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CONCEPTO 3062 DE 2025

(febrero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXX

XXXXX@gmail.com

Asunto: Respuesta al radicado REN-2025-00014610-1307 del 22 de diciembre
de 2025.

Cordial saludo.

De manera atenta, acusamos recibido y brindamos respuesta a la petición de la referencia, en la cual indica:

'' (...) mi nombre es XXXXX profesional constructor y gestor en arquitectura graduado de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, con tarjeta COPNIA No. XXXXX me comunico con ustedes debido a un inconveniente de información con curaduría No. 3 ya que en este momento me encuentro realizando trámite de varias licencias de construcción mediante mi empresa y para las cuales doy uso de mi tarjeta profesional como constructor encargado y actualmente me solicitan un concepto por parte de ustedes como entidad encargada, donde se avale mi profesión y tarjeta profesional para desempeñar dicho cargo, ya que la abogada encargada de la revisión de las licencias de construcción actualmente en trámite solicita este documento para certificar mi profesión como válida ante dicha curaduría.

Teniendo en cuenta el articulo 1o. de la ley 1229 de 2008 la cual cito "CONSTRUCTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación." Dando así aval a mi profesión descrita anteriormente, sin embargo es necesario un concepto por escrito por parte de ustedes como entidad encargada, el cual solicito de la manera más atenta.

En ese orden de ideas, se debe precisar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería- COPNIA, es una Entidad pública de orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937 y actualmente regida porlo dispuesto en la Ley 435 de 1998, la Ley 1325 de 2009 y la Ley 842 de 2003 modificada parcialmente por la Ley 1796 de 2016, en consecuencia, en su calidad de ente público, se limita a cumplir fielmente las funciones que le han sido encomendadas por la Constitución Política y la ley, como es la de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los profesionales de la ingeniería, profesionales afines y auxiliares, administrar el Registro Profesional de Ingeniería, servir como Tribunal de Ética Profesional, sumado con las previstas en el literal i) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, que atribuye en específico la función de emitir conceptos y consultas relacionadas con el ejercicio de la ingeniería frente a las profesiones que son de su competencia, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional.

Ahora bien, en respuesta a su consulta respecto a determinar si el profesional en Construcción y Gestión en Arquitectura se encuentra habilitado legalmente para firmar como constructor encargado en la solicitud de Licencia de Construcción, es necesario traer a colación el marco legal que regula la materia, esto es, la Ley 400 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1229 de 2008; de manera concordante, la Ley 1077 de 2015 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 como norma técnica de obligatorio cumplimiento.

Al respecto, el artículo 2o. de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 183 del Decreto Nacional 019 de 2012 establece:

"Artículo 2o. Ley 400 de 1997. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley en las disposiciones que reglamenten.

Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en la esta Ley o sus reglamentos".

Nótese como desde un primer momento la norma establece su carácter y aplicación obligatorio junto con las disposiciones que la reglamenten como lo es el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente - NSR-10.

El citado marco normativo establece los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones. En su tenor establece el profesional idóneo para actuar en calidad de constructor, veamos:

"Artículo 1o. Ley 1229 de 2008. El numeral 9 del artículo 4o. de la Ley 400 de 1997, quedará así:

CONSTRUCTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación" (...) (Negrilla fuera del texto original)

Por tanto, la citada norma establece que el profesional idóneo y responsable para actuar o ejercer el cargo de constructor únicamente radica en el ingeniero civil, arquitecto y constructor en arquitectura e ingeniería, denominaciones profesionales distintas a la de Construcción y Gestión en Arquitectura sobre la cual recae la presente consulta. De manera concordante, los artículos 5o. y 6o. de la Ley 400 de 1997 establece que la anterior definición debe tenerse presente para efectos de determinar la responsabilidad del constructor, diseñador, arquitectónico, diseñador estructural, entre otros. Al respecto, la norma señala:

"Artículo 5o. Ley 400 de 1997. Responsabilidad de los diseños. Para efectos de la asignación de las responsabilidades correspondientes, deben consultarse las definiciones de constructor, diseñador, arquitectónico, diseñador estructural, diseñador de los elementos no estructurales, ingeniero geotecnista, revisor de los diseños, propietario, interventor y supervisor técnico, establecidas en el Título II de esta ley".

Ahora bien, el Regla meto Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes, NSR-10 reitera el profesional idóneo para fungir como constructor al referirse de la siguiente manera:

"A.1.3.6.5 – El constructor quien suscribe la licencia de construcción debe:

(a) Recopilar los diseños de los diferentes elementos no estructurales y las características y documentación de aquellos que se acojan a lo permitido en A.1.5.1.2, para presentarlos en una sola memoria ante la Curaduría u oficina o dependencia encargada de estudiar, tramitar, y expedir las licencias de construcción.

(b) Los diferentes diseños de los elementos no estructurales deben ser firmados por el Constructor que suscribe la licencia, indicando así que se hace responsable que los elementos no estructurales se construyan de acuerdo con lo diseñado, cumpliendo con el grado de desempeño especificado.

A.1.3.8 – CONSTRUCCIÓN – La construcción de la estructura, y de los elementos no estructurales, de la edificación se realiza de acuerdo con los requisitos propios del material, para el grado de capacidad de disipación de energía para el cual fue diseñada, y bajo una supervisión técnica, cuando así lo exija la Ley 400 de 1997, realizada de acuerdo con los requisitos del Título I. En la construcción deben cumplirse los requisitos dados por el Reglamento para cada material estructural y seguirse los procedimientos y especificaciones dados por los diseñadores. La dirección de la construcción debe ser realizada por un ingeniero civil, o arquitecto, o un ingeniero mecánico para el caso de estructuras metálicas o prefabricadas, facultados para este fin, de acuerdo con la Ley 400 de 1997, o un constructor en arquitectura o ingeniería facultado para este fin por la Ley 1229 de 2008.

A.13.1 – DEFINICIONES (NSR-10)

Constructor – Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelante la construcción de la edificación". (Negrilla fuera del texto original)

Por lo anterior, es de concluir que el marco legal y reglamentario que regula la materia estableció de manera clara y con carácter obligatorio los profesionales idóneos para desempeñar el cargo de constructor y, en consecuencia, firmar como tal en los trámites de solicitudes de licencia de construcción siendo inexorable contar con el título profesional de ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, sin dar espacio a otra denominación profesional y restringiendo el ejercicio profesional para desempeñar el citado cargo a otras denominaciones profesionales como lo es la profesión afín Construcción y Gestión en Arquitectura. Es así como la Ley 1229 de 2008 y la NSR- 10 establecen los profesionales idóneos para desarrollar la actividad en cuestión reservando tal función únicamente a los citados.

En consonancia, mediante sentencia C-296 de 2012[1] con ponencia del Dr. XXXXX, la Corte Constitucional decantó la facultad y libertad legislativa de configuración para determinar que algunas profesiones por el riesgo social que implica deben ser desarrolladas por determinados profesionales, al respecto se indicó:

"Sobre la exigencia de títulos de idoneidad, la Corte ha reiterado en varias de sus sentencias que dichos requerimientos son indispensables para acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social y que impliquen un riesgo social a la comunidad. Del mismo modo se ha establecido que la libertad de configuración del legislador está limitada ya que debe estar sometida a la regulación legislativa y tiene reserva de ley y no se pueden dar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Carta. Por otra parte se han establecido las restricciones materiales, competenciales y procedimentales en el sentido que las medidas adoptadas por el legislador deben ser razonables y proporcionadas, que dichas competencias no pueden ser trasladadas al ejecutivo ya que están reservadas al Congreso de la República y por último la existencia de límites procedimentales que se refieren a que no se puede conceder a los órganos de vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, que no se puede por su propia iniciativa reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando son de naturaleza pública y forman parte de la estructura de la administración pública. Por último se tiene que defectos relacionados con la mala técnica legislativa en la regulación de las profesiones u oficios, una modificación que se hace con posterioridad a una reglamentación anterior, o específica de una profesión, así exista una reglamentación general y anterior, pueden convertirse en violaciones de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulación.

A su vez, mediante sentencias C-964 de 1999[2] del Magistrado Ponente XXXXX y C- 191 de 2005[3] del Dr. XXXXX, se sostiene que, en aplicación del derecho a la igualdad, ni las autoridades, ni los particulares, pueden excluir de adelantar una labor a quien resulta idóneo para ello, o en su defecto pueden excluirlo, siempre que no cuente con la idoneidad académica para ejercer determinada actividad.

Por lo anterior, teniendo como fundamento jurídico el marco legal anteriormente citado, no es procedente que una denominación profesional distinta (como lo puede ser Construcción y Gestión en Arquitectura) a las establecidas en el marco legal lleve a cabo funciones o ejerza el cargo de constructor, pues como se ha manifestado, por voluntad del legislador tales funciones se encuentran limitadas para ser ejecutadas únicamente para las profesiones expresamente mencionadas en la ley, dadas las implicaciones técnicas que de ello se derivan.

Así las cosas, resulta procedente aclarar que, sí bien el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia contempla la libertad de escoger profesión, lo cierto es que el derecho de ejercerla encuentra limites en los foros de representación democrática, pues mediante la Ley, el órgano legislador colombiano determinó:

i) Cuáles profesiones requieren para su práctica: títulos de idoneidad y cuáles de ellas, requieren, además, una autorización o registro especial por parte del Estado -por el riesgo social que implican-;

ii) Cuáles son las autoridades encargadas de ejercer la inspección y vigilancia de las profesiones a las que se le requiere de autorización o permiso especial;

iii) Que actividades o campos de acción que, por el riesgo social que implica su ejercicio, se reservan para algunos profesionales, excluyendo a otros que, aunque podrían ser idóneos, no cuentan con igual grado de preparación (nivel de profundidad y de intensidad) o especialidad.

Es de precisar que el COPNIA no puede delegar o atribuirle a un profesional la facultad para desempeñar determinada actividad profesional, menos aún, cuando el marco legal o reglamentario ya ha establecido a los profesionales idóneos y los requisitos para desarrollar un cargo específico. Puesto que, es la idoneidad académica adquirida en el pregrado la que determina el ámbito de competencia en el que se puede desempeñar un profesional y esta se encuentra establecida por las Instituciones de Educación Superior, cuando ofertan los programas académicos para cada una de las profesiones y, como lo es, para el caso de su consulta por el Congreso de la República, quien, en su potestad legislativa restringe el ejercicio de una actividad especifica, - constructor- a determinadas profesiones.

Siendo aplicable la jurisprudencia, en el sentido que, sólo puede ser excluido de determinada labor aquel profesional que no es idóneo, ya sea porque el legislador determinó expresamente los profesionales idóneos para llevar a cabo tal labor o porque no cuenta con los conocimientos académicos para desarrollarla.

Con lo expuesto se considera resuelta su consulta, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-296-12.htm

2. EJERCICIO DE PROFESION Y RIESGO SOCIAL-Concepto En primer término, el riesgo social que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el interés general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es además necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formación académica específica. En efecto, no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio, un título de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formación, pues, de no ser así, la exigencia del título sería inadecuada e innecesaria. Por ende, sólo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un título de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminución a través de una formación académica específica.

TITULO DE IDONEIDAD Y LIBERTAD DE CONFIGURACION POLITICA DEL LEGISLADOR Es razonable sostener que si el Legislador está obligado a exigir títulos de idoneidad también goza de un margen importante de discrecionalidad para fijar los requisitos necesarios para obtener la autorización estatal para el ejercicio de una profesión. Sin embargo, esto no quiere decir que el Legislador es absolutamente libre para establecer las condiciones para lograr el título de idoneidad, pues el Congreso no puede imponer condiciones exageradas, o poco razonables, que anulen los derechos a ejercer una profesión y al trabajo. Se ha señalado que la libertad de configuración política del Legislador para determinar los requisitos para obtener el título profesional debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: (i) regulación legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constitución; iii) adecuación de las reglas que se imponen para comprobar la preparación técnica; iv) las condiciones para ejercer la profesión no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta.

Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/c-964-99.htm

3. Disponible en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=20014680

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