CONCEPTO 428 DE 2014
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor
XXXXX
Correo electrónico: XXXXX@hotmail.com
ASUNTO: Su radicado NAL-PR-2014-03774 del 16 de septiembre de 2014 relacionado con la experiencia profesional
En atención a su inquietud referida en el asunto, aun cuando no es claro el motivo de la misma, nos permitimos informarle que la ingeniería en general ha estado reglamentada en el país como imperativo de seguridad social a partir de la expedición de la Ley 94 de 1937, luego con el Decreto 1782 de 1954, la Ley 64 de 1978, y actualmente, en vigencia de la Constitución de 1991, a través de la Ley 842 de 2003, normatividad que de manera continua ha establecido que para ejercer legalmente dicha profesión se requiere contar con la autorización del Estado para el efecto, so pena de considerar tal práctica como ejercicio ilegal de profesión reglamentada.
En tal situación, el artículo 12[1], de la Ley 842 de 2003, actualmente vigente, expresamente señala que la experiencia profesional se computará, a partir de la fecha de la expedición de la Matrícula Profesional, en cumplimiento del principio según el cual en Colombia, solamente se puede ejercer legalmente la ingeniería, desde el momento en que se obtenga la Matrícula Profesional otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA– o autoridad que corresponda, lo cual se acreditará con la respectiva Tarjeta, tal como lo establece en el artículo 6[2], de la misma Ley.
Ahora, como excepción a este requisito, está vigente la Ley 1429 de 2010[3] o Ley del Primer Empleo, la cual cobija únicamente a los jóvenes menores de 28 años de edad, al permitirles homologar la falta de experiencia, por títulos complementarios al título de pregrado o de tecnólogo, tales como un diplomado o un posgrado. Adicionalmente, la experiencia laboral adquirida en prácticas académicas, empresariales y pasantías, máximo por un año.
Con lo anterior es preciso indicarle, que la regla general para contabilizar la experiencia profesional de los Ingenieros, los Profesionales Afines y los Profesionales Auxiliares a la ingeniería, en todo caso sigue siendo el artículo 12, de la Ley 842 de 2003, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-296 del 18 de abril de 2012[4].
En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.
1. Ley 842 de 2003. Artículo 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas”".
2. Ley 842 de 2003. Artículo 6o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin”".
3. Ley 1429 de 2010. Artículo 64. “"para los empleos de los jóvenes menores de 28 años que requieran título profesional o tecnológico y experiencia, se podrá homologar la falta de experiencia, por títulos complementarios al título de pregrado o de tecnólogo, tales como un diplomado, o posgrado y será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas académicas, empresariales y pasantías, máximo por un año.
4. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-296-12.htm
