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CONCEPTO 22025140200002905 DE 2025

(enero 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA

Bogotá D.C., 29 enero de 2025

Señores

XXXXX

XXXXX

XXXXX@grupoposso.com.co

Cordial saludo:

Para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, siempre será importante atender de forma oportuna, completa y de fondo, las solicitudes respetuosas formuladas por la ciudadanía y las otras entidades del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por Artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia como derecho fundamental, en virtud de lo cual damos respuesta a la solicitud trasladada por el Ministerio de Transporte el 20 de diciembre del 2024, de acuerdo con lo siguiente:

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que establece: "Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane" (Negrilla fuera de texto).

En este sentido, al respecto, sobre las peticiones reiterativas, la Corte Constitucional en Sentencia C-951 2014[1], decisión en la que estudió previamente el proyecto de Ley Estatutaria del Derecho de Petición, indicó lo siguiente:

"(…) Un tercer contenido, es el que se refiere a las peticiones reiterativas, cuya resolución puede remitir a respuestas anteriores, según prevé el segundo inciso del artículo 19 del proyecto en estudio.

Para la Corte, este inciso se encuentra conforme con la Constitución, en tanto aplica los principios de eficacia y economía en la labor administrativa (art. 209 CP)). Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.

Cuando no exista esta identidad, no podrá aplicarse la regla prevista en el segundo inciso del artículo 19 y, por consiguiente, deberá seguirse el trámite de respuesta previsto en el proyecto que ahora se estudia. (…)". (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Así las cosas, validado el historial de peticiones recibidas por el COPNIA, se encontró que el señor XXXXX, mediante radicado 42024140200011131 del 26 de noviembre de 2024, instauró ante esta Autoridad Derecho de Petición en el que refirió el mismo contexto e idéntica solicitud, en consecuencia, como respuesta a la petición el COPNIA a través de concepto del 2 de enero de 2025, esta autoridad en el marco de las competencias constitucionales y legales que le asisten, emitió respuesta; por ende, acorde con la prerrogativa legal dispuesta en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente remitirnos a la respuesta otorgada mediante radicado 22025140200000090, en tanto que la mismas no refiere derechos imprescriptibles.

Por último, resulta necesario señalar que este Consejo Profesional se encuentra dispuesto a atender cualquier petición, queja o reclamación que en el marco de nuestra competencia le puedan surgir y con las que posiblemente se esté afectando la ética y el correcto ejercicio profesional de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares.

Con lo expuesto se considera resuelta su petición, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

JORGE IVÁN FLÓREZ BLANDÓN

Subdirector Jurídico

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