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CONCEPTO 259 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXXXX

Bogotá

Asunto: Su consulta Radicado No. E2016NAL00005424 del 13 de julio de 2016.

Atento saludo Señor XXXX XXXX

En relación a su inquietud radicada en el asunto, nos permitimos informarle que de conformidad con los artículos 1o [1], 2o [2], y 3o [3], de la Ley 842 de 2003, debe entenderse que se trata de dos condiciones diferentes y con ello la experiencia, en el entendido de que mientras el Ingeniero Civil desarrolla su ejercicio profesional de manera autónoma, por su parte el Tecnólogo en Obras Civiles como Auxiliar de la Ingeniería, adelanta su actividad profesional bajo la supervisión de aquel, y como tal su experiencia profesional se mantiene vigente pero en calidad de Tecnólogo, independiente del tiempo en que se haya desempeñado como “RESIDENTE DE OBRA/INTERVENTORÍA”.

En cuanto a la experiencia exigida en los pliegos de condiciones, igual debe entenderse que es diferente y como tal aplica para cada caso, en el sentido que al indicarse que se requiere “Ingeniero Civil con experiencia específica de 3 años como RESIDENTE DE VÍAS una vez expedida la matricula profesional", no puede dejarse de lado las condiciones expresamente allí consignadas, pues otro aspecto diferente sería, si la convocatoria fuera abierta a los profesionales de la ingeniería o sus profesiones auxiliares siempre que acreditaran experiencia de “3 años como RESIDENTE DE VÍAS una vez expedida la matricula profesional”

Respecto de la validación de los títulos de especialización como experiencia profesional, no obstante lo establecido en el artículo 12, de la Ley 842 de 2003[4], el artículo 64 [5], de la Ley del Primer Empleo, y solo para los jóvenes menores de 28 años de edad, permite que dicho título se homologue hasta por un año de experiencia profesional laboral.

En conclusión, la experiencia profesional se debe acreditar conforme lo establece la ley, y acorde a ella deben estar los requisitos exigidos en la convocatoria tal como se indicó en líneas anteriores, en cuya determinación específica el contratante es autónomo.

En estos términos consideramos resueltas sus inquietudes, previo a precisar que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica del COPNIA, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 1o CONCEPTO DE INGENIERÍA. Se entiende por ingeniería toda aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en general, del ingenio humano, a la utilización e invención sobre la materia.

2. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 2o EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad; b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos; c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o

anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título. PARÁGRAFO. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados. -

3. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 3o PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: Técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales.

4. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.

5. Ley 1429 de 2010. ARTÍCULO 64. EXPERIENCIA PROFESIONAL. “para los empleos de los jóvenes menores de 28 años que requieran título profesional o tecnológico y experiencia, se podrá homologar la falta de experiencia, por títulos complementarios al título de pregrado o de tecnólogo, tales como un diplomado, o posgrado y será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas académicas, empresariales y pasantías, máximo por un año”.

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