CONCEPTO 8003 DE 2026
(marzo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA
Señora
XXXXX
| Asunto: | Respuesta al radicado REN-2026-00003959-1307 del 01 de febrero de 2026. |
Cordial saludo.
De manera atenta, acusamos recibido y brindamos respuesta a su petición mediante la cual plantea diversos interrogantes relacionados con una posible falta a la ética profesional y ejercicio ilegal de la profesión ingenieril.
Previo a atender su consulta, es necesario informarle que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es una Entidad de Derecho Público del orden nacional, de naturaleza sui generis o especial, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. Acorde con dicha función, realiza el proceso de Registro Profesional por el cual expide la autorización del Estado para el ejercicio legal de los profesionales bajo su competencia, y, como Tribunal de Ética Profesional, adelanta la acción ético profesional de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016, a los profesionales bajo su control que infrinjan el Código de Ética Profesional.
Ahora bien, se procederá a brindar respuesta a su petición en el orden en que formuló la consulta según la competencia que le asiste a este Consejo Profesional, por cuanto se evidencia del análisis de su escrito que algunos aspectos no se encuentran dentro de la órbita de la competencia de esta entidad.
Pregunta 1. Responsabilidad por la Firma (Lex Artis): ¿Incurre en falta ética el Ingeniero Civil que firma planos para un proyecto sabiendo que se están utilizando para validar siniestros de seguros sobre contratos con nomenclaturas y cantidades de equipos (ascensores) que no corresponden a la licencia aprobada? (SIC)
Respuesta. La respuesta que se brinda a este numeral, así como a los demás interrogantes expuestos en el derecho de petición, son de carácter general y no particular, pues cada uno de los planteamientos expuestos por el peticionario requieren un estudio factico y jurídico de las condiciones propias de cada caso en concreto, pues es necesario conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos para determinar con certeza la veracidad de los mismos y las consecuencias jurídicas de cada uno de ellos.
De manera preliminar, se informa que la Ley 842 de 2003 modificada parcialmente por la Ley 1796 de 2016 reglamenta el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en tanto adopta el Código de Ética Profesional, así como dicta otras disposiciones.
Es de precisar que el parágrafo del artículo 29 ibidem establece que el Código de Ética Profesional es el marco del comportamiento profesional del ingeniero en general, de sus profesionales afines y de sus profesionales auxiliares y su violación será sancionada mediante el procedimiento establecido dicho marco legal.
En consonancia, el artículo 46 de la Ley 842 de 2003, define la falta ético profesional como toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional.
Así las cosas, según el planteamiento expuesto por el peticionario, para determinar con certeza si existió o no falta a la ética profesional por parte de un profesional debidamente inscrito en el Registro Profesional del COPNIA, es necesario realizar un análisis de los hechos jurídicamente relevantes mediante un proceso ético profesional el cual puede iniciar a través de una queja interpuesta por cualquier persona, la cual deberá formularse por escrito ante el COPNIA indicando de manera clara los hechos y de ser posible aportar las pruebas que tenga a su disposición, conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 842 de 2003 que en su tenor consagra:
"Artículo 60 - Ley 842 de 2003. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará:
1. Por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional".
Lo anterior, resulta necesario para efectos de establecer, por un lado, si se reúnen los elementos constitutivos de la falta ético profesional previsto en el artículo 50 ibidem[1] y por otro lado para establecer si se incurrió o no en la presunta conducta con la cual se haya posiblemente vulnerado el Código de Ética Profesional, pues del caso descrito por el peticionario es posible configurar, entre otras, las conductas descritas en el literal a) del artículo 34 o el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003 que se citan a continuación:
"Artículo 34- Ley 842 de 2003. Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:
a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación"
"Artículo 35 - Ley 842 de 2003. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones" (Subrayado fuera del texto original)
No obstante, concordante con lo señalado en líneas anteriores, es necesario conocer las circunstancias para investigar y determinar con certeza si el planteamiento expuesto por el peticionario constituye o no falta al Código de Ética Profesional, pues no se puede brindar una respuesta definitiva hasta tanto no se conozca todas las circunstancias señaladas en tanto pueden existir diversos aspectos jurídicamente relevantes que se desconozcan en el caso que plantea el peticionario.
Pregunta 2. Ejercicio Ilegal de la Ingeniería: ¿Constituye ejercicio ilegal de la profesión que un ciudadano extranjero sin matrícula ni permiso del COPNIA actúe como "representante técnico" ante los ajustadores de una aseguradora, entregando planos y certificando hechos técnicos en una obra en suelo colombiano?
Respuesta. Al respecto, se informa que constituye ejercicio ilegal de la ingeniería, de las profesiones afines o profesiones auxiliares a la ingeniería por parte de un extranjero llevar a cabo actividades profesionales sin contar con el debido Permiso Temporal emitido por el COPNIA. Lo anterior, por cuanto la ingeniería es una actividad que implica riesgo social, por tanto, el marco legal exige que el profesional extranjero que pretenda ejercer de manera temporal dicha profesión debe contar con la debida autorización por parte del Estado lo cual para el caso de los profesionales extranjeros se materializa a través del Permiso Temporal otorgado por esta Autoridad.
Lo anterior, de conformidad con los 13 y 23 de la Ley 842 de 2003, que consagran:
"Artículo 13 - Ley 842 de 2003. Ejercicio ilegal de la profesión. Ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley".
"Artículo 23. Permiso temporal para ejercer sin matrícula a personas tituladas y domiciliadas en el exterior. Quien ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, un permiso temporal para ejercer sin matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; título o diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos".
Parágrafo 3o. Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende laborar de manera indefinida en el país, deberá homologar o convalidar el título de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional, según el caso". (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, según el planteamiento expuesto por el peticionario, se informa que en dado caso que el ciudadano extranjero no tenga el debido Permiso Temporal o Matrícula Profesional y este supuestamente funge como representante técnico entregando planos y certificando hechos técnicos en una obra en suelo colombiano podría constituir ejercicio ilegal de la ingeniería siempre y cuando se determine que tales actividades comprenden el ejercicio ingenieril. Por consiguiente, en un primer momento es viable inferir de manera razonable que al parecer existe un posible ejercicio ilegal de la profesional siempre y cuando la intervención profesional por parte del extranjero dentro de la obra implique actividades que requieran el ejercicio de la profesión de la ingeniería, teniendo de presente, entre otras, las actividades previstas en el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 que en su tenor dispone:
"Artículo 2o - Ley 842 de 2003. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título".
Pregunta 3. Régimen Disciplinario: Sí se usó la ingeniería civil para simular un siniestro y reducir de 3 a 2 los ascensores de un edificio (afectando al consumidor), ¿qué sanciones proceden contra los ingenieros firmantes y qué acciones legales existen contra el extranjero que ejerció sin permiso y además, cobro el siniestro en Colombia?
Respuesta. En el presente numeral se indaga acerca de dos aspectos, el primero respecto a cuáles son las sanciones que proceden contra los ingenieros firmantes y el segundo frente a cuáles acciones legales existen contra el extranjero que ejerció sin permiso.
Así las cosas, frente al primer aspecto, se informa que es necesario agotar el proceso ético profesional establecido en la Ley 842 de 2003 y al tener como responsable al profesional investigado por la comisión de faltas al Código de Ética Profesional, las sanciones en las que pueden estar inmersos aquellos profesionales son las establecidas en el artículo 47 ibidem que se citan a continuación:
"Artículo 47 - Ley 842 de 2003. Sanciones aplicables. Los Consejos Seccionales o Regionales de Ingeniería podrán sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con:
a) Amonestación escrita;
b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años;
c) Cancelación de la matrícula profesional, del certificado de inscripción profesional o del certificado de matrícula profesional".
No obstante, como se indica es necesario surtir un proceso ético profesional mediante el cual es necesario el decreto y valoración de pruebas que permitan determinar si se incurrió o no en una comisión de una falta ético profesional y a partir de allí, valorar los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico para determinar el tipo de sanción que le sería aplicable según cada caso particular.
Ahora bien, respecto al segundo aspecto esto es, cuáles acciones legales existen contra el extranjero que ejerció actividades de tipo ingenieril sin el debido Permiso Temporal, se informa que la presente respuesta se brinda desde la órbita de competencia del COPNIA tomando como base la ley 842 de 2003, por consiguiente, no se hará referencia a acciones legales más allá de las establecidas en este marco normativo, es decir, no se hará alusión a acciones relacionadas con la jurisdicción ordinaria por cuanto tal situaciónescaparía de la esfera de competencia de esta Autoridad.
Es así como frente al interrogante objeto de respuesta, en primera medida resulta necesario traer a colación el artículo 15 de la Ley 842 de 2003 que establece:
"ARTÍCULO 15. SANCIONES. El particular que viole las disposiciones de la presente ley incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO. Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las contravenciones especiales, según el Código Nacional de Policía o norma que lo sustituya o modifique" (Negrilla fuera de texto original).
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto con relación a las sanciones previstas por la autoridad policiva, de conformidad con la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el artículo 83 de la misma Ley, define la actividad económica en los siguientes términos:
"Artículo 83 - Ley 1801 de 2016. Actividad económica. Es la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público.
PARÁGRAFO. Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador".
Artículo que nos permite establecer que la actividad económica hace referencia, entre otras, a las actividades desarrolladas por personas naturales y jurídicas, incluyendo entre éstas, las actividades de servicios que trasciendan a lo público, por lo tanto, consideramos que en el marco de este enunciado normativo se encuadra a la perfección la ingeniería como actividad económica, no solo porque es una actividad de servicio, sino porque también, la ingeniería es una actividad que trasciende a lo público.
Misma norma, que haciendo referencia a los comportamientos que afectan la actividad económica, establece:
"Artículo 91 - Ley 1801 de 2016. Comportamientos que afectan la actividad económica. Los comportamientos que afectan la actividad económica comprenden comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad, comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad, comportamientos relacionados con el ambiente y la salud pública.
Artículo 92 - - Ley 1801 de 2016. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
(...) 16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente". (Subrayado fuera de texto).
En este orden de ideas, de acuerdo con las normas antes transcritas la autoridad de policía, deberá aplicar, en caso de que se den los presupuestos, las medidas correctivas establecidas en el parágrafo 2 del artículo 92, en aplicación al Código Nacional de Policía y Convivencia, sancionando el ejercicio ilegal de la ingeniería o sus profesiones afines y auxiliares. Por lo que son las autoridades de Policía las que deben aplicar las sanciones correspondientes, y no el COPNIA por carecer de competencia para ello.
En tanto resulta relevante mencionar que, la función de inspección administrativa del COPNIA se limita frente a las personas naturales y jurídicas, a exigir el cumplimiento del Registro Profesional respectivo de quienes estén ejerciendo la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares.
Así las cosas, es pertinente destacar que, en cumplimiento de las funciones específicas de este Consejo Profesional, relacionadas con las actividades de inspección y vigilancia, se efectúa de manera periódica el programa de inspección y vigilancia a nivel nacional, que incluye empresas y organismos de distintos sectores y ramas de la ingeniería de manera aleatoria y que se modifica en cada vigencia, siendo llevado a cabo por las Secretarías Regionales y Seccionales del COPNIA, actividades se realizan en el sector público, privado, educativo, gremial y finaliza con la inscripción en el Registro profesional o con la sanción respectiva, en caso de incumplimiento de Ley. Investigación administrativa que tiene como propósito obtener el listado de profesionales, profesionales afines y auxiliares de la ingeniería, nacionales y extranjeros que se encuentren vinculados a la persona jurídica inspeccionada, cualquiera sea su modalidad de contratación; así como sus títulos académicos, manual de funciones o responsabilidades y perfil del cargo, con el fin de establecer si se encuentran en ejercicio no autorizado de su profesión y con ello ordenar su inscripción en el Registro Profesional. para garantizar con ello a la postre, y ante eventuales incorrectos ejercicios profesionales - por antiéticos y/o antitécnicos- adelantar las investigaciones que correspondan y de ser el caso, sancionar con amonestación, suspensión o cancelación del ejercicio profesional a quienes infrinjan el Código de Ética.
Es de anotar que ante un posible comportamiento que afecte la actividad económica por desarrollar la misma sin cumplir los requisitos establecidos en la normatividad existente, o que se estén desarrollando actividades de ingeniería sin contar con la debida autorización por parte del Estado, o sin contar con los profesionales idóneos para el desarrollo de dichas actividades se deben instaurar las denuncias pertinentes, ante la Inspección de Policía.
Pregunta 4. Por lo anterior, solicitamos que este Consejo precise: ¿Qué acciones de protección dispone la ley para el ciudadano que ha sido asaltado en su buena fe por profesionales o extranjeros que omiten su registro? Asimismo, ¿cuáles son las consecuencias legales y sancionatorias específicas para quienes ejercen actos de ingeniería sin la debida inscripción, y los ingenieros civiles que en su presencia permitieron que ejerciera un extranjero sin permiso del COPNIA, toda vez que la ausencia de este control deja a la sociedad en un estado de indefensión frente a posibles fraudes o errores técnicos que comprometen el patrimonio y la seguridad de los colombianos?
Respuesta. De modo similar al numeral anterior, en el sentido que se indaga acerca de dos aspectos, se procederá a brindar respuesta a cada uno de ellos.
En primera medida y concordante con el punto anterior, las acciones que dispone la Ley 842 de 2003 para extranjeros que omiten su inscripción en el Registro Profesional del COPNIA es la explicada en el numeral anterior, es decir, instaurar las denuncias pertinentes, ante la Inspección de Policía, esto debido a desarrollar la misma sin cumplir los requisitos establecidos en la normatividad existente, o que se estén desarrollando actividades de ingeniería sin contar con la debida autorización.
En tanto se itera que el artículo 15 de la Ley 842 de 2003 determinar como sanción al particular (ya sea nacional o extranjero) que viole las disposiciones del citado marco normativo una multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes conforme lo señalado en el referido artículo que cita:
"ARTÍCULO 15. SANCIONES. El particular que viole las disposiciones de la presente ley incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO. Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las contravenciones especiales, según el Código Nacional de Policía o norma que lo sustituya o modifique" (Negrilla fuera de texto original).
Por otro lado, respecto a los ingenieros civiles que en su presencia permitieron que ejerciera un extranjero sin permiso del COPNIA, es de anotar que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales de Tribunal de Ética y policía administrativa, podría eventualmente previó análisis de los hechos denunciados y los elementos materiales probatorios aportados con el escrito de queja, podrá realizar las siguientes acciones:
i) Iniciar un proceso disciplinario ético profesional investigado la conduta descrita en el literal b) del artículo 32 de la Ley 843 de 2003, respecto de la prohibición de permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley y/o cualquier otra conducta que pudiese ir en contra del Código de Ética, para establecer la responsabilidad disciplinaria del o los profesionales que pudiesen haber participado en la ejecución de estas conductas, o en su defecto,
"Artículo 32 - Ley 842 de 2003. Prohibiciones generales a los profesionales. Son prohibiciones generales a los profesionales:
a) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión;
Ahora en caso de encontrarse responsables a los ingenieros, profesionales a fines o profesionales auxiliares a la ingeniería que se encuentren debidamente inscritos en el COPNIA, pueden ser merecedores de alguna de las sanciones indicadas en la respuesta del numeral 3 del presente documento.
ii) Iniciar un proceso de inspección y vigilancia Administrativa a la empresa empleadora, el cual consiste en verificar si los profesionales de la ingeniería, afines y auxiliares nacionales y extranjeros vinculados a (nombre de la persona jurídica), se encuentran autorizados por el Estado colombiano a través de la respectiva matrícula profesional o el permiso temporal para ejercer la profesión que ostentan.
Finalmente, resulta necesario señalar que este Consejo Profesional se encuentra dispuesto a atender cualquier petición, queja o reclamación que en el marco de nuestra competencia pueda surgir, o denuncia con la que considere, posiblemente, se esté afectando la ética y el correcto ejercicio profesional de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, por parte de algún profesional debidamente matriculado; para lo cual, puede radicar la queja detallando con claridad los hechos y adjuntando, de ser el caso, las pruebas que tenga en su poder que permitan iniciar una investigación preliminar, a través de los siguientes canales:
- Correo electrónico contactenos@copnia.gov.co.
- En nuestras oficinas a nivel nacional, de las cuales encuentra la información de dirección y horarios de atención en el siguiente link: https://www.copnia.gov.co/atencion-.
No siendo otro el asunto, en estos términos consideramos atendida su petición, conforme a lo dispuesto en las Leyes 842 de 2003 y 1755 de 2015.
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
1. Artículo 50 - Ley 842 de 2003 Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus
profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con
esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a
la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.
