CONCEPTO 186 DE 2024
(noviembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
MEMORANDO
PARA: XXXXXXX
DE: XXXXX
Asunto: Respuesta al Memorando 32024140100001458 del 21 de octubre de 2024.
En atención a la consulta del 21 de octubre de 2024, identificada con el radicado interno 32024140100001458, que en resumen solicita concepto sobre si se debe crear una nueva profesión o se puede incluir sin necesidad de adoptar lo mencionado en los artículos 10 y 11 de la Resolución Nacional 241 del 20 de febrero de 2019, se tiene que:
En efecto, acorde con las funciones atribuidas a esta subdirección jurídica mediante la Resolución R2023041759 del 20 octubre de 2023, en aras de resolver la duda planteada en su escrito frente a la denominación profesional de “INGENIERÍA EN AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL” y el registrado en la Resolución 242 del 20 de febrero de 2019, “INGENIERÍA DE AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL”, consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), el cual arrojó como resultado que el pregrado en cuestión es dictado por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el título otorgado es el de “INGENIERÍA EN AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL”, encontrando que registra en la Clasificación Internacional Normalizada de Educación CINE F 2013 AC, como “campo amplio Ingeniería, Industria y Construcción”; “Campo específico ingeniería y profesiones afines”; “campo detallado electrónica y automatización”; y, “Área de conocimiento sin información”; “núcleo básico del conocimiento – NBC, sin clasificar”.
Así las cosas, se debe hacer precisión sobre la diferencia entre las preposiciones “DE” y “EN”, y para esto acudimos al diccionario de la Real Academia Española en el que se definen de la siguiente forma:
“DE: Denota posesión o pertenencia.
EN: Denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere”.
De acuerdo con lo anterior, si bien la diferencia existente entre “INGENIERÍA EN AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL” e “INGENIERÍA DE AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL” es posiblemente solo semántica; siendo necesario traer a colación lo considerado por el Consejo de Estado respecto de los títulos académicos de educación superior, al señalar que: “(…) son actos administrativos de contenido particular, «por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional»[1]. Los títulos de educación superior, en general, y los títulos profesionales, en particular, son otorgados por instituciones universitarias reconocidas como tales por el Ministerio de Educación que, aunque gozan de autonomía, deben informar a este ministerio sobre su decisión de «crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos». De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, «[e]l título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma» (…)”[2] (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
En este sentido, se precisa que la Resolución 241 de 2019, “Por la cual se adopta el mecanismo de estandarización para la actualización de las profesiones que integran el Registro Profesional de Ingeniería del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA”, acto administrativo actualmente vigente y que se encuentra surtiendo efectos jurídicos determina:
“ART. 11. Limitación para la actualización del registro profesional de ingeniería. No podrá actualizarse el Registro Profesional de Ingeniera en relación con las denominaciones profesionales que lo integran, ni inscribirse algún profesional cuya denominación no haya sido previamente incluida en el Registro Profesional de ingeniería sino a través de acto administrativo aprobado por el pleno del Consejo Profesional Nacional de Ingeniera”.
Por ende, se concluye que, si luego de realizado el proceso de actualización establecido mediante los artículos 9o y 10 de la Resolución 241 de 20019, según corresponda, se establece la competencia de este consejo profesional para autorizar, inspeccionar, controlar y vigilar el ejercicio legal de la denominación profesional ésta deberá ser incluida en el Registro Profesional que por mandato legal administra el COPNIA, mediante el respectivo acto administrativo que así lo disponga.
Así las cosas, consideramos atendida su solitud sobre lo aquí expuesto, en cumplimiento de las funciones que le fueron a tribuidas a esta subdirección jurídica y, bajo la premisa jurídica establecida en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de octubre de 2021, rad. 11001-03-24-000-2021-00442-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
2. Artículo 1o de la Ley 1188 de 2008.
