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CONCEPTO 427 DE 2012

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

NAL-CE-2012-01675

Señor

XXXXX

Email: XXXXX@hotmail.com

Ciudad.

Asunto: Su consulta radicada el día 27 de abril de 2012 - RADICADO: QND-PR-2012-00020.

Reciba cordial saludo:

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, creada por la Ley 94 de 1937 y actualmente regida por lo dispuesto en la Ley 435 de 1998, la Ley 842 de 2003 y en la Ley 1325 de 2009.

La existencia y las funciones legales que le han sido entregadas, derivan directamente del mandato del artículo 26 de la Constitución, que estatuye como derecho fundamental la libertad de escoger profesión u oficio, así como su ejercicio, a menos que dicho ejercicio implique un riesgo social del que debe ser preservada la sociedad, como es el caso de la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares, siendo imperativo autorizar su ejercicio a través de la expedición de la Matricula Profesional o Certificado de Inscripción Profesional y ejercer su inspección y vigilancia, funciones que realiza el COPNIA.

En desarrollo del mandato constitucional, las citadas leyes le han encomendado al COPNIA como entidad pública, las funciones de inspección, vigilancia y control de las profesiones reglamentadas por la Ley 842 de 2003 y la Ley 1325 de 2009, para cuyo cumplimiento se le dotó principalmente de dos potestades, la primera, la de autorizar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, a través de la expedición de Matriculas Profesionales a los profesionales de ingeniería y de Certificados de Inscripción Profesional a los profesionales afines o auxiliares, y la segunda, la potestad disciplinaria para investigar y sancionar las faltas disciplinarias ético profesionales que vulneren el código de ética profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

En este sentido y en respuesta a su consulta, el COPNIA no tiene la competencia legal de establecer los valores máximos de contratación que los entes territoriales pueden contratar con maestros de obra, tecnólogos y obreros rasos y hacerlo sería una extralimitación de funciones, lo cual está prohibido expresamente para las entidades públicas de acuerdo con el artículo 6o. de la Constitución.

Ahora bien, los profesionales auxiliares de la ingeniería (técnicos y tecnólogos en distintas especialidades de la ingeniería) y los maestros de obra, en relación con las actividades directas y necesarias[1] con el ejercicio de la ingeniería, fungen precisamente como auxiliares de la labor del ingeniero; razón por la cual su ejercicio no es autónomo y debe estar sometido al control y dirección del ingeniero[2]. En todo caso, el ingeniero siempre tendrá la competencia general para realizar por sí solo todas las actividades que su idoneidad le permite y que de acuerdo con la ley pueden ser auxiliadas por los maestros de obra o los técnicos y tecnólogos en ingeniería siempre que sean idóneos, como profesionales intermedios, para su desempeño, desarrollando labores o actividades de carácter técnico, operativo, instrumental y/o manual, bajo la supervisión y control de los ingenieros. Dicho ejercicio no es autónomo si las actividades que desempeñan generan necesaria o directamente un riesgo del que el Estado está en la obligación de preservar a la sociedad.

En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ver Sentencia C-191 de 2005. Corte Constitucional, M.P. XXXXX.

2. Al respecto: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el concepto del nueve (9) de junio de 2005. M.P. XXXXX.

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