CONCEPTO 337 DE 2014
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor
XXXXX
Email: XXXXX@gmail.com
Ciudad.
Asunto: Su consulta radicada el día 04 de julio de 2014 – RADICADO: CND-PR-2014-00167.
Reciba cordial saludo:
Atendiendo su petición referida en el asunto, le indicamos que el antecedente disciplinario es independiente de la sanción de amonestación escrita impuesta mediante la Resolución No. 1602 del 28 de agosto de 2013, el cual debe mantenerse desde cuando la sanción es impuesta y hasta por el término máximo de cinco (5) años, de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta Nacional del COPNIA, con base en las sentencias C-1066 de 2002 y SU-458 de 2012 de la Corte Constitucional, que establecen como derivación del derecho fundamental al Habeas Data consagrado en el artículo 15 de la Constitución el denominado “derecho al olvido”, según el cual: “las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo”[1].
Con el fin de preservar el derecho fundamental al Habeas Data de los profesionales que son inspeccionados y vigilados por el COPNIA, la Junta Nacional mediante la Resolución No. 567 del 22 de marzo de 2013, señaló que el término máximo que pueden permanecer en el registro profesional, los antecedentes disciplinarios ético profesionales de quienes han sido sancionados por este Consejo, no puede ser superior a cinco (5) años desde cuando se impone la sanción, la cual en los términos del artículo 52, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe al terminar dicho periodo.
En este sentido, el antecedente disciplinario que registra en la base de datos que administra esta entidad solo puede permanecer por cinco (5) años a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción, es decir la Resolución de la Junta Nacional, y considerando que ha pasado hasta ahora un término menor a un (1) año en su caso, no es procedente suprimir el dato negativo por el momento.
En estos términos consideramos resuelta su consulta, advirtiendo que tiene las implicaciones establecidas en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. Ver sentencia C-1066 de 2002 de la Corte Constitucional.
