Estado está en la obligación de proteger a la sociedad), sino que precisamente deben, en el marco de sus actividades como constructores, garantizar que dichos requisitos mínimos se cumplan, motivo por el cual es apenas obvio que a dichos profesionales se dirija esta norma.
En ese sentido, la citada norma de la NSR-98, no constituye una autorización para que los arquitectos diseñen estructuralmente casas de uno y dos pisos. En consecuencia, el ejercicio de actividades de diseño estructural (que son propias de la ingeniería civil) por parte de los Arquitectos, constituye ejercicio ilegal de la ingeniería, lo cual configura, las siguientes faltas: I) disciplinarias ético profesionales, para el caso de los profesionales que realicen actividades que excedan la incumbencia de su título o que toleren faciliten o permitan el ejercicio ilegal de la profesional, las cuales serán investigadas y sancionadas, de ser el caso, por parte del Consejo Profesional competente y II) disciplinarias laborales (Ley 734 de 2002) en el caso de los servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas, que en ejercicio de sus funciones, toleren, faciliten o permitan el ejercicio ilegal de una profesión reglamentada, estás últimas conductas, son investigables y sancionables por las oficinas de control interno, así como por la Procuraduría General de la Nación, según corresponda.
En los anteriores términos, consideramos resueltas sus inquietudes.
1. Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente, "(…) E.1.1.1 –ALCANCE– El presente título establece los requisitos para la construcción sismo resistente de viviendas de uno y dos pisos de mampostería confinada y de bahareque encementado. Estos requisitos son de índole general y están dirigidos a todos los profesionales de la ingeniería y la arquitectura que trabajan en construcción de vivienda, así no sean especialistas en cálculo estructural. En este Título se establecen las condiciones estructurales que permitan un funcionamiento adecuado de las viviendas de uno y dos pisos ante cargas laterales y verticales en las diferentes zonas de amenaza sísmica".
2. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-191- 2005, en el aparte que revisó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 842 de 2003, hizo precisiones en relación con los roles que desempeñan arquitectos e ingenieros en el desarrollo de construcciones sismorresistentes, así: "4.2.5. Es cierto que la Ley 400 de 1997 hace referencia a los ingenieros y a los arquitectos como profesionales cuyas labores se complementan para poder llevar a cabo construcciones. No obstante, la Ley no les da el mismo trato y nos les reconoce las mismas competencias ni capacidades profesionales. La Ley 400 reconoce las diferentes idoneidades de unos y otros según su formación, otorgándoles a los primeros de manera privativa, por ejemplo, aquello que tenga que ver con el "diseño estructural" (artículo 4o., literal 13), mientras que a los segundos, les confía el "diseño arquitectónico" (artículo 4o., literal 11) en general, como por ejemplo, el diseño del espacio De hecho, la Ley 400 de 1997 establece regímenes de responsabilidad diferentes, de acuerdo a las labores que a cada profesional correspondan (…)".
3. 3 Artículo 4o., Ley 400 de 1997: "Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entiende por: "(…) CONSTRUCTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación." (Énfasis fuera de texto).
4. Concepto NAL-CE-2007-00047: "(…) es oportuno recordar que los arquitectos en Colombia no tienen formación en ciencias, ni en ciencias básicas en ingeniería, pues la misma "está más relacionada con una Facultad de Artes que con una de ciencias y obviamente su estructura curricular está centrada en el diseño arquitectónico de espacios habitables por el ser humano dentro de un plan curricular que enfatiza la historia, el urbanismo, las técnica y representaciones, lo cual los lleva formarlos como diseñadores de proyectos (edificaciones residenciales, institucionales y comerciales); además su preparación universitaria los capacita para el desarrollo de proyectos paisajísticos y urbanísticos. Su formación no está dirigida a darles competencia en el análisis estructural ni en el comportamiento de los suelos de las obras"; además de que para realizar el análisis integral de la estructura de una edificación se debe ser idóneo para entender las condiciones hidráulicas, físicas, mecánicas y químicas del entorno.
Es un hecho fácilmente verificable que la formación de los arquitectos en Colombia, no está referida a la adquisición de saberes o competencias específicas de idoneidad tal como las que se imparten a los ingenieros por lo que una diferencia más clara entre las actividades que pueden hacer unos y otros, la podemos encontrar en lo que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-193 de 2006, al señalar que:
"De conformidad con lo establecido en la Ley 400 de 1997, los ingenieros civiles responden por el diseño de los elementos estructurales de la obra sismo resistente, mientras que los arquitectos asumen responsabilidad por los diseños no estructurales" (Negrilla propia del texto). (….)"
