CONCEPTO 164 DE 2024
(septiembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señora:
XXXXXXXX
Asunto: Respuesta a su consulta con radicado 42024140200008246 del 30 de agosto de 2024.
Cordial saludo,
De manera atenta, se acusa recibido y se emite respuesta a la consulta presentada, en la que solicita asesoría de “…cómo consultar la acreditación de experiencia” y “si es necesario que el profesional que va a desempeñar como supervisor técnico independiente esté debidamente registrado en el RUNPA”.
Previó a atender su consulta, es necesario informarle que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), es una Entidad de Derecho Público del orden nacional, de naturaleza sui generis o especial, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. Acorde con dicha función, realiza el proceso de Registro Profesional por el cual expide la autorización del Estado para el ejercicio legal de los profesionales bajo su competencia, y, como Tribunal de Ética Profesional, adelanta la acción ético profesional de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, a los profesionales bajo su control que infrinjan el Código de Ética Profesional.
Así mismo, es necesario indicar que dentro de las funciones previstas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, está la de: “(…) i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional. (…)”. Es decir, se emiten conceptos específicamente sobre temas inherentes a la reglamentación profesional de aquellas profesiones controladas bajo la tutela de la citada normatividad.
Conforme lo anterior, se procede a atender de fondo su consulta, teniendo en cuenta los dos aspectos que en ella menciona, así:
Respecto a la solicitud de asesoría sobre “como consultar la acreditación de la experiencia”, es debido indicarle que lo primero a tener en cuenta es que la Ley 842 de 2003 en su artículo 6o [1] dispone que, para poder desempeñarse como ingeniero, profesional afín o auxiliar de la ingeniería, presentarse o anunciarse como tal o acceder a cargos, empleos o suscribir contratos que impliquen el ejercicio de la ingeniería, se requiere contar previamente con el Registro Profesional so pena de considerar dichas conductas como ejercicio ilegal de la profesión, según lo dispone la Ley 842 de 2003 en sus artículos 13 y 14.
Teniendo claro lo anterior, la experiencia profesional es la indicada por la persona en su hoja de vida y respectivos soportes, debiendo ésta computarse conforme lo establece el artículo 12 [2] de la Ley 842 de 2003 en el sentido que, la experiencia profesional para todos los efectos del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares únicamente se computará una vez se autorice el ejercicio por parte del Estado, en este caso, representado por el COPNIA a través de la expedición de la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional, respectivamente, armonizándose esta posición jurídica se armoniza con lo decidido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicado 110010326000202000031-00, C.P. María Adriana Marín.
Así, en respuesta a su interrogante y conforme lo indicado previamente, se concluye que, la experiencia profesional se consulta según lo indicado en la hoja de vida y los respectivos soportes de cada persona, debiendo, para el caso de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares, contabilizarse a partir de la expedición de la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional.
Ahora bien, frente al segundo aspecto de su consulta en el que indica “es necesario que el profesional que va a desempeñar como supervisor técnico independiente esté debidamente registrado en el RUNPA”, es preciso mencionar que la Ley 1796 de 2016 creó el Registro Único Nacional de Profesionales Acreditados (RUNPA), por medio del cual se acredita a los profesionales para adelantar las labores de diseño, revisión y supervisión de que trata la Ley 400 de 1997; la acreditación en el RUNPA se entenderá una vez se implemente y desarrolle la validación de la experiencia profesional y se adelante la prueba de acreditación de idoneidad y conocimiento, por lo que, como tal, no se estableció un plazo legal.
Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio modificó parcialmente el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes NSR-10 mediante el Decreto 945 de 2017, el cual, según el artículo 4o, entró a regir el 1o de julio de 2017, a excepción del Apéndice A-5 sobre “Calidades, Experiencia, Idoneidad y Acreditación de Profesionales” el cual entrará en vigencia (i) una vez se implemente y desarrolle la validación de la experiencia profesional; (ii) se adelante la prueba de acreditación de idoneidad y conocimiento y (iii) se organice el Registro Único Nacional de Profesionales Acreditados.
Adicionalmente, en el artículo 12 de la Ley 1796 de 2016, se estableció que el RUNPA será administrado por este Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) y tendrá como único insumo la calificación del examen de acreditación el cual se realizará de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes.
Así las cosas, se le informa que para actuar en los roles previstos en la Ley 1796 de 2016, en especial como diseñador y/o revisor de diseños estructurales, geotecnista, constructor, interventor y supervisor técnico, es indispensable cumplir con los requisitos mínimos de cualidades, calidades y experiencia establecidos por la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10, adoptado por el Decreto 926 de 2010 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, siendo la experiencia profesional o la formación de posgrado los requisitos que se establecen en el Título VI de la Ley 400 de 1997.
Bajo dicho entendido, debe indicarse que los requisitos de idoneidad y experiencia referidos en el Capítulo V del Título VI de la Ley 400 de 1997, artículos 35, 36 y 37, que se deben tener en cuenta para desempeñar el rol de supervisor técnico, son los siguientes: ingenieros civiles, arquitectos, constructores en arquitectura e ingeniería o ingenieros mecánicos –solo para el caso de estructuras metálicas o prefabricadas– con matrícula profesional vigente, independientes laboralmente del constructor de la estructura o de los elementos no estructurales, y, con experiencia mayor de cinco (5) años de ejercicio profesional –contada a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional–, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades tales como, diseño estructural, construcción, interventoría o supervisión técnica.
Finalmente, le comunicamos que para hacer operativo el RUNPA, previamente es necesaria la apropiación de recursos por parte del Gobierno Nacional, por lo que será operativo tan pronto se establezca adecuadamente la financiación de todos sus componentes. Una vez entre a regir el RUNPA, el profesional que no se encuentre acreditado no podrá realizar las labores relacionadas con el ejercicio de su profesión y que fueron reglamentadas en los términos de la legislación expedida, siendo necesario advertir sobre el particular, que la inscripción en el Registro deberá realizarla cada profesional de manera voluntaria, en otras palabras, será responsabilidad de cada profesional registrarse en el RUNPA para efectos de poder realizar o ejecutar labores de diseño estructural, estudios geotécnicos, diseño sísmico de elementos no estructurales, revisión de los diseños y estudios, dirección de la construcción y supervisión técnica independiente de edificaciones, de que trata la Ley 400 de 1997, correspondiendo a las Entidades del Estado o a los particulares, la verificación en el registro de aquellos profesionales que pretendan realizar las labores prenombradas.
Con lo expuesto se considera atendida su consulta dentro de la competencia que nos asiste, previo a precisar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “ART. 6o. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
PAR.. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia”. (Negrilla fuera del texto original).
2. “ART. 12. Experiencia profesional. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas (…)” (Negrilla fuera del texto original).
3. El Consejo de Estado. Auto del 2 de octubre de 2017, rad. 11001-03-24-000-2015-00502-00, C.P. María Elizabeth García González, dispuso:
“(…) De conformidad con lo expuesto y como resultado del análisis del contenido de los cuerpos normativos a los que pertenecen las disposiciones que se advierten como contradictorias, puede entenderse que la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 842 es una norma especial, por cuanto pertenece a la expresa regulación de la profesión de la ingeniería y sus afines y auxiliares, por lo que debe prevalecer frente a lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto-Ley 19 de 2012, norma de carácter general que no la derogó. (…) en el caso específico de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, la contabilización de la experiencia profesional está determinada por el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, norma que, como se estableció en párrafos anteriores, no ha sido derogada y se encuentra vigente (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
(SIC)3. El Consejo de Estado. Auto del 2 de octubre de 2017, rad. 11001-03-24-000-2015-00502-00, C.P. María Elizabeth García González, dispuso:
“(…) De conformidad con lo expuesto y como resultado del análisis del contenido de los cuerpos normativos a los que pertenecen las disposiciones que se advierten como contradictorias, puede entenderse que la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 842 es una norma especial, por cuanto pertenece a la expresa regulación de la profesión de la ingeniería y sus afines y auxiliares, por lo que debe prevalecer frente a lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto-Ley 19 de 2012, norma de carácter general que no la derogó. (…) en el caso específico de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, la contabilización de la experiencia profesional está determinada por el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, norma que, como se estableció en párrafos anteriores, no ha sido derogada y se encuentra vigente (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
