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CONCEPTO 225 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXX

XXXXX A Urbanización San Marino

XXXXX@gmail.com

Barranquilla - Atlántico

Asunto: Su consulta radicada bajo el número E2017NAL00008483.

Estimado señor XXXXX:

De manera atenta y en atención a su solicitud es pertinente indicar, que no existe ley especifica que regule cada rama de la ingeniería, sin embargo el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es la entidad encargada de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, motivo por el cual, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide las Matrículas Profesionales o los Certificados de inscripción Profesional (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones.

Así mismo, es pertinente señalar que la idoneidad académica y legal, constituye el campo y rango de acción de los profesionales, y marca la delimitación del respectivo ejercicio profesional. En todo caso, la definición de la idoneidad requerida para desempeñar un trabajo o su pertinencia, necesidad, extensión o grado, etc. corresponde al contratante del servicio profesional, quien desde el punto de vista de las normas que regulan el ejercicio de las profesiones de Ingeniería o de sus profesiones afines o auxiliares, debe tener en cuenta que la experiencia que se requiera y compute sea la adquirida a partir de la obtención de la Matrícula Profesional o del Certificado de Inscripción Profesional (Artículo 12, Ley 842 de 2003), es decir, a partir del ejercicio legal de la profesión reglamentada.

En atención a su consulta es pertinente indicar que depende de la idoneidad profesional con la que cuenten los profesionales de las diferentes especialidades de la ingeniería, según la formación académica y su perfil ocupacional, si pueden encargarse y desempeñar tales actividades y asumir las tareas que se le pretendan encomendar.

En respuesta a su inquietud acerca de "(…) como se regula o controla, que los ingenieros del área ambiental ( ingenieros ambientales, medio ambiente, sanitarios y ambientales y similares) no sean reemplazados por ingenieros de otras ramas de la ingeniería o por profesionales afines que cuentan con especialización, Maestría o Doctorado en gestión ambiental", al respecto es pertinente indicar que se considera que la idoneidad académica adquirida en el pregrado de la respectiva formación profesional, es la que determina el campo de acción o desempeño laboral y la referencia con base en la cual un profesional debe ser admitido para realizar una determinada actividad, y se encuentra descrita en la Clasificación Nacional de Ocupaciones o en su defecto, por el perfil académico y ocupacional referido por la Universidad o Institución de Educación Superior que otorga el título.

En referencia a la inquietud acerca de los "(…) los límites entre las profesiones auxiliares y/o afines al momento de la realización, ejecución o puesta en marcha de estudios, proyectos, diseños de procesos (…)"; al respecto es pertinente indicar que las profesiones afines y auxiliares a la ingeniería ya están limitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 3o. y 4o. de la Ley 842 de 2003 y lo señalado en la Ley 30 de 1992 y la Ley 749 de 2002. Es así como se entiende por profesiones afines a la ingeniería[1] las profesiones que tienen nivel profesional, y se desempeñan en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería y son profesiones auxiliares[2] a la ingeniería aquellas que realizan actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, esto es, con ejercicio no autónomo, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas.

Finalmente, vale la pena destacar, en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, estas solo pueden ser desempeñadas por personas idóneas académicamente y debidamente autorizadas, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de dicho riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2o. y 26 Superior lo señalado por la Corte Constitucional[3]. Tener en cuenta la idoneidad para ejercer una actividad cuyo ejercicio no es libre, implica, por un lado, que es lícito excluir de adelantar una labor a quien no es idóneo para ejercerla, pero por el otro, que no se puede excluir de adelantar una labor profesional a quien de acuerdo con su formación académica es idóneo para desempeñarla y por ello tiene la autorización estatal que le permite su desempeño. La Corte Constitucional, en consecuencia, señala que no constituye discriminación si se excluye a quien no es idóneo, pero lo sería si se margina a quien lo es.

A este respecto la propia Corte Constitucional, en las sentencias referidas, señala que de acuerdo con el numeral 2, artículo 1o. del Convenio 111 de la OIT[4], que hace parte del bloque de constitucionalidad, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 22 de 1967: "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación".

Asimismo, nos permitimos informar que las entidades públicas y privadas son autónomas para determinar qué profesionales son idóneos para adelantar las funciones o actividades que se requieran desempeñar en los diferentes empleos o contratos, de acuerdo a sus necesidades, siempre y cuando se respeten las disposiciones legales que rigen el ejercicio de dichas profesiones.

El anterior concepto se extiende en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo 3o. Ley 842 de 2003 "ARTÍCULO 3o. PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: Técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales.

2. Artículo – Ley 842 de 2003 "ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras".

3. Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, entre otras.

4. OIT, Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; numeral 2, del artículo 1o. Incorporado a la legislación Colombiana, mediante Ley 22 de 1967 y que hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el Artículo 53 de la Constitución Política.

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