CONCEPTO 261 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor(a)
XXXXXX
Bogotá
Asunto: Su consulta Radicado No. E2016WEB00122407 del 22 de julio de 2016.
Atento saludo.
En relación a su inquietud radicada en el asunto, nos permitimos informarle que de conformidad con el artículo 12 [1], de la Ley 842 de 2003, el tiempo de experiencia profesional se computa a partir de la fecha de expedición de la Matrícula Profesional o del Certificado de Inscripción Profesional, tanto para los Profesionales de la Ingeniería como para los Profesiones Afines o sus Profesiones Auxiliares, que como en el presente caso se trata de un Profesional Afín, y como tal no existe una manera diferente para calcular el tiempo de experiencia en uno u otro caso.
Ahora, no obstante lo anterior, el artículo 229, del Decreto Ley 19 de 2012[2], en concordancia con el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014, dispone como método para el computo de la experiencia profesional de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, que el mismo sea –a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior–, pero solo cuando se trate de acceso a un empleo en la Función Pública (Negrilla fuera de texto).
Respecto de lo que se entiende por Función Pública[3], La Corte Constitucional ha dicho, que es la “… reglamentación que se hace de la manera como debe desenvolverse la relación laboral entre el empleado y el Estado en todos los elementos que necesariamente enmarcan la situación de cada una de las partes, precisando las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, los deberes y derechos de unos y otros así como las responsabilidades, sistemas de control, régimen disciplinario y prestacional y demás aspectos que se desprenden de la naturaleza de esa relación o que por definición legal hacen parte de ella”(Negrilla fuera de texto).
Adicional a lo anterior, el artículo 64 [4], de la Ley del Primer Empleo, y solo para los jóvenes menores de 28 años de edad, permite que los títulos de especialización se homologuen hasta por un año de experiencia profesional laboral.
En estos términos consideramos resueltas sus inquietudes, previo a precisar que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica del COPNIA, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.
2. Decreto Ley 19 de 2012. Capítulo XIX, “TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, del Título II, “Régimen Especial”.
3. Corte Constitucional. Sentencia C-681/03 Conjuez Ponente Ligia Galvis Ortiz.
4. Ley 1429 de 2010. ARTÍCULO 64. EXPERIENCIA PROFESIONAL. “para los empleos de los jóvenes menores de 28 años que requieran título profesional o tecnológico y experiencia, se podrá homologar la falta de experiencia, por títulos complementarios al título de pregrado o de tecnólogo, tales como un diplomado, o posgrado y será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas académicas, empresariales y pasantías, máximo por un año”.
