CONCEPTO 219 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor
XXXXX
Correo electrónico: XXXXX@gmail.com
Teléfono: XXXXX
Asunto: Su consulta Radicado No. E2017WEB00158615 del 25 de agosto de 2017.
Atento saludo.
En relación a su inquietud radicada en el asunto, nos permitimos informarle que el cómputo de la experiencia profesional establecido en el artículo 12 [1], de la Ley 842 de 2003, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-296 del 18 de abril de 2012, con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, se mantiene incólume frente a lo dispuesto en el artículo 229, de este Decreto Ley[2] y el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, - Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública -, en el entendido que el método dispuesto para el cálculo de la experiencia profesional por parte de estas normas, hace referencia a que se contabiliza –a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior–, pero solo cuando se trate de empleo en la Función Pública, y de aquí el resalto en negrilla, pero sin quitarle competencia a la Ley 842 de 22003.
En cuanto a lo que se entiende por la Función Pública, la Corte Constitucional[3] la definió así;
"…reglamentación que se hace de la manera como debe desenvolverse la relación laboral entre el empleado y el Estado en todos los elementos que necesariamente enmarcan la situación de cada una de las partes, precisando las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, los deberes y derechos de unos y otros así como las responsabilidades, sistemas de control, régimen disciplinario y prestacional y demás aspectos que se desprenden de la naturaleza de esa relación o que por definición legal hacen parte de ella."(Negrilla fuera de texto).
Y la razón no es otra, y es que el Estado no puede al mismo tiempo prohibir el ejercicio profesional sin la respectiva autorización, y a su vez validar como legítima la experiencia profesional adquirida sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.
Por ello, como la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional es el requisito legal para el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, no puede ser admitida la experiencia acumulada sin su obtención, ni por parte de las personas jurídicas de derecho privado a quienes les atañe la responsabilidad contemplada para tal efecto en el artículo 17, de la Ley 842 de 2003, ni por las entidades de derecho público a quienes les corresponde el cumplimiento estricto de las disposiciones legales, con las consecuencias propias que su régimen especial (Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, Artículo 35, No. 20) les conlleva en caso de inobservancia de las mismas. Al punto de que para la posesión en todo caso se requiere presentar la Matrícula Profesional en el caso de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares.
Cabe mencionar que para la Corte Constitucional el Artículo 12, de la Ley 842 de 2003, soporta el juicio de igualdad, así;
"…la exigencia de que la experiencia profesional a acreditar sea la adquirida con posterioridad a la matrícula profesional, cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, ya que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración en el establecimiento de títulos de idoneidad de actividades que impliquen riesgo social (art. 26 de la C.P.) lo que estableció fue la posibilidad de que se valorara en este caso, la experticia a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, circunstancia que tiene como finalidad evitar riesgos sociales por el ejercicio de esta actividad" (negrilla fuera de texto).
Pero además señaló este Corte que;
"tampoco, se comprueba que esta norma viole el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución, porque en este caso no se está restringiendo la posibilidad de trabajar y acceder al concurso de méritos, sino que se establece una diferenciación razonable y justificada que se deriva de la libre configuración del legislador en la exigencia del título de idoneidad para evitar el riesgo social en el ejercicio de determinadas profesiones que pueden afectar los intereses de la comunidad" (negrilla fuera de texto).
También estimó la Corte que;
"el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución ni el artículo 25 superior, referente al derecho al trabajo y por ende, debe declararse exequible, ya que la mayor exigencia del cómputo de experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula profesional, se justifica razonablemente" (negrilla fuera de texto).
Igualmente, la Corte Constitucional puntualizó que las normas de reglamentación profesional no están instituidas para proteger a determinados grupos sociales o profesionales, ni "se trata de discriminar con la norma examinada a un grupo de profesionales sobre otros, sino que a partir de mayores requerimientos para el cómputo de la experiencia profesional en actividades relacionadas con la Ingeniería, profesiones afines y auxiliares se trata de proteger a la comunidad y a la sociedad de eventuales riesgos sociales" (negrilla fuera de texto).
Así entonces, el tiempo de experiencia profesional para los profesionales de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares sin haber obtenido la Matrícula Profesional, al tiempo que no le es computable, también estarían incurriendo en ejercicio ilegal de la profesión, pues no se trata de ninguna ventaja frente a otras profesiones, sino de una regulación de orden constitucional y legal.
En estos términos consideramos resueltas sus inquietudes, previo a precisar que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica del COPNIA, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o., de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
1. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.
2. Decreto Ley 19 de 2012. Capítulo XIX, "TRAMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA", del Título II, "Régimen Especial"
3. Corte Constitucional. Sentencia C-681/03 Conjuez Ponente XXXXX.
