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CONCEPTO 160 DE 2024

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señora

XXXXXX

Asunto: Respuesta a su denuncia con radicado BPM 9299173 del 23 de septiembre de 2024.

De manera atenta, se acusa recibido y se emite respuesta a su escrito de denuncia en el que señala:

“(…) EL INGENIERO CIVIL JORGE LEBOLO me contacto para que le realizara unas asesorias en unas asignaturas de su especializacion de gerencia de proyecto que realiza en la uniminuto, la cual se acordo una cuerdo de pago por las asesorias y el proyecto de grado. El estudiante termino las materias el 30 de julio del 2024 y por consiguiente procedi al cobro de las asesorias realizadas, lo cual su contestacion fue que que no iba a cancelarme nada, y por ende procedio amenazarme y a intimidarme por ser mujer. Lo que pido es que el estudiante no se le de la oportunidad de que pueda graduarse y que le den una sancion justa ya que el no tiene porque venir amenazar a ninguna persona, el solicito un servicio y lo mas justo es que pague no que venga amenazar a una mujer. Adjunto el proyecto de grado porque le no tiene ni idea cual es su proyecto de grado ni tiene conocimiento de ninguno de los trabajos que realizo el semestre anterior ni este. Solo les pido se haga justicia. Adjunto evidencia de las notas..si solicitan mas pruebas me pueden contacta a mi celular (…)” sic.

Sobre el particular le indicamos que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), es una entidad nacional de Derecho Público de naturaleza sui generis o especial, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. Su función se concreta, realizando el proceso de Registro Profesional por el cual se expide la autorización del Estado para el ejercicio legal de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares y como Tribunal de Ética Profesional, adelanta la acción ético profesional de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, a los profesionales bajo su control que vulneran el Código de Ética Profesional.

Producto de la regulación que rige al COPNIA, la actuación de la entidad se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por expreso mandato legal, respecto de aquellas profesiones que por competencia legal nos fueron asignadas.

Bajo dicho contexto, atendiendo el contenido de su denuncia, una vez revisado el documento anexo al correo, así como la documentación adjunta, encontramos que en ella se formula denuncia en contra del ingeniero civil JORGE ALEXIS LEBOLO SUÁREZ, indicando que el actuar de la persona denunciada corresponde al incumplimiento de un contrato referente a unas asesorías de índole estudiantil cuando cursaba la especialización en la Universidad Minuto de Dios, las cuales, según lo expuesto en su escrito no fueron pagadas honrando los acuerdos llegados.

En este sentido, no se evidencian de la denuncia elementos suficientes que determinen la existencia de una posible conducta que afecte el Código de Ética Profesional, al tratarse de conflictos contractuales (de carácter verbal al parecer), los cuales no se enmarcan en el ejercicio efectivo de la ingeniería, conforme al artículo 2o de la Ley 842 de 2003, es así que, existe falta de competencia de esta Entidad para iniciar una investigación ético-profesional por los supuestos de hecho que se relacionan de manera general en su escrito, con fundamento en los literales c) y d) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que exigen como presupuesto para la configuración de la falta disciplinaria que: “(…) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta (…)” y“La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares” (Negrilla fuera de texto).

Entendiéndose por ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con ésta, las actividades descritas en el artículo 2o ibidem[1], y los deberes, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión, lo estipulado en el Título IV y V de la misma norma de reglamentación profesional. En este orden, siendo menester en este punto aclarar que, los hechos que dan origen a una posible falta ético profesional, deben estar relacionados con el ejercicio de la ingeniería, pues no toda actuación que despliega una persona es profesional, por lo que no todos los comportamientos de los profesionales como ciudadanos, son competencia de esta entidad como Tribunal de Ética Profesional.

En consecuencia, la naturaleza pública de la Entidad impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, por lo que no es posible investigar hechos ajenos al ejercicio efectivo de la ingeniería, ya que los conflictos por un contrato de asesoría, no se circunscriben a que el ingeniero haya ejercido su actividad de Ingeniero Civil, conforme al artículo 2o de la Ley 842 de 2003, siendo que no hace parte del ámbito de desarrollo de los profesionales que este Consejo ampara, ya que los contratos civiles se pueden celebrar por cualquier persona con capacidad para contratar conforme al Código Civil.

Por último y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, se procedió a remitir por competencia a la Corporación Universitaria UNIMINUTO, su escrito de queja, mediante radicado de salida 22024150000039731 del 9 de octubre de 2024, al considerar que, dada su denuncia, son ellos los competentes para desplegar las actuaciones que en derecho corresponda, sin perjuicio de las acciones que de su parte pueda emprender, en procura del cumplimiento de los acuerdos verbales a los que hayan llegado las partes.

No siendo otro el asunto, en estos términos consideramos resuelta su denuncia, precisando que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica del COPNIA no crean, modifican, ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “ART 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad; b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos; c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

PAR.—La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados”.

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