CONCEPTO 257 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor
XXXXXXX
Ciudad
Asunto: Su Registro No. E2016NAL00004746 del 16/06/2016 - cómputo de la experiencia profesional para el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.
Estimado señor:
De manera atenta damos respuesta a su consulta vía email radicada bajo el número de la referencia, informándole que la ingeniería en general, ha estado reglamentada en el país como imperativo de seguridad social desde la expedición de la Ley 94 de 1937, luego con el Decreto 1782 de 1954, la Ley 64 de 1978 y, actualmente, en vigencia de la Constitución de 1991, a través de la Ley 842 de 2003, normatividad que de manera continua ha establecido que para ejercer legalmente dicha profesión se requiere contar con la autorización del Estado para el efecto, so pena de considerar tal práctica como ejercicio ilegal de profesión reglamentada.
Para comenzar, en la Ley 64 de 1978, norma que estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 842 de 2003, se señalaba en el artículo segundo que: “(…) nadie podrá ejercer la ingeniería o la arquitectura en cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura; lo anterior es equivalente a decir que la persona que adquiera experiencia profesional o ejerza sin matrícula profesional, lo hace ilegalmente, pues así lo establecía el artículo 9o ibídem: “ Ejerce ilegalmente la profesión de Ingeniero o de Arquitecto y, por tanto, incurrirá en las sanciones para la respectiva infracción, la persona que, sin haber llenado los requisitos previstos en esta Ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de dichas profesiones, así como la persona que mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe o se anuncie como ingeniero o arquitecto sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos en la presente Ley” (subrayas y negritas añadidos).
Del mismo modo, la Ley 842 de 2003, actualmente vigente, señaló y aclaró expresamente en su artículo 12, que la experiencia profesional se computará a partir de la fecha de la expedición de la Matrícula Profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente, en cumplimiento del principio según el cual en Colombia solamente se puede ejercer legalmente la ingeniería a partir del momento en que se obtenga, por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA o autoridad que corresponda la Matrícula Profesional correspondiente, lo cual se acreditará con la respectiva Tarjeta, tal como se establece en el artículo 6o.
Ahora bien y respecto a la aplicación del artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, se ha considerado que esta disposición establece es un método para el cómputo de la experiencia profesional para las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Así como el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014, por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional, en ambos casos solo aplica para efectos de la Función Pública (Negrilla fuera de texto).
Respecto de lo que se entiende por Función Pública[1], La Corte Constitucional ha dicho, que es la “… reglamentación que se hace de la manera como debe desenvolverse la relación laboral entre el empleado y el Estado en todos los elementos que necesariamente enmarcan la situación de cada una de las partes, precisando las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, los deberes y derechos de unos y otros así como las responsabilidades, sistemas de control, régimen disciplinario y prestacional y demás aspectos que se desprenden de la naturaleza de esa relación o que por definición legal hacen parte de ella”(Negrilla fuera de texto).
Significa lo anterior, que el artículo 12, de la Ley 842, de 2003, en nada riñe con las anteriores normas, en el entendido de que la experiencia profesional se computará a partir de la expedición de Matrícula Profesional o del Certificado de Inscripción Profesional, según sea el caso.
Debemos señalarle que, el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, como regla general continúa vigente, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 12 de la Ley 842 de 2003. Ahora bien, expresamos que la regla general para contabilizar la experiencia profesional de los ingenieros, los profesionales afines y profesionales auxiliares, sigue siendo el artículo 12 ibídem, disposición que está vigente, al ser declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-296 del 18 de abril de 2012, con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 019 de 2012 y con efectos vinculantes, erga omnes. Pues bien, en la mencionada Sentencia se señaló que la experiencia profesional de los ingenieros, profesionales afines y los profesionales auxiliares, se contabiliza en todo caso desde la fecha de expedición de la autorización estatal para ejercer la respectiva profesión, es decir, desde la expedición de la Matrícula Profesional, precisamente la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, involucra un claro riesgo social, razón por la que la exigencia de título y de autorización para ejercer, está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la vida, integridad personal, seguridad, salud y bienes de los ciudadanos.
Por ello, como la Matrícula Profesional es el requisito legal para el ejercicio de la ingeniería sus profesiones afines de y sus profesiones auxiliares, no puede ser admitida la experiencia acumulada sin su obtención, ni por parte de las personas jurídicas de derecho privado a quienes les atañe la responsabilidad contemplada para tal efecto en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, ni por las entidades de derecho público a quienes les corresponde el cumplimiento estricto de las disposiciones legales, con las consecuencias propias que su régimen especial (Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, artículo 35, No. 20) les conlleva en caso de inobservancia de las mismas.
No sobra mencionar que para la Corte Constitucional el artículo 12, de la Ley 842 de 2003, soporta el juicio de igualdad, pues “…la exigencia de que la experiencia profesional a acreditar sea la adquirida con posterioridad a la matrícula profesional, cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, ya que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración en el establecimiento de títulos de idoneidad de actividades que impliquen riesgo social (art. 26 de la C.P.) lo que estableció fue la posibilidad de que se valorara en este caso, la experticia a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, circunstancia que tiene como finalidad evitar riesgos sociales por el ejercicio de esta actividad” (negrilla fuera de texto).
Pero además, la Corte Constitucional señaló que “tampoco, se comprueba que esta norma viole el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución, porque en este caso no se está restringiendo la posibilidad de trabajar y acceder al concurso de méritos, sino que se establece una diferenciación razonable y justificada que se deriva de la libre configuración del legislador en la exigencia del título de idoneidad para evitar el riesgo social en el ejercicio de determinadas profesiones que pueden afectar los intereses de la comunidad” (negrilla fuera de texto).
“En conclusión, estima la Corte que el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución ni el artículo 25 superior, referente al derecho al trabajo y por ende, debe declararse exequible, ya que la mayor exigencia del cómputo de experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula profesional, se justifica razonablemente” (negrilla fuera de texto).
Igualmente, la Corte Constitucional puntualizó que las normas de reglamentación profesional no están instituidas para proteger a determinados grupos sociales o profesionales, ni “se trata de discriminar con la norma examinada a un grupo de profesionales sobre otros, sino que a partir de mayores requerimientos para el cómputo de la experiencia profesional en actividades relacionadas con la Ingeniería, profesiones afines y auxiliares se trata de proteger a la comunidad y a la sociedad de eventuales riesgos sociales” (negrilla fuera de texto).
Visto todo lo anterior, solo es válida la experiencia profesional en ingeniería, acumulada por el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus manifestaciones, solo a partir de la Matrícula Profesional, o el Certificado de Inscripción profesional correspondiente, pues el Estado no puede, por un lado, prohibir el ejercicio profesional sin la respectiva autorización y, al mismo tiempo, por otro lado, validar o tener en cuenta como legítima la experiencia profesional adquirida sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, dado la activación del riesgo que se puede presentar al omitirse el control que se requiere para conjurarlo como imperativo de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Superior.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Corte Constitucional. Sentencia C-681/03 Conjuez Ponente Ligia Galvis Ortiz.
