CONCEPTO 628 DE 2013
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señores
XXXXX
Secretario General
XXXXX
Profesional Especializada
Gobernación de Caldas
Dirección: XXXXX
Teléfono: XXXXX
Manizales
Asunto: Su radicado CLD-PR-2013-00063 de fecha 27 de noviembre de 2013 / Computo de la experiencia profesional.
De manera atenta damos respuesta a su consulta, informándole que el COPNIA es la entidad pública encargada de adelantar la inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, conforme a las funciones asignadas en la Ley 842 de 2003.
Es preciso indicar que la regla específica para contabilizar la experiencia profesional de los ingenieros, los profesionales afines y profesionales auxiliares, en todo caso, sigue siendo el artículo 12, de la Ley 842 de 2003, debido a que se encuentra vigente y fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-296 del 18 de abril de 2012[1], la cual al ser posterior al Decreto Ley 19 de 2012 y tener efecto erga omnes debe ser aplicada por todos los particulares y entidades del Estado. En la mencionada sentencia se señaló que la experiencia profesional de los ingenieros, profesionales afines y los profesionales auxiliares, se contabiliza en todo caso desde la fecha de expedición de la autorización estatal para ejercer la respectiva profesión. A juicio de la Corte Constitucional, el artículo 12, de la Ley 842 de 2003 no limita el acceso a los cargos públicos, ni vulnera el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo, pues la norma tiene un fin legítimo y constituye una medida proporcional, idónea y necesaria, para garantizar a la sociedad la protección de los eventuales riesgos sociales que puede generar el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares.
A través de la Sentencia C-296 de 2012, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, involucra un claro riesgo social, razón por la que la exigencia de título y de autorización para ejercer está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la vida, integridad personal, seguridad y salud de los ciudadanos.
Respecto a la contabilización de experiencia profesional, la Ley 842 de 2003 señala expresamente en su Artículo 12, que esta se contabiliza a partir de la fecha de la expedición de la Matrícula Profesional, haciendo expreso el mandato que antes contenía la Ley 64 de 1978[2], al prescribir que el ejercicio de la ingeniería sin el lleno de los requisitos legales (esto es, sin haber obtenido la Matrícula Profesional) era ilegal.
En consecuencia, de acuerdo con el principio recogido desde el año 1937 (Ley 94 de 1937), en Colombia solamente se puede ejercer legalmente la ingeniería a partir del momento en que se obtenga la respectiva autorización legal ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería competente, por lo que la experiencia adquirida antes de la Matrícula Profesional se habría acumulado sin la autorización legal, es decir, ilegalmente, razón por la que no puede ser acreditada válidamente. En vista de lo anterior, los ingenieros que obtuvieron su título profesional incluso antes de la Ley 842 de 2003, si deseaban ejercer legalmente su profesión debían obtener la matrícula profesional y no podría contabilizarse la experiencia que hayan adquirido sin las exigencias legales correspondientes.
Ahora, en cuanto al artículo 229, del Decreto Ley 19 de 2012, se trata de regla general en tanto que dispone un método para el cómputo de la experiencia profesional para las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior pero en casos diferentes a lo reglado por el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 y solo para el acceso a la Función Pública.
En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-296-12.htm
2. Artículo 9o, de la Ley 64 de 1978: Ejerce ilegalmente la profesión de Ingeniero o de Arquitecto y por tanto, incurrirá en las sanciones para la respectiva infracción, la persona que, sin haber llenado los requisitos previstos en esta Ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de dichas profesiones, así como la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquiera otras forma, actúe o se anuncie como Ingeniero o Arquitecto sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos en la presente Ley. (Énfasis fuera de texto)
