Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 68 DE 2015 (sic)

(enero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión dentro del expediente CLD-PD-2013-00008.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en reunión ordinaria del 20 de octubre de 2015, en sede de apelación y consulta, previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

El presente proceso ético disciplinario tuvo su origen en el escrito de queja radicado el 12 de diciembre de 2012, interpuesto por la señora XXXXX, ante el COPNIA - Seccional Caldas, en contra del ingeniero civil XXXXX, por la supuesta actuación irregular al haber construido un deck que no coincide con los planos aprobados por la Curaduría Urbana número Dos de Manizales, siendo el constructor responsable de la casa 34 del Condominio Cerrado Portal de los Cerezos en la ciudad de Manizales, denunciando que se ha visto afectada como propietaria de la casa 35 del referido Condominio, considerando que con dicha construcción se le ha vulnerado su derecho a la privacidad, pues el deck que linda con la parte lateral de su vivienda no cuenta con licencia de construcción, además que no cumple con el reglamento interno del condominio.

Además, acusó que la construcción del deck, no cuenta con licencia de construcción, añade que no cumple con el artículo 23 del Literal g. del Reglamento Interno del Condominio, que regula: "las construcciones deben retirarse por lo menos a 5 mts del lindero del lote vecino", y que el retiro del deck de la casa 34 es de 1.85 mts al cerramiento, siendo el mínimo exigido de 5 mts., así mismo que el ingeniero denunciado construyó otro deck en la casa 34, paralelo a la vía del Condominio sin que cumpla con la especificación mínima exigida que es de 10 mts del parámetro al eje de la vía, y que está a una distancia de 7 mts.

Adjuntó a su queja, copia del informe de la visita técnica realizada el 28 de noviembre de 2012, realizada por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales (folios 3 al 5); copia de la Resolución No. 220265-2011 del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual se concede Licencia de Construcción para la construcción de una casa en lote No. 34, donde figura como constructor responsable el ingeniero XXXXX (folios 6 al 9) y el plano correspondiente a la casa campestre No. 34 (folio 10).

El 20 de diciembre de 2012, en diligencia de ratificación de la queja, la señora XXXXX indicó que el deck construido en la casa No. 34 de propiedad de la señora XXXXX a quien le había informado que tal construcción les había quitado privacidad, y que en respuesta le afirmaron que no se preocuparan pues iban a sembrar unas enredaderas. También pone de presente, que tanto la Administración, la Junta de Administración y otros propietarios del condominio, estaban molestos porque se dieron cuenta de que la señora propietaria de la casa No. 34, no había cumplido con el reglamento que conforman la unidad inmobiliaria, sin que el deck respetara las distancias entre casa a casa y que en vista de ello los visitó la Oficina de Planeación Municipal, quienes acudieron al sitio y se dieron cuenta que el deck no estaba autorizado por la Curaduría, pues lo habían construido ilegalmente en aproximadamente el mes de mayo de 2012 (folios 12 y 13). En esta diligencia, se anexó una fotografía del deck cuestionado.

Por lo anterior, mediante providencia del 21 de marzo 2013, la Secretaría del COPNIA, Seccional Caldas, con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta y poder determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, ordenó la Apertura de Investigación Preliminar en contra del ingeniero civil XXXXX (folios 15 y 16)[1].

Versión libre.

El 7 de mayo de 2013, el ingeniero XXXXX rindió versión libre, en la que narró: "(…) el muro se comenzó a construir cuando la casa ya estaba muy terminada, por la (sic) tazón técnica de darle estabilidad a un talud que tenía una pendiente fuerte hacia la casa de la señora XXXXX, la razón fue netamente técnica y la razón de hacer la terraza encima de ese muro, aclarando que la terraza no es área construida, fue evitar que las aguas cayeran directamente sobre el terreno y poderlas captar y controlar. (…) lo que se construyó ahí no tenía que haber sido licenciado por ser una terraza adecuada sobre un muro de contención que no son paramentos de construcción y que buscaban preservar de humedades el terreno y darle más estabilidad. (…) El primero no es un deck propiamente dicho sino una terraza que da contra la casa No. 35 aproximado 7,80 de largo por 3,15 de ancho construido en loza de concreto reforzado apoyado sobre el muro en concreto revestido en piedra como lo exige en condominio y el acabado del piso de la terraza es un una piedra (…)

En esta diligencia aclara que el techo fue hecho por el contratista de la estructura metálica, quien fuera contratado directamente por la propietaria, así como el balcón con la cubierta los cuales también fueron contratados directamente por la propietaria "(…) para no tener cobro por parte mía sobre esos ítems." Manifestó igualmente que: (…) El muro de contención que es el soporte de la terraza, tiene 1,85 metros de distancia con el lindero. (…) El área que se construyó a mi juicio y apoyado en el Código de Construcciones de Manizales y en el Código de Construcciones del condominio podía realizarse por los conceptos anteriormente planteados de paramentos, de aleros por que (sic) este alberga las cubiertas que se realizaron, (…)" [2]. Pero aclaró que no fueron construidas bajo su supervisión.

Además precisa, que fue el constructor responsable de la construcción de la casa 34 del Condominio Portal de los Cerezos, de propiedad de la señora XXXXX, casa que se construyó de conformidad con los planos.

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

2.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.

Mediante Auto del 23 de abril de 2015, el Presidente del Consejo Seccional COPNIA Caldas, dispuso la Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos[3] al ingeniero civil XXXXX, como se describe a continuación, calificando provisionalmente la falta como LEVE:

"CONDUCTA No. 1: El Ingeniero Civil XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXX y con Matrícula Profesional No. XXXXX, cometió posiblemente trasgresiones al Código de Ética Profesional contenido en el artículo 35 literal b. de la Ley 842 de 2003, al no respetar las disposiciones legales contempladas en el inciso 3 del artículo 2o. y el artículo 7o. de la Ley 400 de diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), porque en su calidad de constructor responsable, realizó o permitió la construcción de un espacio anexo denominado "deck" que no está dentro del área, ni los planos arquitectónicos aprobados en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Segunda Urbana de Manizales mediante Resolución No. 220265-2011 de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), para la construcción de obra nueva en el lote 34 de la unidad inmobiliaria portal de los cerezos, suelo suburbano la Trinidad, sin solicitar la modificación de la licencia, motivo por el cual esta fue vulnerada".

Como normas presuntamente violadas, se citaron las siguientes:

"35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

(…)

b. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones".

"Las disposiciones reglamentarias y legales a que se hace referencia en el presente caso son:

El inciso 3 del artículo 2o. de la ley 400 de mil novecientos noventa y siete (1997):

"Artículo 2o. Alcance. Modificado por el art. 183, Decreto Nacional 019 de 2012. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley en las disposiciones que reglamenten.

(…)

La construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados" (Negrilla fuera del texto).

El artículo 7o. de la Ley 400 de mil novecientos noventa y siete (1997):

"Artículo 7o. Sujeción de la construcción a los planos. Los planos arquitectónicos y estructurales que se presenten para la obtención de la licencia de construcción deben ser iguales a los utilizados en la construcción de la obra. Por lo menos una copia de estos debe permanecer en el archivo del departamento administrativo o dependencia distrital o municipal a cargo de la expedición de la licencia de construcción".

Sobre el concepto de violación, dijo la Presidencia Seccional en el auto referido:

Que en efecto la Resolución 220265-2011 de 17 de noviembre de 2011, proferida por la Curaduría Urbana No. 2 de Manizales, concedió licencia de construcción a la señora XXXXX, para la construcción de una vivienda rural unifamiliar de un piso con dos parqueaderos exteriores, en el lote 34 unidad inmobiliaria Portal de los Cerezos, suelo suburbano La Trinidad, y conforme a dicho acto administrativo figura como constructor responsable el ingeniero civil XXXXX con Matricula Profesional No. XXXXX (folios 6 a 9).

En ese mismo orden de ideas, indicó que conforme al inciso tercero del artículo 2o. de la Ley 400 de 1997, la construcción debió sujetarse a los planos aprobados en la licencia de construcción.

"Artículo 2o.  Alcance. Modificado por el art. 183, Decreto Nacional 019 de 2012. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley en las disposiciones que reglamenten.

A ello añade que el artículo 7o. de la misma disposición, que establece que los planos que se presenten para la obtención de la licencia de constructor deben ser iguales a los utilizados en la obra.

Además, señala que en el Informe de Visita Técnica realizada 28 de noviembre de 2012, por funcionarios de Control Físico Urbanístico de la Secretaria de Planeación Municipal (Manizales) a la casa No. 34 del Portal de los Cerezos, cuya propietaria es la señora XXXXX, reportaron las siguientes observaciones (folios 4 y 5):

"Se trata de una vivienda de un solo nivel, donde se construyeron dos espacios anexos denominados deck que no están dentro del área aprobada en la licencia de construcción No 220265-2011 de 17/11/2011. Uno de ellos está en la parte lateral lindando con la casa No 35 (área deck 32.13 m2), incumpliendo el retiro obligatorio de 10 mts entre parámetros de casa y casa, y cuya distancia de retiro actual es de 1.85 mts al cerramiento, (el mínimo exigido es de 5 mts); el segundo deck que fue construido paralelo a la via (sic) del conjunto (área deck 16.5 m2), tampoco cumple con el retiro mínimo exigido que es de 10 mts. del parámetro al eje de la vía, y en el sitio tiene una distancia de 7 mts".

Que conforme a lo mencionado, el proceso constructivo tuvo modificaciones a los planos que fueron aprobados en la licencia de construcción No. 220265-2011 del 17 de noviembre de 2011, donde el constructor responsable era el ingeniero civil XXXXX.

En esa misma consideración, aclara que al confrontar el anexo Plano No. 1 y el registro fotográfico del informe de visita técnica, se observa que el deck que da a la casa No. 35, no se encontraba contemplado en el plano de construcción, y que en este orden de ideas, debió solicitarse modificación de la licencia de construcción.

Que incluso, según el oficio No. Cur Ur2 165 de 2012, suscrito por el Curador Urbano Dos de Manizales, hasta el 10 de abril de 2013, tanto la propietaria de la casa y el profesional responsable (investigado) señalados en la Licencia de Construcción, no han iniciado trámite alguno ante ese despacho relacionado con el reconocimiento de edificaciones similares sobre el mismo predio, así como tampoco la licencia mencionada ha sido objeto de modificación alguna ante esa curaduría (folio 25) y que en ese sentido al no haber solicitado la licencia en la modalidad requerida ante la autoridad correspondiente, y además haber realizado la obra denominada deck, sin que estuviera en los planos que fueron aprobados en la licencia de construcción No. 220265-2011, son razones por la cual el disciplinado no respetó y vulneró las normas mencionadas.

Sobre el elemento subjetivo de la conducta, expresó lo siguiente:

Sobre la culpabilidad consideró que la actitud del ingeniero civil XXXXX, fue CULPOSA, al realizar o permitir la construcción de un deck que no está dentro del área, ni los planos arquitectónicos aprobados en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana Segunda de Manizales, sin que solicitara la modificación correspondiente pues en la versión libre manifestó haber construido al terminar la construcción de la casa No. 34, fue un muro de contención, pues se tenía que dar estabilidad al terreno, ya que había un talud con una pendiente fuerte que daba a la casa de la quejosa, para evitar que las aguas cayeran directamente sobre el terreno y así poderlas controlar. Que lo inicialmente construido fue un muro de contención, que posteriormente fue techado, presuntamente por parte de la propietaria del predio, convirtiéndose este espacio en un deck, razón por la cual el a quo determinó la culpabilidad del encartado en culpa, al considerar que el ingeniero investigado no tenía la intención de vulnerar los planos aprobados por la curaduría, es decir su intención no era la de construir el deck, pues no estaba contemplado en los planos, sino la construcción de un muro de contención, que se realizó con el fin de evitar un perjuicio.

Sobre los criterios del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria consideró lo siguiente: "h. los motivos determinantes según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas: en el presente caso, se observa que el motivo que dio pie a la vulneración de la norma urbanística fue por causa noble, pues la intención del encartado al realizar el muro de contención era realizar bien su labor, y prevenir algún desastre, en este caso, procede como atenuante".

2.2. DESCARGOS.

Mediante escrito 2015CLD00000111 del 19 de mayo de 2015[4], el investigado a través de su apoderado a quien le confirió poder para representarlo (folio 85), presentó dentro de términos, escrito de descargos, manifestando en resumen:

Que la falta que se le endilga a su representado no existió como quiera que tal como lo mencionó en la declaración rendida ante la Oficina de Control Urbano de la Secretaria de Planeación Municipal y en la versión libre del presente proceso, la casa se construyó respetando todos los planos aprobados por la Curaduría, y que el muro de contención se realizó al finalizar la obra por necesidades técnicas.

Defiende que el investigado realizó el muro de contención, con soporte en los artículos noveno y décimo de la licencia de construcción aprobada mediante resolución No. 220265-2011, sin que el mismo constituyese parámetro de construcción tal como lo afirma en concepto la Curaduría Segunda de Manizales. Además previno daños que impidieron la infiltración en el terreno, reduciendo el riesgo tanto para el predio que se construyó (casa) como para los vecinos haciendo un sellado en la parte superior del muro.

Adujo que el ingeniero XXXXX, entregó un muro de contención en espacio abierto que estaba en la obligación de realizar conforme con la licencia de construcción, para prevenir los posibles deslizamientos e inestabilidad del talud, previniendo a futuro un riesgo mitigado o conjurado con la obra ejecutada, continua argumentando que la construcción levantada llamada deck no fue ni dirigida ni realizada por su protegido, pues las construcciones metálicas sobre el muro las realizó la dueña del predio tal como lo afirma en su declaración ante la Secretaria de Planeación, y que en ese sentido no se le puede endilgar tal responsabilidad a su representado sobre el uso que en adelante haga el propietario sobre su predio, insiste en que las pruebas dan cuenta que las actuaciones del investigado se ajustaron a la ley y a la Licencia de Construcción de conformidad con la ética profesional cumpliendo con sus obligaciones, motivo por el cual considera que no se le puede sancionar.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El 10 de septiembre de 2015, el apoderado del investigado, presentó alegatos de conclusión con escrito 2015CLD0000098, indicando los siguientes aspectos relevantes (folios 135 a 148):

Consideró que el concepto emitido por la Curaduría Segunda de Manizales, mediante oficio Cur Urb2 229-2013 de 18 de junio de 2013, donde se indica que el muro de contención en piedra en el costado lateral de la casa por sí mismo no constituye parámetro de edificación. Hace referencia a la versión libre otorgada por el investigado en el proceso de la referencia, donde afirma que el muro de contención se realizó al final de la obra por necesidades técnicas.

Arguye que el testimonio rendido por la propietaria de la casa No. 34, señora XXXXX, donde afirma que decidió contratar fue al señor "Cesar" que tenía conocimiento en estructuras metálicas para techar el muro con materiales metálicos en atención a que se estaba estancando el agua, demuestra que no fue ni realizado ni supervisado por el investigado la obra cuestionada.

Alega que, con el testimonio rendido por la señora XXXXX, se puede comprobar la ausencia de responsabilidad por parte de su prohijado, como quiera que como propietaria del bien declaró que fue ella posterior a la entrega de la casa No. 34, quien contrató de manera voluntaria el techamiento del muro de contención, sin que para ello ocupara los servicios del ingeniero investigado. También Reitera los argumentos contenidos en los descargos.

Finaliza diciendo que al confrontar la actuación con los elementos del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, se tiene que no se enmarca dentro de esos elementos, pues no se pueda indicar que su defendido incurrió en falta disciplinaria, como quiera que no cometió el hecho, pues no fue contratado para ello, y que en ese sentido no puede establecerse ninguna conducta como intencional o culposa ya que no existió, pues está soportado en pruebas allegadas al proceso tal situación, motivo por el cual, solicita se absuelva de toda responsabilidad a su prohijado por no vulnerar deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherente al ejercicio de la ingeniería.

3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante Resolución No. 68 del 8 de octubre de 2015[5], el Consejo Seccional COPNIA Caldas, resolvió en primera instancia la investigación ético - disciplinaria adelantada al ingeniero civil XXXXX, en la que decidió exonerarlo de responsabilidad disciplinaria ético profesional, considerando que conforme a las pruebas se logró establecer que el profesional investigado no intervino en la construcción de los deck objeto de queja, pues para ello y como se pudo demostrar, se contó con la participación de otra persona de nombre Cesar para llevar a cabo la actividad de la construcción de dicha obra, trabajos que fueron contratados directamente por la propietaria de la casa No. 34 del Condominio los Cerezos, señora XXXXX; también estableció que dichas labores no estaban contemplados dentro del área, ni los planos arquitectónicos aprobados en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana No. 2 de Manizales, concedida mediante Resolución No. 220265-2011 de 17 de noviembre de 2011 y cuyo constructor responsable fue el ingeniero civil XXXXX, pues este había construido sobre el final de la obra un muro de contención en piedra, con el fin de dar estabilidad a un talud pendiente que daba hacia el frente de la casa No. 35 de la quejosa, con el objeto de prevenir posibles deslizamientos, trabajos que realizó el investigado con fines técnicos y preventivos, además que las actividades tanto de la construcción de la casa No. 34 y del muro, finalizaron en el mes de junio de 2012, y que para el mes de julio de 2012, pasó a ser habitada por la propietaria de la vivienda, y que posteriormente en el mes de septiembre de 2012, la señora XXXXX (propietaria) afirmó que debido a que el muro de contención estaba funcionando como filtro retenedor de aguas lluvias, decidió contratar por voluntad propia en septiembre de 2012, esto es, tres meses después de que el ingeniero había entregado la totalidad de la obra, los servicios de un señor llamado Cesar, para que techara el área del muro.

Por las consideraciones anotadas, concluyó la Junta Seccional que está totalmente desvirtuado el cargo formulado al ingeniero civil XXXXX por la vulneración al artículo 35 literal b. de la Ley 842 de 2003, al inciso 3 del artículo 2o. y el artículo 7o. de la Ley 400 de 1997, artículo 99 numeral 5 de la Ley 388 de 1997, toda vez que se aclaró con las pruebas arrimadas, que el investigado cumplió a cabalidad con cada uno de los postulados aprobados en la Licencia de Construcción No. 220265-2011 de 17 de noviembre de 2011, aprobada por la Curaduría No. 2 del Municipio de Manizales, y que por el contrario quien realizo acciones que configuraron una posible vulneración a la norma urbanística fue la propietaria del bien inmueble señora XXXXX, con posterioridad a la entrega de la edificación por parte del investigado, motivo por el cual habrá de absolvérsele de responsabilidad disciplinaria y ordenarse el archivo de la actuación.

4. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Del caso en concreto.

La investigación se centró en averiguar la presunta actuación irregular por parte del ingeniero civil XXXXX quien es denunciado por haber construido un deck que no coincide con los planos aprobados por la Curaduría Urbana 2 de Manizales, toda vez que figura como constructor responsable de la casa No 34 del Condominio Cerrado Portal de los Cerezos en la ciudad de Manizales, donde la quejosa se ha visto afectada como propietaria de la casa No. 35 del referido Condominio, considerando que por tales hechos se le ha vulneró su derecho a la privacidad, pues el deck linda con la parte lateral de su vivienda.

Esta Subdirección Jurídica una vez revisado el expediente en sede consulta, encuentra ajustada a derecho la investigación adelantada, por lo que confirmará la decisión, en lo relativo a exonerar de responsabilidad disciplinaria ético profesional al ingeniero civil XXXXX, como quiera que se encuentra probado en el proceso, que la cubierta en estructura metálica del muro de contención, esto es, la construcción de una terraza, denominada deck, en septiembre de 2012, se ejecutó por expresa voluntad de la señora XXXXX, propietaria del bien inmueble casa No. 34, sin que contara con la licencia de construcción en la modalidad de ampliación que se requería. Así como también, se encuentra demostrado que en dicha construcción no intervino el ingeniero XXXXX, pues como se probó, no se dieron las condiciones fácticas temporal/espacial que implicara al disciplinado en tal construcción, circunstancia que se encuentra consonante con lo narrado en la versión libre por parte del disciplinado (folios 40 a 41).

En ese mismo orden, la propietaria de la casa No. 34, del Condominio Portal los Cerezos, señora XXXXX, en su testimonio afirmó que el investigado le entregó la casa No. 34 en el mes de junio de 2012, ajustándose a la Licencia de Construcción No. 220265-2011 del 17 de noviembre de 2011, y continuó afirmando que para el mes de julio de 2012, empezó a habitarla, y que la cubierta (deck) la adecuó para el mes de septiembre de 2012, siendo enfática en señalar que el ingeniero XXXXX no participó ni realizó tal obra, y que por costos contrató a un señor de nombre "Cesar" quien tenía conocimiento en estructuras metálicas y este le sugirió que era conveniente techar el muro pues se estaba filtrando agua debido a la ola invernal. Además, que finalmente radicó el 1 de junio de 2015, ante la Curaduría Urbana, la solicitud de licencia en la modalidad de ampliación para la casa No. 34, ubicada en el Condominio Portal de los Cerezos (folio 95 y 96).

Consecuente con lo anterior, no se dan los presupuestos legales de la falta disciplinaria establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, es decir, no estaríamos ante una situación de reproche profesional, pues no resultó vulnerado el Código de Ética, en la medida en que se encontraron ausentes elementos constitutivos de la misma.

Finalmente, es menester mencionar que dentro del proceso, no se cuenta con información que permita identificar plenamente la persona que construyó el deck, pues la propietaria de la casa No. 34, señora XXXXX en su ratificación solo hizo referencia a un señor de nombre "Cesar" quien al parecer fue la persona que construyó el deck. Sin embargo y como quiera que de los hechos reportados en la queja, la construcción de la obra (deck) de la casa No. 34, implicaba necesariamente el ejercicio de labores de ingeniería, deberá el COPNIA - Seccional Caldas, indagar oficiosamente sobre la individualización del señor "César", para que, en caso de ser competencia de este Consejo, iniciar la investigación que corresponda o en su defecto, denunciarlo ante las autoridades competentes por el posible ejercido ilegalmente la ingeniería o de sus Profesiones Afines o de sus Profesiones Auxiliares, como contravención especial de policía según el artículo 30, del Decreto 522 de 1971, que hace parte del Código Nacional de Policía.

5. CONCLUSIÓN.

En consecuencia, la Junta Nacional confirmará la decisión de la primera instancia que exoneró al ingeniero civil XXXXX, de acuerdo a las razones anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución No. 068 del 8 de octubre de 2015, proferida por el COPNIA Seccional Caldas dentro del Expediente CLD-PD-2013-00008, por la cual se exoneró de responsabilidad disciplinaria ético profesional al ingeniero civil XXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía XXXXX y Matrícula Profesional XXXXX, de acuerdo con las consideraciones previstas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones correspondientes.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 15 y 16.

2. Folios 40 a 41.

3. Folios 64 a 72

4. Folios 75 a 84.

5. Folios 150 a 158.

×
Volver arriba