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CONCEPTO 226 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Ingeniero

XXXXX

Asunto: Respuesta a su solicitud E2017NAL00008674, reiteración de concepto del S2018NAL00000305 del 24 de enero de 2018

Reciba un cordial saludo:

De manera atenta damos respuesta a su petición, por medio del cual motiva su solicitud sobre un tema relacionado con su interés en participar como Ingeniero del Medio Ambiente, y que se relaciona con su carrera en donde considera que está catalogada como una de las profesiones del futuro por ser una rama de cuya labor ha de encontrarse la ruta del desarrollo sostenible en el país. Señala que le preocupa que no se les ha dado la importancia que tienen como profesionales en los sectores donde se puede desarrollar, mencionando que existen casos que los responsables de departamentos de gestión ambiental no cuentan con tarjeta profesional como ingenieros, o son de otra rama de la ingeniería, y aun así formulan estudios, realizan diseños, proyectos u otras actividades propias de un ingeniero, incurriendo en un posible ejercicio ilegalmente de la profesión de la Ingeniera como lo dispone el artículo 13 de la Ley 842 de 2003.

Adicionalmente da un enfoque sobre el perfil ocupacional de los ingenieros ambientales y no obstante, observa como en ocasiones se presentan estudios ambientales sin la participaron o liderazgo de ingenieros ambientales, y que en otros casos son realizados por profesionales auxiliares o afines, sin el respectivo control que puede resultar en un riesgo social, cita sentencias de la Corte Constitucional: C-239 de 2010 y C-149 de 2009. Al respecto indica que las autoridades deberían exigir que todo estudio, proyecto, diseño o plan presentado para solucionar problemas, mejorar condiciones, incluya un profesional del área ambiental de preferencia ingeniero y de esta manera poder direccionar la búsqueda del desarrollo sostenible.

Finalmente pide que se reglamente con funciones específicas, de modo que se separe la ejecución de la ingeniería ambiental de las otras ramas de las ingenierías, dado que tienen la idoneidad para manejar, analizar y liderar procesos en materia ambiental e implementar y proponer estrategias hacia la sostenibilidad.

Lo primero que tenemos que decirle es que si usted conoce de un caso en concreto en que los responsables de departamentos de gestión ambiental no cuentan con tarjeta profesional llámese ingenieros o son de otra rama de la ingeniería, o de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares en los que considere hayan realizado una conducta con la que posiblemente se esté afectando la ética y el correcto ejercicio profesional y aun así ejercen sin contar con la autorización respectiva (Tarjeta Profesional) y que además se inmiscuyen en actividades controladas, puede presentar la queja ante el COPNIA - Seccional correspondiente del lugar donde se cometió el último acto constitutivo de la falta. Por ejemplo si los hechos se presentaron en el Atlántico, debe dirigirla a ese Seccional ubicado en la carrera 52 No. 74-56, Oficina 404, Edificio Banco de Occidente - Barranquilla, Teléfonos: 3683802 - 3537176, correo electrónico: atlantico@copnia.gov.co,horario de atención: Lunes a Viernes de 7:30 am a 12:00 m - 1:00 pm a 4:30 pm, en jornada continua, por escrito y adjuntando las pruebas que tenga en su poder, en los términos del artículo 60, de la Ley 842 de 2003 o en defecto de este, ante el Consejo Seccional más cercano.

También le informamos que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA no tiene competencia para investigar ni sancionar disciplinariamente, a un ingeniero o profesional afín o auxiliar de la ingeniería que no se encuentre inscrito en el Registro Nacional que lleva esta entidad, al no encontrarse registrado no es destinatario de la norma ética, es decir no es sujeto disciplinable por parte del Estado.

No obstante, el artículo 13 [1], de la Ley 842 ibídem, dispone:

“ARTÍCULO 13. EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

PARÁGRAFO. También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, que estando debidamente inscrito en el registro profesional de ingeniería, ejerza la profesión estando suspendida su matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, respectivamente.”

Ahora, sobre las posibles sanciones para una empresa o entidad que contrate a un ingeniero y le permita ejercer sin la Matrícula Profesional, debemos decirle que el Artículo 18 [2] de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el citado artículo 6 de la ley 842 ibídem, determinan que se requiere estar matriculado para ejercer legalmente la ingeniería y que todo trabajo relacionado con ella, esto es, en actividades directas y necesarias de dicho ejercicio, solo puede ser dirigido por un ingeniero inscrito en el registro profesional de ingeniería y con Tarjeta De Matrícula Profesional en la rama respectiva.

En particular, la misma Ley establece, en relación con las personas jurídicas que ejercen actividades de ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, la obligación especifica de contar en su nómina con profesionales idóneos, debidamente autorizados, con el fin de que estos respondan deontológicamente por dicho ejercicio, al paso que vincula la responsabilidad de dichas personas o de sus representantes por el ejercicio ilegal cuando este se produzca; esto implica que las actividades de dichas personas jurídicas no escapan al cumplimiento de la reglamentación profesional y con ello a la responsabilidad por inadecuado ejercicio de la ingeniería, no obstante dicha responsabilidad por ser de tipo subjetiva, no le es imputable al ente Persona Jurídica, sino a las personas naturales que actúan en su nombre, siéndole imputable a sus representantes legales por faltar a la obligación de elegir correctamente a las personas idóneas que desarrollarán dichas actividades, con las consecuentes imputaciones por parte de la autoridad de inspección y vigilancia del ejercicio profesional cuando se trata de un ingeniero o profesional afín por inadecuado ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, o según corresponda a los regímenes de responsabilidad subjetiva, si se trata de un profesional de una especialidad no reglamentada. Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en la norma ética se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión y oficio reglamentado, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía o aquel que lo sustituya (Artículo 15 [3] Ley 842 de 2003).

De otro lado, la misma Ley 842 de 2003, prevé en su artículo 14 [4] que el servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes, aplicable a los servidores públicos.

Ahora, abordamos su siguiente inquietud, en que solicita si se puede reglamentar, separando la ejecución de la ingeniería ambiental de las otras ramas de las ingenierías. Al respecto debemos decirle que el COPNIA no tiene competencia legal para hacer reglamentación sobre los perfiles ocupacionales, o para determinar si estos son exclusivos de unos profesionales o, por el contrario, si las actividades profesionales son concurrentes entre distintas especialidades de la ingeniería, ya que eso es competencia del Congreso de la República, pero principalmente de las instituciones de educación superior cuando implementan y ofrecen una formación profesional y gradúan profesionales, pues como lo ha indicado muchas veces esta entidad y lo afirma la jurisprudencia constitucional, los profesionales pueden desempeñar las actividades profesionales que se derivan su idoneidad académica sin que los otros profesionales, las autoridades o los contratantes puedan impedirles tal desempeño pues ello constituiría una discriminación no protegida constitucionalmente; contrario sensu, si un profesional no tiene la idoneidad académica para acometer una actividad profesional no podría ser empleado en tal actividad. Así la respectiva formación profesional es la que determina el campo de acción de los profesionales y eso ya está determinado en los perfiles profesionales y ocupacionales de las respectivas universidades.

Los ingenieros ambientales por supuesto deben desempeñar actividades de su perfil ocupacional y laboral, pero salvo actividades específicas que académicamente pueden ser exclusivas, su ejercicio se entrelaza, por ser idóneos, con los ingenieros de Recursos Naturales, del Medio Ambiente, Ambientales y Sanitarios, Sanitarios y aún con los ingenieros civiles, entre otros, inclusive con el profesional en Ciencias Ambientales, que de acuerdo con el Artículo 4o de la Ley 842 de 2003, es una profesión afín a la Ingeniería ambiental, entre otras; es decir, existen actividades profesionales transversales o que se traslapan en las distintas especialidades de la ingeniería que pueden ser ejercidas por unos u otros, siempre que sean idóneos; en todo caso, la idoneidad de las actividades traslapadas o la afinidad no significa autorización a un profesional para inmiscuirse en actividades para las cuales solo es idóneo un determinado profesional en virtud de la respectiva formación académica adquirida en el pregrado de la respectiva formación profesional, siendo esta, se repite, la que indica el campo de acción o de desempeño laboral y la referencia con base en la cual un profesional debe ser admitido en una determinada actividad.

Hecha la anterior aclaración, debemos compartir su comentario, y así en diferentes oportunidades esta Subdirección se ha pronunciado en que cuando una profesión genera riesgo social como las controladas e inspeccionadas por este Consejo (ingenierías, afines y auxiliares), ello implica que no es de libre ejercicio, sino que solamente puede ser desempeñada por quienes ostentan la idoneidad académica y legal que permita mitigar o controlar dicho riesgo, ello, se traduce en una doble exigencia legal: Por un lado, el profesional debe ejercer solamente en lo que está autorizado, sin exceder su respectiva incumbencia y, por otro, quien no sea idóneo para desempeñar una actividad no debe desarrollarla, so pena de considerar dicho ejercicio, como ilegal. Lo que indica el campo y rango de ocupación de los profesionales es su respectiva idoneidad académica, es decir, la respectiva formación adquirida en la Institución Universitaria, pues como bien lo señala entre otras la Sentencia que usted menciona C-149 de 2009.[5]

En efecto, el riesgo social que involucra la práctica profesional de los controlados y del que el Estado representado en el COPNIA está en la obligación de preservar a la sociedad, en cumplimiento a los fines estatales de protección a la vida y bienes de las personas. En el mismo sentido teleológico se inscribe, sin solución de continuidad, la Ley 842 de 2003, bajo el mandato del Artículo 26 de la Constitución Política de 1991. En este punto cabe insistir en lo señalado por la Corte Constitucional, que en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, estas solo pueden ser desempeñadas por personas idóneas académicamente y debidamente autorizadas (Matrícula profesional) pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de dicho riesgo (Artículos 2o y 26 Superior).

En todo caso, se debe tener en cuenta la idoneidad para ejercer una actividad cuyo ejercicio no es libre, implica, por un lado, que es lícito excluir de adelantar una labor a quien no es idóneo para ejercerla, pero por el otro, que no se puede excluir de adelantar una labor profesional a quien de acuerdo con su formación académica es idóneo para desempeñarla y por ello tiene la autorización estatal que le permite su desempeño de allí que dicha Carta Política, señala que no constituye discriminación si se excluye a quien no es idóneo, pero lo sería si se margina a quien lo es. A este respecto la propia Corte Constitucional[6], señala que de acuerdo con el numeral 2o, artículo 1o del Convenio 111 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 22 de 1967: “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación”

En estos términos consideramos resueltas sus inquietudes, previo a precisar que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica del COPNIA, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Ley 842 de 2003, Artículo 13. ejercicio ilegal de la profesión.

2. “ARTÍCULO 18. DIRECCIÓN DE LABORES DE INGENIERÍA. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería, deberá ser dirigido por un ingeniero inscrito en el registro profesional de ingeniería y con tarjeta de matrícula profesional en la rama respectiva.”

3. “ARTÍCULO 15. SANCIONES. El particular que viole las disposiciones de la presente ley incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO. Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las contravenciones especiales, según el Código Nacional de Policía o norma que lo sustituya o modifique.”

4. “ARTÍCULO 14. ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.

“PARÁGRAFO. Si quien permite, o encubre el ejercicio de la profesión, por parte de quien no reúne los requisitos establecidos en la presente ley, está matriculado o inscrito como ingeniero o profesión afín o auxiliar, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el término de cinco años.”

5. (…) Mientras el primer ámbito de libertad, el de escoger profesión y oficio, “es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible”, el segundo, el ejercicio de la libertad profesional, “es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios”.

6. Véanse las Sentencias C-226 de 1994, C-964 de 1999, C-191 de 2005, entre otras.

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