CONCEPTO 505 DE 2012
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señor
XXXXX
Email: XXXXX@esteycocolombia.co
Asunto: Su consulta remitida a esta entidad el día 7 de noviembre de 2012 - RADICADO: NAL-PR-2012-01608
Reciba cordial saludo:
Atendiendo su consulta, nos permitimos manifestarle que la Ley 842 de 2003 es la que regula el ejercicio de las profesiones de ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, la cual en su artículo 12, señala que la experiencia profesional de estas profesiones de ingeniería, o sus profesiones afines o auxiliares, se computará a partir de la fecha de la expedición de la Matrícula Profesional.
La Corte Constitucional a través de la Sentencia C–296 de 2012, declaró la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 842 de 2003, al considerar que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, involucra un claro riesgo social, razón por la que la exigencia de título y de autorización para ejercer está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la vida, integridad personal, seguridad y salud de los ciudadanos. Es así como la norma es considerada constitucional y la sentencia al tener efecto erga omnes debe ser aplicada por todos los particulares y entidades del Estado.
Ahora bien, el Decreto 4476 de 2007 que cita en su consulta solo es aplicable para efectos de la Función Pública, considerando que modifica algunos artículos del Decreto 2772 de 2005: "por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
La Corte Constitucional entiende por Función Pública "…[L]a reglamentación que se hace de la manera como debe desenvolverse la relación laboral entre el empleado y el Estado en todos los elementos que necesariamente enmarcan la situación de cada una de las partes, precisando las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, los deberes y derechos de unos y otros así como las responsabilidades, sistemas de control, régimen disciplinario y prestacional y demás aspectos que se desprenden de la naturaleza de esa relación o que por definición legal hacen parte de ella"[1] (Negrilla fuera de texto).
En este sentido, en respuesta a su consulta, los mencionados Decretos solo son aplicables para la relación entre el servidor público y el Estado empleador, más no para los procedimientos de licitación pública que se rigen por las normas de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993 y demás normas reglamentarias), que permiten a las entidades públicas solicitar los certificados de experiencia en los términos que contemplan estas normas, siendo en todo caso imperativo para ellas contar la experiencia profesional de los profesionales de ingeniería y afines y auxiliares a partir de la expedición de la matrícula profesional tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 842 de 2003.
Consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. Corte Constitucional, Sentencia C-681/03 Conjuez Ponente Ligia Galvis Ortiz.
