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CONCEPTO 419 DE 2014

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXX

Email: XXXXX@gasi.com.co

Ciudad

Asunto: Su consulta radicada el día 12 de marzo de 2014 - RADICADO: NAL-PR-2014-01228

Atendiendo su consulta, nos permitimos manifestarle que la Ley 842 de 2003, señala en su artículo 12, que la experiencia profesional de las profesiones de ingeniería, o sus profesiones afines o auxiliares, se computará a partir de la fecha de la expedición de la Matrícula Profesional o del Certificado de Inscripción Profesional respectivamente, en cumplimiento del principio según el cual en Colombia solamente se puede ejercer legalmente la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, a partir del momento en que el profesional se inscriba en el Registro Profesional Nacional que lleva el COPNIA y obtenga por parte de este la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional correspondiente, lo cual se acreditará con la respectiva tarjeta o el documento adoptado por el mismo Consejo para tal fin, como se establece en el artículo 6o ibídem.

La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-296 de 2012, declaró la exequibilidad del artículo 12, de la Ley 842 de 2003, al considerar que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, involucra un claro riesgo social, razón por la que la exigencia del título profesional y de la autorización estatal para ejercer está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la vida, integridad personal, seguridad y salud de los ciudadanos. Es así como la norma es considerada constitucional y la sentencia al tener efecto erga omnes debe ser aplicada por todos los particulares y entidades del Estado.

Ahora bien, para acreditar la fecha de inscripción del profesional en el respectivo Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 842 de 2003[1], la prueba de la Matrícula Profesional es la respectiva Tarjeta de Matrícula Profesional (plástico), o en su defecto, el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios cuya autenticidad e inalterabilidad puede ser verificada en la página www.copnia.gov.co por el interesado en obtener los servicios profesioncorrespondientes a través del respectivo código de verificación, con lo que se prueba no solo el hecho de estar matriculado, sino la vigencia de dicha Matrícula Profesional y los antecedentes disciplinarios ético profesionales.

En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro

Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

PARÁGRAFO. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia. (Énfasis fuera de texto).

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