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RESOLUCIÓN 62 DE 2008

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por medio de la cual se resuelve una apelación dentro del proceso 11- 2005- CND

LA JUNTA NACIONAL DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del mes de enero de 2008, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

La Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca a través de auto 11 de agosto de 2005, abrió investigación ético disciplinaria profesional, al ingeniero XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXX y Matrícula Profesional No. XXXXX, con base en la queja presentada por el señor YYYYY, quien manifestó que el ingeniero civil XXXXX, incumplió un contrato de obra civil suscrito por él en representación de la compañía SACMA LTDA, cuyo objeto era la remodelación de una casa de su propiedad, por un precio de $10'486.813 y un plazo de ejecución de tres meses, toda vez que vencido el plazo, y habiéndosele pagado $9'079.003, lo ejecutado no corresponde ni al 50% del total de las obras, razón por la cual decidió cancelar el contrato al constatar que las obras no se realizaron a satisfacción, y que presentaron deficiencia en los acabados, en el enchape, en la ubicación de la zona hidráulica de los baños sobre los sanitarios, entre otros defectos; lo cual demuestra que el ingeniero no prestó asesoría, ni realizó las labores de verificación, control y seguimiento a la obra según el contrato y además porque no la entregó con un acta formal. Agrega que el ingeniero no cumplió el cronograma y que las actividades no se realizaron de manera continua, que la dirección de la obra fue delegada en los maestros sin experiencia e inidóneos para adelantarla y que el ingeniero solo asistía los días sábados. Que se sintió engañado y estafado por el ingeniero en virtud de los hechos narrados. Que fue citado a través de la Justicia Especial de Paz y que no compareció.

2. PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

2.1 El Presidente del Consejo Seccional Cundinamarca mediante Auto de 27 de febrero de 2007 decidió abrir investigación y formular cargos al ingeniero XXXXX, porque:

(…) Incurrió en conductas antiéticas por el incumplimiento, actuando como Representante de SACMA LTDA., en el contrato de obra celebrado con el señor YYYYY, aclarando que no se investiga el incumplimiento de dicho contrato, sin la falta ética en su ejercicio profesional

Conducta con la que vulnera:

Ley 842 de 2003

"(…)

ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales:

(…)

f) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este; (…)".

2.3 DESCARGOS: A través de apoderado, el investigado presenta sus descargos en los que manifiesta, en primer lugar, que el Consejo eludió su obligación de comprobar, así sea sumariamente, la existencia de los hechos; en segundo lugar, que no se cumplen las condiciones establecidas en la norma para configurar la falta, esto es, el incumplimiento y su reiteración. Que el contrato no pudo llegar a su fin debido a la decisión del quejoso, quien lo dio por terminado unilateral y anticipadamente, generando la duda acerca de si en el lapso que restaba, como efectivamente lo ofreció la empresa contratista, hubiera podido corregir las fallas que se le atribuyen, en ese sentido arguye, que al no tener autorización para entrar al inmueble por decisión del quejoso, la firma no tenía cómo cumplir sus obligaciones quedando relevada de las mismas. Señala que el quejoso está alegando su propia torpeza o culpa. Por su parte, no se ha demostrado que en otras ocasiones el ingeniero haya incumplido para que pueda atribuírsele la reiteración que exige el tipo disciplinario. En relación con la calificación de la falta como grave, señala que las causales de agravación no se pueden imputar a través de menciones genéricas, pues de lo que se trata es de medir la magnitud con que los hechos han afectado el bien jurídico tutelado. Con todo, la información que aparece en el expediente y la actividad probatoria del Secretario Seccional no permite llegar a la razonable convicción que dicho funcionario tiene, por lo cual sus apreciaciones son infundadas.

3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:

El Consejo Seccional Cundinamarca mediante Resolución Seccional No. 155 de dos (2) de noviembre de 2007 decidió sancionar al ingeniero XXXXX, con dos (2) años de suspensión de la Matrícula Profesional que lo autoriza para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, considerando que se probaron los cargos formulados y argumentando que:

La conducta antiética en que incurrió consiste en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión del contrato celebrado, lo que se tipifica en la forma indicada en el pliego de cargos. Que dicha conducta es antijurídica porque con la misma se lesionó el ejercicio de la ingeniería, generándose descomposición social y, además, porque las pruebas dentro del expediente no la justifican. Por último señala que la conducta desplegada es culpable porque el ingeniero habiendo podido ser diligente, actuó de manera negligente en relación con las obligaciones adquiridas.

4. LA APELACIÓN

Mediante apoderado el disciplinado presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la Resolución de fallo de la primera instancia, sustentando su petición, en resumen así:

Que la Resolución de la primera instancia presenta un cúmulo de desaciertos jurídicos, probatorios, técnicos e incluso de lenguaje y gramática, razón por la cual le es difícil mantener la ecuanimidad propia de los profesionales del Derecho al sustentar su desacuerdo. Señala que la conducta es atípica porque al no existir reiteración en el incumplimiento de la obligación, la sanción es objetiva e indiscutiblemente ilegítima. Señala que el Consejo con su decisión ha transgredido la ley por extralimitación y por omisión en sus funciones: en primer lugar, no argumenta porqué impone la sanción más grave dentro de la escala aplicable que va de seis meses a dos años, cuando los hechos se concretan a unas reparaciones locativas, que no se comparan, ni son asimilables a la gravedad de la falta en que han podido o pudieran incurrir los ingenieros que incumplen sus obligaciones, ya no frente una casa y sus poco trascendentes reparaciones locativas, sino en una obra pública de beneficio social (caso intercambiador calle 80), o los que incumplen un contrato de miles de millones de pesos (caso COMMSA), o los que ponen en peligro la vida de las personas (caso Agustiniano Norte) o los que se equivocan en la selección de los materiales (caso losas de Transmilenio). Si la sanción que debe recibir su defendido es la más alta dentro del rango, se le estaría imponiendo la sanción que recibirían los ingenieros de los ejemplos, con total violación a su derecho a la igualdad. En segundo lugar, porque no existe dentro de la resolución sancionatoria expresión alguna de las razones que llevaron al A quo a agravar la falta e imponer la máxima sanción; que dicha sanción fue impuesta "al ojo", es decir, bajo un criterio subjetivo, ya que si se hace el análisis que debió haber hecho el Consejo Seccional en el punto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las faltas se tiene que la conducta no tiene hechos probados que la agraven; y en tercer lugar, porque la sanción impuesta no se compadece con los supuestos perjuicios causados que serían del orden de los $10.000.000 y el sancionado dejaría de percibir durante su sanción cerca de $65.000.000 a razón de $3.000.000 de pesos mensuales. Agrega que el único motivo por el cual existen las investigaciones, es que el fallador se cerciore de todos los aspectos que rodean los hechos denunciados, haciendo uso de los medios probatorios pertinentes, pero ello no significa que en el expediente tenga que tener cabida cualquier prueba, obtenida de cualquier manera y menos aún que no deba valorarse con toda la seriedad. Así las cosas, el denominado "informe técnico", hecho y presentado por el quejoso, ni es informe porque se limita a presentar la apreciación de una parte interesada, ni es técnico, porque no fue realizado por un profesional en alguna de las especialidades de la construcción; además, de acuerdo con la ley lo dicho por los interesados no puede ser tenido como cierto hasta cuando no se pruebe su veracidad, más aún cuando algunas de las pruebas no fueron decretadas (como el video de la casa, y el testimonio del señor ZZZZZ. Con todo la gran falla probatoria del Consejo Seccional consiste en derivar de la no ejecución del contrato, un incumplimiento o la mora, pues está demostrado que el señor YYYYY fue quien retiró el plazo, ubicando al sancionado en imposibilidad de cumplir según los términos contractuales. Por tales motivos, solicita revocar la Resolución de la primera instancia que adolece de tales vicios que rayan en los conceptos de prevaricato, abuso del poder, falsa motivación, desviación de poder y falla en el servicio.

5. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL DEL COPNIA.

Una vez revisado el expediente analizadas los cargos de la apelación esta Junta procede a resolverlos.

En relación con el primer cargo relacionado con la falta de tipicidad de la conducta debe decir esta Junta que le asiste la razón al apelante por cuanto en los casos de imputación del tipo contenido en el literal f) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, debe tenerse en cuenta la descripción del tipo bajo dos presupuestos básicos: i) que exista una obligación, y ii) que esté relacionada con el ejercicio de la ingeniería; en ese sentido una vez revisada la existencia de la obligación pendiente se determinará el condicionante expuesto en el tipo, es decir, en ejercicio de la profesión, a lo anterior se aúna el calificante de que dicho incumplimiento sea reiterado o que sea injustificado, características, que deben hallarse probadas dentro del expediente.

Ahora bien, en la revisión del expediente se determina que en el caso en particular no se encuentra probada la existencia del incumplimiento de la obligación pues tal como se determinó, el acreedor terminó unilateralmente el contrato antes del vencimiento del plazo acordado, con lo cual impidió que el ingeniero cumpliera perfectamente la obligación. En ese sentido, como el profesional no estaba en posibilidad de cumplir, no se le puede endilgar la mora en el cumplimiento.

No obstante, en gracia de discusión, se podría proseguir con el ejercicio de imputación. Así las cosas, debe probarse la existencia del perjuicio causado mediante la conducta imputada al profesional; dicho perjuicio será aquel que afecta el bien jurídico protegido que es el adecuado ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares. En el caso bajo examen no se comprobaron los presupuestos para la imputación del tipo pues no se configuró el incumplimiento de la obligación, menos aún el carácter reiterado o injustificado del mismo que es requisito para la imposición de la sanción. En ese mismo sentido, cualquier perjuicio que se estimare en el proceso no puede ser imputado al indebido ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, pues no se configuraron los presupuestos antes expuestos; si bien es cierto la obligación cuestionada está relacionada directamente con el ejercicio de la ingeniería su incumplimiento no es imputable al profesional, por tanto no hay culpa, ni dolo de su parte que puedan configurar el inadecuado ejercicio. De acuerdo con lo dicho esta Junta considera que no existe mérito para sancionar al profesional encartado y en ese sentido procederá, en la parte resolutiva de esta Resolución.

Para finalizar, esta Junta considera imperativo puntualizar acerca de las observaciones hechas por el apelante en relación con la valoración de la conducta para efectos de la agravación de la misma, debemos manifestar que esta Junta se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca del tema[1]. En ese sentido, debe decirse que la imputación de cualquiera de las causales de agravación debe sustentarse en hechos plenamente probados en el expediente, que adicionalmente se constituyan en variantes del hecho por el que pura y simplemente se le impone la falta al investigado. En cada caso la dosificación de la sanción debe obedecer a un ejercicio razonado que se enmarque en los presupuestos previstos para tales efectos en los artículos 52 al 55 de la Ley 842 de 2003.

En mérito de lo expuesto la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares por mandato de la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Acójese la súplica principal de la apelación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Revócase la Resolución Seccional No. 155 de dos (2) de noviembre de 2007, proferida por el COPNIA Seccional - Cundinamarca, y en consecuencia, exímese de responsabilidad ético-disciplinaria al ingeniero XXXXX identificado con C.C. XXXXX y Matrícula Profesional XXXXX.

ARTÍCULO TERCERO. Dase por agotada la vía gubernativa y devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Resolución Nacional 349 de 2006

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