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RESOLUCIÓN NACIONAL M003 DE 2022

(abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión dentro del proceso ético profesional con radicado PD-QND- 2018-000002 (E201914630000252)

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 26 de abril de 2022, en sede de apelación, y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

A través del monitoreo de medios realizado por la Secretaría Seccional Quindío, se obtuvo conocimiento de la presunta comisión de conductas atentatorias contra los postulados éticos de la Ley 842 de 2003, que fueron publicadas en el diario La Crónica del Quindío en la edición del 16 de enero de 2018, relacionadas con el trámite de una licencia de construcción en la modalidad de reconocimiento y reforzamiento estructural en la ##### de Armenia, expedida por la Curaduría Urbana 1 de esa ciudad, soportada en presuntos falsos motivos, pues al verificarse el lugar, no existe construcción alguna[1].

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Investigación preliminar.

Mediante Auto del 14 de marzo de 2018, la Secretaría Seccional Quindío inició de oficio la investigación preliminar contra persona indeterminada, ordenando la práctica de pruebas[2] en cumplimiento de lo cual se incorporaron al expediente como pruebas documentales, 218 folios y 6 planos aprobados, tomados del original del expediente 17-1-0448 de la licencia urbanística otorgada por la Curaduría Urbana 1 de Armenia, por medio de la cual se concedió el reconocimiento a la existencia de una edificación y licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural, a favor de la sociedad XXXXX S.A.S., representada legalmente por el señor YYYYY, para el predio ubicado en la ##### de esa ciudad[3].

De la documentación aportada por la Curaduría Urbana 1 de Armenia, se obtuvo la licencia de reconocimiento y construcción en la modalidad de reforzamiento estructural, de una edificación destinada al uso comercio/servicios localizada en las direcciones #####, donde figura como constructor responsable el arquitecto ZZZZZ y como ingeniero calculista AAAAA, quien además, conforme a los documentos presentados para el trámite de licenciamiento, realizó el diagnóstico y análisis de la estructura existente, fechado a diciembre de 2017, concluyendo la instrucción disciplinaria conducente vincular a la investigación a este profesional mediante auto del 19 de junio de 2018, previa verificación de la competencia a través del correspondiente certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios que se adjuntó al expediente[4].

El 29 de junio de 2018, la Secretaría Seccional notificó personalmente al ingeniero investigado del auto mediante el cual lo vinculó a la investigación, haciéndole entrega de una copia íntegra de la citada providencia, para luego ser escuchado en versión libre y espontánea, dejándose el correspondiente soporte digital de la diligencia en el expediente, según acta del 5 de julio de 2018[5].

2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación de cargos.

Culminada la investigación preliminar, el 26 de noviembre de 2019, la Secretaría Seccional Quindío profirió Auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos[6] al ingeniero AAAAA, en los siguientes términos:

2.2.1. Imputación de cargos.

"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil AAAAA, realizó diagnóstico y análisis de estructura existente para los predios ubicados en la #####, en el proceso de reconocimiento y licenciamiento en modalidad de reforzamiento estructural radicado 17-1-0540 de fecha 20 de noviembre de 2017 en la Curaduría Urbana 1 de Armenia, sin que existiera la estructura por él descrita en su documento diagnóstico y por realizar y presentar diseño estructural de obra nueva en un trámite de licencia de reforzamiento estructural, que sirvió como elemento de sustento para proferir la Resolución 17-1-0448 del 26 de diciembre de 2017 que concedió licencia de reconocimiento de construcciones y licencia de construcción en modalidad de reforzamiento estructural".

2.2.2. Sobre las normas presuntamente violadas y el concepto de la posible violación.

La Secretaría Seccional consideró que el profesional investigado con la conducta antes descrita incurrió en la posible transgresión de la prohibición prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, así como en el incumplimiento de los deberes establecidos en los literales b) y c) del artículo 35 ibidem, al aparentemente transgredir lo dispuesto en los numerales 1o y 5o del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 (modificados por el artículo 182 del Decreto 19 de 2012); el artículo 64 del Decreto 1469 de 2010; los artículos 2.2.6.1.1.7 (modificado por el artículo 4o del Decreto 1203 de 2017); 2.2.6.4.2.2 y 2.2.6.4.2.3 (modificado por el artículo 15 del Decreto 1203 de 2017) del Decreto 1077 de 2015, así como los artículos A.10.2.1, A.10.2.2, A.10.2.2.1 y A.10.2.2.2 de la NSR-10, disposiciones que regulan lo referente a obras de construcción, sus modalidades y demás reglamentos técnicos relacionados con la expedición de licencias, reconocimiento de edificaciones y reforzamiento estructural, además de lo anotado en el artículo 173 del Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia, Acuerdo 19 de 2009, en el cual se define el tratamiento de renovación urbana.

2.2.2.1. Concepto de la presunta violación.

La Secretaría Seccional consideró que de las normas antes referidas, la conducta del investigado se tipifica en la presunta vulneración al postulado ético profesional contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, al realizar el diagnóstico y análisis de la estructura existente para los predios ubicados en la ##### de Armenia, además de realizar el diseño estructural sustentado en su diagnóstico para una estructura nueva, motivo de un licenciamiento que tuvo como insumos dichos documentos, sin que realmente, de acuerdo a lo indicado por Planeación Municipal, en los mencionados predios existiera una construcción para ese tipo de licencia.

De otro lado, se indica que la mencionada normativa impone a los profesionales de su competencia, el deber de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de la profesión, como se encuentra contemplado en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, al posiblemente quebrantar el contenido de la Ley 388 de 1997, las disposiciones de los Decretos 1469 de 2010 y 1077 de 2015, el Acuerdo 19 de 2009 y la NSR-10, aparentemente desprestigiando la profesión en su ejercicio y dejando ante la sociedad una imagen errónea del decoro que se demanda de los profesionales de la ingeniería en general, lo cual vulnera en apariencia el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, dada su experiencia y trayectoria profesional, debido a que su ejercicio debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines que enaltezcan la profesión como lo consagra el artículo 29 de la citada Ley 842, por lo que se considera que no es admisible para el COPNIA que un profesional pase por alto el cumplimiento de las normas que rigen su ejercicio, siendo que debe velar por el buen prestigio de su profesión.

2.2.3. Del análisis de la posible culpabilidad.

La Secretaría Seccional calificó provisionalmente la conducta desplegada por el investigado a título de DOLO, considerando el conocimiento de la ilicitud de los actos y su voluntad de querer realizarlos, pretendiendo hacer valer el documento diagnóstico y análisis de estructura existente y el diseño estructural de obra nueva, presentados en el trámite de licenciamiento radicado 17-1-0540 del 20 de noviembre de 2017 en la Curaduría Urbana 1 de Armenia, para los predios ubicados en la #####, los cuales cumplieron su cometido, al otorgarse la licencia en reconocimiento y licenciamiento mediante la modalidad de reforzamiento estructural, de conformidad con el acervo probatorio obrante en la investigación, de donde precisamente se observa un conocimiento de la ilicitud, entendida como la convicción interna de saber que la documentación presentada, en lo que respecta al diagnóstico de una construcción no susceptible de reforzamiento, para el trámite de licenciamiento correspondía a una construcción nueva en una zona, donde de acuerdo con el ordenamiento territorial, no pueden expedirse licencias de ese tipo, ya que como lo manifestó en su diligencia de versión libre y espontánea, se dedica al diseño estructural, debiendo conocer ampliamente la diferencia entre una licencia de obra nueva y una de reforzamiento estructural, pues lo presentado ante la Curaduría no se acomoda a la solicitud presentada, significando con ello que su querer pudo haber sido hacer incurrir en error a la autoridad que expide las licencias.

En este sentido, no se observa ninguna omisión involuntaria que pudiera hacer creer una culpa como forma de culpabilidad, sino que por el contrario, los hechos y pruebas existentes en la investigación determinan la conducta como premeditada y sistemática que implica necesariamente una voluntad por parte del investigado, autónoma y libre, queriendo hacer ver a la autoridad que la documentación presentada se acomodaba a la realidad y al tipo de trámite que estaba en curso, llegando a otorgarse la licencia, pero que en virtud del recurso de alzada interpuesto contra ese acto administrativo, se determinó revocarlo por la autoridad municipal, dado que la misma fue otorgada teniendo en cuenta información que no se acomodaba a la realidad.

2.2.4. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

En relación con la conducta imputada al investigado y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de la falta conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, el A quo calificó provisionalmente la falta aparentemente cometida por el ingeniero civil AAAAA como GRAVE, considerando los criterios agravantes señalados en los literales a), b) y f), los cuales se relacionan con el grado de culpabilidad, el grado de perturbación a terceros o a la sociedad y la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado, que bajo dichas consideraciones hacen más gravosa la posible falta.

2.3. Etapa probatoria de la investigación formal.

Mediante auto del 7 de febrero de 2020[7], la Secretaría Seccional dio apertura al período probatorio, teniendo como pruebas las obtenidas y practicadas legalmente, así como el decreto oficioso y a solicitud del investigado, de pruebas testimoniales y documentales, además de reconocer personería para actuar al abogado EEEEE como apoderado del ingeniero AAAAA, de conformidad con el poder presentado[8].

Posteriormente, se programó audiencia para la práctica de los testimonios decretados, la cual se llevó a cabo de manera virtual, conforme al acta del 23 de octubre de 2020, quedando pendiente la realización de nuevas diligencias de testimonios, que se practicaron el 5 y 10 de noviembre siguiente, de acuerdo con las respectivas actas[9]

3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

3.1. Versión libre y espontánea.

En diligencia llevada a cabo en la Secretaría Seccional el 5 de julio de 2018[10], el profesional investigado rindió versión libre y espontánea, exponiendo sobre los hechos lo siguiente:

Inicia manifestando sobre la existencia de un plano obrante en el expediente que contiene el levantamiento arquitectónico que está basado en la construcción existente de un piso en su gran mayoría, donde las columnas y vigas son en guadua, techo en Eternit, con una pequeña zona de dos pisos de construcción en madera, donde también hay pequeños elementos muy desorganizados, que desde el punto de vista técnico están muy mal concebidos, aduciendo que en el levantamiento actual que realizó el arquitecto del proyecto se hace un levantamiento muy puntual de lo que estaba construido en su momento, además que coincidía con lo que está expuesto en la ficha catastral que obra como evidencia en el expediente, es decir, una construcción existente reconocida por el IGAC, por lo que se realizó un levantamiento para iniciar el proyecto, encontrando toda una zona cubierta que dice es una construcción, que coincide con las fotografías del predio donde se observa una construcción con columnas en guadua y una construcción de dos pisos que técnicamente es poco viable. Partiendo de ahí, se planteó una propuesta por el arquitecto ZZZZZ, como se observa en el plano 3 obrante a folio 239 del expediente, de lo que quiere el propietario consistente en unos locales, por lo que como ingeniero civil, mediante carta entregada a la Curaduría Urbana, presentó el análisis inicial de la estructura existente para el proyecto de los locales, generando en planos, obrante a folio 240 del expediente, una estructura, planta a nivel de cimentación, planta a nivel 2.5, coincidiendo completamente con el diseño arquitectónico, en un solo piso como está en la ficha catastral, refiriendo que la solución desde el punto de vista técnico y de acuerdo a la norma no era generar un reforzamiento a los elementos en madera ("esas guaduas"), sino una estructura completamente nueva, presentándose mil situaciones durante todo el proceso, por lo que hoy no existe licencia debido a la Resolución 140 del 13 de junio de 2018, por medio de la cual se dejó sin efecto alguno la Resolución 25 expedida por la Curaduría Urbana que resolvió un recurso de reposición en contra de la licencia urbanística contenida en la Resolución 1701-0148 por medio de la cual se concedió el reconocimiento a la existencia de la edificación y licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural expedida por la Curaduría Urbana Uno del 26 de diciembre de 2017, dentro del expediente con radicado 1710448 y se emitió pronunciamiento frente a otras solicitudes, refiriendo que su actuación inició con el levantamiento con el que se verificó que se podía hacer algo en la construcción existente o si se pueden montar unos locales utilizando esos elementos desde el punto de vista de diseño estructural, por lo que su consideración de acuerdo al diagnóstico era hacer una obra nueva, para lo que se presentó la correspondiente documentación en la Curaduría Urbana, siendo un tema de derecho urbano. Terminó su exposición aportando copias de un registro fotográfico relacionado con el predio motivo de licenciamiento, al igual que la copia de la Resolución 140 de 2018 expedida por la Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía Municipal de Armenia, sin ninguna otra manifestación adicional.

3.2. Descargos.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal de traslado del auto de pliego de cargos formulado, el abogado defensor del investigado presentó escrito con radicado 1201914630000219 del 18 de diciembre de 2019, solicitando la práctica de pruebas con ocasión de la notificación de la mencionada providencia[11].

3.3. Alegatos de conclusión.

Agotado el período probatorio, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, la Secretaría Seccional corrió traslado al investigado, por intermedio de su abogado defensor, para alegar de conclusión, luego de rendir informe de calificación del mérito de la investigación formal conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016[12].

Surtida la debida notificación, el abogado del ingeniero AAAAA, presentó alegatos de conclusión dentro del término de ley[13], manifestando en resumen lo siguiente:

Expone de manera introductoria que los cargos formulados están llamados a fracasar, pues de la afirmación de inexistencia de incoherencia entre lo planteado por el investigado en un concepto que emitió y lo existente en el lugar de los hechos, se encuentra sin sustento probatorio, en el sentido de que la persona que se supone realizó una visita al predio en cuestión de donde partió la afirmación que motivó la presente investigación, no fue llamada a ratificar o precisar su dicho donde explicara cuales fueron los medios cognitivos mediante los cuales se llegó a dicha afirmación, razón por la que la fuente de los cargos queda completamente desvirtuada; para arribar a tal conclusión, realiza una serie afirmaciones así:

1. Que en la presente investigación no está sometido a juicio alguno la procedencia o no de la licencia expedida por la Curaduría Urbana 1 de Armenia, Resolución 17-1-0448 del 26 de diciembre de 2017, no solo porque no le compete al COPNIA, sino porque no es predicable o exigible del comportamiento desplegado por el señor AAAAA, razón por la que su responsabilidad no puede ser "…porque la estructura allí existente sea o no susceptible de ser expedida una licencia de reforzamiento estructural".

2. Las decisiones tomadas en otros estamentos como el Departamento de Planeación Municipal de Armenia, no suplen en ninguna medida la carga probatoria que exige la responsabilidad que le compete o no a una persona en un proceso disciplinario, pues dichas decisiones no tienen ninguna injerencia debido a que no tienen carga probatoria, ya que el proceso disciplinario debe tener sus propios medios de prueba que no existen en este proceso, dejando en claro que la única prueba practicada fueron pruebas documentales en los que reúnen los requisitos para ser medios de prueba y las testimoniales practicadas, por lo que no se puede predicar la existencia de resoluciones que ya tomaron decisiones en otras actuaciones, dando por sentado lo que allí se predica, máxime cuando nadie se responsabiliza de las afirmaciones ni existen explicaciones claras y coherentes del contenido de las mismas.

3. Los cargos endilgados al profesional están circunscritos a dos hechos, denominado como cargo número uno al que se elevó en el pliego de cargos, y que quiere decir que básicamente faltó a la verdad en el diagnóstico que presentó a la Curaduría Urbana Uno de Armenia con ocasión de la licencia en cuestión; y el segundo aparente cargo es "realizar y presentar diseño estructural de obra nueva enun trámite de licencia de reforzamiento estructural que sirvió como elemento de sustento para proferir la Resolución 17-1-0448 del 26 de diciembre de 2017, que concedió licencia de reconocimiento de construcciones y licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural, conducta con la que aparentemente incumplió sus deberes y prohibiciones profesionales contenidas en el Código de ética profesional adoptada en la Ley 842 de 2003", de lo que se estaría recriminando al ingeniero es que hubiese presentado un diseño estructural de obra nueva para una licencia de reforzamiento estructural.

Teniendo en cuenta lo anterior, la defensa formula como tesis "la indebida construcción teórica del segundo cargo", indicando en primer lugar que el ingeniero AAAAA fue contratado para el desarrollo estructural de una obra, por lo que el destino del contratante no puede ser el requerimiento o exigencia de irregularidad a quien hace el diseño estructural; y en segundo lugar, el ejercicio de acudir a la Curaduría Urbana Uno de Armenia para obtener una licencia, es el mismo ejercicio que hace cualquier profesional cuando acude a una entidad en busca de algo, por lo que si el mencionado profesional emitió un diseño o un concepto estructural de una obra, el manejo que posteriormente se le dio no es de su responsabilidad y que de serlo, la presentación del mismo, está supeditada a las decisiones que toma la autoridad, por lo que lo único que se puede exigir del profesional es que sea ajustado a la realidad y a la verdad, más no se le puede predicar que se está intentando obtener una licencia que no se puede autorizar, "pues eso es tan infundado como disciplinar a un abogado por intentar conseguir una domiciliaria que no se debe otorgar", por lo que la sola estructura de lo que plantea la defensa como segundo cargo, está llamada a ser desestimada por no ser predicable como irregularidad en cabeza del ingeniero investigado, siendo concluyente que no es procedente emitir responsabilidad en su contra por este cargo.

Frente a la "inexistencia de pruebas del denominado cargo uno (1), esto es, haber faltado a la verdad en la emisión de un diagnóstico", argumenta que quedaron claras varias cosas, la primera, en relación al debate que puede existir de que es o no una estructura, donde quedó definido que las condiciones que definen una estructura han sido aceptadas en todo tipo de materiales y todo tipo de elementos que conforman los requerimientos normativos, por lo que tendrá que decirse que en el lugar donde se solicitó la licencia de reforzamiento de construcción que nos ocupa, existía una estructura que para muchos, como lo afirma la mayoría de los testigos, es una estructura digna de ser reforzada estructuralmente y por tanto susceptible de la correspondiente licencia y para otros no.

Sin embargo, a pesar de la división de opiniones o de "intereses", quedaron claras dos cosas: (a) que sí hay una estructura en el lugar de la licencia, a pesar de que se trate de una estructura bastante precaria, artesanal, carente de confiabilidad o temporal, como algunos lo afirman, incluso aquel que no la candidatiza para ser susceptible de licencia de reforzamiento estructural, que incluso reconoce que existe una estructura; y (b) que la normatividad existente si bien explica y fija todo tipo de requerimientos para estudiar una licencia de reforzamiento estructural, "ninguna norma, absolutamente ninguna, fija qué criterios o qué elementos o qué requisitos debe tener la estructura para ser susceptible y/o candidata a otorgársele una licencia de reforzamiento estructural, al parecer, la legislación ha dejado eso a los conceptos técnicos de la ingeniería civil que como toda ciencia tienen muchos puntos de vista, pero sin lugar a dudas ha quedado claro que no existe norma alguna que defina cuáles son los elementos que debe tener una estructura para ser candidata a otorgarse una licencia de reforzamiento estructural".

En ese contexto, afirma la defensa que no se deben confundir los requisitos exigidos para tramitar la licencia, que hace referencia a la presentación del diseño arquitectónico, el plan de reforzamiento estructural, siendo clara la ausencia legislativa frente a la caracterización que debe tener una estructura para ser aceptada o no para otorgársele un reforzamiento estructural.

Así las cosas, y teniendo en cuenta el concepto emitido por el ingeniero AAAAA dirigido a la Curaduría Urbana en diciembre de 2017, lo que se afirma es que en el lugar existe una obra bastante antigua conformada por columnas, vigas y muros portantes, de la que no se tiene conocimiento en cuanto al sistema de resistencia del concreto, del acero y del acero trasversal, que lo que no es confiable es tener los mismos elementos y en reemplazo generar un reforzamiento que arranque desde las zapatas, siendo otra cosa que algunos quieran afirmar que lo descrito no es candidato a la licencia de reforzamiento estructural que es muy diferente, debiendo tenerse presente que el investigado jamás emitió concepto sobre esa premisa, pues su concepto no lo adentra en el campo de la responsabilidad, habida consideración que como el cargo es "faltar a la verdad en su diagnóstico", es a ello a lo que se debe ajustar el juicio de reproche.

En consonancia con lo anterior, cita al testigo arquitecto ZZZZZ, encargado por el solicitante de la licencia de todas las labores arquitectónicas del proyecto, quien realizó el levantamiento arquitectónico de la estructura existente y que después de evidenciar la autoría de los planos y fotografías exhibidas, afirmó que lo descrito por el investigado coincide con el levantamiento y para lo cual se determina generar nuevos elementos desde la zapata hasta la cubierta con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la estructura y el cumplimiento a cabalidad de la NSR-10 y sus decretos reglamentarios, por lo que lo descrito por el investigado coincide con lo visto en las fotografías, al igual que declararon en idéntico sentido la arquitecta DDDDD, Curadora Urbana 1 de Armenia y el arquitecto YYYYY, constructor y dueño del proyecto.

De otro lado, cita el testimonio del ingeniero BBBBB, funcionario de la época de la Curaduría Urbana, quien fue el único testigo que inicialmente precisó la no coincidencia de lo existente en las fotografías con el diagnóstico del investigado, revelando por vía del contrainterrogatorio al expresar que la estructura no era candidata de otorgársele licencia de reforzamiento, lo cual no va en contravía de lo expuesto en el diagnóstico, pues no se emitió concepto sobre eso, frente a lo que deja en claro que habiéndolo emitido es un punto de debate, además de reconocer que la descripción hecha por el investigado en su diagnóstico era fiel a la que veía en fotos, y más importante aún, que el testigo no hizo un estudio serio de la estructura en cuestión, pues no visitó el terreno ni verificó sus específicas características, ya que a pesar de su formación profesional, la carencia de conocimiento de la estructura y en general del trámite de la licencia, en algún momento de la declaración afirmó que el proyecto de reforzamiento era de varios pisos, cosa que es completamente falsa.

Que en todo caso, se evidencia del documento diagnóstico, que existe una consonancia entre la estructura que hay en el lugar y lo descrito por el investigado, por lo que el desarrollo probatorio y testimonial, deja en claro que por columnas se entiende toda estructura vertical que soporta una cubierta, en este caso de guadua y concreto; por vigas una estructura horizontal que ayuda a soportar una cubierta, en este caso de guadua; por muros portantes, una estructura de madera o mampostería en la que se apoya la cubierta, en este caso de mampostería y otros materiales, todo lo cual tiene asiento en la NSR-10.

Así las cosas, pretende la defensa dejar en claro que el debate es diferente sobre si la estructura era susceptible o no de una licencia de reforzamiento estructural, lo cual no pertenece a esta actuación, pues el debate específicamente era de que no es cierto que lo descrito en el diagnóstico y/o análisis estructural del investigado, fuente del único cargo que existe es falso, ya que por el contrario, el mismo fue entendido con claridad por la Curaduría Urbana Uno de Armenia al otorgar la licencia.

En tal sentido, advierte la defensa que no se habla de ausencia de tipicidad, sino de ausencia de antijuridicidad que se predica de la afectación al bien jurídico tutelado, que en este caso es la fe de la administración pública en los particulares, que no fue afectado en lo más mínimo, pues quien tenía la función de recibir el documento entendió lo que ahí decía y pudo evidenciar en el terreno lo que el documento describía.

Insiste a manera de conclusión, que la falta de coherencia entre lo encontrado en el lugar y lo descrito en el diagnóstico del ingeniero AAAAA, es la expresión de un contratista de planeación municipal que jamás declaró en esta actuación ni explicó su afirmación y que incluso su superior, la doctora CCCCC, terminó quitándole credibilidad, por lo que en contraposición a la ausencia de pruebas que indiquen que lo afirmado en el cargo es cierto, se presente el material analizado, lo cual lleva a la conclusión que es la ausencia total de tipicidad y antijuridicidad que obliga a la absolución del encartado.

Respecto al tema de la culpabilidad, indica que el investigado jamás pretendió engañar o faltar a la verdad ante la Curaduría Urbana Uno de Armenia, teniendo en cuenta que en su diagnóstico iba acompañado del levantamiento arquitectónico del arquitecto ZZZZZ que describía la obra existente, las columnas, las vigas, la cubierta y en general todos los elementos, dejando en claro lo que había en el lugar, cuál era el diseño, altura, distribución, descripción gráfica, que en modo alguno vaya a engañar o faltar a la verdad, descripción que no solo estaba correcta, sino porque en la psiquis interna del ingeniero AAAAA no estaba la de engañar cuando presentó la documentación, dado que el acompañamiento del plano del mencionado arquitecto responsable del trámite de la solicitud, no le permitía mentir sobre la estructura existente en el lugar, por lo que hay carencia total de dolo, sin que haya posibilidad dentro del proceso de presumirlo o de hablar de responsabilidad objetiva.

De otra parte, señala que el proyecto estructural que el ingeniero realizó, diseño y organizó, buscaba de manera fiel y 100% a la estructura que ya existía, como se puede evidenciar en el plano donde se cruza el levantamiento arquitectónico y el reforzamiento estructural que hace el ingeniero investigado, donde se observa que no se modifica ningún punto, columnas, vigas y cubierta están en el mismo lugar existente, pues lo que iba a suceder era reforzar, por lo que el reforzamiento era algo que no se le puede exigir, dado que es una decisión que debe tomar la Curaduría Urbana con base en la normatividad existente, razón para afirmar que la mentalidad del investigado jamás estuvo direccionada a faltar a la verdad o evadir la legislación, teniendo la firme convicción de que allí era procedente un reforzamiento, y ante la inexistencia de pruebas frente al cargo imputado y de la ausencia de dolo, solicita desestimar el cargo como parte de la decisión final.

Con fundamento en todo lo anterior, el abogado defensor expone, frente a la tesis presentada de la construcción de un segundo pliego de cargos en una premisa incorrecta, que la forma como se ha estructurado el cargo excede la interpretación que tiene que ver con los deberes profesionales de la Ley 842 de 2003, "en cuanto a que le precisa que intentar hacer un diseño estructural de obra nueva en un trámite de licencia de reforzamiento estructural es un desconocimiento a los deberes y, ¿por qué se está haciendo una extensión inadecuada o indebida?, porque muchos, por no decir que todos los conceptos que estructuran la premisa están errados", como pasa a explicar:

– El investigado fue contratado para hacer un diseño estructural con las especificaciones de su contratante, pero que no presentó dentro del trámite de la licencia, y como responsable dentro del formulario de la licencia, no lo convierte en el solicitante, siendo solo responsable por la idoneidad, calidad, precisión y demás variables del diseño solicitado y no por los trámites adelantados con el diseño.

– Que de acuerdo con la definición de obra nueva que trae el Decreto 1077 de 2015 en el numeral 1o del artículo 2.2.6.1.1.7, en el escenario en que nos encontramos, no puede predicarse la existencia de una obra nueva, porque conforme a la legislación, una obra nueva es todo aquello que parte de ceros, luego, si hay una estructura por precaria que sea, es una estructura y la normatividad permite que sea reforzada estructuralmente, como lo dejó en claro la arquitecta DDDDD, Curadora Urbana 1 de Armenia, cuando preciso en su declaración: "que incluso fue obligada por la misma Planeación Municipal de Armenia (Q.) a reconocer o a extender licencias de reforzamiento estructural a estructuras más flotantes aún, o más temporales que las que aquí se evidenciaban".

Así, trayendo a colación la definición de reforzamiento estructural del Decreto 1077 de 2015, numeral 6o del artículo 2.2.6.1.1.7 y de edificación no convencional del artículo A.13.1 de la NSR- 10, señala que queda abierto el debate y a la interpretación de cada individuo de qué obra es susceptible o no de una licencia de reforzamiento, por lo que intentar obtenerla, donde no existen requisitos, "no puede ser reclamable de ningún profesional, porque lo único reclamable es que falte a la verdad, no que intente obtener una licencia donde finalmente no se tiene o se tienen los requisitos, cosa que en ultimas defina una autoridad pública".

En resumen, concluye la defensa que no es solo que no se pueda reclamar a un profesional que intente algo que finalmente resulta no procedente, sino que la expresión de si es o no procedente es bastante discutible, y más allá de que no existe prueba sobre la irregularidad, es que aun suponiendo que el comportamiento se hubiese desplegado en los términos del pliego de cargos, no es reprochable de un profesional de la ingeniería el desarrollo de un trabajo estructural y dictamen inicial fidedigno a la realidad y que en consecuencia no termine avalado por la autoridad.

Que así mismo, el segundo cargo no está llamado a prosperar, no solo por la inexistencia de los hechos, además de no ser susceptibles de ser considerados disciplinables, ya que en el peor de los casos cuando un profesional se presenta a adelantar un trámite y no obtiene un resultado favorable, el único que estaría legitimado por activa para reclamarle es su cliente, pero jamás el COPNIA, lo cual llama a la no procedencia de emitir responsabilidad alguna al investigado.

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la Resolución R2021000713 del 21 de abril de 2021[14], la Junta Seccional Quindío resolvió declarar probado y no desvirtuado el cargo único formulado al ingeniero civil AAAAA, declarándolo disciplinariamente responsable por violación al Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003, con suspensión de la matrícula profesional por el término de un (1) año y seis (6) meses, en atención de las siguientes consideraciones:

Confrontados los hechos con las pruebas recaudadas en la investigación, la Junta Seccional estableció que el ingeniero investigado transgredió algunos de los deberes y obligaciones profesionales contenidos en el Código de Ética Profesional de la Ley 842 de 2003, al observar un conocimiento de la ilicitud, entendida como la convicción interna de saber que la documentación presentada para el trámite de licenciamiento realmente correspondía a una construcción nueva como lo hizo ver en su documento diagnóstico, en una zona donde de acuerdo a la norma de ordenamiento territorial, no se pueden otorgar licencias en la modalidad de reforzamiento estructural, queriendo el investigado en su documentación, que se le diera el valor para el trámite de reconocimiento para ese tipo de licencia a una estructura que no es susceptible de ello, además de tener en cuenta que el profesional en su versión libre y espontánea manifestó dedicarse al diseño estructural, circunstancia que lo hace ampliamente conocedor de la diferencia entre una licencia de obra nueva y una de reforzamiento estructural, pues en una se pretende iniciar una construcción desde cero como él mismo lo reconoce y en la segunda modalidad es reforzar lo existente, por lo que la documentación elaborada y presentada ante la Curaduría Urbana no se acomodan para nada a la solicitud de reconocimiento y licencia de reforzamiento, significando con ello que su querer fue hacer incurrir en error a la autoridad que expide las licencias.

En este contexto, la primera instancia no observa ninguna omisión involuntaria que pudiera hacer creer que se trate de una culpa como forma de culpabilidad, sino que por el contrario, tanto los hechos como las pruebas, apuntan a determinar la conducta como predeterminada y sistemática que implica necesariamente una voluntad autónoma y libre, queriendo hacer ver a la autoridad que la documentación presentada se acomodaba a la realidad y al tipo de trámite que estaba en curso, siendo tal el comportamiento, que la licencia fue otorgada, pero que en ejercicio del recurso de alzada, se determinó su revocatoria, debido a que fue otorgada teniendo en cuenta información que no se acomoda a la realidad, circunstancias tales para mantener la calificación de la conducta imputada a título de DOLO.

Así mismo, se determinó que la conducta reprochada al investigado, sin asomo de duda, la cometió en desarrollo de su ejercicio profesional como ingeniero civil en labores propias de la ingeniería, toda vez que firmó documentación relacionada con el trámite de la licencia de reconocimiento y licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento, vulnerando con ello el literal a) del artículo 34 y los literales b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, lo cual se encuentra probado respecto del cargo imputado.

De los elementos de prueba acopiados en el plenario, la primera instancia sostuvo para fundamentar la presente decisión, la normatividad urbanística contemplada en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, los artículos 2.2.6.1.1.7; y 2.2.6.4.2.2 y 2.2.6.4.2.3 del Decreto 1077 de 2015; los artículos A.10.2, A.10.2.2, A.10.2.2.2 de la NSR-10; el artículo 64 del Decreto 1469 de 2010 y el artículo 173 del Acuerdo 19 de 2009, Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia, concluyendo lo siguiente:

"(…) De las normas transcritas, como primera medida encontramos que la licencia es el acto administrativo que profiere la autoridad competente, entre las que se encuentra la licencia de construcción en su modalidad de reforzamiento estructural, la que se podrá otorgar previo al reconocimiento de la edificación existente en el evento que dicha edificación no hubiese obtenido licenciamiento anterior, como en el caso motivo de este pronunciamiento, en el entendido que se tramitó una licencia en la modalidad antes indicada, la misma que fue obtenida pero previo a ello debieron acreditar los requisitos del reconocimiento de la edificación a reforzar, requisito entre los que se destaca el peritaje técnico elaborado por el profesional investigado (folio 49) y que fue tenido en cuenta para la obtención de la licencia.

Atendiendo lo establecido en las normas transcritas, se tiene que el profesional de la ingeniería que participe en el trámite de reconocimiento previo para la obtención de una licencia de construcción en su modalidad de reforzamiento estructural, debe ajustarse al mandato legal de la Ley 388 de 1997, y lo establecido en los (sic) Decreto 1077 de 2016<SIC, 2015>, a la NSR-10 y el Decreto 1469 de 2010, en el entendido de lo que se busca con una licencia de este tipo y los requisitos previos para esta como es el peritaje para el reconocimiento de la edificación, acciones que no ocurrieron en el actuar del profesional investigado, en tanto que, el documento que sirvió de peritaje técnico para la obtención de la licencia 17-1-0448, no corresponde puesto que conforme a lo informado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal no existe construcción que necesitara ese tipo de licencia, es así que considera este despacho que el profesional desconoció las normas atrás mencionadas en el entendido que quiso hacer ver que existía una edificación susceptible de reforzamiento estructural, siendo contrario a lo que evidenció la autoridad de Planeación, pues esta indicó que se encontró en los predios motivo de licencia, divisiones en guaduas, techo de zinc, utilizando los muros de los predios colindantes.

Ahora, con lo que se tiene en el plenario los predios motivo de licenciamiento, se encuentran localizados en '…LA ZONA DE PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA DE LA QUEBRADA ARMENIA' (folio 119) y de acuerdo al parágrafo q del artículo 173 del Acuerdo 19 de 2009 (POT Armenia) en esta zona solo se puede otorgar licencia de construcción en las modalidades de reforzamiento estructural, demolición y cerramiento; y al indicar la autoridad de planeación que no encontró construcción que necesite ese tipo de licencia (folio 76) y más aún que lo descrito por el investigado en el documento que la Curaduría Urbana asumió como peritaje técnico, es todo lo contrario a lo que se evidenció en la visita que realizó dicha autoridad (folio 66), además que lo propuesto por el investigado, hace referencia a una construcción nueva, lo que para el despacho va en contravía del parágrafo 1o del artículo antes mencionado.

Así, la desatención a las normas referidas, considera este despacho, encuadra especialmente con la presunta vulneración al postulado ético profesional contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, pues en dicho precepto normativo se tiene como prohibición expresa la de '…aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes…', norma que al parecer fue desconocida por el profesional investigado, quien realizó un 'diagnóstico y análisis de estructura existente' para los predios ubicados en la ##### del municipio de Armenia, además de realizar el diseño estructural basado en su documento diagnóstico que corresponde a una estructura nueva, motivo de un licenciamiento que se originó entre otras cosas, teniendo como insumo tales documentos, sin que realmente, atendiendo lo indicado por la autoridad de Planeación, en los predios licenciados existiere construcción que necesitara ese tipo de licencia; por otro lado, la Ley en mención, impone a los profesionales el deber de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de la profesión, lo que se encuentra contemplado en el literal b) del artículo 35 Ibidem, y en este caso especial, al quebrantar el contendido obligacional de la Ley 388, las disposiciones de los decretos 1469 de 2010 y 1077 de 2015, el Acuerdo 19 de 2009 y la NSR-10, iría en contravía de este deber, que claramente lo obliga a respetar la normatividad que incide en los actos de la profesión, verbigracia so pena de investigarse por este Consejo ante la vulneración a su catálogo de ética profesional. Así mismo, transgrede en apariencia la misma normatividad, desprestigiando la profesión en su ejercicio y dejando ante la sociedad, una imagen errónea del decoro que se demanda de los profesionales de la ingeniería en general, violentándose en apariencia, el artículo 35 literal c) ibidem, que al tener en cuenta que la matrícula profesional del investigado se otorgó el 19 de mayo de 2005, suma como experiencia profesional un poco más de 14 años, así un profesional de tal trayectoria debe tener en cuenta que para su ejercicio, debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan enaltecerlo como bien lo consagra el artículo 29 de la mencionada Ley 842, y en tal sentido ajustarse a su catálogo ético, así que no es admisible para el COPNIA, que un profesional pase por alto el cumplimiento de las normas que rigen su ejercicio profesional, además que, acorde con lo señalado por el Consejo Profesional Nacional de ingeniería, el deber de los profesionales de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares de velar por el buen prestigio de su profesión está íntimamente ligado con el cumplimiento de las obligaciones y deberes instituidos y el no incurrir en las prohibiciones establecidas por el Código de Ética profesional[15], en atención a que en la medida en que se realizan prácticas profesionales incorrectas, de manera proporcional el prestigio social del que goza dicha profesión también se ve afectado ya que se disminuye el buen concepto que tiene la sociedad de los profesionales de esta rama del saber.

Se anotó, que la conducta a que se ha venido haciendo referencia en relación con el Ingeniero AAAAA, es referente a que realizó diagnóstico y análisis de estructura existente en los predios ubicados en la ##### del municipio de Armenia, sin que existiera la estructura por él descrita en tal documento, además de realizar el diseño estructural basado en su documento diagnóstico que corresponde a una estructura nueva y no a un reforzamiento, elementos que sirvieron para obtener la licencia ##### del 26 de diciembre de 2017.

De todo lo anterior, para esta junta seccional se puede concluir objetivamente, que el ingeniero civil AAAAA, incumplió sus deberes y prohibiciones profesionales al realizar diagnóstico y análisis de estructura existente en el proceso de reconocimiento y licenciamiento en modalidad de reforzamiento estructural radicado 17-1-0540 de fecha 20 de noviembre de 2017 en la Curaduría Urbana 1 de Armenia, para los predios ubicados en la ##### de Armenia, sin que existiera la estructura por él descrita en su documento diagnóstico y por realizar y presentar diseño estructural de obra nueva en un trámite de licencia de reforzamiento estructural, elementos que sirvieron como elementos de sustento para proferir la Resolución 17-1-0448 del 26 de diciembre de 2017 que concedió licencia de reconocimiento de construcciones y licencia de construcción en modalidad de reforzamiento estructural" (Negrilla fuera de texto).

En cuanto al grado de culpabilidad y las circunstancias de agravación de la conducta imputada, la Junta Seccional Quindío luego de desarrollar un análisis integral de los aspectos fácticos y jurídicos que rodearon los hechos materia de investigación, consideró que las mismas debían mantenerse incólumes, en el sentido de conservar la calificación de la falta como GRAVE, dado que se confirman las mismas causales de agravación, evidenciándose que la conducta objeto de reproche fue desplegada a título de DOLO, tal como había sido calificada en el pliego de cargos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión le fue notificada personalmente al apoderado del investigado, en atención de lo cual, el 3 de mayo de 2021, encontrándose dentro de los términos de ley, interpuso el recurso de Apelación allegando el correspondiente escrito de sustentación, el cual fue concedido mediante auto del 4 de mayo de ese mismo año[16].

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El abogado EEEEE, apoderado del ingeniero investigado, mediante escrito con radicado 12021146300008293 del 3 de mayo de 2021[17], presentó recurso de Apelación contra la decisión que falló en primera instancia la presente investigación disciplinaria, en los siguientes términos:

Inicia su exposición, poniendo de presente que la primera instancia al momento de construir la decisión comete yerros por comenzar pronunciándose desfavorablemente frente a los alegatos de conclusión, sin ni siquiera haber hecho el análisis jurídico probatorio de la actuación desarrollada, tomando una decisión de responsabilidad antes de analizar el fondo del asunto con los medios de prueba para concluir si hay o no un hecho investigado y las características de culpabilidad, situación que considera inadmisible por tratarse de un proceso sancionatorio.

Que el segundo aspecto del que adolece la decisión, es la inadmisible afirmación que se hace desde el momento en que se inicia la valoración de los alegatos de conclusión y que se mantiene a lo largo de todo el desarrollo de la providencia recurrida, frente a la existencia del pronunciamiento emitido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación, por ser una decisión de autoridad pública, pues no es cierto que la decisión de revocatoria de licencia de reconocimiento y reforzamiento estructural, tenga plena credibilidad, no solo porque el documento no se puede contrainterrogar, sino porque allí no se evalúo la situación que se está decidiendo en la presente actuación, situación que no solo se muestra irregular por sí sola, sino porque dentro del desarrollo probatorio las declaraciones de la doctora CCCCC, Directora del Departamento Administrativo, deslegitimaron por completo la estructura de dicha decisión, dejando en claro que nunca se hizo una experticia o visita de manera adecuada al terreno donde se dice que no existía ninguna estructura, dejando en claro la posibilidad de proceder en dicho escenario un reforzamiento estructural.

Afirma que todos y cada uno de los contra argumentos con los que la primera instancia despachó desfavorablemente los alegatos de conclusión de manera anticipada, adelantando irregularmente un fallo de responsabilidad: "se cifran en esa situación en particular, todo circunda a lo planteado respecto a la parte introductoria, donde se limitan a decir que no son de recibo esa situación, apreciación que dice que por haber actos administrativos (documentos públicos), es el medio más idóneo para demostrar un hecho y que fueron entre otras cosas la toma de una decisión en el documento emitido por el investigado por el trámite de reconocimiento, por tanto gozan de presunción de legalidad y característica de prueba documental como lo fue el tratamiento dado por parte de la instrucción disciplinaria".

Al respeto, alude el apelante que en materia probatoria es una grave manipulación de las reglas de la prueba, pues si bien los documentos públicos gozan de presunción de legalidad, su contenido no es prueba de hecho ni mucho menos una prueba de derecho, sino que simplemente tienen la carga de demostrar información que puede ser controvertida y que siempre tendrá que ser respaldada por elementos de la lógica y el sano discernimiento que lo allí contenido es cierto.

Que el simple y básico ejercicio planteado en la introducción de los alegatos, pone en conocimiento que la decisión es carente de pruebas, donde "nadie formado en ingeniería civil o materias afines que hayan estado en el lugar ha presentado un concepto a esta actuación, sobre la existencia o no de la estructura en el lugar donde se dio la licencia de reconocimiento de obra y reforzamiento estructural", pues la única persona que estuvo en lugar y rindió versión libre y espontánea, fue el aquí investigado.

Pensar o afirmar que la decisión en la que se está sustentando el discurrir de los alegatos de conclusión de la primera instancia, es un documento que no conocía, que no fue controvertido y que no fue aportado dentro de la actuación por su creador dando explicación de sus dichos y soportes "(visita al terreno teatro de los hechos por parte de EL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN)" y por lo mismo no sometido a la purga del contrainterrogatorio, ya que por el contrario, la persona que dispuso su creación, los descalifica en la declaración aquí rendida, lo cual es un despropósito jurídico inadmisible.

Afirma que toda la actuación se está fijando en la resolución que revoca la licencia, que como se explicó, no tiene carga probatoria, por ser la opinión o criterio de una actuación ajena a la presente, sobre un punto diferente y sin ningún tipo de controversia por parte del investigado, desconociendo los medios de prueba que se practicaron en la actuación, que sí explicaron las razones de su dicho y que fueron sometidos a la controversia de las partes, como el caso del testimonio de múltiples personalidades que tuvieron que ver con el desarrollo de la licencia de construcción donde se dejó con claridad la disputabilidad o no de la existencia de una posibilidad de reforzamiento estructural, donde también no hubo ninguna duda de la existencia de una estructura en el lugar, que por endeble o de mala calidad que fuera, es susceptible de ser reconocida como obra al amparo de la normatividad que lo reglamenta.

En ese sentido, el recurrente trae a colación la declaración de la arquitecta DDDDD, quien claramente, una vez conocidas las fotos del escenario que se le pusieron al momento del interrogatorio, expresó que emitió la licencia sin sentirse engañada, pues lo que tenía al frente en el momento de testimonio, eran las mismas especificaciones que contenían los planos y demás documentos aportados para adelantar el trámite, así mismo, que el desarrollo arquitectónico allí presentado, era susceptible de ser licenciado para reconocimiento de obra y reforzamiento estructural.

Que en el peor de los casos, conforme a la prueba existente, especialmente los testigos, se precisó que la situación alrededor de si era susceptible o no de reconocimiento de obra y reforzamiento estructural, es claramente discutible pero innegable la existencia de una estructura y/o desarrollo arquitectónico en el lugar, de donde se resalta la contradicción de la primera instancia, pues como se observa a lo largo de las respuestas a los alegatos de conclusión y del análisis probatorio, todo se limita a afirmar que no existía una construcción en el lugar con fundamento en la resolución que revocó la licencia de construcción, desconociendo la incapacidad de ser prueba de ese hecho, frente a la cantidad abundante de material probatorio que así lo define.

Sobre las anteriores apreciaciones, trae el recurrente un listado de conceptos de la legislación existente, con los cuales pretende poner de presente como la primera instancia está errada en su afirmación de inexistencia de una estructura y por lo mismo, la existencia de la irregularidad que se predica, de la siguiente manera:

1. ¿Qué es obra nueva?

Aclara que el concepto de este tipo licencia es muy diferente a la ejecución de un nuevo elemento estructural, conforme al Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.2.6.1.1.7, interpretando que la legislación ha fijado como obra nueva la construcción que parte de un escenario donde no existe ningún tipo de edificación, ningún desarrollo urbanístico y/o arquitectónico, es decir, completamente libre para construir, por lo que la presente actuación no es una obra nueva, pues conforme a las fotos aportadas y en las declaraciones rendidas, se reconoce la existencia de una construcción, llámese desarrollo arquitectónico o llámese estructura, siendo innegable a la luz de la legislación que no se trata de una obra nueva.

2. Que es "Reconocimiento" para efectos de licenciamiento:

Que de conformidad con los artículos 2.2.6.4.1.1 y 2.2.6.4.1.2 del Decreto 1077 de 2015, que definen el reconocimiento de la existencia de edificaciones y donde puntualmente se aclaran las situaciones donde no procede, queda en claro que el reconocimiento se predica de cualquier desarrollo arquitectónico o estructural, que es lo que precisamente sucede en el lote teatro de los hechos, siendo innegable el escenario que plantean las fotografías presentadas en la actuación y reconocidas por los testigos, al señalar que existe un desarrollo arquitectónico, una estructura, que es susceptible de reconocimiento, sin quedar inmerso en ninguna de las excepciones legales.

3. Que es una "Edificación" para efectos del licenciamiento:

Anota que dentro de la definición de reconocimiento, debe revisarse la definición de edificación conforme a la NSR-10, que conforme al Acta 137 de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, resalta puntualmente que dicho reglamento tiene por objeto reducir al mínimo el riesgo de pérdida de vidas humanas y defender el patrimonio del Estado y los ciudadanos, por lo que en tal sentido, el reconocimiento es el acto administrativo para declarar la existencia de edificaciones, es decir, una construcción cuyo uso primordial es la habitación u ocupación de seres humanos, donde si se requiere, debe hacerse un reforzamiento estructural, que en armonía con el Acta 162 de la Comisión, contempla la posibilidad de adicionar, modificar o remodelar el sistema estructural, cumpliendo lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 2.2.6.4.2.3 del Decreto 1077 de 2015, que dispone que el documento que contenga el peritaje técnico debe señalar las obras de reforzamiento a realizar en el inmueble para llevar la edificación al nivel de seguridad y estabilidad indicada en la NSR-10 o norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Sobre el particular, señala que es importante aclarar que de acuerdo con el artículo 2.2.6.4.2.5, parágrafo 2o, cuando fuere necesario reforzar estructuralmente la edificación a las normas de sismo resistencia, el acto de reconocimiento otorgará un plazo de 24 meses, prorrogable por 12 meses más, término que igualmente se aplicara al acto que resuelva conjuntamente las solicitudes de reconocimiento y de licencia de construcción, generando un compromiso legal de obligatorio cumplimiento de dicho reforzamiento.

En atención de lo anterior, para el recurrente, de la descripción dada por todos los medios de prueba, el desarrollo arquitectónico existente en el lote de los acontecimientos, donde conforme la NSR-10 es innegable en el caso particular: "la existencia de una edificación estaba dada con todas las características que la norma está citando, luego no es de asiento afirmar la existencia de una edificación, única y exclusivamente con fundamento en una decisión emitida por el Departamento Administrativo de Planeación que como se ha dicho, carece de capacidad probatoria en la presente actuación, pero que por sobre todo se fundamentó en una visita que quien la coordinó, la dirigió y ordenó fue la doctora CCCCC, reconoció en su declaración, la que rindió en esta investigación, la inexistencia de un buen ejercicio por parte de la persona encargada de hacer la visita y por el contrario su declaración fue clara en afirmar de que allí si existía una estructura o un desarrollo arquitectónico".

Por lo tanto, para el apelante, el asunto es, más que un hecho y por lo mismo un debate probatorio, afirmar que allí existe o no una estructura, siendo un criterio de evaluación de la normatividad, es la opinión jurídica y de ingeniería civil, donde una cosa es: si la descripción dada por el disciplinado falta a la verdad o no, y si lo existente y descrito es o no una estructura susceptible de ser reforzada, donde la única respuesta es esta última, bajo el entendido que la descripción hecha por el investigado en su diagnóstico no ofrece ningún debate porque lo descrito allí está claramente establecido y porque precisamente en la resolución que contiene la opinión, criterio y/o análisis, que no comparten todos y cada uno de los testigos ilustrados en el tema que se presentaron a declarar, incluido el testimonio de la doctora Claudia Hincapié, quien inició las observaciones que dieron finalmente dicho resultado.

4. Qué es "Reforzamiento estructural" en términos de licenciamiento:

Según el Decreto 1077 de 2015 y el Acta 162 de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, donde en respuesta a una consulta se aclaró que para cualquier modificación contemplada en el capítulo A.10 de la NSR-10, el objetivo fundamental del reforzamiento estructural es garantizar el comportamiento de todo sistema estructural adicionando, modificando o remodelando el sistema estructural de la edificación existente, por lo que el diseñador estructural de una edificación en caso de una licencia de reconocimiento y reforzamiento debe usar la NSR-10 con el fin de salvaguardar vidas, razón por la que después de realizar un análisis inicial donde no se cumple la calidad de materiales según el título G.12 de la NSR-10, ausencia de elementos estructurales que cumplan con dicha norma ante un evento sísmico, se toma la decisión de acuerdo al título A.10 de modificar y/o remodelar el sistema estructural, conservando el uso como el área en cuestión y la misma distribución de los elementos verticales.

En consideración de lo anterior, el recurrente se pregunta lo siguiente: "¿Si falla algún elemento estructural ya sea por sismo o por gravedad, el reemplazo de este elemento hace de esto una licencia de construcción de obra nueva? ¿Aquellos asentamientos donde están parados por 4 guaduas, tales como paredes y cubiertas no tienen derecho a reconocimiento?".

De las anteriores valoraciones, en armonía con la legislación existente y múltiples conceptos, define que un reforzamiento estructural no es ajeno a la creación de elementos nuevos sin que ello implique, como erradamente lo afirma el despacho de instancia, de que se está generando una nueva estructura, lo que evidencia un desconocimiento de los conceptos básicos y peor aún, de un manejo irregular de la legislación, siendo claro que el reforzamiento nunca puede catalogarse como una obra nueva, es decir, que la creación o presentación de elementos nuevos no generan una obra nueva.

Seguidamente, analiza el recurrente, conforme a lo establecido por la primera instancia frente a la inexistencia de la estructura en el lote, que se falta a la verdad, pues es claro que adicional a las guaduas y techos, existen muros y estructuras en mampostería, mallas metálicas y otros componentes que se evidencian en las fotos aportadas a la actuación y en la declaración de los testigos que conocían el lugar, como es el caso del arquitecto ZZZZZ, quien documentó la estructura existente en planos.

Anota que una estructura no necesariamente tiene que estar desarrollada en materiales específicos, pues la madera y otros elementos son parte de sistemas estructurales como la guadua, ya que como se observa en las fotografías y en el levantamiento realizado, una parte de la edificación tiene columnas y vigas de guadua que soporta las cargas de cubierta, acogiendo lo dispuesto en la NSR- 10, título G, capítulo G.9, que describe sistemas estructurales, mencionado en el punto b. un sistema de poste y viga; capítulo donde también se encuentra el G.12 que se refiere puntualmente a las estructuras de guadua, definiendo columnas, vigas y viguetas.

Conforme lo anterior, afirma el apelante que no existe carga probatoria en el documento del cual se desprenden todas las valoraciones con las que se concluye la responsabilidad de su representado, pues del análisis lógico de cómo se desarrolló la prueba se indica todo lo contrario, llamando la atención la errada interpretación normativa que el despacho de instancia hace sobre el concepto de que es una estructura digna de recibir reforzamiento estructural, de acuerdo con el título A.32 de la NSR-10.

Que observando el reglamento del reforzamiento estructural, en ningún momento se dice que la estructura o desarrollo arquitectónico que se va a reforzar tiene que tener la capacidad de ser un sistema estructural de resistencia sísmica, por el contrario, es la ausencia de esa característica lo que la hace merecedora, incluso por obligación, del reforzamiento, insistiendo en que no existe en ninguna parte de la legislación unos requisitos mínimos establecidos para que una estructura sea candidata para hacer un reforzamiento sísmico, porque no puede ser que se afirme que solo cuando se tiene la capacidad de ser de resistencia sísmica, sea posible hacer el reforzamiento.

Alude el recurrente, que el gran error de la primera instancia está en hacer una afirmación que no se sostiene por su propio peso del análisis de la legislación existente, cuando dice que lo que existía en el lote no tiene la capacidad de ser candidato a un reforzamiento sísmico, imprecisión que sumada a la inadmisible afirmación de que no existía una estructura, son los que dan por sentado la responsabilidad endilgada a su representado.

Así las cosas, en resumen conclusivo a lo pretendido con el recurso de apelación interpuesto, precisa como lo indicó desde un principio, que al haberse evadido por completo del ejercicio adecuado y razonable del análisis de los alegatos, hace que se soliciten por reproducidos en el presente recurso para su análisis y que sean tenidos en cuenta en la decisión, anotando lo siguiente:

1. De la utilización de medios de prueba que no solo no tienen la carga probatoria que se les quiere imprimir, un análisis básico, puro y simple descartaría la resolución que revocó la licencia de construcción del lote donde se presenta el problema que se analiza en la presente actuación.

2. Como corolario de la anterior impresión de que en el lugar de los hechos no existe ninguna estructura o desarrollo arquitectónico, en contravención no sólo de los múltiples medios de prueba, tales como fotografías, declaraciones e incluso los descargos del investigado, sino de la inexistencia de medios de prueba válidos que afirmen lo contrario, que como se indicó en el punto anterior, no existe carga probatoria al respecto.

3. De la construcción de premisas que no caben dentro de la presente actuación, como afirmar que solo algunas estructuras con ciertos requisitos en los términos de la NSR-10 son candidatas al reforzamiento estructural, es una conclusión de la primera instancia que no es correcta.

4. De la afirmación de que el concepto presentado por el investigado ante la Curaduría Urbana no reúne los requisitos de un peritaje técnico, precisa que nunca fue parte de los cargos, recordando que tanto la Curadora como los funcionarios que declararon en la actuación, se dejó en claro que para la época de los hechos este tipo de documento era el que se exigía y que se acostumbrada como diagnóstico, luego, no solo no fue parte de los cargos y por lo mismo, no puede ni debe ser enrostrado, por reñir con el principio de identidad y congruencia de los cargos.

Concluye finalmente el recurrente, que la decisión apelada presenta yerros tanto de carácter en el conocimiento de la ingeniería, como del derecho, por desconocer la normatividad que define qué es una obra nueva, una licencia de reforzamiento, una licencia de reconocimiento y contrario a todo lo que la legislación rige en esta materia, pretendiendo sostener premisas inadmisibles que no son ciertas, pues la forma lógica de estructurar unos cargos donde además de arrancar mostrando desde la evaluación de los "descargos", que no está dispuesto a dar un análisis amplio que escuche todos los argumentos y variables planteadas por la defensa, despachándolos desfavorablemente antes de entrar en el análisis jurídico probatorio, considera que es evidente que se trata de una decisión parcializada, pues al no analizarse todos los medios de prueba que tienen carga probatoria, es otro despropósito en la estructura de una decisión de naturaleza sancionatoria, declarando responsable a la persona sin hacer ningún análisis de los medios de prueba, desconociendo los testimonios, que son la única y verdadera prueba que se practicaron en el proceso, ya que una cosa es decretar la existencia de documentos varios y otra que tengan carga probatoria.

Así las cosas, insistiendo que se tengan por reproducidos los alegatos de conclusión que en su momento no fueron tenidos en cuenta y evadidos de una manera bastante irregular, solicita se analice todo lo actuado y por consiguiente se determine la imposibilidad de afirmar que ninguno de los comportamientos que se presentan en los cargos se encuentran demostrados, como es el haber faltado a verdad, pues como lo anotó desde un principio, el diagnóstico presentado por el ingeniero AAAAA se encuentra ajustado a la realidad y el lugar descrito era candidato a imprimírsele un reforzamiento estructural, razón por la que no comparte el análisis de la primera instancia, siendo suficientemente extenso y complejo para afirmar que no existe un interés doloso ni culposo de generar un yerro en la decisión de la Curaduría Urbana, dado que nunca se llevó a un engaño, como lo ratificó la misma Curadora en su declaración, solicitando por lo tanto se revoque la decisión de primera instancia y en su reemplazo se determine la absolución de su representado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Revisión de legalidad de las actuaciones surtidas.

En concordancia con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, esta instancia avocó conocimiento de la presente actuación en sede de apelación, atendiendo el recurso interpuesto por el abogado defensor del ingeniero civil AAAAA, contra la Resolución R2021000713 del 21 de abril de 2021, proferida por la Junta Seccional del COPNIA Quindío.

La intervención de la Junta Nacional del COPNIA en sede de apelación encuentra límites frente a la revisión del expediente de la actuación administrativa, no solo en virtud del principio de la "no reformatio in pejus", según el cual no puede reformarse la decisión de la primera instancia en perjuicio del recurrente único, sino por la naturaleza misma de la apelación, por cuanto exige al "Ad quem" soportarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso, sin perjuicio de velar por la legalidad de todo el proceso disciplinario ético profesional, confirmando, modificando o revocando según sea el caso.

En tal sentido, esta Junta luego de revisar la legalidad de las actuaciones surtidas en la primera instancia, debe confrontar lo decidido con lo impugnado, a fin de determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión inicial, cesando allí desde un sentido estricto la potestad de su conocimiento, conforme a los postulados del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que, en sentencia del 12 de mayo de 2003, Exp. 13444, con ponencia del doctor JJJJJ, señaló que: "… la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia".

Entonces, previo a resolver de fondo los argumentos de disenso planteados en el recurso, esta Junta verificará si el procedimiento aplicado y el fallo de la primera instancia cumplen con el principio de legalidad que debe irradiar todas las actuaciones del COPNIA, a fin de determinar, al final del análisis, si procede o no la sanción impuesta al ingeniero AAAAA.

Así las cosas, revisadas las actuaciones administrativas adelantadas por la instrucción disciplinaria, se observa que se cumplieron a cabalidad las garantías procesales y sustanciales que le asisten al investigado, puesto que fue notificado en debida forma del auto por medio del cual fue vinculado a la investigación preliminar iniciada de oficio; del auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos; del decreto de pruebas en la investigación formal; se escuchó en versión libre y espontánea; se aportaron pruebas y se le concedió la oportunidad para solicitar las que considerara pertinentes; se corrió traslado para alegar de conclusión y se le notificó debidamente la decisión de la primera instancia, incluso, se ejerció el derecho de impugnar la decisión tomada en esa sede.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-089-11, estableció los elementos del debido proceso administrativo: "(…) la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio".

En ese sentido, encuentra esta Junta que se cumplieron estos elementos en la actuación administrativa de la primera instancia, por lo que no existe causal que vicie el procedimiento por violación de garantías procesales y constitucionales que impliquen saneamiento de lo actuado o que impidan resolver en segunda instancia; como también que las pruebas fueron legalmente obtenidas, ajustándose a las reglas de admisibilidad, esto es, conducencia, pertinencia y utilidad.

Conforme a lo anterior, esta instancia procederá a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de Apelación presentado por la defensa técnica del ingeniero AAAAA, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, previo a los siguientes antecedentes ocurridos en esta instancia, así:

6.2. Etapa probatoria en segunda instancia.

En atención a los argumentos expuestos por la defensa del investigado y en concordancia con los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto JN-001-2022-AP del 4 de enero de 2022, esta Junta Nacional decretó como prueba de oficio la práctica de un dictamen pericial sobre los hechos objeto de debate. Mismo que fuera allegado al proceso con las formalidades correspondientes, previa designación del perito y posesión tal y como consta en el expediente y en las grabaciones que para tales efectos se efectuaron. A su vez, el Subdirector Jurídico, por delegación de esta Junta Nacional, celebró audiencia de incorporación y contradicción del dictamen pericial –ver grabación de la diligencia–, en los siguientes términos:

Mediante documento radicado 12022150000002819 de 11 de febrero de 2022, el ingeniero FFFFF presentó dentro de la oportunidad concedida el dictamen pericial decretado mediante Auto JN-001-2022-AP del 4 de enero de 2022, del cual se corrió traslado tanto al profesional investigado como a su apoderado, llevándose a cabo de manera virtual, a través de la plataforma Microsoft Teams, la correspondiente audiencia de incorporación y contradicción el 3 de marzo de 2022, con la asistencia del perito, el profesional investigado y su abogado defensor.

Iniciada la audiencia y verificada la comparecencia de los intervinientes, el Subdirector Jurídico previo a la incorporación y contradicción del dictamen pericial, se pronunció sobre el documento presentado por el apoderado del investigado mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2022, denominado como contrainforme de la peritación debatida en diligencia, suscrito por el ingeniero GGGGG, solicitando su incorporación con el fin de ser valorado en el momento procesal oportuno, frente a lo cual, considerando la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, como procedimiento especial, se indicó que por remisión normativa, conforme al artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se acude a la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo en lo relativo a las pruebas, que a su vez remite al Código General del Proceso donde se encuentra regulado el procedimiento de la prueba pericial a través de los artículos 226 y siguientes, advirtiendo que frente a la naturaleza de la acción ético profesional, resulta inaplicable el artículo 228 por no tratarse de un proceso de partes, sino de naturaleza inquisitiva por tratarse de un proceso administrativo de carácter ético profesional sancionatorio donde se predica la inexistencia de partes, ya que en dicho proceso el investigado es la única parte, aunado al hecho que el decreto y práctica de la prueba pericial obedeció de forma oficiosa por la segunda instancia, luego entonces, conforme a los principios de oportunidad, preclusión y el vencimiento de todas y cada una de las etapas procesales, se consideró que el peritaje denominado contrainforme, el cual se refiere no solo a los argumentos del peritaje presentado por el ingeniero FFFFF, sino que hace alusión a una serie de razonamientos de la toda la actuación administrativa, haciendo énfasis en la oportunidad procesal advertida en la Ley 1796 de 2016, modificatoria de los artículos 63 y 66 de la Ley 842 de 2003, a que el período probatorio de la investigación preliminar como de la investigación formal es de seis (6) meses, prorrogable por otros tres (3) meses en cada etapa, por lo que si eran de vital importancia los razonamientos periciales que pretenden aportarse en el contrainforme, pudo ser incluso presentada con el recurso de apelación.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 25 de noviembre de 2019, con ponencia del Dr. HHHHH, indicó que: "(…) uno de los requisitos para proceder a analizar la prueba en segunda instancia es que la solicitud probatoria haya sido formulada dentro del término del auto de ejecutoria que admite el recurso. No obstante, de advertirse que existen algunos eventos excepcionales en los que pueden generarse elementos probatorios luego de transcurrida la oportunidad para ser solicitada en segunda instancia, en el evento en el cual la prueba sería sobreviniente le corresponderá al Juez determinar si cumple con los requisitos legales para ser decretada, practicada, conducencia, pertinencia y utilidad, pues verificar si le era a la parte actora imposible aportarla con anterioridad", razón por la que en relación con el contrainforme aportado, no se observa ningún elemento de imposibilidad procesal para haberlo aportarlo en las etapas correspondientes, como tampoco en segunda instancia, que en gracia de discusión, de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, la oportunidad para presentarlo se encuentra vencida, es decir, porque vencieron los tres (3) días posteriores al que el informe pericial fue puesto en conocimiento, rechazando por extemporáneo dicho escrito; decisión contra la cual no procedió recurso alguno, quedando notificada en estrados.

Frente a dicha decisión, el abogado defensor manifestó inconformidad dada la naturaleza de la diligencia de contradicción del dictamen por ser el escenario propicio para ello, considerando que se trata de una vulneración al derecho de defensa, debido proceso y de contradicción, que planteará en instancias posteriores, ante lo cual advirtió el despacho a la defensa podrá hacer uso de todas las valoraciones técnicas contenidas en el documento para interrogar y solicitar las ampliaciones y aclaraciones que el perito deba responder, pues la decisión se refiere únicamente a la incorporación del informe como prueba y no a que no se pueda hacer uso de su contenido en dicha diligencia.

Acto seguido, el despacho procedió a escuchar las conclusiones y valoraciones de orden técnico realizadas por el perito designado, el ingeniero FFFFF, el cual cumple con todos los requisitos legales del artículo 226 del Código General del Proceso, frente a lo que no hubo observación alguna de la defensa, procediéndose a recordar que el objeto del debate procesal y probatorio se centra en el cuestionario realizado, en relación con lo cual el perito manifestó haber revisado el expediente, la licencia de reconocimiento y reforzamiento estructural para dar respuesta a las preguntas específicas, visita al sitio, además de la revisión normativa sobre los conceptos de elementos estructurales y reforzamiento, que cotejó con lo encontrado en el lugar, concluyendo que no se identifica una estructura por no componerse de elementos estructurales como los que define la norma, poniendo de presente que en el documento diagnóstico suscrito por el investigado se habla de columnas, vigas y muros portantes que corresponden a una estructura en concreto, lo que tampoco se idéntica en la inspección realizada en una edificación bajo estos criterios de definición de estructura, informando que lo que se encuentra son elementos con divisiones en guadua, tejas de zinc y una caseta de madera, por lo que de acuerdo a la evaluación realizada, los elementos descritos en el documento diagnóstico de diciembre de 2017, no corresponden a los encontrados en el predio ubicado en la #####.

En respuesta a las preguntas realizadas por el despacho, el perito informó que desde el punto de vista técnico, la norma sismorresistente define la madera como un material estructural y define unas condiciones específicas para la guadua como elementos estructurales, por lo que los elementos identificados en el sitio no obedecen a los lineamientos que tiene la norma para considerarlos como un elemento estructural, ni de concreto, ni tampoco de la guadua, como tampoco identificó elementos metálicos que puedan considerarse como una estructura.

Así mismo, informó que, de acuerdo con la identificación realizada en el sitio, la mejora utilizada para divisiones del uso que tiene como parqueadero, no es susceptible de reforzamiento bajo los lineamientos de una construcción sismorresistente, subrayando que no tiene conocimiento de antecedentes o referentes que los elementos identificados en el sitio hayan sido objeto de reforzamiento o de construcción como tal. Seguidamente, en garantía al derecho de contradicción, se otorgó el uso de la palabra al abogado defensor, quien contrainterrogó al perito sobre el conocimiento de definición técnica de estructura, remitiéndose al Título A.13 de la NSR-10, donde se define como: "(…) ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales. Las estructuras pueden ser catalogadas como estructuras de edificaciones o estructuras diferentes a las de las edificaciones", dando como respuesta el perito que la misma fue considerada al momento de realizar la visita al predio y que lo encontrado en el sitio no reúne los requisitos allí establecidos, ya que lo existente corresponde a una mejora, que es un elemento temporal hecho de materiales misceláneos como la guadua, zinc y madera, como en el presente caso, la cual no se construye bajo elementos sismorresistentes, aclarando que lo diseñado en el lugar no es una estructura, reiterando que se trata de una mejora, sin que tenga conocimiento si la misma soporta cargas gravitacionales ni fuerzas horizontales, debido a que habría que hacerse el cálculo respectivo, además de especificar que lo encontrado en sitio está compuesto de elementos que no están ensamblados, pero sí unidos por amarres. De la definición que trae la NSR-10 en el Título G.1.2 de columna, como: "Pieza cuyo trabajo principal es a compresión", el perito manifestó que en el lugar no habían piezas a compresión, ya que la compresión está diseñada con el concreto y el acero, que actúan de forma integrada en compresión, tensión, tracción y corte, sin que la norma defina que la columna tenga la condición que la misma sea en concreto, aclarando que bajo un concepto estructural lo visto en el lugar no tiene piezas que trabajen a compresión, pues lo único que había eran elementos misceláneos varios. Del concepto de viga, la NSR-10 en el Título G.1.2 la define como "Elemento principal, cuyo trabajo es principalmente a flexión", ante lo cual el perito informó que en el lugar no se identificaron elementos que trabajaran a flexión, por lo que las guaduas que estaban horizontales, sosteniendo la cubierta, se consideran elementos varios, razón por la que no trabajan a flexión por no tener la calidad de elementos estructurales. De la definición de reforzamiento estructural, el perito se refirió a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Vivienda, donde se define el concepto técnico como: "(…) la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 2.2.6.4.1.2 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural", precisando de esta definición, que lo que se va a reforzar no tiene condición de sismorresistencia y que lo que debe reforzarse son estructuras, informando el perito, luego de reformularse la pregunta, que de la presente definición se atribuye como característica a una estructura que debe ser reforzada, que solo puede acondicionarse a niveles de seguridad sismorresistentes, lo que se diseñó y construyó de forma sismorresistente, es decir, "lo que corresponde a una edificación y a una estructura", recalcando como características en su criterio, que un elemento susceptible de adecuar bajo seguridad sismorresistente debe contener vigas, columnas, muros portantes, que generalmente son en material de concreto y en acero, en medio de lo cual la defensa dejó constancias de impedírsele cumplir con el objeto del contrainterrogatorio, considerando que forzar al perito a responder es precisamente lo que se quiere y que esta instancia no permitió el adecuado manejo de su intervención.

Seguidamente, la defensa puso de presente al perito el documento diagnóstico elaborado por el investigado con destino a la Curaduría Urbana y que se tuvo en cuenta para dar respuesta al cuestionario del peritaje, quien informó que lo encontrado corresponde a una "mejora" de 10 o 12 años de antigüedad, en la que no se identifican elementos como columnas, vigas y muros portantes, entendiendo, ante la pregunta de la defensa, que lo anotado en dicho documento sobre "la no confiabilidad de la estructura", hace referencia a una estructura sismorresistente.

Así mismo, el perito señaló a la defensa que el concepto de "mejora" no está definido en la norma NSR-10, pero sí es un concepto claramente técnico de común uso y conocimiento de la praxis ingenieril.

Tomada la palabra nuevamente por el instructor para interrogar, el perito informó al despacho que la NSR-10 es un documento integrado donde a través de varios capítulos explica diferentes elementos y procesos, por lo que cuando se habla de cargas gravitacionales y fuerzas horizontales se refiere a una estructura en su conjunto, la cual está integrada por vigas y muros portantes, y que a su vez esos elementos tienen materiales que tienen un proceso y unas etapas de diseño y construcción, es decir, la NSR-10 integra temas de diseño, de construcción, de materiales, de procesos, de seguridad, etc.

Así mismo, el perito informó al despacho que en la visita realizada no se identificaron zapatas ni sistema de cimentación alguno, así como aclaró que el concepto de "mejora" nace bajo la praxis constructiva, es decir, se tiene edificaciones bajo la norma sismorresistente que son las edificaciones convencionales de concreto, acero o madera certificado como guadua con características estructurales y se tiene lo que son "mejoras" que no hacen parte de la norma, compuestas por materiales misceláneos que se utilizan para construcciones informales, que generalmente son en guadua, esterilla, zinc, madera, materiales varios que no obedecen a un diseño, sino que es un tema empírico que se utiliza en viviendas de escasos recursos, invasiones y también para construcciones temporales, que como en este caso, se trata de un lote que tiene un uso de parqueadero que requiere zonas cubiertas que no demanda un diseño como tal, sino que se hace de forma empírica y práctica, que es precisamente lo identificado en el sitio, pues no es otra cosa que una construcción temporal con materiales misceláneos.

Informa también el perito que de acuerdo a lo observado en el sitio, no identificó en la visita elementos relacionados con concreto, ni con acero longitudinal ni transversal, como tampoco elementos que sean susceptibles de reforzamiento, indicando también que los ensambles en los elementos diseñados y construidos obedecen a un diseño conformados por elementos específicos que permiten determinar un comportamiento y una resistencia, por lo que en este caso, al ser una "mejora" se tienen diferentes tipos de amarre, de uniones, pero no son ensambles estructurales como tal.

Ilustra el perito que cuando se habla de cargas gravitaciones, éstas se ejercen por el peso gravitacional, es decir, para soportar su propia estructura, como por ejemplo, en el caso del concreto es muy importante tanto la carga viva como la carga muerta, caso en el cual la carga muerta la representarían principalmente los elementos del peso propio del concreto, aclarando que en este caso no se encuentran elementos gravitacionales de importancia por tratarse de una construcción temporal denominada "mejora", compuesta por elementos misceláneos que no obedecen a un diseño y no hay características conocidas del mismo.

Indica sobre el concepto de estructura, concebido desde la NSR-10, que se trata de un conjunto de elementos diseñados, ensamblados, construidos, que soportan cargas gravitacionales y resisten fuerzas horizontales, soportan carga viva, carga muerta, resisten fuerzas de viento y de sismo, compuesta por elementos como vigas, columnas, básicamente en concreto reforzado que incluyen el concreto y el acero que actúan de forma integrada de acuerdo con un diseño, informando que no identificó ninguno de esos elementos en el sitio; además de aclarar que la construcción con madera y específicamente en guadua, está definida en la norma sismorresistente, señalando que la guadua que normalmente se utiliza en mejoras o construcciones temporales no es la misma con características estructurales, sino que tiene un procedimiento tanto de cultivo, como de manejo, siendo un material estructural que tiene unos complementos constructivos que la convierten en una guadua para uso de construcción, reiterando que no se identificó en el sitio este tipo de elementos, ya que por el contrario, lo encontrado corresponde a guadua ordinaria que es para levantamientos temporales y de mejoras.

Otorgada nuevamente la palabra a la defensa para la segunda ronda de preguntas al perito, éste informó que tanto en la definición de estructura, como de columna y de viga que trae la NSR-10, la norma no cita literalmente que se trate de elementos en concreto y acero, señalando frente al cuestionamiento realizado, que en el trámite de licencias urbanísticas lo que se maneja es estrictamente la normatividad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se consideró cumplido a satisfacción el objetivo del interrogatorio y sustentación del dictamen pericial realizado, por encontrarse surtido el trámite establecido en los artículos 230 y 231 del Código General del Proceso, referidos a la práctica y contradicción del dictamen pericial decretado de oficio, resolviendo en consecuencia incorporar como medio de prueba a la presente actuación administrativa en segunda instancia –el cual será valorado en acápite posterior–, el dictamen rendido por el ingeniero FFFFF en los términos de la contradicción surtida, corriéndose traslado a la defensa para que en el término de cinco (5) días hábiles, allegara alegatos conclusivos en esta instancia, procediendo a la lectura y aprobación de la correspondiente acta en la audiencia con la firma de sus intervinientes.

6.3. Alegatos conclusivos de la prueba practicada.

El abogado EEEEE, apoderado del profesional investigado, mediante correo electrónico radicado 12022150000004649 del 10 de marzo de 2022, presentó dentro de la oportunidad concedida, escrito de alegatos conclusivos respecto de las pruebas practicadas en segunda instancia, a fin de ahondar en los argumentos presentados con ocasión del recurso de apelación, especialmente en lo que tiene que ver con la prueba pericial, en los siguientes términos: Inicia su valoración, precisando que todo el debate generado alrededor de la presente actuación es establecer bajo qué términos y conceptos se deben juzgar las conductas endilgadas a su prohijado, las cuales están claras y expresamente previstas tanto en el pliego de cargos como a lo largo de la actuación, anotando que ha podido detectar que el debate más importante a definir es si debe verse la ciencia de la ingeniería civil puramente o en consonancia con la legislación, habida consideración del principio de estricta legalidad previsto por la Constitución, es inadmisible valorar esto de manera diferente al pasarlo por el ojo visor de la legislación: "es decir, no se podrá hacer una evaluación disciplinaria sin entrar a hacer un miramiento detallado preciso y muy específico de la normatividad, pues es ella la que debe definir e ilustrar todos y cada uno de los elementos de la supuesta conducta irregular".

Hecha la anterior claridad, aduce que lo primero que debe concluirse de la valoración o debate que se ha propuesto hasta el momento, es que: "los dos cargos que se han implementado por parte de COPNIA tanto en primera instancia como a lo largo del desarrollo de la segunda instancia y aun en la actualidad, es que estos deben ser pasados por el crisol de la legislación más que generar un análisis netamente académico del área de la ingeniería civil, y es allí donde verdaderamente se ha detectado la ausencia de claridad por parte del despacho investigador y por lo mismo, la ausencia de precisiones adecuadas al respecto, pues, se encargó una peritación que a todas luces se hizo desde la óptica única y exclusivamente de la ingeniería civil desconociendo por ejemplo la legislación existente y por sobre todo así sea que los estados ideales no son los que la ley está planteando si no los que la ciencia de la ingeniería civil prevé, es decir, puede suceder que en efecto lo ideal es que estructuras de poca envergadura no sean o no deban ser susceptibles de ser reconocidas como obra y/o ser susceptibles de mejoramiento y/o reforzamiento estructural, pero ello no quiere decir que la legislación así expresamente lo prevea, la legislación por desgracia ha dejado un vacío muy grande y muy amplio en ese punto permitiendo una diversidad de opiniones y criterios completamente diversos en profesionales vinculados al tema de la construcción, es así como si hacemos un ejercicio de refrescar la memoria profesionales de talla como la curadora urbana de la ciudad de Armenía (Q), de la época de profesión Arquitecta DDDDD, en su declaración fue clara y conteste en que allí si existía una estructura y que si era susceptible de reforzamiento estructural y que ella constantemente había extendido licencia de esa naturaleza, idéntico planteamiento podemos ver en otros testimonios que se dieron allí, como es el caso de la abogada de planeación del municipio de Armenia para la época Dr. CCCCC, quien también hizo referencia a la susceptibilidad de ser viable un reforzamiento estructural en la estructura en la que allí existía".

En ese sentido, aduce que el asunto es claro y simple, debatible dentro del campo de la normatividad del derecho y de la legislación si es o no susceptible una estructura como la que existía en el lugar donde el investigado en cuestión emitió un concepto, el cual, más allá de ser acertado en cuanto a que lo encontrado allí es susceptible de reforzamiento: "debe ser juzgado únicamente en cuanto si falta o no a la verdad, pues la realidad es que él en su concepto, jamás estimó que esa estructura que encontró allí fuera susceptible de ese reforzamiento", ello es un juicio de valor que emite la autoridad competente con base en la información suministrada que no solo estaba compuesta por el concepto del ingeniero AAAAA, sino también por otros documentos como el plano arquitectónico emitido por el arquitecto ZZZZZ, fiel a la estructura que allí existía,haciendo referencia a la existencia de una estructura en guadua con una cubierta y con los demás elementos que allí se presentaron, que a todas luces se incorpora de manera complementaria al concepto del ingeniero AAAAA, y busca dar claridad de que no hay la más mínima intención de engañar a la institucionalidad, pues lo pretendido fue colocar a disposición de la institución por el constructor todos los estudios que se hicieron para que él definiera si era susceptible o no de generar un reforzamiento estructural.

Que teniendo en cuenta que el ingeniero investigado nunca dio concepto sobre eso y que él no presenta a consideración de la Curaduría Urbana dicho proyecto: "es claro entonces que uno de los cargos no es susceptible de predicarse como imputable al ingeniero AAAAA, quedándonos únicamente y exclusivamente con aquel que hace referencia si faltó o no a la verdad y frente a ello y ateniéndonos a cada uno de los conceptos que la misma legislación trae", frente a lo que puede decirse lo siguiente:

DEFINICIÓN NORMATIVA

COMENTARIO BASADO EN NORMA


"Estructura: Es un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales. Las estructuras pueden ser catalogadas como estructuras de edificaciones o estructuras diferentes a las de las edificaciones. (Tomado del A.13 de la NSR10)


Se considera estructura ya que lo encontrado en el predio es una serie de elementos los cuales soportan cargas gravitacionales (Carga muerta y viva, se anexa más adelante la definición de cada una) y además es vulnerable a eventos sísmicos y de viento, se hace claridad que la obligatoriedad de las cargas mínimas NO hace referencia al estado de la estructura, es la búsqueda de ese estado de seguridad el objeto de un reforzamiento estructural.


Carga muerta: Es la carga vertical debida al peso de todos los elementos permanentes, ya sean estructurales o no estructurales.

(Tomado de la Ley 400 Título II Definiciones)


Carga muerta: De acuerdo al título B, precisamente en la tabla B.3.2-1 nos hace referencia al material Zinc con una densidad de 7.200 kg/m³, para un total en peso por m² de 3 kg. Aun así, de acuerdo a la tabla B.3.4.1-4 la carga muerta mínima en material cobre o latón debe de ser de 5 kg. (Ver cuadro)


Carga viva: Es la carga debida al uso de la estructura, sin incluir la carga muerta, fuerza de viento o sismo. (Tomado de la Ley 400 Título II Definiciones)


Carga viva: De acuerdo al título B, precisamente en la tabla B.4.2.1-2 dice puntualmente que "Cubiertas inclinadas con pendiente de 15° o menos en estructura metálica o de madera con imposibilidad física de verse sometidas…" requiere de 50 kg/m².(Ver cuadro)


Fuerzas sísmicas: Son los efectos inerciales causados por la aceleración del sismo, expresados como fuerzas para ser utilizadas en el análisis y diseño de la estructura.


Se analiza de acuerdo al título A.10 – Evaluación e intervención de Edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente versión del Reglamento. Importante tener en cuenta que en la zona es AMENAZA SÍSMICA ALTA, y sin importar el tipo, material o estado de la estructura DEBE soportar el sismo.


Columna: Pieza cuyo trabajo principal es a compresión. (Tomado del G.12 de la NSR10)


Se consideran los elementos verticales encontrados en el predio como columnas ya que soportan cargas verticales y a su vez funcionan a compresión. (Ver fotografía)


Viga: Pieza cuyo trabajo principal es la flexión. (Tomado del G.12 de la NSR10)


Se consideran los elementos horizontales encontrados en el predio como vigas ya que soportan cargas verticales y a su vez generan momentos que los obliga a trabajar a flexión. (Ver fotografía)


ARTÍCULO 2.2.6.4.1.1.–Reconocimiento de la existencia de edificaciones. El reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento. Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa. En todo caso, los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir las zonas del municipio o distrito en las Es bien claro desde el punto de vista normativo que dichos reconocimientos NO tienen discriminación en cuento al estado, materiales y tipo de estructura, es importante aclarar que el reconocimiento establecerá si es necesario la adecuación o reforzamiento estructural el cual se define en la siguiente fila. cuales los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan. En los actos de reconocimiento se establecerán, si es del caso, las obligaciones para la adecuación o reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente –NSR– 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Además, la Ley 1848/17 enuncia donde no es válido el reconocimiento las cuales se mencionan a continuación: a. Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo clasificado como de protección. b. Las zonas declaradas como alto riesgo no mitigable, identificadas por el POT. c. Los inmuebles de propiedad privada afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. d. Tampoco los inmuebles que se localicen en predios que tengan litigios, hasta que se resuelvan.
































Es bien claro desde el punto de vista normativo que dichos reconocimientos NO tienen discriminación en cuanto al estado, materiales y tipo de estructura, es importante aclarar que el reconocimiento establecerá si es necesario la adecuación o reforzamiento estructural el cual se define en la siguiente fila.


Reforzamiento estructural: Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios. Es importante aclarar que dentro del diagnóstico entregado el Ingeniero AAAAA hace claridad de la NO inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 2.2.6.4.1.2 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural. (Tomado del Decreto 1077 de 2015)


Es importante aclarar que dentro del diagnóstico entregado el Ingeniero AAAAA hace claridad de la NO inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 2.2.6.4.1.2 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural. (Tomado del decreto 1077 de 2015) confiabilidad de la estructura, por tal razón genera obligatoriedad al propietario del predio de acondicionar a nivel adecuado la estructura. La norma sismo resistente y sus decretos reglamentarios que es la base para la elaboración y revisión de proyectos NO plantea requisitos mínimos en cuanto a estado de la estructura inicial, materiales de la estructura inicial o de cualquier índole para la elaboración del reforzamiento, aun así considera en su título A.10, para la base NORMATIVA para la elaboración del reforzamiento: A.10.1.1 –GENERAL– El presente Capítulo establece los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y adicionar, modificar o remodelar el sistema estructural de edificaciones existentes diseñadas y construidas con anterioridad a la vigencia de la presente versión del Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes. A.10.1.2 - PROPÓSITO - Una edificación que se intervenga siguiendo los requisitos aquí presentados debe ser capaz de resistir temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales, y temblores fuertes sin colapso. A.10.1.3 - ALCANCE - Los requisitos dados en este Capítulo deben ser utilizados para llevar a cabo la evaluación del comportamiento sísmico y el diseño de la intervención, reparación o refuerzo de la estructura de edificaciones existentes antes de la vigencia de la presente versión del Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes que se modifiquen o rehabiliten en el territorio nacional. Bien es claro que la decisión de adicionar, modificar o remodelar el sistema estructural es del ingeniero calculista, siempre y cuando se cumpla con los requerimientos normativos de la NSR 10 y sus decretos reglamentarios.


G.12.3.2 - CLASIFICACIÓN VISUAL POR DEFECTOS G.12.3.2.1 - Las piezas de guadua estructural no pueden presentar una deformación inicial del eje mayor al 0.33% de la longitud del elemento. Esta deformación se reconoce al colocar la pieza sobre una superficie plana y observar si existe separación entre la superficie de apoyo y la pieza. G.12.4.2.2 - Las piezas de guadua estructural no deben presentar una conicidad superior al 1.0% G.12.3.2.3 - Las piezas de guadua estructural no pueden presentar fisuras perimetrales en los nudos ni fisuras longitudinales a lo largo del eje neutro del elemento. En caso de tener elementos con fisuras, estas deben estar ubicadas en la fibra externa superior o en la fibra externa inferior. G.12.3.2.4 - Piezas de guadua con agrietamientos superiores o iguales al 20%de la longitud del culmo no serán consideradas como aptas para uso estructural. G.12.3.2.5 - Las piezas de guadua estructural no deben presentar perforaciones causadas por ataque de insectos xilófagos antes de ser utilizadas. G.12.3.2.6 - No se aceptan guaduas que presenten algún grado de pudrición. De acuerdo al título G.12 Estructuras en Guadua, se plantea una serie de puntos para la clasificación visual por defectos del material GUADUA, donde deja evidencia que el estado de la estructura como califica el Ingeniero AAAAA en su diagnóstico es acorde a temas normativos. G.12.3.2.7 - Todo proceso de preservación y secado de piezas de guadua rolliza debe seguir lo estipulado en la norma NTC 5301.
































De acuerdo al título G.12 Estructuras en Guadua, se plantea una serie de puntos para la clasificación visual por defectos del material GUADUA, donde deja evidencia que el estado de la estructura como califica el Ingeniero AAAAA en su diagnóstico es acorde a temas normativos.


A.1.2.2.1 - Reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos de la NSR 10.


La Norma Sismo Resistente y todos sus decretos reglamentarios hacen claridad de su objetivo como lo podemos en su título A.1.2.2.1 para ello genera las herramientas en sus diferentes títulos, para este proyecto en particular se tienen como base los siguientes títulos de la Norma:

– Título A, Requerimientos Generales de diseño y construcción sismo resistente.

– Título A.10. Evaluación e intervención de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente versión del reglamento.

– Título B, con énfasis en cargas muertas, vigas y viento.

- Titulo G. Estructuras de Madera y estructuras de Guadua.


Muro portante - Elemento vertical diseñado para dar soporte a las cargas gravitacionales de los diafragmas horizontales y para transferir dichas cargas a otros elementos portantes o, a la cimentación. (Tomado del G.12 de la NSR10)








(Ver fotografía)


A.3.5.1 - Los requisitos especiales para el diseño y los detalles propios de cada material estructural se dan para el grado de capacidad de disipación de energía; mínima (DMI), moderada (DMO) o especial (DES), que se requiera del material y para cada uno Tal y como lo dice la NSR10 cada uno de los materiales posibles para la construcción está dada por los diferentes títulos de la norma, acá se deja expuesta la gran combinación de materialidades dentro del predio, en este caso puntual: un tipo de pórtico en concreto como cerramiento. de los sistemas estructurales de resistencia sísmica en las Tablas A.3- 1 a A.3-4.








Tal y como lo dice la NSR10 cada uno de los materiales posibles para la construcción está dada por los diferentes títulos de la norma, acá se deja expuesta la gran combinación de materialidades dentro del predio, en este caso puntual: un tipo de pórtico en concreto como cerramiento. (Ver fotografía)


A.2.5.1.4 - Grupo I - Estructuras de ocupación normal - Todas las edificaciones cubiertas por el alcance de este Reglamento, pero que no se han incluido en los Grupos II, III y IV


El uso de las edificaciones que se encuentran en el predio son: Parqueadero, vivienda y bodega. De acuerdo a la norma expuesta en la columna izquierda se cataloga en categoría Grupo I. (Ver fotografía)


Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. Tomado de la Ley 1077 de 2015 ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7


No se puede catalogar como obra nueva ya en el terreno hay una construcción en guadua existente, y el área de reforzamiento es la misma a reconocerse.






Mejora





No existe el término dentro de la Norma Sismo Resistente 2010 como tipología de estructura, principalmente en el título A.10 que abarca y reglamenta las edificaciones construidas antes de la vigencia del presente reglamento".

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye el togado que el documento diagnóstico emitido por el ingeniero AAAAA no puede catalogarse como haber faltado a la verdad como se precisó, debido a que en el predio se encuentran columnas, vigas y muros portantes, tal como se demostró con la definición normativa y la obligatoriedad de unos aspectos normativos en cuanto a cargas, demostrando de manera directa que dichos elementos sí están sometidos a cargas y por tal razón se apegan directamente a la definición normativa, refiriendo que de los elementos mencionados, el ingeniero remite el aparte del Título A.10 de la NSR-10, en cuanto al conocimiento del diseño original y si existe algún registro respecto a resistencia, además de que no se puede dejar a un lado la variedad de materiales constructivos como guadua, mampostería y concreto.

Por último, anota que como lo establece el informe del ingeniero AAAAA, dicha estructura genera una, no confiabilidad, por lo que la solución se basa en la NSR-10 respecto al reforzamiento, llevando la estructura a un grado de seguridad adecuado, ya que el incorrecto comportamiento de la misma puede traer consecuencias no solo materiales.

6.4. Análisis del recurso de apelación en relación con las pruebas obtenidas en la investigación.

De la prueba técnica incorporada en esta instancia y de los elementos de juicio obrantes en el expediente, permiten a esta Junta pronunciarse frente a los argumentos defensivos expuestos y en consecuencia resolver el recurso de Apelación incoado contra la decisión proferida por el Consejo Seccional Quindío, a través de la Resolución R2021000713 del 21 de abril de 2021, por lo que se procede a emitir pronunciamiento sobre las inconformidades planteadas en el recurso de alzada para resolverlo.

Dicho de paso, en el marco de la valoración del dictamen pericial practicado, vale la pena indicar que en el desarrollo de la audiencia de contradicción e incorporación de éste, no se vulneró en forma alguna los derechos procesales que le asisten al investigado en sentir de esta Junta, muy por el contrario de lo expuesto por la defensa en esa audiencia, se garantizaron a través del respectivo contrainterrogatorio los derechos sustanciales y procesales que le asisten al implicado como parte investigada, y lo sucedido, previa evaluación del desarrollo de la diligencia, fueron precisiones e intervenciones de parte del funcionario delegado, sólo para mantener el orden y buen desarrollo de la diligencia, el correcto y oportuno ejercicio del derecho de defensa y contradicción con observancia del debido proceso y la normatividad aplicable contenida en los artículos 230 y 231 del Código General del Proceso.

6.4.1. Sobre la estructura argumentativa del fallo de primera instancia.

Centrándonos en los argumentos del recurso, se observa por esta Junta, que una de las inconformidades expuestas por el apoderado del investigado se relaciona, en un primer punto, con el hecho de que en la providencia que se recurre, se hayan analizado de entrada las consideraciones expuestas en su escrito de alegatos, situación que considera irregular e inadmisible, bajo el argumento de que se realizó un juzgamiento a priori sobre la responsabilidad de su defendido sin el correspondiente análisis jurídico probatorio de las evidencias que se recopilaron durante el transcurso de la actuación.

Sobre el particular, esta instancia precisa que en el procedimiento ético disciplinario no se observa ningún tipo de irregularidad, ni mucho menos un juicio parcializado de la decisión, dado que la misma se encuentra soportada en las pruebas que fueron legalmente incorporadas a la investigación. En este sentido, las conclusiones presentadas en el escrito de alegaciones por parte del apoderado del investigado, son la respuesta a los hechos y circunstancias generadas en el proceso, vistas a favor de su cliente, las cuales fueron ampliamente expuestas en ese documento, y que el despacho instructor entrara, con la misma evidencia probatoria que se acopió en la actuación, a analizar cada uno de los aspectos establecidos en los alegatos, emitiendo las conclusiones que la prueba merece sin apartarse del contexto de lo ocurrido en el proceso, lo cual no conlleva de manera alguna a una irregularidad de carácter sustancial que viole las garantías procesales del investigado. Diferente es, claro está, que dicha estructura no sea del común y cotidiano uso en las providencias judiciales o administrativas o del estilo y gusto de la defensa, pero que, a la postre, en nada afecta la decisión de instancia, la cual se insiste, fue tomada amparada a la luz del acervo probatorio allegado a la investigación.

Véase como el despacho instructor, de manera ordenada, dejó plasmados en la decisión objeto de alzada, los argumentos correspondientes frente a cada uno de los aspectos expuestos en las alegaciones, soportados en los elementos de prueba acopiados en la investigación, por lo que se reitera, es una actuación que no vulnera derecho alguno del investigado, siendo que el A quo procedió al análisis jurídico de las pruebas frente los hechos probados en la fundamentación jurídica del caso en la decisión adoptada.

La configuración del debido proceso es del resorte del legislador, a quien le compete su desarrollo con base en el artículo 29 de la Constitución Política, pues de nada vale tener acceso a la justicia si no se cumple con las reglas dispuestas por el legislador, que en este caso otorga al investigado el derecho a presentar sus alegaciones. Distinto fuera, que como garantía que le asiste al investigado dentro del proceso de presentar alegatos, como fue el propósito del legislador consagrado en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, que modificó el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, no se le hubiera permitido expresar la correspondiente valoración y crítica de las pruebas y a ser oído por la instrucción disciplinaria en ejercicio del derecho de defensa, situación que de presentarse, desarticularía la estructura de la actuación, generando una irregularidad de carácter sustancial que afectaría el debido proceso, razón de más para decir que habérsele otorgado la oportunidad de presentar alegatos –y de agotar estrictamente una a una las etapas del proceso– es garantía del respeto por las formas propias del juicio y de las garantías que amparan los derechos del investigado, por lo que el disenso planteado por el apelante no está llamado a prosperar en esta instancia.

Una de las principales garantías del debido proceso, es necesariamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Por eso, su importancia, en el contexto de las garantías procesales, radica en que, con su ejercicio, se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.

El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse, no sólo las autoridades judiciales, sino también las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos, en especial de la posibilidad de ser oído, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: "(…) que en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente imperioso que la persona contra la cual se dirige un cargo o acusación pueda hacer frente a los reproches formulados en su contra y que los argumentos que presente se consideren en la respectiva actuación judicial o administrativa, pues esto no sólo sirve al interés individual del mismo, sino también al esclarecimiento de la verdad (…)"[18].

Así las cosas, en la decisión de fallo, la primera instancia se refirió de manera puntual a los argumentos expuestos por la defensa en el escrito de alegatos principalmente –porque precisamente éstos condensaron las razones defensivas del profesional implicado–, haciendo mención de cada uno de los aspectos expuestos por la defensa, garantizando el derecho del ingeniero a ser oído en la presente actuación ético profesional y, por tanto, su derecho de contradicción. Se itera, la estructura de construcción del fallo, aun cuando no se comparta en la lógica de la hermenéutica jurídica, no invalida su decisión soportada en las pruebas allegadas al proceso y de cara a la argumentación defensiva del investigado.

6.4.2. De la valoración del material probatorio en contraste con el cargo imputado y los argumentos defensivos.

La valoración objetiva de los medios de conocimiento, en especial, a la que ampliamente se refiere el recurrente, relacionada con la Resolución 140 del 13 de junio de 2018, expedida por el Departamento Administrativo Jurídico del municipio de Armenia, obrante a folios 251 y siguientes del expediente, por medio de la cual se dejó sin efecto el contenido de la Resolución 25 de marzo de 2018, de la Curaduría Urbana 1 de esa ciudad, que resolvió un recurso de reposición en contra de la licencia urbanística contenida en la Resolución 17-1-0043 que concedió reconocimiento a la existencia de una edificación y licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural, proferida por la mencionada Curaduría Urbana el 26 de diciembre de 2017, respecto de la cual se destacó que el acto administrativo recurrido no se encontraba ajustado a derecho, sobreviniendo su revocatoria como consecuencia de haber sido expedido con fundamento en falsas motivaciones.

Al respecto, en primera medida, esta instancia evidencia que la referida Resolución 140 de 2018, fue allegada al expediente en virtud del decreto oficioso de pruebas, ordenado por la instrucción disciplinaria en el auto por medio del cual se vinculó al profesional investigado, que en su calidad de documento público, al haber sido expedido por funcionario de esa naturaleza en ejercicio de su cargo, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio, además de tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.

El respeto y la confiabilidad que se da a este medio de prueba se vincula con su propia esencia, por el hecho de ser una prueba cuya función muestra los actos y hechos jurídicos ocurridos en el caso concreto, a raíz de la solicitud radicada ante la Curaduría Urbana 1 de Armenia por la sociedad KKKKK S.A.S., representada por el arquitecto YYYYY, tendiente a obtener el reconocimiento de unas construcciones y licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural, respecto de un predio de su propiedad ubicado en la ##### de esa ciudad.

Ahora bien, es claro que dicho documento contiene información relevante para la investigación adelantada en contra del ingeniero AAAAA, que sirvió como insumo probatorio en el análisis realizado por el A quo para corroborar los hechos investigados, en conjunto con las demás pruebas acopiadas en la actuación, mismas que fueran conocidas por el investigado desde el momento en que fueron decretadas, practicadas e incorporadas para ejercer el derecho de contradicción que legalmente le asiste, siendo que, prima facie, en el auto de cargos, el cual le fue debidamente notificado y donde el recurrente, en su calidad de abogado apoderado del investigado, tomó las riendas de su defensa en los términos del poder otorgado, limitando su actuación en la oportunidad procesal de descargos, con la sola presentación de un escrito de solicitud probatoria.

Por lo anterior, resultan inadmisibles las afirmaciones del recurrente en cuanto cuestionó el contenido del documento con fundamento en que no tuvo la oportunidad de controvertirlo, ya que el mismo fue decretado en el curso del proceso, permaneciendo el expediente de manera permanente en la secretaría del despacho instructor para su consulta y del que posteriormente se le expidió copia íntegra en atención a su solicitud, como se registra en la correspondiente constancia secretarial[19], y a la que también se refirió en la introducción de su escrito de alegatos[20], por lo que su manifestación resulta contraria a la realidad procesal, dado que dicha prueba hace parte del acervo probatorio desde la etapa preliminar de la investigación y que por considerarla desfavorable a los intereses de su defendido, invoque no haberla conocido para su contradicción, desconoce la actividad oficiosa de su decreto, dada la potencialidad de otorgar certeza a los hechos investigados y que pudo ser razonablemente refutada por la defensa en las oportunidades procesales correspondientes.

Ahora, si bien es cierto, como lo afirma la defensa, que la presunción de legalidad del documento público puede en su contenido, ser cuestionado en esta instancia, y rebatido, para los estrictos términos de analizar la responsabilidad profesional del investigado, habida consideración que vía testimonial se podría discutir (incluso mediante otros medios de prueba) por lo expuesto por algunos testigos en el proceso, ello no es óbice para que en esta instancia, a la luz de la valoración integral y en conjunto de todas las pruebas, en especial, de la pericial –técnica– practicada oficiosamente por esta Junta, se pueda concluir, que no existe duda de la razón que le asiste al Departamento Administrativo de Planeación para haber tomado dicha decisión. Siendo entonces coherente, tal prueba documental con los demás análisis probatorios que se expondrán:

De acuerdo con los testimonios recopilados en el expediente, encontramos lo dicho por el arquitecto ZZZZZ, profesional que realizó el levantamiento arquitectónico de lo encontrado en el predio, así como el proyecto arquitectónico solicitado ante la Curaduría Urbana 1 de Armenia, quien efectivamente, en visitas realizadas al predio, encontró el desarrollo de una construcción por su sistema de columnas y viguetas, el desarrollo de una cubierta en láminas de zinc y fibrocemento, afirmando que lo descrito por el investigado en su documento diagnóstico coincide con lo visto en el registro fotográfico aportado al expediente, donde el ingeniero reconoce un sistema portante, más no la existencia de elementos en concreto o acero, dado que las columnas, vigas y muros portantes, que cumplen una función, pueden ser en cualquier material para generar una estructura, siendo claro en manifestar que los planos elaborados coinciden con el escenario que tuvo a la vista, donde se describen los elementos al argumentar que lo encontrado en el sitio es más un desarrollo de construcción, pero sin ser conclusivo en que efectivamente se trata de una estructura, siendo una construcción en guadua susceptible de ser objeto de reconocimiento y reforzamiento de acuerdo a las normas técnicas y al POT, por ser un sector que tiene particularidades normativas.

Así mismo, se tiene el testimonio vertido por el arquitecto IIIII, quien realizó la revisión arquitectónica del proyecto dentro del trámite de licenciamiento, informando que su función consistió en la revisión de los planos arquitectónicos de lo que se iba a reconocer, siendo enfático en afirmar que la Curaduría no realiza visitas al sitio y que no revisó el peritaje, lo cual corresponde al revisor estructural, considerando que la información contenida en el dictamen se asume como veraz, pues en los planos se identifican elementos tales como muros, columnas y cubierta que indican la existencia de una construcción, que conforme con NSR-10 pueden ser construcciones en madera o guadua que pueden ser consideradas como elementos de soporte de una estructura.

Detenidos en la evaluación de lo dicho por los mencionados testigos, observamos de una parte y en sana crítica, que puede existir un interés de parte del profesional que realizó el levantamiento arquitectónico, para sostener que los elementos que componen el desarrollo de la construcción encontrada en el lugar, como él mismo lo denominó, pueden considerarse como un sistema de columnas y viguetas, sin ser determinante en que se trata de una verdadera estructura, dando total credibilidad a lo descrito en el documento diagnóstico por el investigado, con el que se pretendía viabilizar el reforzamiento estructural que le fue encargado para el predio, apoyo que eventualmente le evitarían verse inmiscuido en una probable falta disciplinaria en ejercicio de su profesión como arquitecto en este caso concreto, aunado al hecho de los vínculos laborales y de amistad desde la adolescencia que lo unen con el investigado hace más de 20 años que permiten a esta instancia, restar credibilidad de sus dichos, dada las contradicciones de éstos con el demás cúmulo probatorio.

Véase que de acuerdo a lo dicho por el revisor arquitectónico, éste cumplió su rol de revisar o verificar la información contenida en los planos, dado que la Curaduría no realiza visitas o inspecciones, confiando en la información vertida en los insumos que sirvieron de fundamento para la expedición de la licencia de construcción, pues el peritaje o diagnóstico emitido por el investigado no fue objeto de su revisión por corresponder al revisor estructural, sin que emita un concepto sobre el reforzamiento estructural solicitado, considerando de acuerdo a los planos la existencia de muros, columnas y cubiertas que conforman una construcción, pero que de manera alguna, bajo dicho conocimiento y desde su función como revisor arquitectónico, estrictamente pueda considerarse que lo existente en el sitio efectivamente correspondía a una estructura como tal.

En el mismo sentido, la arquitecta DDDDD, quien fungió como Curadora Urbana 1 de Armenia y profirió la Resolución 17-1-0448 del 26 de diciembre de 2017 mediante la cual se otorgó reconocimiento de una construcción y licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural para el predio objeto de esta investigación, depuso en su testimonio que autorizó lo solicitado con el concurso del equipo profesional de la Curaduría Urbana, puesto que la licencia es una certificación del cumplimiento de las normas que regulan dicho trámite, informando de manera general que las columnas, vigas y muros portantes pueden ser de diferentes materiales dependiendo del papel que cumplan en la estructural, aludiendo que conforme al material fotográfico puesto de presente y los documentos de la solicitud se evidencia la existencia de una edificación a reconocer que puede ser susceptible de reforzamiento por no cumplir con la norma técnica sismorresistente, siendo enfática en manifestar que la Curaduría no realiza visitas y que como Curadora verificó que la información suministrada en los planos cumplía con lo requerido en la norma para el reconocimiento y proyecto de reforzamiento, más allá de tratarse solo de una construcción artesanal como lo manifestó el revisor estructural de la Curaduría, ingeniero BBBBB, al indicar que el componente estructural de un proyecto está compuesto por memorias de cálculo y planos estructurales en cumplimiento de la NSR-10, señalando que para el licenciamiento de reconocimiento se requiere el levantamiento arquitectónico de la edificación y el peritaje técnico, que fueron los insumos iniciales presentados para dicho propósito.

En lo expuesto por este último, como revisor estructural de la época en que se profirió la licencia, indica que lo descrito en el documento diagnóstico y lo observado en el registro fotográfico no coinciden con los planos entregados porque cuando se habla de vigas y columnas es en realidad una "Ramada", ya que cuando se habla de estructura, debe estar compuesta por vigas y columnas denominado como sistema de carácter aporticado como lo menciona la norma sismorresistente, por lo que lo evidenciado no es susceptible de reforzamiento estructural y que de hecho, debe ser desmontado y prácticamente levantado de nuevo por no obedecer a ningún criterio técnico, no obstante, determinar que los elementos encontrados pueden ser denominados columnas, así como vigas y muros portantes, siendo reiterativo en que no existe ninguna estructura como lo indica el peritaje, lo cual permite establecer, conforme lo concluyó el perito con fundamento en la prueba técnica ordenada por esta Junta, que efectivamente no puede hablarse de una estructura como tal susceptible de reforzamiento estructural.

Por su parte, la abogada CCCCC, quien fue la directora del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Armenia para la época de los hechos, advirtió que de acuerdo a las visitas realizadas, no existe mayor precisión técnica en relación a por qué no se requería un reforzamiento estructural en el sentido de si era indispensable o necesario en la zona, puesto que el Plan de Ordenamiento Territorial permite ese tipo de intervenciones, ya que de acuerdo con las visitas realizadas al predio por la contratista de Planeación pueden considerarse como un llamado de atención a la Curaduría para verificar a fondo que la documentación presentada demuestran la necesidad de un reforzamiento estructural, rescatando que de lo visto en las fotografías pudo notar que el ingeniero investigado tenía razón en el sentido de que las condiciones de la construcción existente en el sitio no son confiables y que se tiene que generar un sistema estructural, así sea para sostener el techo del parqueadero ante la posibilidad de hacer un reforzamiento, pues a la luz de la documentación aportada dentro del trámite de licenciamiento, en su calidad de abogada urbanista, considera que debieron verificarse las condiciones técnicas y específicas del por qué se requería la licencia o no, siendo esto un criterio desde su óptica como especialista en derecho urbano, ya que sólo conforme lo observado en las fotografías existe un parqueadero en condiciones vulnerables que podría requerir una licencia.

En ese contexto, así como de los demás testimonios antes referidos, no hay duda de que lo descrito por el investigado en su documento diagnóstico no corresponde a la realidad de la construcción existente en el predio, dado que de ello no se obtiene certeza de si los elementos que la componen corresponden o no a columnas, vigas y muros portantes que conforman un sistema estructural para ser susceptible de reforzamiento estructural, ya que de manera determinante en la prueba pericial se concluyó que en el lugar no hay piezas a compresión, con la claridad de que norma no es específica en definir que dichos elementos deban ser en concreto, ya que conforme a la NSR-10, pueden ser en madera o guadua, eso sí, con características de resistencia estructural, siendo que lo observado en el lugar se considera como elementos misceláneos varios y que la construcción corresponde a una mejora.

Así mismo, es importante aclarar que la declaración de la profesional contratista de apoyo que realizó la visita al predio por parte de la Entidad Territorial no resultaba obligatoria dentro del presente asunto, partiendo de la buena fe con la que se elaboró el documento, aunado al hecho que no existen pruebas arrimadas al expediente que contraríen su contenido; por el contrario, lo contenido en los informes se confirma con la prueba técnica decretada y practicada por esta instancia y de los demás análisis realizados en este proceso.

Sobre el particular, observa esta Junta que en la Resolución 140 del 13 de junio de 2018, se determinó la inviabilidad de la licencia concedida, teniendo en cuenta los pronunciamientos emanados del Departamento de Planeación del municipio de Armenia, debido a la inexistencia de una edificación susceptible de ser reforzada, luego de surtidas las respectivas visitas técnicas al predio y sus alrededores, tal y como se informó a la Curaduría Urbana 1 de Armenia en el oficio DP- POT-0164 del 12 de enero de 2018, donde se anotó que una vez realizada la visita al predio de la #####, se pudo verificar el funcionamiento de un parqueadero con divisiones de guadua y techo en zinc, haciendo uso de las paredes colindantes, por lo que no era procedente el otorgamiento de la licencia de reconocimiento y reforzamiento estructural, al no existir una construcción que necesitara este tipo de licencia, anexando archivo fotográfico como evidencia de lo construido en el lote[21].

Así mismo, mediante el oficio DP-POT-0469 del 25 de enero de 2018, se informó que debido a las características del lote, se pudo identificar una inconsistencia en la dirección de los predios, ya que los lotes a licenciar son los de la #####, contrario a una dirección de la #####, que no es una dirección propia del municipio de Armenia sustentada con base cartográfica del municipio y un plano aéreo, ratificando que no es procedente el otorgamiento de licencia de reconocimiento y reforzamiento estructural, aportando el correspondiente archivo fotográfico[22].

Igualmente, en el oficio DP-POT-1228 del 9 de febrero de 2018, se indicó que una vez verificados los planos aportados por la Curaduría Urbana 1 de Armenia, se procedió a realizar una nueva visita técnica al predio ubicado en la #####, donde se corroboró con base en la cartografía del municipio y especialmente se realizó reconocimiento a toda la cuadra, se reiteró que en dicho lote funciona un parqueadero con divisiones en guadua y techo de zinc, haciendo uso de las paredes colindantes, siendo todo lo contrario a lo descrito por el ingeniero AAAAA, reiterando los oficios anteriormente citados respecto a la inviabilidad del otorgamiento de licencia de reconocimiento y reforzamiento estructural para dicho predio, solicitando "se revoque por medio del acto administrativo correspondiente la licencia con radicado 17-1-0540 de fecha de expedición del 26 de diciembre de 2017, con notificación del 28 de diciembre de 2017", adjuntando archivo fotográfico de lo construido en el lote[23].

En armonía con lo anterior, se tiene el documento suscrito por el ingeniero AAAAA de diciembre de 2017, dirigido a la Curaduría Urbana de Armenia, asunto diagnóstico y análisis estructura existente proyecto locales, donde el citado profesional manifiesta en las diferentes visitas realizadas al sitio, que encontró: "…una estructura muy antigua conformada por columnas, vigas y muros portantes, de las cuales no se tiene ningún conocimiento en cuanto a resistencia de concreto, acero longitudinal y acero trasversal, lo que genera en cierto modo un grado de no confiabilidad a dicha estructura", por lo que realiza un primer análisis para reforzar dichos elementos y determina la necesidad de generar elementos nuevos desde la zapata hasta la cubierta con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la estructura y el cumplimiento de la NSR-10 y sus decretos reglamentarios, descripción que efectivamente no encuadra con lo existente en el predio y que fue corroborado posteriormente por la funcionaria del Departamento de Planeación del municipio de Armenia, como unas divisiones de guadua con techo de zinc.

Lo anterior, aunado al hecho resaltado en la Resolución 140, respecto al contenido de la escritura pública 1647 del 4 de agosto de 2014, otorgada en la Notaria Quinta de Armenia, en cuya cláusula primera se lee que la parte vendedora transfiere a título de compraventa el pleno derecho de dominio y posesión que ejerce sobre el lote de terreno ubicado en la ##### del área urbana de la ciudad de Armenia, sin ninguna mejora, relacionado con la antigüedad de la construcción para el reconocimiento de existencia de edificaciones, pues conforme a lo previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 del Decreto 1077 de 2015, dicha actuación procede siempre y cuando la edificación se haya concluido mínimo 5 años antes de la solicitud de reconocimiento, situación que fuerza a concluir que si existió edificación alguna con posterioridad a la compraventa, como la descrita en las visitas del Departamento de Planeación de Armenia (construida en guadua y zinc), la estructura no tenía más de 5 años de construida.

Respecto del testimonio rendido por la doctora CCCCC, ex directora del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, es preciso en manifestar, frente a los oficios anteriormente relacionados, que el Plan de Ordenamiento Territorial permite hacer reforzamiento estructural en la zona donde están ubicados los predios y que claramente sería lo mejor para los mismos, por lo que a la luz de sus dichos, no es que descalifique los argumentos de la Resolución de su propia dependencia como lo dice la defensa, sino que pone de presente que no hay mayor precisión técnica con relación al por qué no se requeriría un reforzamiento estructural, el cual es indispensable y necesario para la zona, llamando la atención de la Curaduría Urbana para que revise bien el tema, pero de ninguna forma cambiando lo que está en el predio, dado que las fotografías no son determinantes de no requerir la licencia.

Así, de acuerdo con el concepto expedido por la Curaduría Urbana 2 de Armenia del 11 de septiembre de 2017, en relación con el predio de la #####, se determinó que se encuentra localizado en la zona del Plan Parcial de Renovación Urbana de la Quebrada Armenia, siendo ésta una precisión que permite corroborar que en dicho predio, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Acuerdo Municipal 019 de 2009, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia, dicha zona está supeditada al desarrollo a través del instrumento del Plan Parcial y solo podrá otorgársele licencia urbanística en la modalidad de reforzamiento estructural y no de obra nueva.

Dentro del anterior contexto probatorio, encontramos que el disenso del recurrente frente a la carga probatoria de la Resolución 140 del 13 de junio de 2018 –respecto de su propio contenido–, no está llamado a prosperar, toda vez que los argumentos expuestos en el documento fueron debatidos en esta investigación y analizados por la instrucción disciplinaria, realizando el análisis y cotejo correspondiente con la prueba reunida legalmente en el expediente, respecto del cual esta instancia encuentra plenamente fundamentado.

Ahora bien, de acuerdo con el dictamen pericial decretado de oficio por esta instancia y legalmente incorporado al expediente a través de la correspondiente audiencia de contradicción e incorporación celebrada el 3 de marzo del año en curso, se tiene que el perito fue concluyente en determinar con la visita realizada al predio, que allí no existe una estructura por no componerse de elementos estructurales como son cimentación, vigas, columnas o muros en concreto, por lo que no se puede intervenir con un reforzamiento estructural, columnas o muros en concreto que no se puede realizar, descripción que difiere claramente con el contenido de lo descrito por el investigado en documento diagnóstico de diciembre de 2017, aportado al trámite de licenciamiento de reconocimiento y reforzamiento estructural.

De lo anterior, aunado a los criterios técnicos vertidos en el expediente de lo que técnicamente se considera como una estructura, la normatividad sismorresistente vigente NSR-10, específicamente el Capítulo A.13, Definiciones y Nomenclatura del Título A, define estructura como: "(…) un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales. Las estructuras pueden ser catalogadas como estructuras de edificaciones o estructuras diferentes a las de las edificaciones de elementos ensamblados", enunciado del que literalmente, como lo sostiene la defensa del investigado, no refiere que los elementos ensamblados sean en concreto y acero, lo que abre la discusión al caso concreto, bajo el entendido que la construcción existente en el sitio está compuesta de madera y guadua con amarres de alambre y cubiertas de zinc, apoyado en los muros colindantes del lote de terreno, como divisiones para uso de un parqueadero.

Al respecto, el cuestionamiento existente es si dichos elementos pueden considerarse como columnas y vigas que conforman una estructura, los cuales al tenor de la norma técnica están definidas en el Título G del Capítulo G.1. de la NSR-10, Estructuras de Madera y Estructuras de Guadua, por lo que debemos referirnos a lo expuesto en el artículo G.1.1.1 que señala: "El Título G de este Reglamento establece los requisitos de diseño estructural para edificaciones de madera. Una edificación de madera diseñada y construida de acuerdo con los requisitos del Título G tendrá un nivel de seguridad comparable a los de edificaciones de otros materiales que cumplan los requerimientos del Reglamento", para concluir que técnicamente las edificaciones de madera obedecen a un diseño, construidas con elementos de seguridad comparables a los de edificaciones de otros materiales que cumplan con la norma, lo que quiere decir que debe contar con requisitos de calidad para ser considera madera estructural, tal como lo señalan los artículos G.1.3.2 y G.1.3.3, donde en este último se establecen dos categorías de madera aserrada de uso estructural para ser empleada en elementos portantes principales como columnas, vigas maestras, vigas de amarre, etc., además de que conforme al artículo G.2.1.2: "Toda construcción de madera deberá poseer un sistema estructural que se ajuste a uno de los cuatro tipos definidos en A.3.2 del presente reglamento[24].", y a que la madera empleada en estructuras debe cumplir con los requisitos de calidad para maderas de uso estructural, capítulo 3.19 de la Norma NTC 2500[25].

En este mismo sentido, el Capítulo G.12 de la NSR-10, Estructuras de Guadua, en su artículo G.12.1.1 establece en su alcance los requisitos para el diseño estructural y sismo resistente de estructuras: "cuyo elemento resistente principal es el bambú Guadua angustifolia Kunth. Una estructura de guadua diseñada de acuerdo con los requisitos de este Reglamento, tendrá un nivel de seguridad equivalente al de estructuras diseñadas con otros materiales", material que igualmente debe contener requisitos de calidad para guadua estructural, por lo que una estructura en guadua debe ser diseñada y construida teniendo en cuenta requisitos de diseño de acuerdo con los artículos G.12.6.1.1 y G.12.6.2, siendo importante referirnos al artículo G.12.12 que contempla la preparación, fabricación, construcción, montaje y mantenimiento, y a su vez en el artículo G.12.12.1 se disponen las generalidades, indicando que "Todas las labores relativas a la preparación del material, fabricación, construcción, montaje y mantenimiento de estructuras de guadua, debe regirse por las prácticas normalmente aceptadas por la ingeniería y la arquitectura y por los requerimientos de este reglamento", además que la misma norma señala que las estructuras en guadua debe garantizar protección contra sismos y contra vientos, como lo establecen los artículos G.12.12.4.7 y G.12.12.4.8.

De acuerdo con lo anterior y lo establecido en el dictamen pericial rendido en esta instancia, permiten aclarar a esta Junta que los elementos identificados en el sitio como madera y guadua con la visita técnica realizada por el perito, no cumplen las condiciones para considerarse como columnas o vigas técnicamente para conformar una estructura, por lo que en este sentido, no están en la capacidad de soportar cargas y trabajar a comprensión o a flexión, como tampoco están en la capacidad de soportar fuerzas sísmicas, dado que dichos elementos no obedecen a diseño alguno como lo dispone la NSR-10, lo cual conlleva a establecer, sin margen de duda para este Tribunal, que lo construido en el sitio no corresponde a una estructura como tal, sino a lo que en la praxis ingenieril se denomina "mejora", que no tiene una definición en la norma técnica, por estar compuesta de materiales misceláneos utilizados para construcciones informales como la guadua, madera, zinc, entre otros, que no demandan un diseño como tal y que corresponde a una construcción temporal, que es precisamente lo que se identificó en el lugar por el perito, por lo que en dicho caso no es susceptible de ser técnicamente intervenida mediante reforzamiento estructural atendiendo los lineamientos de la Ley 400 de 1997 y la NSR-10.

El reforzamiento estructural consiste en acondicionar una estructura a niveles adecuados de seguridad conforme la norma sismorresistente, correspondiendo a problemas de estabilidad de cargas gravitacionales, es decir cuando la edificación no es capaz de soportar su propio peso (cargas muertas) o las cargas relacionadas con el uso (cargas vivas), procedimiento técnico para el cual en este caso, el investigado emitió un documento diagnóstico donde de acuerdo con las pruebas, de una parte no demuestra la realidad de lo encontrado en el sitio por los funcionarios de la Secretaría de Planeación del municipio de Armenia y corroborado por el perito, y de otro, porque a pesar de que el investigado anotó que se trata de una estructura que no genera confiabilidad, el informe diagnóstico no presentó una evaluación de la construcción realizando un análisis de cargas gravitacionales y sísmicas para determinar el estado de la misma, sino la sola reseña de las visitas realizadas al sitio donde manifestó encontrar una estructura con columnas, vigas y muros portantes, sin tener conocimiento en cuanto a la resistencia de concreto, acero longitudinal y acero trasversal, sugiriendo generar elementos nuevos desde la zapata (lugar donde no existe cimentación), con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la estructura y el cumplimiento de la NSR-10 y sus decretos reglamentarios, cuando el asunto del documento fechado a diciembre de 2017 se refiere a un diagnóstico y análisis de la estructura existente para un proyecto de locales, lo cual resulta paradójico cuando precisamente lo pretendido era garantizar el funcionamiento de la construcción (divisiones en guadua y cubiertas de zinc) utilizada para el uso de un parqueadero.

Una edificación, independientemente del sistema estructural de su construcción, de los materiales que la componen y de su uso o función, debe cumplir con límites de resistencia y servicio, correspondiendo el primero de ellos a la capacidad de carga de los componentes estructurales de los que dependen directamente las condiciones de seguridad, y el segundo, a la funcionalidad o uso de la edificación, límites de obligatorio cumplimiento contenidos en la NSR-10, por lo que los diferentes criterios profesionales de tipo académico que pudieran presentarse en el ámbito de la práctica de la ingeniería en un caso concreto, no dan lugar a sostener que la normas técnicas presentan vacíos o que puedan ser objeto de interpretación, siendo precisa en su contenido y estableciendo los requerimientos mínimos que las edificaciones existentes deben cumplir para conservar su función y garantizar la seguridad de los usuarios.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que tal como lo determinó el perito en las conclusiones de su experticia, al igual que de las pruebas evaluadas por la primera instancia, no existe duda alguna que lo encontrado en el lugar no corresponde a una estructura, razón suficiente para determinar que la misma no puede ser objeto de reforzamiento estructural de acuerdo con las prescripciones indicadas en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo-Resistente NSR-10, para lo cual se debe realizar un análisis estructural pertinente, con base en la configuración estructural, propiedades de los materiales encontrados y cargas estimadas, la cual se realiza teniendo en cuenta cargas permanentes, cargas vivas, viento y las fuerzas sísmicas que el sismo de diseño impone a la edificación, circunstancias que se alejan de lo esgrimido por la defensa en su favor y que por el contrario confirman el cargo imputado al profesional investigado.

6.4.3. Análisis del cargo endilgado.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra plenamente probado que el profesional investigado elaboró un diagnóstico y análisis de estructura existente para un proyecto de locales, presentado dentro del trámite de reconocimiento de construcciones y licencia de construcción, radicado 17-0540 del 20 de noviembre de 2017, de la Curaduría Urbana 1 de Armenia, respecto de los predios ubicados en la ##### de esa ciudad, el cual sirvió de insumo, junto con sus diseños estructurales, para la expedición de la licencia urbanística contenida en la Resolución 17-10448 del 26 de diciembre de 2017, por medio de la cual se concedió el reconocimiento a la existencia de una edificación y licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural, para una edificación de un piso, destinado al uso comercio/servicios con un área a reconocer en local 1 de 167.65 M2; un área a reconocer local 2 de 88.30 M2 y un área a reconocer local 3 de 104.60 M2, para un área total a reconocer de 360.65 M2 y un área total de reforzamiento estructural de 360.65 M2 en primer piso que consta de 3 locales comerciales y 3 baños.

Dentro del desarrollo de la investigación se evalúo si lo observado en el predio por funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, correspondía o no a la estructura descrita por el investigado en su diagnóstico, que dicho sea de paso, no cumplió con los requerimientos legales exigidos en las normas urbanísticas, como bien lo detalló el A quo, puesto que de acuerdo con los artículos 2.2.6.4.2.2 y 2.2.6.4.2.3 del Decreto 1077 de 2015, el peritaje técnico hace parte de los requisitos exigidos para la solicitud de reconocimiento, realizado siguiendo los lineamientos previstos en la NSR-10, razón por la que el documento presentado no se ajusta a las exigencias legales, dado que solo se hace una descripción escueta de una estructura antigua, que a luz de lo verificado por la funcionaria del Departamento Administrativo de Planeación municipal de Armenia no se ajusta a la realidad, ya que con base en lo encontrado en las visitas realizadas, se dejó constancia del funcionamiento de un parqueadero donde existían unas guaduas con techo de zinc, utilizando los muros colindantes del predio, aportando copia del registro fotográfico correspondiente, para luego presentar un diseño estructural fundamentado en su diagnóstico.

Sobre el particular, es importante señalar que el Decreto 1077 de 2015, define las licencias de construcción y sus modalidades, así:

"ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7.–Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:

1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. (…)

6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 2.2.6.4.1.2 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural".

De la norma transcrita, se concluye con claridad que la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva es la autorización para ejecutar obras en aquellos terrenos que no han sido construidos, o en los que el área esté libre por una demolición total, y a contrario sensu, una licencia de reforzamiento estructural es para intervenir o reforzar una estructura con el fin de adecuarlos a niveles de seguridad de acuerdo con la Ley 400 de 1997 y la NSR-10.

En tal contexto, es dable concluir, frente al disenso del recurrente, que si bien podría discutirse que lo encontrado en los predios y descrito por el investigado en su documento diagnóstico es un tipo de construcción, que si bien no se acomoda a la realidad, valorando lo dicho en el testimonio de la arquitecta DDDDD y acudiendo a los planos arquitectónicos elaborados por el arquitecto ZZZZZ, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como deben ser valoradas las pruebas, el diseño estructural elaborado por el investigado para el trámite de licenciamiento, es una OBRA COMPLETAMENTE DIFERENTE a la existente en el predio, lo que a criterio del despacho instructor y contrario a los argumentos del recurrente, esta Junta evidencia claramente que se trata de un PROYECTO NUEVO, aspectos que evidentemente conllevaron a la inviabilidad de la licencia concedida, que a la postre fue revocada y dejada sin efectos por la misma Curaduría que la expidió, al evidenciarse que se fundaba en falsos motivos, puesto que nunca se describió en el predio, ni por el investigado ni por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, una construcción parecida a la licenciada para reconocimiento y reforzamiento estructural, que valga la pena decir, contempla usos diferentes.

Al respecto, esta Junta recalca que de acuerdo con la prueba pericial practicada en esta instancia, lo existente en el predio correspondía a una mejora constituida por materiales misceláneos (madera, guadua y zinc) construida en divisiones para el uso de un parqueadero, y lo pretendido, de acuerdo con el documento diagnóstico y el diseño estructural elaborados por el investigado, no era precisamente solicitar de la autoridad urbanística intervenir la edificación para realizar un reforzamiento estructural, sino la de generar un proyecto completamente nuevo consistente en 3 locales comerciales y 3 baños en un área total de 360.65 m2.

Por tanto, las discrepancias del recurrente no tienen asidero probatorio ni legal, pues considera esta Junta que los argumentos que estructuran la decisión apelada encuentran fundamento pleno tanto en las pruebas recopiladas como en la normatividad urbanística, que permitieron identificar la veracidad de los hechos analizados a través de una adecuada valoración probatoria, con discernimiento del conocimiento técnico y jurídico, ante lo cual se debe precisar que las actas de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes traídas a colación en el recurso de alzada, no resultan aplicables al caso en concreto, sin dejar de lado, claro está, que el objetivo del reforzamiento estructural es garantizar el comportamiento de todo el sistema estructural en cumplimiento a lo previsto en la NSR-10, con el fin de salvaguardar vidas, razón por la que los cuestionamientos del recurrente, ante la presencia de un evento sísmico o el caso de reconocimiento de asentamientos "parados en 4 guaduas", no son de recibo como argumento para sustentar que si bien un reforzamiento estructural conlleva claramente la creación de una estructura nueva, tales acciones sean sinónimo de licenciamiento para la construcción de obra nueva, pues lo que aquí se observa, de acuerdo al diagnóstico presentado por el investigado, que lo pretendido era, ante el grado de no confiabilidad de la estructura descrita, no era reforzar generando elementos nuevos, sino el inicio de un proyecto constructivo de locales comerciales como se determinó en la licencia concedida, teniendo en cuenta que su diseño estructural dista bastante del uso y de la estructura identificada en el predio donde funcionaba un parqueadero con divisiones en guadua y techo en zinc, haciendo uso de las paredes de los predios colindantes, donde de acuerdo con el artículo 173 del Acuerdo Municipal 19 de 2009 (Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia), en la zona donde están ubicados los predios (zona de renovación urbana del colector de la Quebrada Armenia), solo pueden otorgarse licencias urbanísticas de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural, demolición y cerramiento, por lo que las demás actuaciones urbanísticas (como es una obra nueva), solo podrán realizarse y licenciarse una vez se adopte el correspondiente plan parcial.

Es así como se encuentra demostrado que el ingeniero civil AAAAA en ejercicio de su profesión, con el actuar previsto en el cargo único formulado, faltó a los postulados éticos del ejercicio profesional de la ingeniería que propenden por enaltecerla y como tal constituye un marco de comportamiento en todas las actuaciones relacionadas con su profesión, de lo cual, este Tribunal de Ética Profesional, como legítimo guardián del adecuado ejercicio profesional de la ingeniería, como bien jurídico tutelado, debe disciplinar a los profesionales de la ingeniería que actúen en contravía del Código de Ética Profesional.

De las pruebas obrantes en el expediente, se pudo corroborar que lo descrito en el documento diagnóstico por el profesional investigado no coincide con lo efectivamente encontrado en el lugar, información de donde partió, luego de varias visitas al predio, para presentar ante la Curaduría Urbana 1 de Armenia el diseño estructural de un proyecto completamente diferente, que consistía en la construcción de 3 locales comerciales, insumos que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución 17-1-0448 del 26 de diciembre de 2017 que otorgó la licencia de reconocimiento y construcción en la modalidad de reforzamiento estructural bajo falsos motivos, contrariando la normatividad técnica y urbanística endilgada, conducta que demuestra que su intención inicial era lograr que se obtuviera una licencia de construcción para una obra nueva pero a través de un supuesto reforzamiento estructural que no era procedente, siendo que la supuesta "estructura", sin asomo de duda, no cumplía con los requisitos técnicos para ser considerada como tal, circunstancias que demuestran su actuar doloso, como fue imputado en el pliego de cargos y confirmado en el fallo de primera instancia, al estar comprobado que era de su conocimiento que el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia (Acuerdo 19 de 2009) no permitía la construcción de obras nuevas en el sector donde se encuentra ubicado el predio, además que es evidente que por sus 14 años de trayectoria y experiencia profesional como ingeniero civil en estructuras, conocía claramente la diferencia entre un reforzamiento estructural y una obra nueva, pues como quedó comprobado, su documento diagnóstico no refleja la realidad de la edificación existente en el predio, ya que en su rol de diseñador responsable, conforme a su firma en el formulario único nacional del trámite de la licencia solicitada, la solvencia de su ejercicio profesional y apego a la normatividad técnica, le imponían la condición de verificar técnicamente lo encontrado en el lugar para el caso de una intervención de reforzamiento estructural, siendo que, por el contrario, hizo valer ante la autoridad una información que no es ajustada a la realidad, con lo evidentemente encontrado en el lugar, para obtener para el provecho de terceros, una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva que no era posible, siendo claro de las pruebas del proceso que lo sabía, lo que generó a la postre que la licencia fue revocada al establecerse que la edificación (parqueadero) no cumplía como estructura, situación que demuestra que de manera libre y consciente era conocedor que el diseño estructural elaborado correspondía a la edificación de un proyecto nuevo, pretendiendo que sobre el parqueadero se construyeran 3 locales comerciales y 3 baños en un área total de 360.65 m2.

En consecuencia, al no estar demostrados los argumentos de disenso expuestos en el recurso de apelación, así como en los alegatos de conclusión en segunda instancia, se confirmará la sanción disciplinaria impuesta de suspensión de la matrícula profesional por el término de un (1) año y seis (6) meses, al encontrarse probada la conducta imputada en el cargo, con los agravantes determinados por la primera instancia, que tampoco fueron desvirtuados por la defensa del investigado.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

7. RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Niégase las súplicas de la apelación interpuesta por el apoderado del ingeniero civil AAAAA y en consecuencia, confírmase la Resolución R2021000713 del 21 de abril de 2021 proferida por el Consejo del COPNIA Seccional Quindío, donde se ordenó la suspensión de la matrícula profesional por el término de un (1) año y seis (6) meses, al ingeniero civil AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía 9.725.718 y matrícula profesional 63202-119404 QND, tras encontrar probado y no desvirtuado el cargo único, dentro del proceso ético profesional con radicado PD-QND-2018-000002 (E201914630000252), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional Quindío la presente decisión al investigado y su apoderado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folio 1.

2. Folios 2 a 3.

3. Folios 7 a 233.

4. Folios 234 a 238.

5. Folios 242 a 244.

6. Folios 275 a (sic).

7. Folios 298 a 302.

8. Folios 293 a 297.

9. Folios 349. 362, 371.

10. Folio 257.

11. Folios 293 a 296.

12. Folios 383 a 414.

13. Folios 384 a 399.

14. Folios 415 a 436.

15. Ley 842 de 2003, y demás normas concordantes.

16. Folios 437 a 448.

17. Folios 440 a 447.

18. Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2018.

19. Folio 366.

20. Folio 385.

21. Folios 76 a 78.

22. Folios 70 a 71.

23. Folios 66 a 67.

24. A.3.2 - SISTEMAS ESTRUCTURALES A.3.2.1 - TIPOS DE SISTEMAS ESTRUCTURALES - Se reconocen cuatro tipos generales de sistemas estructurales de resistencia sísmica, los cuales se definen en esta sección. Cada uno de ellos se subdivide según los tipos de elementos verticales utilizados para resistir las fuerzas sísmicas y el grado de capacidad de disipación de energía del material estructural empleado. Los sistemas estructurales de resistencia sísmica que reconoce este Reglamento son los siguientes:

A.3.2.1.1 - Sistema de muros de carga. Es un sistema estructural que no dispone de un pórtico esencialmente completo y en el cual las cargas verticales son resistidas por los muros de carga y las fuerzas horizontales son resistidas por muros estructurales o pórticos con diagonales. Véase la tabla A.3-1.

A.3.2.1.2 - Sistema combinado. Es un sistema estructural, (véase la tabla A.3-2), en el cual: (a) Las cargas verticales son resistidas por un pórtico no resistente a momentos, esencialmente completo, y las fuerzas horizontales son resistidas por muros estructurales o pórticos con diagonales, o (b) Las cargas verticales y horizontales son resistidas por un pórtico resistente a momentos, esencialmente completo, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales, y que no cumple los requisitos de un sistema dual.

A.3.2.1.3 - Sistema de pórtico. Es un sistema estructural compuesto por un pórtico espacial, resistente a momentos, esencialmente completo, sin diagonales, que resiste todas las cargas verticales y fuerzas horizontales. Véase la tabla A.3-3.

A.3.2.1.4 - Sistema dual. Es un sistema estructural que tiene un pórtico espacial resistente a momentos y sin diagonales, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales. Véase la tabla A.3-4. Para que el sistema estructural se pueda clasificar como sistema dual se deben cumplir los siguientes requisitos: (a) El pórtico espacial resistente a momentos, sin diagonales, esencialmente completo, debe ser capaz de soportar las cargas verticales. (b) Las fuerzas horizontales son resistidas por la combinación de muros estructurales o pórticos con diagonales, con el pórtico resistente a momentos, el cual puede ser un pórtico de capacidad especial de disipación de energía (DES), cuando se trata de concreto reforzado o acero estructural, un pórtico con capacidad moderada de disipación de energía (DMO) de concreto reforzado, o un pórtico con capacidad mínima de disipación de energía (DMI) de acero estructural. El pórtico resistente a momentos, actuando independientemente, debe diseñarse para que sea capaz de resistir como mínimo el 25 por ciento del cortante sísmico en la base. (c) Los dos sistemas deben diseñarse de tal manera que en conjunto sean capaces de resistir la totalidad del cortante sísmico en la base, en proporción a sus rigideces relativas, considerando la interacción del sistema dual en todos los niveles de la edificación, pero en ningún caso la responsabilidad de los muros estructurales, o de los pórticos con diagonales, puede ser menor del 75 por ciento del cortante sísmico en la base.

25. 3.1.9. Requisitos de calidad para madera de uso estructural. Estas maderas deben tener un uso básicamente resistente ya que constituyen el armazón estructural de las construcciones, es decir, forman parte de la estructura de muros, paredes, pisos, cubiertas, pies derechos, columnas, vigas y cerchas.

Se establecen dos calidades de madera de uso estructural de acuerdo con el nivel de exigencia: Madera de calidad selecta (CS) y madera de calidad común (CC)

La madera de categoría selecta (CS) debe usarse en elementos portantes principales, tales como vigas maestras, cerchas, arcos, pórticos, columnas, viguetas de piso, dinteles, pies derechos de paneles portantes, formaletas y cimbras.

La madera de categoría común (CC) puede usarse en elementos portantes secundarios, tales como cuchillos, correas, remates, separadores, paneles, contravientos, riostras, andamios, parales, pie de amigos y puntales. Para esta categoría deben emplearse los coeficientes de modificación de esfuerzos establecidos en el título G de la norma Sismorresistente.

Las condiciones de calidad que debe cumplir este material son las indicadas en los siguientes numerales:

3.1.9.1. Pertenecer a uno de los grupos estructurales A, B o C, requeridos en el numeral 3.1.5.

3.1.9.2. Ser clasificada visual o mecánicamente.

3.1.9.3. Cumplir con las tolerancias establecidas en la Tabla 5, cuya evaluación se basa en la norma de clasificación visual por defectos de la Junta de Acuerdo de Cartagena, la cual se incluye en el anexo J. Las tolerancias especificadas para la madera de categoría común (CC) se basan en la experiencia.

3.1.9.4. El contenido de humedad de las maderas para estructuras debe corresponder en equilibrio a la humedad del lugar. Cuando las maderas de los grupos A ofrezcan dificultades al clavado y maquinado se pueden trabajar en estado verde. El fabricante debe adoptar precauciones para garantizar que las piezas mantengan su forma al secarse, los elementos de unión no sufran corrosión y la madera se pueda contraer libremente sin que se afecte por los detalles constructivos.

3.1.9.5. La madera de uso estructural debe tener buena durabilidad natural o estar adecuadamente preservada. Además, se deben aplicar todos los procedimientos para protegerla mediante un adecuado diseño y evitar el ataque de hongos, insectos y focos de humedad.

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