CONCEPTO 629 DE 2013
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
NAL-CE-2013-01347
XXXXX
Profesional Especializado
Grupo Interno de Recursos Humanos
Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte
Dirección: XXXXX
Teléfono: XXXXX
XXXXX@scrd.gov.co
Ciudad.
Asunto: Su consulta radicada el día 14 de marzo de 2013 – RADICADO: CND-PR-2013-00092
Reciba cordial saludo:
Atendiendo su consulta, nos permitimos manifestarle que el artículo 12, de la Ley 842 de 2003 se encuentra actualmente vigente y señala que la experiencia profesional de las profesiones de ingeniería, o sus profesiones afines o auxiliares, se computará a partir de la fecha de la expedición de la Matrícula Profesional, por lo que para ejercer legalmente la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, se requiere estar inscrito en el Registro Profesional Nacional que lleva el COPNIA, lo cual se acreditará con la respectiva tarjeta, tal como se establece en el artículo 6o de la mencionada ley.
La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-296 de 2012, declaró la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 842 de 2003, al considerar que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, involucra un claro riesgo social, razón por la que la exigencia de título y de autorización para ejercer está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la vida, integridad personal, seguridad y salud de los ciudadanos. Es así como la norma es considerada constitucional y la sentencia al tener efecto erga omnes debe ser aplicada por todos los particulares y entidades del Estado.
Ahora bien, el Decreto Ley 19 de 2012, en el artículo 229, lo que dispone es un método para el cómputo de la experiencia profesional para las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior; cómputo que se realiza para todos los efectos de la Función
Pública, teniendo en cuenta que el artículo se contempla en el capítulo XIX denominado "Trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de la Función Pública" (negrilla fuera de texto), del Título II denominado "Régimen Especial".
En este sentido, el artículo 12, de la Ley 842 de 2003 establece como regla general para el cómputo de la experiencia profesional de las profesiones de ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, a partir de la fecha de la expedición de la Matrícula Profesional y la excepción a esta regla general, es la aplicación del artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, el cual se aplica para todos los efectos de la Función Pública.
La Corte Constitucional entiende por Función Pública "…[L]a reglamentación que se hace de la manera como debe desenvolverse la relación laboral entre el empleado y el Estado en todos los elementos que necesariamente enmarcan la situación de cada una de las partes, precisando las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, los deberes y derechos de unos y otros así como las responsabilidades, sistemas de control, régimen disciplinario y prestacional y demás aspectos que se desprenden de la naturaleza de esa relación o que por definición legal hacen parte de ella."[1] (Negrilla fuera de texto).
Conforme a lo anterior y en respuesta a su consulta, la experiencia profesional de las profesiones de ingeniería y de sus profesiones afines o auxiliares, se computa a partir de la expedición de la Matricula Profesional, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, que es acorde con la Constitución de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C–296 de 2012 y la excepción a esta regla general es la aplicación del artículo 229, del Decreto Ley 19 de 2012, que solo es aplicable para efectos del ingreso a la Función Pública, es decir, cuando se trate de relaciones laborales entre el empleado público y el Estado.
No sobra aclarar que de todas formas se debe exigir la presentación del documento que acredite la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional correspondiente, en el momento del ingreso a la función pública, so pena de incurrir en violación del artículo 35, numeral 20, de la Ley 734 de 2002, (Código Disciplinario único) o si se es profesional de aquellos a los que se refiere la Ley 842 de 2003 en violación del literal b), del artículo 32, respecto en ambos casos a permitir, tolerar, o facilitar el ejercicio ilegal de profesión reglamentada, por parte de quién le de posesión en el empleo que requiera dicha formación.
En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. Corte Constitucional, Sentencia C-681/03 Conjuez Ponente Ligia Galvis Ortiz.
