RESOLUCIÓN 76 DE 2014
(enero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca una decisión en el proceso ANT-PD- 2011-00006.
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en reunión ordinaria del mes de enero de 2014, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones,
1. ANTECEDENTES.
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Seccional Antioquia, inició investigación disciplinaria ético profesional mediante Auto del 23 de febrero de 2011, teniendo en cuenta la queja presentada el 31 de mayo de 2010, por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Secretario de Infraestructura Física del municipio de Chigorodó en la que señaló que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY suscribió el contrato de Obra Pública No. 055 de 2007 cuyo objeto era: CONSTRUCCIÓN PAVIMENTO RÍGIDO POR EL SISTEMA RUTAS DE VIDA, SECTOR EL BOSQUE SEGUNDA ETAPA, por el término sesenta días, por un valor de ciento tres millones novecientos diez mil ciento setenta y cinco pesos ($ 103'910.175), del cual recibió el 40% como anticipo, correspondiente a cuarenta y un millones quinientos sesenta y cuatro mil setenta pesos ($41'564.070). Que el municipio liquidó unilateralmente el contrato por deficiencias técnicas del contratista y que no ha reintegrado el valor del anticipo que le fue entregado el 19 de diciembre de 2007.
Agregó que el municipio ha tratado de contactar al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY mediante oficios, vía telefónica, por correo electrónico, pero no ha sido posible su localización, razón por la que se interpuso una denuncia penal.
Adicionalmente, que pese a la denuncia penal y a lo informado a la Contraloría General de Antioquia, el ingeniero no ha manifestado interés alguno en devolver el dinero entregado como anticipo.
Aportó copia del Contrato de Obra No. 055 de 2007 suscrito el 1 de noviembre de 2007 por el Alcalde Municipal y el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY; denuncia penal interpuesta contra el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY por un posible delito contra la administración pública por la no devolución del anticipo.
En la ratificación de queja manifestó que en el 2007, la administración saliente contrató con el señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY la pavimentación de una vía y le dio como anticipo cuarenta y dos millones de pesos. ($ 42'000.000), y que la administración nueva al retomar el contrato se percató de que el sitio en que iba a pavimentar, carecía de redes de acueducto, alcantarillado y redes de recolección de aguas lluvia; que se citó al contratista para que se llegara a un acuerdo ante la imposibilidad de pavimentar esa vía, se sugirió hacer la obra en otro sector y el contratista manifestó que no le parecía imposible. Posteriormente, se realizaron reuniones para hacer los nuevos presupuestos y dar inicio a la nueva obra, sin embargo, nunca compareció el contratista y telefónicamente aplazaba las reuniones, por lo que las obras ni el contrato se pudieron ejecutar. Que no devolvió el anticipó que se le entregó para las obras, por ello, está demandado ante los entes de control y no se ha puesto de acuerdo con el municipio para dar solución al problema que ya lleva más de tres años. Agregó que las deficiencias técnicas se relacionan con la falta de redes de acueducto y alcantarillado y porque no se contempló la adecuación de una rasante con material granular, lo que conllevaría a que en un corto plazo se ocasionara un deterioro de las placas que se construirían. Manifestó que el municipio entregó los planos y especificaciones técnicas y que no existió interventoría, ya que el contrato no tuvo acta de inicio, que lo que la administración pretendía era que para poder ejecutar el contrato se tenían que realizar primero las obras de acueducto, alcantarillado y esa zona no cumplía esas condiciones, por ello, se buscó destinar el objeto del contrato a otra zona que si cumpliera con las condiciones técnicas a través de una novación.
2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.
2.1. Formulación de cargos.
Mediante Auto del 15 de agosto de 2012, el Presidente del COPNIA Seccional Antioquia, dio apertura a la investigación formal y formuló tres cargos al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, calificando provisionalmente las faltas como graves.
El Presidente Seccional consideró que las presuntas conductas con las que se trasgredió el Código de Ética, son las siguientes:
“la conducta que se le imputa al Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, que presuntamente constituye falta disciplinaria ético profesional, está relacionada con el hecho de haber firmado el contrato de obra Nº 055/2007, por valor de $ 103.910.175 pesos, con el Municipio de Chigorodó, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN EN PAVIMENTO RIGIDO POR EL SISTEMA RUTAS DE VIDA, DEL SECTOR EL BOSQUE SEGUNDA ETAPA”, que presentaba una serie de deficiencias técnicas, ya que el contrato no contó con estudios previos.
Igualmente porque el Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, recibió por concepto de anticipo del citado contrato la suma de $ 42.564.070, con el objeto de adelantar el contrato, mismo que no se ejecutó debido a las deficiencias técnicas que tenía para su ejecución, en este sentido el ingeniero no busco un acercamiento con el Municipio de Chigorodó tendiente a definir la devolución del dinero.
En este sentido se le imputa al ingeniero investigado la no devolución de dinero alguno que recibió por concepto de anticipo por parte de la Alcaldía de Chigorodó, de una obra que no se ejecutó.”(1).
Los cargos formulados al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY se concretaron de la siguiente manera:
“CARGO UNO: Por haber participado en calidad de contratista en el contrato de obra Nº 055/2207, cuyo objeto era la Construcción Pavimento rígido por el sistema rutas de vida, sector el Bosque, segunda etapa, en el Municipio de Chigorodó-Antioquia, que no contaba con estudios previos, y el cual presentaba una serie de falencias técnicas que hacían difícil su ejecución. Con la anterior conducta presuntamente vulneró lo establecido en los literales a) del artículo 34, b) del artículo 35, a) del artículo 40 de la Ley 842 de 2003.
CARGO DOS: Porque a más de cuatro años de haber firmado el contrato de obra Nº 055/2007, cuyo objeto era la Construcción de Pavimento rígido por el sistema rutas de vida, sector el Bosque, segunda etapa, con el Municipio de Chigorodó-Antioquia, el ingeniero ha sido renuente a buscar un acuerdo que permita la devolución de los dineros por concepto de anticipo de una obra que no se ejecutó. Con la anterior conducta presuntamente vulneró lo establecido en los literales b) del artículo 35, b) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.
CARGO TERCERO: Por no haber devuelto dinero alguno, correspondiente al anticipo recibido dentro del contrato de obra Nº 055/2007, cuyo objeto era la Construcción Pavimento rígido por el sistema rutas de vida, sector el Bosque, segunda etapa, en el Municipio de Chigorodó-Antioquia, de un contrato que no se ejecutó. Con la anterior conducta presuntamente vulneró lo establecido en los literales b) del artículo 35, y literal b) del ARTÍCULO 39 de la Ley 842 de 2003.”(2).
El Presidente Seccional analizó la culpabilidad en los siguientes términos:
“Dentro del caso concreto, debe decirse que aplicando las reglas de la sana lógica se concluye que la conducta imputada al Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY referente a haber aceptado y firmado un contrato, sin previamente haber recibido las especificaciones técnicas, los planos y diseños necesarios para adelantar la obra, fue presuntamente cometida a título de culpa, pues es una obligación de la Administración elaborar los estudios previos y entregarle las especificaciones al contratista, hecho que el investigado manifestó en diligencia de ampliación de versión libre:
“En la Cláusula del contrato se dice que se ceñirá a las normas, especificaciones técnicas, planos y diseños suministrados por el contratante (Municipio), pero nunca se suministraron y hasta el día de hoy nada se ha hecho, lo que implica un total incumplimiento del Municipio de Chigorodó”(3).
El ingeniero no tuvo el debido cuidado al firmar un contrato en el cual no le fueron suministrados información de vital importancia para el cumplimiento del objeto contractual, se confió en que la administración se lo fuera a aportar después.
Con la conducta referente a la no devolución de los dineros pagados a él por anticipo, fue presuntamente cometida de manera intencional, es decir, se le imputa una conducta cometida con la intencionalidad de efectuar el acto vulnerador de la ética profesional, ya que debe conocer que con la no devolución de dineros públicos se está causando un detrimento al patrimonio al estado, no mostrando interés de acercamiento alguno con la administración Municipal, para llegar a un acuerdo que permita al Estado recupere los dineros dados por anticipo de una obra que el investigado es consiente que no se realizó, independiente que haya sido o no culpa de la administración el hecho de haber contratado una obra sin cumplir los requisitos de ley.
En primer lugar, debe analizarse que el contrato se firmó en el mes de Noviembre del año 2007, y con el cambio de administración municipal se evidencio que dicho contrato tenía una serie de deficiencias técnicas que hacían difícil su ejecución, hecho que fue conocido por el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, sin que este a fecha de 24 de mayo 2011, fecha en la cual amplio su versión libre, haya manifestado devolver los dineros pese a la imposibilidad de ejecución de la obra, su actuar es querido pues conoce de esa imposibilidad desde hace más de 4 años, tiempo en cual no ha devuelto los dineros.
No sería lógico concluir que el investigado actuó con culpa al no tener conocimiento de que contrariaría el código de ética al no buscar una solución en relación a la devolución de los dineros pagado a él por concepto de anticipo, pese a que la obra no se ejecutó, y si es por incumplimiento de contrato debió acudir a la jurisdicción respectiva, ya que el tiempo que ha pasado en propiedad de esos dineros públicos harán más difícil recuperarlos por parte de la Administración.”(4).
Para la calificación de las faltas, el Presidente Seccional, realizó las siguientes consideraciones:
a) “Grado de culpabilidad: La conducta realizada por el ingeniero se imputa a título de dolo, conforme a lo manifestado en capítulo anterior.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: El ingeniero investigado no tuvo en consideración con la sociedad, al no devolver los dineros públicos, que se podrían haber destinado en otras obras.
c) La falta de consideración con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El Ingeniero investigado no tuvo consideración alguna con la posible afectación al patrimonio público, al no devolver los dineros dados por anticipo de una obra que nunca se ejecutó, el dinero destinado para la ejecución de esta obra fue en parte aportado por la Gobernación de Antioquia, para cofinanciar el proyecto rutas de vida.
d) La reiteración en la conducta: En el presente caso no existe reiteración de la conducta por parte del investigado.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de la persona jurídica a la que representa: Como contratista, el Ingeniero investigado fue el que firmó el contrato de obra, fue la única persona que recibió los dineros dados por concepto de anticipo, lo que constituye una circunstancia de mayor punibilidad, y al ser la persona que se ganó la licitación debió de haber sabido que estaba participando en un contrato que presentaba deficiencias técnicas, que el como ingeniero civil debe conocer.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado: La naturaleza de la falta hace más gravosa la falta del Ingeniero, toda vez que la no devolución a más de 4 años de celebración de un contrato de obra que no se ejecutó, dineros públicos que pudieron haber sido destinados por la Gobernación de Antioquia en otra obra que beneficiara la comunidad. Lo anterior constituye una circunstancia que hace más gravosa la conducta del ingeniero”(5).
2.2. Descargos.
El 14 de septiembre de 2012 se notificó personalmente al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY del auto de pliego de cargos del 15 de agosto de 2012 y presentó en el término oportuno escrito de descargos, que se resumen a continuación.
Del cargo primero manifestó que el municipio de Chigorodó a finales del año 2007 abrió una licitación para pavimentar con construcción de pavimento rígido en el Sector El Bosque, conforme la Ley 80 de 1993 y cumpliendo con todas las exigencias porque no existen vicios de nulidad; el municipio estaba obligado a entregar todo lo necesario al contratista y esto era conocido por él, cuando presentó la propuesta a la Secretaría de Infraestructura de Chigorodó, el 2 de octubre de 2007; por lo que al suscribir el contrato tenía pleno conocimiento de las exigencias de la invitación y de que existía acueducto y alcantarillado. Que fue el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien de forma sistemática se opuso a la ejecución del contrato porque consideró que el sitio a pavimentar carecía de redes de acueducto y alcantarillado, pese a ello se contradice en la ratificación de queja cuando indica que si se entregaron planos y especificaciones de la obra al contratista, por lo que el cargo no prosperaría. Así mismo, como interventor de la obras según la Ley 80 de 1993, debía darse las observaciones por escrito, lo cual nunca ocurrió.
En relación al cargo segundo, señaló que el interventor se opuso a la obra y solicitaba la renuncia al contrato, a lo cual se negó. Que manifestó en varias oportunidades que podía aceptar una novación pero nunca existió una propuesta seria, ya que todo lo querían resolver de manera verbal.
Del cargo tercero señaló que el dinero invertido del anticipo se perdió porque se opusieron a la obra y es difícil recuperarlo; que sugirió una liquidación con los perjuicios, indemnizaciones gastos, costas y demás valores, pero no fue tenida en cuenta.
3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante la Resolución 029 del 20 de marzo de 2013, el Consejo Seccional Antioquia resolvió en primera instancia la investigación ético disciplinaria, declarando probados los cargos formulados y sancionando al profesional con la suspensión de dos (2) años de la Matrícula Profesional.
La primera instancia realizó las siguientes consideraciones, sobre la culpabilidad del investigado:
“Dentro del caso concreto, desde un principio se señaló que la conducta referente al hecho de haber firmado un contrato que no tenía estudios previos se realizó a titulo culposo, porque la responsabilidad de realizar dichos estudios es del Municipio de Chigorodó, quien en calidad de contratante es el que debe antes de abrir el concurso de méritos sustentar su conveniencia, con el fin de evitar que carezcan de respaldo técnico y jurídico que haga la obra inviable a la hora de su ejecución, dicho esto y de lo señalado por el investigado en sus diferentes escritos de defensa hace alegatos de fondo en relación al tema de la inexistencia de redes de acueducto, en escrito de descargos señaló:” (…) al suscribir el contrato si tenía pleno conocimiento de las exigencias de la invitación y además, tenía pleno conocimiento que en el sector a pavimentar si existía acueducto y alcantarillado”(6).
Manifestación del ingeniero que es contraria a lo señalado por CONHYDRA, quien se abstuvo de dar un concepto sobre la pertinencia de construir o no la red de alcantarillado, debido a que no era operado por esa entidad, y señalaran: “ No existe red de alcantarillado sobre esta vía, pero si existe sobre las calles que la cruzan”(7).
Y en relación a las redes de acueducto señalo: “se encuentran en perfecto estado; solo se hace necesario dejar las futuras conexiones para las calles a lado y lado de la Cr. 98”(8).
Y en escrito presentado a folio 248, el investigado señala: “De mi parte he dicho que se hicieron los estudios previos de la vía a pavimentar como fue la visita con el Alcalde, Secretario de Planeación, Gerente Operativo de CONHIDRA y mi persona y se constató que no existe alcantarillado, porque va por las calles y por ello no fue incluido en el contrato. El alcantarillado no impide la pavimentación”.
Afirmación del ingeniero que se prueba claramente contraria a lo arriba señalado por él, donde en un principio dijo que “tenía pleno conocimiento que en el sector a pavimentar si existía acueducto y alcantarillado”(9).
Además de lo anterior cómo es posible que el investigado llame estudios previos a una “visita” a la vía a pavimentar, cuando dice que la visita la hicieron, el Alcalde, El Secretario de Planeación, el Gerente Operativo de CONHYDRA y él. Los estudios previos se deben hacer es con posterioridad a la adjudicación del contrato, pues tal afirmación confirma que no existían estudios previos, y lo que se hizo luego de la adjudicación fue una visita, que en ningún caso se puede equiparar a estudios previos, además cuando está probado que el Gerente Operativo de CONHYDRA se refiere a la especificación de la tubería y los accesorios necesarios para garantizar las futuras conexiones al acueducto a folio 222 del expediente, situación que sumada a la respuesta de la Empresa Aguas de Urabá dejan claro que a la fecha de la firma del contrato no estaban presentes las condiciones necesarias para proceder con la pavimentación de la vía en ese sector, pues las redes de la vía no fueron ni intervenidas, ni solicitadas por el operador de ese momento que era CONHYDRA, lo que deja claro que no existían las condiciones técnicas para la pavimentación, pues de esta manera si se hubiese pavimentado a futuro se hubiese tenido que romper las calles para realizar la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado, situación que el investigado por tener la calidad de Ingeniero Civil debe conocer y sabe que antes de realizar cualquier obra definitiva como para este caso es la vía en pavimento rígido, se tenía que garantizar la instalación de las redes y acometidas respectivas, de lo contrarió (sic) a futuro se tendía (sic) que romper la vía.
No es de recibo para este despacho que el ingeniero se quiera aprovechar del error contractual en que incurrió la Alcaldía de Chigorodó de contratar una obra que iba a presentar inconvenientes dado que no contaba con estudios previos, el investigado siempre ha dicho que la obra se puede realizar, y que tales impedimentos son creados por la administración, aduciendo que el acueducto y alcantarillado no va por las vías objeto de intervención, lo cierto es que tampoco se dijo nada de reposición de acueducto y alcantarillado en el contrato objeto de estudio, pues este era solo para pavimentación.
A la fecha en que se iba a realizar la pavimentación, no existían las condiciones de redes que hiciera conveniente dicha pavimentación, pues el operador encargado en ese entonces CONHYDRA no solo se abstuvo de emitir el concepto, sino que como lo señalo la empresa Aguar de Urabá filiar de EMP, las redes de la vía solicitadas no fueran intervenidas por CONHYDRA, solo a partir del año 2009 se empezaron a hacer estudios para hacer un diagnóstico de todas las redes, lo que a la fecha de firma del contrato no se había hecho.
El ingeniero fue negligente al firmar un contrato en donde no le fueron entregados los estudios previos, con el convencimiento de que en dicha vía si existían redes de acueducto y alcantarillado, sabía que no se le habían entregado los planos y diseños, y aun así firmó el contrato, y además señala a folio 247 señalo “En este orden de ideas, cabe preguntar al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que en su ratificación afirma que si entregó y diseños, ¿qué planos entregó? Que mentira tan grande”. Entonces cabe preguntarse por parte de este despacho ¿por qué razón si no le fueron entregados los planos y diseños, firmó el contrato de obra?, tal y como aparece en la Cláusula Segunda del contrato, obrante a folio 4 y 12.
Si bien es cierto que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestó que sí le habían entregado los estudios, en su diligencia de ratificación de queja que obra a folio 21, lo cierto es que de lo manifestado por el mismo investigado y que se corrobora en los comunicados emitidos por la Alcaldía de Chigorodó, es que dichos estudios no existieron, nunca se hicieron, y la visita que hizo el ingeniero acompañado de los funciones de la administración es ningún caso es un estudio técnico.
En conclusión, el proceder del ingeniero frente a esta conducta es culposa, en la medida que si bien él no tiene que realizar los estudios previos, ya que corresponden realizarlos al Municipio, no es menos cierto que le falto prudencia en firmar un contrato, en donde no le fueron entregados los estudios, al parecer esperando que le fueran entregados con posterioridad a la firma del contrato, tanto como el hierro y el cemento, cosa que no paso, porque el Municipio analizo con posterioridad la conveniencia de dicha obra, encontrándose el ente municipal en la posición de oponerse a este debido a las deficiencias técnicas que se vislumbraron con posterioridad a la firma del mismo.
En relación a la conducta referente a la no devolución de valor alguno del dinero dado a él por concepto de anticipo, fue cometida a titulo doloso, es decir de manera intencional, pues este sabía que se le había entregado por anticipo la suma de $ 41.564.070, dinero que nunca ingresa al patrimonio del contratista por ser dinero público, y en este caso el ingeniero no realizó la obra, independientemente si él la quería hacer o no, lo cierto es que no se puede adelantar una obra que no cumpla legalmente con los requisitos técnicos para llevarla a cabo, pues al no devolver el dinero está causando un gran perjuicio al erario público, además que en la presente investigación el ingeniero nunca probó en que invirtió la suma dada como anticipo objeto del contrato, pues a pesar que en varias oportunidades se le requirió información tales como soportes de los gastos en que este tuvo que incurrir para poder iniciar la obra, pero en esta caso el investigado omitió varias veces informar la inversión del dinero, lo cierto es que el documento por el aportado en sus descargos y que obra a folio 150, no fue entregado al municipio de Chigorodó según reposa en respuesta dada por la Alcaldía a folio 193, numeral 9. Lo que demuestra su mala fe en relación a la no devolución de los dineros.
No es de recibo para este despacho que el investigado señale que el dinero dado a él como anticipo no tiene discusión, pues no se puede olvidar que se trata de dineros públicos, además que el investigado tiene en la actualidad un proceso por responsabilidad fiscal por estos hechos en la Contraloría General de la Nación, y en donde a folio 228 del cuaderno administrativo Liberty Seguros indica que se está en un proceso de reclamación por detrimento patrimonial por el hecho que no se invirtió el anticipo de $ 41.564.070.
Si bien el dinero estaba amparado por una póliza, lo cierto es que el ingeniero se gastó el dinero, pero lo que no se sabe es en que se lo gasto o donde lo tiene, ya que este nunca probó legalmente a la investigación en que lo invirtió, haciéndolo responsable de velar por el correcto uso del dinero a él entregado.
De lo probado en la investigación, se tiene que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY ha actuado con culpa en relación al hecho de haber firmado un contrato en donde no le fue aportado los estudios y diseños necesarios para la ejecución de la obra, y con dolo por el hecho de no haber devuelto dinero alguno dado a él por concepto de anticipo de una obra que no se ejecutó, mismo grado de culpabilidad por el hecho de no buscar una solución en relación a esta controversia, siendo consiente que el dinero se entregó y que la obra no se ejecutó, no teniendo excusa para la no devolución del dinero público, pues al dilatar en el tiempo una solución a esta controversia, hace que prescriban las acciones legales para reclamar jurídicamente el dinero dado a él por concepto de anticipo, ya que a pesar que le fueron enviadas sendas comunicaciones, con el fin de finiquitar esta controversia a las que el ingeniero hizo caso omiso, pues está probado que las mismas se enviaron por correo certificado a la dirección aportada por el investigado a la firma del contrato, tal y como obra a folios 55, 58, 219, y teniendo en cuenta lo señalado a folio 335.
No puede olvidar el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY que el dinero entregado a él como anticipo, es dinero público, dinero que no devolvió y del cual tampoco probó su inversión y de haberla hecho debió hacerse según objeto del contrato, con el argumento de que el contrato no está liquidado, pero se le olvida que en este caso el Municipio declaró la caducidad del mismo mediante Resolución Nº 649 de 2012. (Folio 217-218). Pues está probado que solo a partir de esta investigación formal, empieza a buscar acercamientos con el municipio de Chigorodó, utilizando los comunicados que reposan en el expediente para empezar a buscar posibles soluciones con ese municipio, pero que en ningún caso hacen referencia a la intención de este de devolver el dinero del anticipo recibido del contrato de la obra en cuestión”.(10).
Respecto a los cargos formulados y las pruebas que reposan en el expediente consideró que:
“De las deficiencias técnicas del contrato de obra Nº 055/2007.
Al respecto hay que decir, primero de lo probado en la presente investigación se desprende que el contrato Nº 055/2007, cuyo objeto era: “CONSTRUCCIÓN EN PAVIMENTO RÍGIDO POR EL SISTEMAS RUTAS DE VIDA, DEL SECTOR EL BOSQUE SEGUNDA ETAPA” por valor total era de $ 103.910.175 pesos, no contaba con estudios previos que determinaran la conveniencia del mismo, al respecto se cuenta copia del oficio del fecha Enero 17 de 2008 (Folio 62-63), dirigido a la Secretaria General y de Gobierno señora ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, por parte del Secretario de Infraestructura del Municipio de Chigorodó, en la cual le expreso:
“Teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación se relacionan, le solicitó el favor de revisar jurídicamente la terminación bilateral del contrato de la referencia, al cual se le entrego un anticipo del 40 % $ 41.564.070,
1. Que en la Carrera 98 entre calles 92 y 85 del Barrio el Bosque, lugar donde se ejecutará el proyecto, no se ha realizado la reposición de redes de alcantarillado y no hay redes de aguas lluvias.
2. En el contrato no se contempló el material de base granular, el cual soportará las placas de concreto, tampoco se contempló la excavaciones que se necesitan para reemplazar el material por la base granular.
3. Para poder ejecutar este contrato se hace necesario, primero la reposición de las redes de alcantarillado y la construcción de los sumideros de aguas lluvias.
Por lo tanto esta dependencia considera que si se da inicio a esta obra en estas circunstancias, cometeríamos detrimento patrimonial; ya que posteriormente habría que levantar el pavimento para realizar las obras de alcantarillado”.
Revisión jurídica que fue realizada por la Secretaria de Gobierno de ese Municipio, y de la cual se allegó respuesta el día 20 de Febrero de 2008 (Folio 60), en la cual se expresó:
“Para el caso de celebración de Contratos de Obra el estatuto de contratación estableció una regla especial que se refiere a la necesidad de contar con planos, diseños y estudios previos requeridos, en el numeral 12 del Artículo 25 se impone que las Entidades Estatales deberán contar en la oportunidad debida con los estudios de factibilidad y de ser necesarios con planos detallados y completos.
De igual forma el ARTÍCULO 8 del Decreto 2170 de 2002, igualmente se impone que las entidades estatales efectuaran, con anterioridad al inicio del proceso selectivo, los estudios, diseños, prediseños. Según el caso.
Contratar sin estos diseños es un error en la Administración, porque de los estudios se deriva el estudio de conveniencia y oportunidad de Contratación.
El estado de contratación imponía que el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario (num. 11.Art 30).
La ley señala que los vicios de fondo en los procesos de selección son saneables, se debe citar al contratista, y hasta la fecha no se ha realizado acta de inicio de la obra, por tanto el contratista no ha hecho uso del anticipo.
Como Interventor se debe realizar al contratista un escrito notificándole la imposibilidad de realizar la Obra y fijar un acta para realizar un acuerdo entre todas las partes y evaluar si se puede realizar una salida por la vía de la conciliación”. (Negrillas fuera del texto original).
Dentro de la investigación formal, se allegó documentación que se radico bajo el ANT-CR-2012- 01103 del día 18 de octubre de 2012, en donde anexan documentación relacionada con los hechos materia de investigación del Municipio de Chigorodó, claramente a folio 196, el Municipio de Chigorodó dirige comunicación al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, el día 22 de julio de 2008, en donde le manifiestan: “Comedidamente le reitero la necesidad de dar solución a la imposibilidad técnica de ejecutar el Contrato de Obra Nº 055 de 2007, como es de su conocimiento no es posible ejecutar dicho contrato por la falta de planeación, de estudios previos técnicos, tal como se expuso en la reunión realizada en el mes de mayo de 2008, en el cual quedo pendiente la presentación de propuestas alternativas de su parte”.
En el mismo sentido de la respuesta anterior, está el comunicado que obra a folio 205-209, del expediente, en donde el Asesor Jurídico del Municipio de Chigorodó, le manifiesta a la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Chigorodó el 29 de septiembre de 2008, varias alternativas para buscar una salida a esta controversia:
“a. Si la pretensión fuera la terminación del contrato, Situación está que se presenta como una terminación unilateral, debidamente motivada, expidiendo el respectivo acto administrativo que la contiene y ordenando la devolución del anticipo. La norma aplicable sería el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, bajo la causal primera considerando que “las exigencias del servicio público lo requieran” De clara aplicación al caso propuesto, pues el servicio público de tránsito o de transporte de personas por las vías públicas sería mal presentado con una vía que sería construida con deficiencias técnicas protuberantes como sería la inexistencia de desagües de aguas lluvias o residuales que conducirían por encima de la vía al no tener esta agua diseñado su propio cauce. O por una obra que afectaría los mismos servicios públicos aludidos con una vía que tuviera un defecto técnico en su construcción a hundirse en el resto de la superficie, si el peso propio o las cargas de la cubierta fueren superior a la fuerza de empuje superficial de la capa inferior, O sería mal prestado el servicio de acueducto y alcantarillado para los circunvecinos de la vía que requieren de tales servicios públicos domiciliarios y no fueren incluidos dentro de las obras previas a la construcción final de la vía.
Sin embargo, esta alternativa como la misma norma lo indica sería una terminación anticipada del contrato. No puede hacerse una vez vencido su plazo. De haberse acudido a ella la oportunidad ocurrió en los momentos iniciales, dentro del plazo del contrato, y ahora es improcedente porque el plazo del contrato se encuentra vencido.
(…)
c. Si la pretensión es que el contratista cumpla con el objeto contractual. Puede plantearse una de dos alternativas: 1) Que antes de la ejecución del contrato, y habiendo sido superado este, se construyan o instalen, o repongan, las redes de acueducto y alcantarillado en la vía objeto de pavimentación. Una vez terminadas estas obras, y puesta la vía en su punto de recibir la base superior se deja a disposición del contratista el acometido de la colocación de dicha capa que fue contratada. Porque recuérdese que ni siquiera la sub-base fue contratada, y es necesario que en el proceso constructivo de la vía esta tenga su propia sub-base. Esta solución requiere de una obra nueva en esa vía, que debe incluirse en el plan de obras de este año o del próximo y que cuente con el recurso económico para realizarla. Amén de que el servicio de acueducto y alcantarillado fue entregado por el Municipio de Chigorodó a la empresa Aguas de Urabá, y que en caso de la ejecución de estas obras, los gastos correrían por cuenta exclusiva del Municipio si ese proyecto no encaja en la proyección de obras inmediatas de la empresa usufructuaria. 2) Que se ejecute el contrato tal y como está contratado. Advertidos los inconvenientes y el detrimento patrimonial en que pudieron incurrir las personas comprometidas en la celebración del contrato, Dado noticias de ello a los órganos de control sobre la celebración del contrato en condiciones de inconveniencia, la necesidad de cumplir el objeto contractual porque este contrato se encuentra inejecutado, para que ejerza una vigilancia especial en la ejecución del contrato u órdenes incluso su paralización.
d. Si la pretensión es que el contratista construya una obra equivalente. Solución exótica que no encaja en los márgenes estrechos de la contratación estatal pero que por teoría general de las obligaciones puede perfectamente aplicarse. Para este caso habría que motivarse suficientemente las razones para ese cambio de obligación y suscribir un contrato de novación de la obligación, que permita cambiar la obligación original por una nueva equivalente.
e. Si la pretensión es acudir al aparato jurisdiccional para dirimir este conflicto.
Existe también la posibilidad de obtener una solución judicial por la vía de la declaración de la nulidad absoluta del contrato. Conforme al artículo 44 de la Ley 80 de 1993 encontramos una disposición de aplicación viable al caso presente.
Dice el artículo 44 de la Ley 80 de 1993:
“Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:
1º (…)
2º (…)
3º Se celebre con abuso o desviación de poder (…)”.
Si un contrato se celebra con violación de una regla apodíctica práctica, que procede de la ingeniería constructiva de las vías, esa contratación violatoria de una regla de esa naturaleza es una forma de abuso o desviación de poder. Si una vía requiere de una sub-base, y de las obras que se acometen para realizarla, junto con las instalaciones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tales ausencias no constituyen más que un abuso a una desviación de poder cuyo contrato viciado es enjuiciable por la vía de la nulidad absoluta.
La declaratoria judicial de la nulidad absoluta vuelve las cosas al estado precontractual ordenando las restituciones mutuas a que hubiere lugar. Sin embargo, con la espera de la devolución de un anticipo habrá que tramitarse un proceso judicial que puede tardar cerca de cinco años a ver su resultado final, obligando a un contratista que va como golondrina pasajera buscando contratos aquí y allá, sin ninguna tradición contractual en el Municipio de Chigorodó, que menos representa a ninguna persona jurídica que tenga su capacidad patrimonial asegurada. Pronostico por este camino una difícil devolución del anticipo de manos de esa persona desconocida.
Ahí están las alternativas, en su juicios estará la disposición de escoger la más adecuada”(11).
En su escrito de descargos obrante a folios 143 a 148, señaló, que el municipio tiene la obligación de entregar todo lo necesario al contratista y debe constar recibo de esa entrega, y que no fue cierto lo que dice el quejoso que le entregaron los planos y las especificaciones de la obra y que el Municipio se opuso a la ejecución del contrato, además que en dicho escrito señala: “ Lo anterior nos demuestra que al suscribir el contrato si tenía pleno conocimiento de las exigencias de la invitación y además, tenía pleno conocimiento que en el sector a pavimentar si existía acueducto y alcantarillado, y que lo dicho por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX es una completa falsedad tal como se demostrará.”(12).
A folio 145 señaló: “Eso sí, tengo que anotar y demostrar que el acueducto y alcantarillado si existían y que era un capricho de ellos”.
La dirección donde se iba a ejecutar el proyecto era la Carrera 98 entre calles 92 y 85 del Barrio el Bosque, y a folio 328, en escrito presentado por el ingeniero solicitando la Revocatoria directa de la Resolución 649 de agosto 16 de 2012, este señala: “El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en enero 17 de 2008, en carta remitida a ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, dice en el número 3 que para iniciar la obra hay que “reparar las redes de alcantarillado” y que por eso no puede dar inicio a la obra. Esto es una afirmación falsa, ya que no existe en esa zona-Carrera 98 alcantarillado”.
Afirmaciones del investigado que se contradicen, ya que en los escritos obrantes a folios 143, 145, manifiesta que si existían red de acueducto y alcantarillado en el sector a pavimentar y en otros folios dice que no existía alcantarillado, como es por ejemplo el folio 248 donde señala: “(…) y se constató que no hay alcantarillado (…)”, razón de más para haber buscado una salida a la imposibilidad de realizar la obra a él adjudicada. Además del escrito obrante a folio 329 en donde manifiesta:” Oficio SGY60085 de 20 de febrero de 2008 en donde le responde Tulia Irene, aunque desconoce el numeral 12 de dicho artículo 25 de la Ley 80/93, si le impone dar por escrito la imposibilidad de la obra, allí solo se habla de reposición de alcantarillado, de lo que no existe” (Negrillas en el texto).
El investigado allegó documento obrante a folio 149, en donde el señor AAAAAAAAAAAAAAAA, señala: “existe acueducto y alcantarillado y ha existido hasta la fecha, no se ha cambiado acueducto ni alcantarillado”. Afirmación que no concuerda con la información de la empresa Aguas de Urabá, quien afirmo a folio 301: “Desde entonces hasta la fecha como consecuencia del diagnóstico señalado en el acápite anterior en ese sector hemos realizado reposición de redes de acueducto y alcantarillado, además de los procesos de vinculación de clientes (construcción de acometidas de Alcantarillado y Acueducto)”.
La empresa CONHYDRA a folio 222 señaló que no existía red de alcantarillado sobre esta vía, pero si sobre las calles que la cruzan, y que se abstenían de emitir un concepto sobre la pertinencia de construir o no la red de alcantarillado en esa vía, razón de más para no haber sacado a licitación una obra de pavimentación cuando no se había definido en concreto sobre el alcantarillado, haciendo improcedente adelantar una pavimentación de una vía que adolecía de alcantarillado y que a un futuro era inevitable romper lo pavimentado con el fin de hacer instalación o reposición de redes de acueducto a futuro. Lo que quería evitar la nueva administración municipal era causar un detrimento patrimonial a futuro, sin embargo al contratar con estas falencias y pagar anticipo por dicha obra se causó de manera inexorable un detrimento patrimonial al erario público, pues la obra no solo no se pudo ejecutar, sino que el dinero por anticipo no fue devuelto por el contratista ingeniero investigado.
El investigado en su diligencia de versión libre obrante a folio 81 señalo que nunca le suministraron las especificaciones técnicas, planos y diseños, y aun así firmo el contrato, con esta conducta vulnero lo establecido en el Decreto 2170 de 2002, establece:
“Artículo 8o. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información:
1. La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.
2. La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.
3. Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo.
4. Soporte técnico y económico del valor estimado del contrato.
5. El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista”
(Negrillas fuera del texto).
El ingeniero investigado YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, no es ajeno al cumplimiento de los principios de la contratación estatal ya que como el mismo lo señala a folio 29 en el numeral 7 manifestó que conocía las leyes de la república de Colombia que rigen la presente contratación”.
Y no es de recibo para este Consejo el argumento del investigado que señala:
“Explico así: el Alcalde de ese tiempo, mi persona y el señor Gerente Operativo de CONHIDRA, para cumplir con los requisitos del artículo 25 Ley 80/93, recorrimos todo el trayecto a pavimentar- Carrera 98 entre calles 87-92 y para verificar el estado de las redes y resulta que no existe alcantarillado y los desagües se hacen por las calles y el acueducto está en buen estado y da su explicación.
(…)
“b. De mi parte he dicho que se hicieron los estudios previos de la vía a pavimentar como fue la visita con el Alcalde, Secretario de Planeación, Gerente Operativo de CONHIDRA y mi persona y se constató que no existe alcantarillado, porque va por las calles y por ello no fue incluido en el contrato. El alcantarillado no impide la pavimentación”(13) (Negrillas fuera del texto).
De lo afirmado por el investigado y trayendo a colación la normatividad transcrita, es claro que los estudios previos se deben hacer antes de adjudicar el contrato. Al respecto la cartilla de contratación estatal expedida por la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública, señala:
“Antes de expedir acto de apertura, en el caso de la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos, o antes de formular la invitación, en el caso de la contratación directa, las entidades estatales deben cumplir unos requisitos previos que, por regla general, son comunes a todas las modalidades de selección”.
Lo que constituye que los estudios previos se deben realizar antes de la contratación, y no como se hizo en este caso que no existieron estudios previos.
En la ratificación de la queja hace referencia a que: “Además de la falta de las redes de acueducto y alcantarillado en el proyecto, no se contempla la adecuación de la rasante existente sin ningún tipo de compactación, simplemente se instalaban en el terreno las placas de concreto rígido, y esto al construirse así, en un corto plazo ocasionaría el deterioro de dichas placas”(14).
Sobre este punto el investigado señaló en documento que obra a folio 247 lo siguiente:” Yo, como proponente y contratista, presenté los diseños de “INVIAS”, que claramente dice: “Manual de diseños de pavimentos de concreto para vías de bajos, medios y altos volúmenes de tránsito”, y que en el caso presente se trata de bajo volumen de tránsito y lo hice en atención a la Ley 80 de 1993, artículo 25, numeral 12, inciso final”.
La presente investigación no está debatiendo la calidad de los materiales o la forma como se debía hacer la pavimentación, pues estamos partiendo que la obra no se podía hacer porque carecía de estudios previos y de conveniencia, y no es del caso entrar a debatir la forma o el material que debía contener la pavimentación de la vía ni los materiales, pues se señala que no se podía llevar a cabo el contrato por la ausencia de condiciones de redes de acueducto, alcantarillado y acometidas, ya que muy posiblemente si hubieses existido las condiciones para poder pavimentar se hubiese tenido en cuenta el manual del INVIAS sobre pavimentación en suelo natural, pero el problema radica no en el material o el método para proceder a la pavimentación, sino al hecho que a futuro no muy lejano se tendrían que haber roto el pavimentado para realizar la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado de ese sector, esto teniendo en cuenta lo señalado por AGUAS DE URABA, quien señalo:
“En el año 2009 la empresa Aguas de Urabá S.A E.S.P, contrató un catastro de redes para todos los sistema a su cargo, entre estos, el municipio de Chigorodó, esto permitió hacer un diagnóstico de todas las redes para determinar la vida útil y la capacidad hidráulica de las mismas. Desde entonces hasta la fecha como consecuencia del diagnóstico señalado en el acápite anterior en ese sector hemos realizado reposición de redes de acueducto y alcantarillado, además de los procesos de vinculación de clientes (Construcción de acometidas de Alcantarillado y Acueducto).
El investigado cae en una enorme contradicción al señalar que primero si existían planos, luego indica que el Municipio no le entregó planos, a pesar de que firmó el contrato, e indica luego que los estudios previos fue la visita que él hizo con los funcionarios de la Alcaldía y el funcionario de CONHYDRA.
En la presente investigación además de no contar con estudios previos, la misma entidad encargada de los servicios públicos CONHYDRA, a folio 222 con fecha 13 de septiembre de 2007 señalo: “No existe red de alcantarillado sobre esta vía, pero si existe sobre las calles que la cruzan; en este se descargan las aguas residuales las viviendas del sector. Debido a que el alcantarillado en este sector no es operado por CONHYDRA además de no haber red de alcantarillado en esta vía”.
Sumado a esto, y dado que la obra no se ejecutó la administración Municipal no solicitó a la Gobernación de Antioquia la entrega del hierro, tal y como señaló el Municipio de Chigorodó a folio 193 del expediente, pero lo cierto es que el municipio debía aportar el hierro, cosa que no se hizo en este caso.
A folio 193 señala el Municipio de Chigorodó que el hierro no se solicitó al Departamento de Antioquia, pues tal y como obra a folio 31, el que tenía que aportar el hierro era el Municipio, y lo que la Gobernación de Antioquia dio fue el dinero del anticipo el Municipio de Chigorodó, como obra a folio 46 del expediente.
En este sentido es claro que no se entregó al contratista los estudios previos, porque estos no existían y en diligencia de ratificación de queja el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX afirma que sí fue entregado. No cabe duda que en este caso no se entregó el hierro y no se hicieron estudios previos en el contrato objeto de estudio y del cual fue participe el señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY en calidad de ingeniero.
El investigado en escrito obrante a folio 247 señala: “Como para nada se requiere planos y diseños para construir o reparar alcantarillados y que existe y presta su servicio, tal como se dice, en las calles de la ciudad y según en el informe mencionado”.
Al respecto señala este Consejo, que el investigado fue contratado por el Municipio de Chigorodó para pavimentar un sector de dicha localidad, razón por la cual se firmó el contrato el 1º de noviembre de 2007, cosa distinta es que esta pavimentación NO contó con estudios previos, ya que en el sector se debían primero hacer reposiciones e instalaciones de redes de acueducto y alcantarillado, para lo que lo contrataron a él era para PAVIMENTAR y no para construir o reparar alcantarrillados, lo cierto y que no tiene discusión es el hecho que la obra contaba con una serie de vacíos técnicos y jurídicos, pues primero el Municipio debe adelantar las obras para dejar listo las redes de acueducto y alcantarillado y luego SÍ se puede Pavimentar la vía, y no al contrario.
Sobre los estudios previos, la cartilla de contratación estatal de la veeduría distrital señala como actividades administrativas previas:
“G) Elaboración de estudios, diseños y proyectos: Cuando la contratación a realizar dependa de proyectos, estudios o diseños a cargo de la entidad estatal, los mismos deben estar íntegramente elaborados con anterioridad al inicio del proceso contractual propiamente dicho. Esta condición no será necesaria cuando el objeto de la contratación se realice conforme a diseños a cargo del contratista”.
La oposición del Municipio para ejecutar esta obra no fue otro que evitar un detrimento patrimonial, pues seguir adelante con la ejecución de la pavimentación lleva de manera inexorable a tener en un futuro cercano a romper o deshacer lo pavimentado a fin de dejar las redes de acueducto y alcantarillado que beneficia a toda la comunidad, situación que a todas luces es contraria a los principios de la contratación estatal que el Municipio violo en forma contundente, normas de las que no es ajeno el ingeniero contratista YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY.
Al respecto la Junta Nacional del COPNIA, ha señalado:”pues para este Tribunal Ético la obligación que reviste para los profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesionales auxiliares el tipo previsto en el literal a), del Artículo 40, de la Ley 842 de 2003, es precisamente la de revisar la viabilidad, técnica, económica y jurídica de cada proyecto en el que se presenta una propuesta, para que la tarea que se pretenda asumir sea viable en dichos aspectos, pues les está prohibido emprenderla si es de dudoso o imposible cumplimiento, razón por la que, en principio, no sería admisible el argumento según el cual la responsabilidad por la inejecución de un contrato es de la administración por no haber planteado bien el proyecto, porque para esta Junta la obligación que comporta para los profesionales el citado tipo disciplinario ético profesional, consiste precisamente en analizar las propuestas que va a desarrollar y revisar su viabilidad, no simplemente asumir, para que estando en ejecución de los proyectos, se verifique que no es ejecutable, causando costos innecesarios, entre otros posibles perjuicios”(15).
Con esta conducta el ingeniero vulneró la prohibición contenida el literal a), del Artículo 40 de la Ley 842 de 2003, que señala que: “Son prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general. a) Ofrecer la prestación de servicio cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudieron satisfacer”. Lo anterior, por no haber previsto las inconsistencias que presentaba el proyecto que ejecutaría, teniendo él la calidad de Ingeniero Civil. Como la señalada en el literal b) del artículo 35 referente a los deberes de los profesionales para con la dignidad de las profesiones: “Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones”, norma que se vio violentada por el investigado al pasar por alto que era necesario los estudios previos, y haber firmado un contrato con la ausencia de estudios y con todas la falencias técnicas que se evidenciaron por parte de la nueva administración municipal, ya que el mismo señaló en su propuesta que conoce las leyes de la republica que rigen la presente contratación (Folio 29), pues no se trata que el profesional solo acepte con su firma el contrato, sino que el mismo previamente haya analizado todos los pormenores de la obra, con el fin de determinar la viabilidad del mismo desde todo sentido, más en este caso que si bien se firmó el contrato, el mismo no se ejecutó porque se vislumbró las irregularidades técnicas que impedían su ejecución.
De esta manera el investigado aceptó un contrato que tenía deficiencias técnicas y que violaba las normas sobre estudios previos y de conveniencia ya mencionados, lo que lo lleva a la vulneración de los literal a) del artículo 34, b) del artículo 35 y a) del artículo 40 de la ley 842 de 2003:
“Artículo 34.– PROHIBICIÓN ESPECIAL A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD:
a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación.
Artículo 35.–DEBERES DE LOS PROFESIONALES, PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los Profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones (…).
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones.
Artículo 40. PROHIBICIÓN A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general:
a) Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer”.
La no devolución del dinero dado por concepto de anticipo
Dentro de las conductas desplegadas por el ingeniero investigado, está la actuación referente a no haber devuelto dinero alguno del que le fue dado por concepto de anticipo, de una obra que no se ejecutó, en aplicación a la cláusula Cuarta del contrato se le dio al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY un anticipo el 40% del valor del contrato por la suma de cuarenta y uno millones quinientos sesenta y cuatro mil setenta pesos ($ 41.564.070), y del cual hay prueba de su entrega por parte del municipio, como es la orden de pago Nº 0000002680, orden de pago firmada por el Alcalde del Municipio y el Secretario de hacienda, en donde autorizan dicho pago, lo que demuestra que el desembolso del dinero del anticipo si se hizo (Folio 74). Por este mismo hecho se le sigue proceso de responsabilidad fiscal Nº 212-12, el mismo que está en trámite, tal y como se informó en oficio ANT-CR-2012-01095, obrante a folio 191 del expediente.
Sobre este hecho el investigado señaló en su escrito de descargos:
“El recibo del dinero como anticipo no tiene discusión, y ese dinero no es para el contratista sino para la inversión del contrato y como tal figura en la hoja 38. Pero como se opusieron al inicio de la obra, todo el dinero invertido se perdió y es supremamente difícil recobrarlo, dadas las circunstancias laborales y civiles”(16).
El investigado siempre ha dicho que el dinero entregado no se puede recuperar, cabe entonces preguntarse por este Consejo, en que invirtió el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, el dinero dado por anticipo?, si estamos partiendo del argumento que la obra no se ejecutó, no hay acta de inicio, y a pesar que el ingeniero aduce haber incurrido en gastos como lo afirma a folio 150 en escrito de descargos, en donde anexa presupuesto de cobros, gastos, perjuicios, indemnizaciones, escrito que no reconocido como recibido por la administración Municipal, (Folio 193, numeral 9).
El ingeniero investigado no se refiere para nada en la forma como invirtió los dineros a él entregados por parte del Municipio, pues dicho documento dirigido a la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Chigorodó, de fecha 6 de junio de 2008, no se encuentra en el archivo del municipio, tal y como fue informado en el numeral 9 del escrito radicado ANT-CR-2012-01103, en donde señalaron:”En los archivos del contrato 055 de 2007, no reposa requerimiento, fechado el 6 de julio de 2008, enviado por el Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, cuya referencia era, cobro, gasto, perjuicios e indemnizaciones, sobre el mencionado contrato, suscrito entre el Municipio de Chigorodó y el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY”(17).
El ingeniero investigado solo ha manifestado que el dinero está respaldado por una póliza, pero no informó en que forma invirtió el mismo dentro del contrato Nº 055/2007, la suma entregada al contratista es para inversión de la obra y lo lógico es que si la invirtió correctamente tenga los soportes de esa inversiones, situación que el investigado no probó a pesar que se fueron solicitados en varias ocasiones, tal y como obra a folios 155 y 158.
Sobre el concepto de anticipo se ha definido de la siguiente manera:
1º Es un préstamo que la entidad estatal hace al contratista.
Como quiera que se trata de un préstamo, es claro que el dinero mantiene la calidad de público, pues le pertenece al Estado, solo adquiere la calidad de dineros privados en el momento en que se da en amortización de la obligación a cargo del Estado. Esto conlleva a que el contratista al recibir un anticipo se convierte en administrador de dineros públicos y, por tanto, responderá como tal.
2º El préstamo tiene destinación específica.
El contratista al recibir un anticipo se compromete a destinado (sic) exclusivamente para la ejecución del contrato, razón de la denominación de la garantía que obligatoriamente debe constituir el contratista: “Póliza de buen manejo e inversión del anticipo», es decir, el contratista adquiere la obligación de darle un buen manejo a los dineros recibidos como anticipo. Igualmente se obliga a invertidos en la ejecución del contrato.
Como quiera que darle a los caudales públicos una aplicación diferente de aquella a la que oficialmente están destinados equivale a administrados mal, hacer de ellos uso indebido es lo mismo que malversados, sustraerlos o apropiárseles (…)”(18). (Negrillas fuera del texto).
En el mismo sentido se ha pronunciado El Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo en relación con el anticipo:
“(…) si el anticipo se entrega al contratista antes o simultáneamente con la iniciación del contrato, esto es, cuando aún el contratista no ha prestado el servicio, ejecutado la obra o entregado los bienes y precisamente espera dicha suma para iniciarlo y la fecha de ese pago marca la pauta para el cómputo del término del contrato, el pago de la suma de dinero que las partes convengan a ese título se hace en calidad de préstamo. Esto significa que las sumas entregadas como anticipo son de la entidad pública, y ésa es la razón por la cual se solicita al contratista que garantice su inversión y manejo y se amortice con los pagos posteriores que se facturen durante la ejecución del contrato”(19). (Negrillas fuera del texto).
La Contraloría General de la Republica, mediante concepto jurídico Nº 7461, del 7 de febrero de 2006, ha señalado: “El anticipo se define como la suma de dinero que se entrega al contratista para ser destinada al cubrimiento de los costos en que se debe incurrir para iniciar la ejecución del objeto contractual, en otras palabras, es la financiación por parte de la entidad estatal de los bienes y servicios correspondientes a la prestación a ejecutar”(20).
En este sentido el dinero dado al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY es público, pues no se puede confundir el anticipo con pago anticipado, en relación a esta diferencia que el Consejo de Estado ha señalado: “La diferencia que la doctrina encuentra entre anticipo y pago anticipado, consiste en que el primero corresponde al primer pago de los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el segundo es la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución instantánea. Lo más importante es que los valores que el contratista recibe como anticipo, los va amortizando en la proporción que vaya ejecutando el contrato; de ahí que se diga que los recibió en calidad de préstamo; en cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada”(21).
Así mismo se trae a colación lo plasmado en las conclusiones del ensayo jurídico ya mencionado, el cual señala: “Es importante que al momento de legalización y perfeccionamiento del contrato, se constante la correcta constitución de las garantías con el fin de cumplir con la labor de ente fiscalizador de los recursos públicos, así mismo hacer que el contratista tome conciencia que este adquiere la calidad de colaborador del Estado en la consecución de sus fines y por lo tanto su actuar debe ser acorde al comportamiento de un servidor público, en aras de no verse implicado en futuras investigaciones disciplinarias o penales”.
En el caso objeto de estudio es claro que el investigado YYYYYYYYYYYYYYYYY recibió el dinero como anticipo y no como pago anticipado, por lo que el dinero tiene la calidad de PÚBLICO, y si el contrato no se ejecutó lo que debía haber hecho el contratista es haber devuelto el anticipo, o en caso en que haya incurrido en gastos buscar un arreglo real con la entidad contratante, que en este caso es el Municipio de
Chigorodó, para que pactaran un acuerdo en torno a la devolución del dinero, pues es claro que si bien el investigado pudo haber incurrido en algún gasto, estos deben estar debidamente soportados, y en la presente investigación el ingeniero no probó la inversión de los mismos, sin olvidar que los dinero no entran a su patrimonio personal, y le está dado al investigado explicar en que se gastó el dinero público, pues lo dicho por el investigado en sus descargos “El recibo del dinero como anticipo no tiene discusión”(22) no es de recibo por parte de este Consejo, pues lo correcto es que el dinero se vea invertido realmente en obras o programas que beneficien a la comunidad, y no que acrezcan el patrimonio personal, y en este caso es claro que al momento en que se firmó el contrato la obra a ejecutar no se podía llevar a cabo ya que no había garantías técnicas para las mismas, y llevarlas a cabo tarde o temprano con llevarían a un detrimento patrimonial mayor para el Estado.
En relación a este cargo el investigado señaló que todo lo invertido se perdió y que es supremamente difícil recobrarlo, afirmación que no cuenta con soporte dentro del proceso, pues el investigado no allego a la investigación en que invirtió el dinero, no anexa copias de facturas, pago a trabajadores, pago de afiliaciones a seguridad social, copia de compra o alquiler de maquinaria, todo lo que hubiese probado que el dinero se invirtió correctamente, pero que en este caso como la obra no se ejecutó no es de recibo el argumento que señala que el dinero se perdió, pues el dinero fue entregado tal y como obra a folios 73 y 74 del expediente.
Se cuenta dentro del proceso con la respuesta de la Gobernación de Antioquia, al Alcalde de Chigorodó, en donde la entidad departamental señalo: “(…)es preocupante que solo hasta el mes de abril del 2010 el municipio haya ejercido acciones frente al señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY (Contratista), al parecer dejando vencer las acciones contractuales que lo legitiman para recuperar el anticipo entregado al contratista, adicionalmente prorrogar el plazo para el pago implica para del departamento de Antioquia correr con el riesgo del vencimiento de las acciones legales que tiene en contra del Municipio, por ellos una vez más le solicitó el pago de la suma dada como anticipo por parte del Departamento en ejecución del convenio Nº 2007-CF-20-076”(23).
Como el contratista no devolvió el dinero del anticipo, la aseguradora Liberty Seguros S.A. fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal en cumplimiento de la póliza 1114782, otorgada al señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y cuyo asegurado es el Municipio de Chigorodó (Folio 228).
El investigado en escrito de descargos señalo: “En esta clase de contratos, cuando se opta por la terminación unilateral, es de imperiosa obligación para el ente municipal reconocer y pagar todos los perjuicios, gastos, indemnizaciones, etc., al contratista perjudicado, al efecto, se hace un arreglo telefónico, tal como es reconocido, según el numeral 7 de la denuncia y hay que advertirlo, que si lo dice hay que tenerlo por cierto, ya que es una manifestación ante autoridad competente y no puede desecharse tan olímpicamente, En consecuencia ese dinero debe ser compensado, al tenor de las normas sobre la materia”.
Como se vislumbra el investigado nada dice de devolver los dineros, solo exige que se le pague por los perjuicios que se le han ocasionado. Desde un principio se ha señalado que el objeto del contrato entre el Municipio de Chigorodó y el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, quien en calidad de contratista recibió un anticipo del 40 % del valor total del contrato, no se podía ejecutar, ya que el contrato que tenía una serie de deficiencias técnicas que hacían difícil su ejecución, el ingeniero investigado en escrito de fecha 14 de noviembre de 2012, solicita se decrete la nulidad del proceso, pues considera que el COPNIA no tiene la competencia para dirimir conflictos contractuales, desconociendo que siempre que se evidencien situaciones irregulares en ejercicio de la profesión, este Consejo es competente para investigar y juzgar hechos que atenten contra el correcto ejercicio de la ingeniería, como lo es este caso, pues no se trata de definir la controversia contractual, sino analizar el comportamiento irregular que se presentó por parte de un profesional inspeccionado y vigilado por el estado debido al riesgo social que implica y conlleva el ejercicio de la ingeniería, quien desde un principio de ha mostrado como una víctima del municipio de Chigorodó, ignorado que las normas de contratación estatal también deben ser cumplidas y respetadas por el contratista, pues si bien el municipio cometió errores contractuales, no por ese hecho el investigado es ajeno al cumplimiento de las normas, y no se puede aprovechar de los errores contractuales en que incurre la administración, para favorecerse de ellos, pues no es de recibo para esta instancia que a más de 5 años de la firma del contrato, se desconoce la inversión del dinero dado por anticipo y tal como lo señala el mismo investigado es difícil recuperarlo, lo que lleva a cuestionarse, por parte de este Consejo, ¿qué ha hecho el investigado desde ese tiempo?, pues como se ve su actitud fue totalmente pasiva, y solo desde la investigación formal, busca un acercamiento con el contratante, pero desconociendo que el detrimento patrimonial ya se causó, adicional que lo obra no se ejecutó, pues si al ingeniero le impidieron la ejecución de la obra, lo que tendría que haber hecho es acudir a la jurisdicción competente, devolver el dinero, que es público, y en esa instancia reclamar lo que el municipio le adeudaba. Con esta conducta el ingeniero vulneró lo normado en los literales b) del artículo 35 y b) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.
“Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES, PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los Profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones (…).
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones.
Artículo 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL: (…)
b) Manejar con honestidad y pulcritud los fondos que el cliente le confiare con destino a desembolsos exigidos por los trabajos a su cargo y rendir cuentas claras, precisas y frecuentes. Todo ello independiente y sin perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes”.
La no búsqueda de un acuerdo
La investigación estuvo también encaminada a determinar si efectivamente el investigado YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, dentro del asunto materia de debate con el Municipio de Chigorodó, cumplió o no con la búsqueda de un acercamiento a fin de finiquitar la relación contractual, pues está probado que con su conducta pasiva a más de 5 años de la firma del contrato, hizo caso omiso a los requerimientos por parte de la Administración Municipal tendiente a buscar una solución en relación con la no devolución de los dineros, que él recibió por concepto de anticipo por parte del Municipio de Chigorodó Antioquia, para la ejecución de una obra de pavimentación que no se realizó, es una actitud que va en contra vía de los postulados que rigen la contratación pública.
Se cuenta en el presente proceso disciplinario con documentación que prueba que por parte del Municipio de Chigorodó, se libró una serie de comunicaciones dirigidas al contratista YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY para que llegaran a un arreglo en el presente caso, pues la contratación por parte del Municipio para el adelantamiento de estas obras de pavimentación desconoció y paso por alto aspectos importantes para un correcto cumplimiento de las etapas previas a la contratación lo que generó una serie de dificultades, sumada a la conducta poco cooperativa del contratista tendiente a superar los inconvenientes.
El día 29 de Febrero de 2008, por parte de la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Chigorodó, se le envió comunicación al señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, para que acudiera a ese despacho en el sentido de tener un acercamiento que hiciese posible un acuerdo sobre la ejecución del proyecto (Folios 59 y 210).
Nuevamente el día 13 de Marzo de 2008, se envía una comunicación al señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, invitándolo a un acercamiento por la vía de la conciliación con el ingeniero (Folio 57).
Con fecha 25 de marzo de 2008, en acta de reunión que obra a folio 56 y 198 del cuaderno administrativo, se dejó la siguiente constancia:
“Siendo las 9:00 a.m. de la mañana del día 25 de Marzo de 2008, se reunieron en la Secretaria de Infraestructura, con el fin de llegar a un acuerdo contractual con el señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, Contratista de la obra Construcciones de Pavimento Rígido por el sistema Rutas de Vida, segunda etapa Barrio el Bosque.
Quien no se presenta a la cita programada para esta fecha, después de haber sido citado en varias ocasiones (…).
En consecuencia de lo anterior se le enviará esta acta a la dirección localizada en la propuesta y se le dará un término de diez 10 días hábiles para que se pronuncie al respecto, de lo contrario el Municipio dará por terminado el contrato unilateralmente”.
El 25 de marzo de 2008, la Alcaldía de Chigorodó remitió comunicación al interesado requiriéndolo para que se haga presente en el término de 10 días hábiles para llegar a un acuerdo. (Folio 211).
Hecho este que fue desconocido por el investigado en diligencia de ampliación de versión libre, manifestó:
“En el capítulo VIII, ARTÍCULO 68, se dan las soluciones a las controversias contractuales, pero hasta el día de hoy no existe nada, so pena de que el Municipio, sus interventores solo desean arreglar en forma verbal, cosa prohibida por la ley y no pueden mostrar actas, cartas, notas, etc., escritas para lograr una modificación del contrato, una renovación, una adición o una terminación y hasta el día de hoy sigue lo mismo”(24)
.
A pesar que se buscó un aproximación por parte del Municipio de Chigorodó con el contratista, este nunca acudió o busco un acercamiento con la entidad contratante el municipio, esto teniendo en cuenta que los hechos fueron en el año 2007 y a fecha 24 de mayo de 2011 fecha en la que se escuchó en diligencia de ampliación de versión libre, no se había llegado a un acuerdo, o por lo menos intentado un diálogo por parte del ingeniero investigado, cosa que se hizo en su momento por parte del Municipio de Chigorodó, lo que demuestra la falta de interés del Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY en llegar a un acuerdo, o por lo menos tomar entre las partes una decisión que permita concluir el destino de los dineros entregados a él por concepto de anticipo de un contrato de obra, que si bien se firmó por las partes no se inició, ni se llevó a cabo, dadas las irregularidades que presentaba.
El ingeniero investigado en su diligencia de versión libre, realizada el día 26 de abril de 2011, folios 75-77, se ha referido constantemente que la obra no se ha realizado por culpa de la entidad contratante, señalando:
“Para el desarrollo de las obras el Municipio tiene la obligación ineludible de suministrar todo el cemento y todo el acero de refuerzos necesarios para las actividades del objeto contractual, cosa que no hizo ni ha hecho, siendo esta la principal causa de no poder iniciar las actividades de pavimentación”.
Argumento que no es de recibo por esta Secretaria toda vez que su actuar debe ir encaminado a cumplir los fines que el Estado busca en la contratación, el interés general y no las conveniencias particulares, el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, en su calidad de contratista debió mostrar una actitud de más colaboración y no obstaculizar y dilatar la entrega del dinero dado por concepto de anticipo, pues se trata de dineros públicos, el señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY en calidad de contratista no es ajeno al cumplimiento de las normas, principios y postulados que rigen la contratación pública, en este sentido la ley 80, estatuto de contratación estatal señala:
“ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas:
2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que este sea de la mejor calidad; acatarán las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse. (Negrillas fuera del texto).
Con su conducta el Ingeniero investigado desconoce los principios que rigen la contratación pública entre ellos este principio:
“ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:
5º. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten.
ARTÍCULO 68. DE LA UTILIZACION DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las entidades a que se refiere el artículo 2o del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.
Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada.
Dentro de la investigación el Municipio de Chigorodó, a folio 196, anexa copia de la comunicación del 22 de julio de 2008, dirigida al señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, en donde señalan: “Comedidamente reitero la necesidad de dar solución a la imposibilidad técnica de ejecutar el Contrato de Obra Nº 055 de 2007, como es de su conocimiento no es posible ejecutar dicho contrato por la falta de planeación, de estudios previos técnicos, tal como se expuso en la reunión realizada en el mes de mayo de 2008, en la cual quedo pendiente la presentación de propuestas alternativas de su parte.
La Administración Municipal de Chigorodó no encuentra una salida Jurídica que permita dar inicio a la ejecución de la obra ya que no existe un soporte Técnico que viabilice la ejecución de las redes de acueducto y alcantarillado, es por esto que se tomó la decisión de terminar la existencia jurídica del dicho contrato, para lo cual se necesita la devolución del anticipo entregado a Usted, mediante egreso 2518 de 2007.
Asimismo que para la liquidación Usted nos presente al plan de manejo de anticipo y los gastos incurridos para la preparación y legalización del contrato.
Ingeniero si al día 4 de agosto de 2008, Usted no ha entregado a la Administración la información requerida, lo hacemos conocedor por este medio que se liquidara en forma unilateral el contrato y se tomarán las acciones legales requeridas para el caso”.
En el mismo sentido está el requerimiento de fecha 16 de julio de 2012, que obra a folio 220-221, en donde el mismo Alcalde con el que firmó el contrato lo llama a cumplir con el contrato de obra, donde le señalan:” Debo recordarle que el Municipio le entregó un anticipo por valor de $ 41.564.070 desde el mes de diciembre de 2007 y de no ejecutarse los trabajos, la Administración a mi cargo tomará las medidas judiciales pertinentes para evitar detrimento patrimonial al erario público.
El Estatuto Contractual, Ley 80 de 1993, consagra derechos y deberes, tanto de las Entidades Estatales como de los Contratistas y se fundamentan en el principio de la buena fe, en virtud del cual los contratos deben ejecutarse de conformidad con lo convenido y con la naturaleza del mismo; por ello ambas partes tiene derechos recíprocos para exigir esas obligaciones mutuas, constituyéndose en el primer deber de los que intervienen en la contratación”.
Sobre este cargo el investigado en escrito de descargos señaló: “Desde los primeros días del mes de enero de 2008 una vez, que el interventor se opuso al inicio de la obra, realice con los diferentes empleados de la administración municipal, la manera de solucionar el conflicto presentado en relación al contrato, pero el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., en forma sistemática solicitaba mi renuncia al contrato, cosa que nunca acepté. Dije en varias veces que podía aceptar novación pero nunca hubo o existió una propuesta sería, ya que todo lo quería solucionar en forma verbal, pero mi intención era que se hiciera de acuerdo a la ley, nada se hizo, todo se dilató, el tiempo corrió y no podía seguir así, Le advertí que me hiciera llegar por escrito una propuesta legal, pero nunca cumplieron, pues el cemento y el hierro nunca se entregaron. Eso sí, tengo que anotar y demostrar que el acueducto y alcantarillado si existían y que era un capricho de ellos, pero la intensión era no dar inicio a la obra y la impidieron sin acta alguna. Por teléfono si tratábamos el problema, pero como no hubo propuestas, no hubo solución, y en medio del invierno SE PROPUSO DRAGAR EL RÍO, ESO SÍ DE ACUERDO A LA LEY y no aceptaron, ya que tenía a disposición la pala-draga.
En resumen, para solucionar la controversia contractual no hubo una sola propuesta seria y escrita, como era su obligación y tuve que alejarme del municipio debido a problemas económicos y sin solución”
De lo probado en el proceso, se cuenta con sendas comunicaciones dirigidas al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY a la dirección por él informada en el proceso, no comparte este despacho el argumento expuesto por el investigado a folio 248, quien afirma: “Es tan cierto, que no existe ninguna orden escrita, una sugerencia escrita del Interventor y tuve que retirarme porque el tiempo se perdía y el gasto de dinero se agranda, y lo único que se pudo aceptar fue enviar los gastos míos, mi ganancia para liquidar el contrato, pero por parte alguna aparece esa liquidación, y los pedimentos míos brillan por su ausencia, lo que demuestra la mala fe de esos funcionarios.
Sobre el no prestarme para solucionar el problema, siempre estuve listo, pero desde enero de 2008 a la fecha, no he tenido en mi mano ni existe en el archivo copia de oficio alguno donde se me proponga algo serio para poder hacer la novación o la terminación convencional”.
Pero de las pruebas obrantes a folios 54, 55, 56, 57, 58, 59, 196, 197, 198, 199, 200, 203, 204, 2010, 211, 219, 220, 221, se concluye que el Municipio siempre busco al ingeniero contratista YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY para llegar a un acuerdo, y si él tenía conocimiento que la relación contractual quedo pendiente de definir, lo lógico era acudir a las citaciones para llegar a un acuerdo, que permitiera definir que iba a pasar con el contrato, cosa que no paso dada la actitud que tomo para solucionar el conflicto, y es tan solo hasta que el ingeniero ve que en la investigación formal se allega nueva documentación que propicia un acercamiento con el Municipio contratista, en donde solicita la revocatoria directa de la Resolución que decreto la caducidad del contrato, folios 326-330.
El día 17 de diciembre de 212, el investigado allega el escrito de respuesta del derecho de petición, radicado en la Alcaldía de Chigorodó, donde solicitó la resolución que termina unilateralmente el contrato y su liquidación, a lo cual se le informó por parte de ese ente municipal que no se encontró la resolución de terminación del contrato ni su liquidación, pero le informan que se envió a su correo electrónico copia de la Resolución 649 del 16 de agosto de 2012, por medio del cual se declaró la caducidad del contrato de obra 055 de 2007, con copia de la guía de la empresa Aerocolibrí, donde reportan la devolución del documento y que la casa se encuentra en aparente estado de abandono, como obra a folio 335.
Por lo anteriormente expuesto está demostrado dentro de la presente investigación que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY a pesar que tenía conocimiento que había que tomar una decisión para poner fin a esta controversia, ha esperado más de 5 años para iniciar acercamientos con el contratante, haciendo cada vez más difícil recuperar los dineros dados a él por anticipo, con esta conducta desconoció la normatividad que regula la forma de solucionar conflictos, pues está claro que si él no quería arreglar con el municipio, hubiese acudido a la jurisdicción Administrativa para que el conflicto fuere resuelto en acción de controversias contractuales, y no tomar la posición de dejar pasar el tiempo, sin poner fin o definir tanto la devolución de los dineros ha el entregados, y emprender las acciones legales tendientes a demostrar los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la no ejecución del contrato, pues está probado que sabia y conocía la imposibilidad de realizar la obra y aun así no respondió positivamente con los llamados del Municipio para definir este problema, en donde el mayor perjudicado es la comunidad ya que no se vio favorecida por la obra que se pensaba ejecutar, y porque ese dinero hubiese sido invertido en otra obra que a la fecha de vigencia del contrato si se hubiese podido ejecutar de acuerdo a la normatividad que regula la contratación estatal.
Con la anterior conducta vulnero lo normado en los literales b) del artículo 35 y literal b) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003:
“Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES, PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los Profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones (…)
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones.
Artículo 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL: (…)
b) Manejar con honestidad y pulcritud los fondos que el cliente le confiare con destino a desembolsos exigidos por los trabajos a su cargo y rendir cuentas claras, precisas y frecuentes. Todo ello independiente y sin perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes”(25).
Para la calificación de falta como grave, realizó el análisis que se trascribe a continuación:
“a) Grado de culpabilidad: Una de las conductas se cometió a título de culpa y las otras dos a titulo doloso, lo que indica que el dolo constituye circunstancia de mayor punibilidad.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: El ingeniero investigado no tuvo consideración con la sociedad, al no devolver los dineros públicos, los que se podían haber invertido en otras obras o programas que beneficiarán a todo la comunidad, pues con su conducta de no devolver el anticipo de una obra que no se ejecutó no solo perjudico a la Alcaldía Municipal, sino a la comunidad, no cumpliendo los principios propios de la contratación estatal y no veló por el bien común, pues el dinero a él entregado es del erario público y en ningún caso entro a su patrimonio personal, no probando en que se gastó el dinero, no siendo claro y honesto en los manejos, y con su afirmación que el “dinero no tiene discusión” deja un manto de duda en el destino que le dio a los mismos, ya que la obra nunca se ejecutó.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudieran afectar el profesional disciplinario con su conducta: El ingeniero no tuvo en cuenta la posible afectación al patrimonio público, al no devolver el dinero recibido por concepto de anticipo de una obra que no se ejecutó, el dinero destinado fue aportado por la Gobernación de Antioquia para cofinanciar el proyecto rutas de vida, tal y como consta a folios 46 y 47, en donde el proyecto a ejecutar se iba financiar en gran parte con dinero del Departamento de Antioquia, al respecto la Gobernación señaló: “Es preocupante que solo hasta el mes de abril del 2010 el municipio haya ejercido acciones frente al señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY (Contratista), al parecer dejando vencer las acciones contractuales que lo legitimaban para recuperar el anticipo entregado al contratista”. En este sentido el investigado no le importó que estuviera perjudicando, al municipio de Chigorodó, a la Gobernación de Antioquia, a la comunidad que no puedo ver invertido el dinero en otra obra o programa, lo cual constituye una causal de mayor gravedad de la conducta.
d) La reiteración en la conducta: La conducta no es reiterada.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad: El Ingeniero investigado como contratista fue la única persona que se obligó con el Municipio de Chigorodó al firmar el contrato de obra, fue la única persona que recibió los dineros del anticipo, y al ser la persona a la que se le adjudicó el contrato debió prever que estaba participando de un contrato que contaba con serie deficiencias técnicas para su ejecución, deficiencias que él debía conocer dada su calidad de ingeniero civil, lo que constituye una causal de mayor punibilidad.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: La naturaleza de la falta hace más gravosa la falta, toda vez que no la devolución de los dineros a más de cinco años de la firma del contrato, de una obra que no se ejecutó, que nunca tuvo acta de inicio y de la cual no habían materiales para su construcción, y no habían condiciones técnicas hacen que la comunidad se vea afectada al no poder invertir el dinero en otras obras de vital importancia, y la negativa a devolver el dinero público, hizo necesario un desgaste administrativo, pues tal hecho implico una serie de denuncias, penales, fiscales y disciplinarias, que en el caso de la responsabilidad fiscal todavía se investiga, tal y como obra a folio 191, por estar involucrado dinero del estado, lo que constituye una causal de mayor gravedad.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: en la presente investigación no se probó que el ingeniero haya obrado en complicidad con otros profesionales.
h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas:
En el presente caso no se probó que el ingeniero haya procedido bajo esta causal de atenuación.
i) El haber sido inducido por un superior a cometerla.
No aplica para el presente caso en la medida en que se encuentra probado que el investigado obro solo, pues no hay relación de subordinación entre contratista y contratante.
j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados.
No aplica para el presente caso, pues el investigado no confeso la falta antes de la formulación de cargos y no ha devuelto dinero alguno al Municipio.
k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.
No aparecen pruebas dentro del expediente que permitan determinar que el investigado busco resarcir su actuación irregular, pues no ha devuelto el dinero.”(26).
4. APELACIÓN.
El ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY fue notificado personalmente de la decisión de primera instancia el día 5 de abril de 2013 y contra ella, interpuso recurso de apelación en el término correspondiente, solicitando la revocatoria de la sanción o en caso de encontrarse responsable, un llamado de atención.
En el recurso de apelación manifestó que se hizo una investigación llena de mentiras y falsedades que le producen graves perjuicios; que se interpuso una queja a la cual le dieron total veracidad y que se fueron en su contra, cuando él solo firmó un contrato que llenó todos los requisitos de la Ley 80 de 1993. Así, la investigación no se preocupó por evidenciar las mentiras del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interventor del contrato y Secretario de Infraestructura del municipio.
En relación a la queja y al cargo primero, manifestó que el ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señaló el 27 de mayo de 2010 que el municipio había liquidado unilateralmente el contrato por deficiencias técnicas, lo cual es una mentira porque según comunicación de la Secretaría General y de Gobierno, se estableció que no se encontró resolución de liquidación del contrato, ya que esta fue en diciembre de 2012. Por ello, se indaga el porqué la primera instancia, ni siquiera solicitó la supuesta liquidación que era necesaria para elevar cargos. Así mismo, señaló que el contratista tiene deficiencias técnicas, sin que se conozcan cuáles son.
Agregó que es una mentira que lo buscaron por todas partes y que fue imposible localizarlo, ya que incluso manifestó que ellos hablaban telefónicamente y así se enteraban de la situación del municipio, si es así, porque la misma Secretaría de Gobierno manifestó que había conversado con él y ordenó al quejoso, que presentara un contrato para novación que solo remitió a mediados de 2010 y en forma precaria. Que también en el contrato se encontraba su correo electrónico, tal como lo manifestó la Secretaría de Gobierno en un oficio de 2009.
Por otra parte, que el quejoso en su ratificación contestó que el municipio si había entregado los planos y especificaciones técnicas al contratista al inicio de la obra, lo cual no es cierto. Que es verdad respecto a la entrega de planos y diseños para el pavimento en concreto rígido, con los estudios previos de conveniencia y oportunidad, lo que debía conocer el quejoso porque tenía el Contrato 055 de 2007, por lo que no se entienden su falta con la verdad. No es cierto que él le haya entregado planos y diseños, porque estos le fueron entregados por el municipio mucho antes de firmar el contrato.
Respecto de la investigación señaló que no se cumplió con el artículo 57, de la Ley 842 de 2003 de la imparcialidad, porque no existe una sola prueba en el expediente que se haya practicado en su favor. Por ello, se cuestiona sobre qué hizo la Secretaría del COPNIA - Antioquía, para saber si en verdad hubo o existió el Contrato 055 de 2007 y si este tenía estudios de conveniencia, planos o especificaciones técnicas, agrega que no se hizo nada de investigación y se trató de manipular las pruebas para poder proferir un fallo sancionatorio.
Indicó que en la Carrera 98, entre calles 85 y 92, no existen redes de acueducto y alcantarillado; que solo existen redes en las calles y estas no se van a pavimentar, sino la carrera; que lo anterior lo sabe el quejoso y pese a ello, en comunicación del 17 de enero de 2008 remitido a la Secretaría de Gobierno, señala sobre una reposición de redes de alcantarillado, que no pueden hacerse en todo caso porque no existen redes, por lo que entonces hizo que se adelantara una investigación basada en mentiras. Que en el mes de septiembre de 2007, se allegó un estudio de CONHYDRA sobre el estado de las redes de la carrera 98 y este documento reposa en la carpeta del Contrato 055 de 2007 y es un estudio previo a la convocatoria y adjudicación del contrato. Que también existe un plano o croquis de la carrera 98 elaborado por el municipio de Chigorodó, en donde se señalan especificaciones técnicas de la calzada, lo relativo a sardineles y lozas, lo cual hacía parte del estudio previo con características técnicas. Adicionalmente, el 4 de octubre de 2007 se realizó el estudio previo de conveniencia y oportunidad por el Secretario de Infraestructura Física de Chigorodó; sobre el tema de recolección de aguas lluvias se señaló en el numeral 6, cómo se manejarán, por ello, el tema fue abordado en el estudio previo y en el contrato, al ejecutarlo se seguirían las indicaciones.
Agregó que el quejoso consultó a la Secretaría de Gobierno el 17 de enero de 2008, sobre la reposición del alcantarillado y la base granular y a esto le informaron que debía dar cumplimiento a la Ley 80 de 19943 y al Decreto 2170 de 2002 y que debía dirigirse por escrito al contratista; la comunicación del interventor demuestra su maldad porque consultó temas que estaban contenidos en la carpeta el contrato 055 y ni siquiera los revisó, porque lo único que quería era crear problemas. Que por medio de comunicación del 29 de febrero de 2008 el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interventor del contrato, le comunicó que no se podía iniciar el contrato y de tal situación, dan cuenta el señor BBBBBBBBBBBBBBBB, tesorero de Chigorodó, y el señor AAAAAAAAAAAAAAAA.
Finalizó indicando que el Contrato 055 de 2007 cumplió con todos los requisitos legales y al firmarlo no adolecía de deficiencias técnicas porque el estudio técnico contaba con todas las exigencias legales; el contrato también puede complementarse con el Manual del INVIAS, sin embargo, el contrato debía ejecutarse con los planos y diseños realizados por el municipio. Por lo expuesto, señaló que no está probado el cargo primero y se debe revocar la sanción debido a que mantener la decisión de primera instancia constituiría un prevaricato.
Respecto del cargo segundo señaló que desde el 2008 cuando conoció de manera verbal por parte del interventor que el contrato no se ejecutaba, estuvo presto a tratar de solucionar el problema; que su dirección de residencia cambió pero su correo electrónico no y que esto no es razón para que el quejoso lo culpe. Que estuvo dispuesto a realizar una novación pero que no se le presentó un contrato factible por parte del municipio y eso no es su culpa, el municipio debió hacer todo lo necesario para que se hiciera la novación, ya que él no puede elaborar por sí mismo los contratos ni obligar al Alcalde a firmarlos. Que la secretaria investigadora carga toda la responsabilidad al contratista, desconociendo las obligaciones que la Ley 80 de 1993, le impone a la entidad estatal; no se reestableció la ecuación para el equilibrio contractual, no se realizaron actos administrativos motivados ni para interpretar unilateralmente o modificar el contrato.
Del cargo tercero señaló que lo pactado en el Contrato 055 de 2007 lo vinculaba a él y al municipio de Chigorodó, sin embargo, el municipio no cumplió porque impidió la ejecución del contrato; así, el plazo de 60 días no inició porque ni siquiera se firmó acta. El interventor simplemente manifestó verbalmente que no se podía iniciar el contrato, no entregó cemento ni hierro, ni entregó comunicación alguna, violando así las normas que rigen la contratación estatal. Que se sostuvieron muchas conversaciones que no llevaron a nada y solo se presentó queja hasta febrero de 2011. Manifestó que propuso una liquidación del contrato pero no fue presentada por el interventor, que se buscaba que se hicieran valer sus derechos porque se incurrieron en gastos y se causaron perjuicios; que el dinero no fue un préstamo y se invirtió como se dijo en la propuesta, por lo que hay que liquidar el contrato y valorar cuánto se adeuda. Agregó que la resolución que decreta la caducidad en 2012, fue demandada porque viola la ley.
Señaló que el municipio no hizo nada para modificar, novar o cambiar el contrato y solo se contentó con enviar comunicaciones a una residencia que no es la suya y olvidó contactarlo en el correo electrónico, sabiendo que él estaba dispuesto a hacer los cambios necesarios, pero nunca le remitieron una propuesta seria.
Aportó copia del Contrato de obra Pública No. 055 de 2007, incluyendo los estudios previos y de conveniencia adelantados por el municipio y demás actividades previas a la suscripción del contrato.
5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Del recurso de apelación y del caso en concreto.
El apelante manifestó que se hizo una investigación llena de mentiras y falsedades que le producen graves perjuicios; que se interpuso una queja a la cual le dieron total veracidad y se fueron en su contra, cuando él solo firmó un contrato que llenó todos los requisitos de la Ley 80 de 1993. Así mismo, analizó cada uno de los cargos formulados, por lo que a continuación se estudiará si estos están o no probados.
5.1.1. CARGO PRIMERO:
En el cargo primero se señaló que el ingeniero investigado pudo haber trasgredido los literales a), del artículo 34, b) del artículo 35, a) del artículo 40 de la Ley 842 de 2003, por haber participado en calidad de contratista en el contrato de obra Nº 055/2207, cuyo objeto era la Construcción Pavimento rígido por el sistema rutas de vida, sector el Bosque, segunda etapa, en el Municipio de Chigorodó - Antioquia, que no contaba con estudios previos, y el cual presentaba una serie de falencias técnicas que hacían difícil su ejecución.
La primera instancia consideró que está plenamente probado el cargo porque el ingeniero civil YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY firmó un contrato que tenía una serie de deficiencias técnicas y que no contaba con estudios previos que determinaran la conveniencia del mismo, en consideración a las observaciones presentadas por el Secretario de Infraestructura Física y Valorización a la Secretaria General y de Gobierno, el 17 de enero de 2008, de que no se había realizado reposición de redes de alcantarillado, que no había redes de aguas lluvias en la Carrera 98 entre Calles 92 y 85 del Barrio El Bosque y que en el contrato no se contempló la base granular, por lo que pavimentar en esas condiciones conllevaría un detrimento patrimonial. Así mismo, mediante comunicación la Secretaría General y de Gobierno señaló que contratar sin diseños es un error de la administración, porque de ellos se derivan el estudio de conveniencia y oportunidad, sin embargo, que el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario; que los vicios de los contratos son saneables y que se debía citar al contratista porque no se había realizado acta de inicio y por ello, el contratista no había hecho uso del anticipo, que como interventor debía enviar un escrito notificando la imposibilidad de realizar la obra y buscar un acuerdo entre las partes para una salida por la vía de la conciliación. Que mediante comunicación del 22 de julio de 2008, se citó al ingeniero investigado a dar una solución por la imposibilidad técnica de ejecutar el contrato 055 de 2007, por falta de planeación y de estudios técnico y se informó que se estaba a la espera de propuestas. Adicionalmente, que reposa en el expediente un análisis del contrato realizado por un asesor jurídico del municipio de Chigorodó para la Secretaría General y de Gobierno, en el que se exponen varias alternativas para solucionar la controversia. Que se presentaron contradicciones por parte del investigado sobre sí existía o no redes de acueducto y alcantarillado en la zona a pavimentar; la primera instancia consideró que cómo no se había definido sobre el alcantarillado, era improcedente adelantar una pavimentación de una vía que adolecía de alcantarillado y que a un futuro era inevitable romper lo pavimentado con el fin de hacer instalación o reposición de redes de acueducto. Lo que quería evitar la nueva administración municipal era causar un detrimento patrimonial a futuro, sin embargo, al contratar con estas falencias y pagar anticipo por dicha obra se causó de manera inexorable un detrimento patrimonial al erario público, pues la obra no solo no se pudo ejecutar, sino que el dinero por anticipo no fue devuelto por el contratista-ingeniero investigado. Así mismo, que el investigado señaló en diligencia de versión libre que nunca le suministraron las especificaciones técnicas, planos y diseños, y aun así firmo el contrato, vulnerando lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002, sobre los requisitos mínimos de los estudios previos, los cuales no se suplían con una simple visita a la zona. Adicionalmente, indicó que la conducta referente al hecho de haber firmado un contrato que no tenía estudios previos se realizó a titulo culposo, porque la responsabilidad de realizar dichos estudios es del Municipio de Chigorodó, quien en calidad de contratante es el que debe antes de abrir el concurso de méritos sustentar su conveniencia, con el fin de evitar que carezcan de respaldo técnico y jurídico que haga la obra inviable a la hora de su ejecución. Que no es de recibo que el ingeniero se quiera aprovechar del error contractual en que incurrió la Alcaldía de Chigorodó de contratar una obra que iba a presentar inconvenientes dado que no contaba con estudios previos.
Respecto del cargo primero manifestó el apelante que en la queja se señaló que el municipio había liquidado unilateralmente el contrato por deficiencias técnicas, lo cual es una mentira porque según comunicación de la Secretaría General y de Gobierno, se estableció que no se encontró resolución de liquidación del contrato. Por ello, se indaga el por qué la primera instancia, ni siquiera solicitó la supuesta liquidación que era necesaria para elevar cargos. Así mismo, señaló que el quejoso indica que existen deficiencias técnicas, sin que se conozcan cuáles son.
En relación al tema le asiste razón al apelante debido a que para el caso en concreto se manifestó en la queja la existencia de una liquidación del contrato derivado de unas supuestas deficiencias técnicas sin que dicho acto administrativo se haya producido, ya que del Contrato 055 de 2007 se declaró la caducidad por medio de la Resolución 649 del 16 de agosto de 2012. Es preciso señalar que la caducidad se dio por razones diferentes a unas deficiencias técnicas, aunque estas fueron las aducidas para que en primer lugar se buscara una conciliación con el investigado debido a que por nuevas consideraciones u observaciones del Secretario de Infraestructura no debía ejecutarse el contrato, sin embargo, dichas deficiencias técnicas no proceden de un estudio técnico ni muchos menos fueron el determinante para declarar la caducidad, sino a un análisis de funcionarios nuevos de la administración; así los hechos de la queja no son verídicos y se adelantó una investigación por una supuesta liquidación que nunca existió, ni fue confirmada tal situación por la primera instancia para formular cargos; además de ello, se formuló pliego de cargo sin tener claridad del estado del contrato y de las afirmaciones realizadas por el quejoso. En el expediente reposa una liquidación bilateral del Convenio 2007-CF-20-076 realizado entre el Departamento de Antioquia y el Municipio de Chigorodó para cofinanciar las obras y en esta se señala que en el “lugar inicialmente pactado, no se cuenta con un sistema adecuado y en óptimas condiciones de acueducto y alcantarillado”; sin embargo, estas razones no fueron tenidas en cuenta para que se haya realmente modificado o liquidado el Contrato 055 de 2007, sino 5 años más tarde se declaró la caducidad del mismo. Del contrato se hicieron una serie de observaciones, entre ellas, sobre el manejo de la base granular y las aguas lluvias, sin embargo, en el contrato y los estudios previos que realizó el municipio en la convocatoria previa al contrato y que aporta el investigado, se observa que se señala como se manejaran esos aspectos, por lo cual se establece que con anterioridad se había analizado el asunto, por lo que no sería una deficiencia del contrato. Así mismo, es preciso indicar que el municipio suscribió un contrato en las condiciones que consideró oportuno y no puede establecerse por el COPNIA si esto es correcto o incorrecto, es un asunto administrativo que involucra exclusivamente al contratante-municipio de Chigorodó y al investigado-contratista; que así mismo, como se analizó por el municipio el acto de adjudicación es irrevocable y después de suscrito el contrato deben hacerse todas las modificaciones legales que se consideren y deben adelantarse los trámites que de ellos se deriven, sin que por ello se pueda considerar que existen faltas ético disciplinarias, ya que las diferencias de criterio pueden atender a variaciones en las políticas del municipio o de las necesidades de la población.
Por otra parte, el apelante señaló que el quejoso en su ratificación de queja contestó que el municipio si había entregado los planos y especificaciones técnicas al contratista al inicio de la obra. Que es verdad respecto a la entrega de planos y diseños para el pavimento en concreto rígido, con los estudios de conveniencia y oportunidad, lo que debía conocer el quejoso porque tenía el Contrato 055 de 2007; pero que no es cierto que él le haya entregado dichos planos y diseños, porque estos le fueron entregados por el municipio mucho antes de firmar el contrato.
En relación a los estudios previos del contrato es necesario establecer que la primera instancia consideró que estos no existían por el análisis de lo manifestado por el investigado, sin que haya acudido al contrato ni a sus antecedentes; por su parte el apelante, si aporta copia de las actuaciones precontractuales dentro de las que se encuentra un documento denominado ESTUDIO PREVIO DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA LA PAVIMENTACIÓN EN CONCRETO RIGIDO POR EL SISTEMA DE RUTAS DE VIDA SECTOR EL BOSQUE SEGUNDA ETAPA DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ(27), realizado el 4 de octubre de 2007, por el anterior Secretario de Infraestructura Física y Valorización del municipio, en donde se señala entre otras aspectos, que se hará la reposición de la base granular en donde se requiera, previa aprobación de la interventoría del contrato y que las aguas lluvias serían manejadas por escorrentía, dirigiendo el agua por los colectores municipales por naturaleza, caño bohíos; así mismo, se encuentra en los anexos, un plano de la zona donde se señalan algunos aspectos de la vía a pavimentar que era la Carrera 98 entre Calles 87 a 92, realizado por el señor CCCCCCCCCCCCCCCC, Secretario de Infraestructura Física, por lo anterior, se concluye, en concordancia por lo manifestado por el apelante y la documentación aportada, que los estudios previos si existieron con anterioridad a la firma del contrato y que estos hacían parte misma del contrato; situación diferente, es que el nuevo Secretario de Infraestructura, hoy quejoso y a su vez interventor del contrato, considerara que no podía ejecutarse por la falta de redes de acueducto y alcantarillado en la vía a pavimentar y otras observaciones por él encontradas, cuando ya existía el contrato. Adicionalmente, se debe indicar que no es competencia del COPNIA determinar si los estudios previos fueron realizados correctamente y si contaron con las exigencias legales necesarias, o si las condiciones para la ejecución del contrato eran adecuadas. Se concluye entonces que si existieron estudios previos con anterioridad al contrato y que estos no sean de recibo de la nueva administración, no por ello, tienen falencias ni se incurre en falta ético disciplinaria, más cuando no se evidencia ninguna situación irregular en el contrato, salvo que no se ejecutó porque presuntamente esas observaciones impidieron el inicio de las obras. Así mismo, las afirmaciones del quejoso de que entregó planos y especificaciones técnicas al investigado, no guardan respaldo con las pruebas del expediente, ya que estas fueron dadas en la etapa precontractual, cuando ni siquiera estaba vinculado a la administración, ya que su gestión fue del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011(28).
Adicionalmente, señaló el investigado que en la Carrera 98, entre calles 85 y 92, no existen redes de acueducto y alcantarillado; que solo existen redes en las calles y estas no se van a pavimentar, sino la carrera; que lo anterior lo sabe el quejoso y pese a ello, en comunicación del 17 de enero de 2008 remitido a la Secretaría de Gobierno, señala sobre la existencia de un detrimento patrimonial cuando se haga reposición de redes de alcantarillado, que evidentemente no pueden realizarse porque no existen redes, con lo que hizo que se adelantaran investigaciones con base en sus mentiras. Que en el mes de septiembre de 2007, se allegó un estudio de CONHINDRA sobre el estado de las redes de la carrera 98 y este documento reposa en la carpeta del Contrato 055 de 2007 y es un estudio previo a la convocatoria y adjudicación del contrato.
Al revisar el documento aportado por el apelante, se evidencia la información indicada y se puede afirmar que la empresa Conhydra, a través de comunicación del 13 de septiembre de 2007, estableció que las redes de acueducto y alcantarillado están por las calles y que se deben dejar conexiones correspondientes, por lo que cuando se celebró el contrato no existían redes por la carrera a pavimentar que pudieran reponerse y causar detrimento patrimonial como se manifestó por el quejoso; así mismo, no reposan en el expediente de que se estuviera ejecutando algún contrato o estuviera en trámite alguno para implementar o instalar las redes de acueducto y alcantarillado, por esa vía que se iba a pavimentar, que evidenciaran una pérdida económica real para el municipio. Se concluye entonces, que el asunto es un análisis de conveniencia de las obras y de consideraciones realizadas por el nuevo Secretario de Infraestructura, y si este análisis es adecuado o no, es un tema ajeno a la competencia del COPNIA. Así mismo, considerar como deficiencia técnica que no existan redes de acueducto o alcantarillado no tiene más respaldo que el análisis del quejoso, debido a que si no se van a implementar redes, la vía quedaría sin pavimentar hasta tanto no se hagan las redes en la carrera objeto de contrato, lo que redundaría en afectaciones a la comunidad hasta que no se disponga la construcción de esas redes; el supuesto detrimento es una situación hipotética ya que no se sabe con certeza si se van o no a implementar las redes en un corto plazo. En vista de lo anterior, debe indicarse que la administración municipal de Chigorodó adelantó un contrato para pavimentar una vía realizando los estudios previos necesarios y conociendo las circunstancia de redes, decidió adelantar las obras y que posteriormente, se haya analizado de manera diferente el contrato por funcionarios diferentes, no es óbice para considerar que existe una falta ético disciplinaria por parte del investigado. La competencia del COPNIA no está dada para analizar, ni cuestionar los contratos que celebra la administración, y concluir si estos están o no bien elaborados; así mismo, el contrato no ha sido controvertido en su legalidad, por lo que no puede tener este tipo de análisis por parte del COPNIA.
Por lo analizado se concluye entonces que el Contrato 055 de 2007 no presentó ninguna controversia sobre su creación y que no se tiene certeza sobre que existan irregulares técnicas o jurídicas reales y concretas; que reposan los estudios previos y demás anexos necesarios para la contratación y que no se evidencia que cuando se suscribió el contrato existiera ninguna situación anómala; en relación a la ejecución, debe señalarse que si bien, se encuentran reparos por parte del quejoso, quien a su vez era Secretario de Infraestructura e interventor del contrato, esto ni siquiera se consideró para modificar o liquidar el contrato sino se declaró una caducidad mucho tiempo después, incluso de haber interpuesto la queja en la que manifestaba la existencia de una liquidación por esas razones. Se evidencia que los hechos de la queja no existieron y el fundamento para interponerla es una controversia sobre la conveniencia o inconveniencia en la ejecución en los términos en que se contrató, porque el quejoso considera que con ellos se conllevaría a un detrimento, el cual parece ser potencial y no real, como ya se mencionó. Al analizar el cargo se evidencia que le faltó al operador disciplinario decretar y recaudar pruebas sobre la totalidad del contrato, incluso su parte previa para determinar cómo fueron todas las actuaciones del municipio en todas las etapas el contrato y solo se quedó con el contrato que suscribió, la póliza, el pago de anticipo, etc, sin tener referencia de qué hizo la administración antes y si efectivamente había o no estudios previos. Así, el cargo primero no está probado y debe señalarse que está relacionado con un asunto que es producto de una controversia contractual ajeno a la competencia del COPNIA, por lo que en este sentido prosperarían los argumentos del apelante.
5.1.2. CARGO SEGUNDO:
En el cargo segundo se señaló que presuntamente se vulneraron los deberes contemplados en el literal b, del ARTÍCULO 39 y el literal b, del artículo 39, de la Ley 842 de 2003, debido a que por más de cuatro años de haber firmado el contrato de obra Nº 055/2007, el ingeniero ha sido renuente a buscar un acuerdo que permita la devolución de los dineros por concepto de anticipo de una obra que no se ejecutó.
La primera instancia señaló que el cargo está probado debido a que se ha dilatado la solución o búsqueda de un acuerdo; que el ingeniero hizo caso omiso a los requerimientos por parte de la Administración Municipal tendientes a buscar una solución en relación con la no devolución de los dineros, lo cual es una actitud que va en contra vía de los postulados que rigen la contratación pública. A pesar de que se buscó un aproximación por parte del Municipio de Chigorodó con el contratista, este nunca acudió o busco un acercamiento con la entidad contratante, esto teniendo en cuenta que los hechos fueron en el año 2007 y a la fecha en que se escuchó en diligencia de ampliación de versión libre, no se había llegado a un acuerdo, lo que demuestra la falta de interés del Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY en llegar a un acuerdo, o por lo menos tomar entre las partes una decisión que permita concluir el destino de los dineros entregados a él por concepto de anticipo de un contrato de obra, que si bien se firmó por las partes no se inició, ni se llevó a cabo, dadas las irregularidades que presentaba. De lo probado en el proceso, se cuenta con sendas comunicaciones dirigidas al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY a la dirección por él informada en el proceso; que existiendo las comunicaciones el ingeniero debía acudir al llamado que hizo el municipio debido a que era necesario definir la relación contractual; que el ingeniero investigado solo hasta que se vio abocado a la investigación formal propició un acercamiento con el Municipio, solicitando la revocatoria directa de la Resolución que decreto la caducidad del contrato. Que el contratista pudo haber acudido a la jurisdicción Administrativa para que el conflicto fuere resuelto en acción de controversias contractuales, y no tomar la posición de dejar pasar el tiempo.
Respecto del cargo segundo, señaló el apelante que desde el año 2008 cuando conoció de manera verbal por parte del interventor que el contrato no se ejecutaba, estuvo presto a tratar de solucionar el problema. Que su dirección de residencia cambio, pero su correo electrónico no y que esto no es razón para que el quejoso lo culpe por no asistir. Que siempre ha estado dispuesto a realizar una novación pero que no se le presentó un contrato factible por parte del municipio y eso no es su culpa, el municipio debió hacer todo lo necesario para que se hiciera la novación, ya que él no puede elaborar por sí mismo los contratos ni obligar al Alcalde a firmarlos. Que la secretaria investigadora carga toda la responsabilidad al contratista, desconociendo las obligaciones que la Ley 80 de 1993, le impone a la entidad estatal; no se reestableció la ecuación para el equilibrio contractual, no se realizaron actos administrativos motivados ni para interpretar unilateralmente o modificar el contrato. Agregó que es una mentira que lo buscaron por todas partes y que fue imposible localizarlo, que ellos hablaban telefónicamente y así se enteraban de la situación del municipio, esto es así, tanto que la misma Secretaría de Gobierno lo manifestó y le ordenó al quejoso, que le presentara un contrato novación, que de hecho solo remitió a mediados de 2010 y en forma precaria. Que también en el contrato se encontraba su correo electrónico, tal como lo manifestó la Secretaría de Gobierno en un oficio de 2009.
Al analizar el cargo segundo, debe indicarse que en el proceso está probado que no existió un acuerdo para modificar las condiciones o el objeto del contrato y que este después de cinco años, fue declarado caduco por la administración municipal, por razones diferentes a las supuestas deficiencias técnicas, que en principio imposibilitan la ejecución del contrato; que la caducidad se dio por el supuesto incumplimiento en la ejecución por parte del contratista (folio 217 a 218), lo cual evidencia incluso una contradicción en la administración municipal; así mismo, debe ponerse de presente que esta decisión es del 16 de agosto de 2012, fecha posterior a la presentación de queja por parte del Secretario del municipio y de la formulación de cargos de la primera instancia, por lo que, cuando se formuló el cargo ni siquiera había una decisión en firme sobre la caducidad decretada del contrato 055 de 2007 y la supuesta devolución que ordena la misma decisión. Debe indicarse que no está probado que el ingeniero haya sido renuente a buscar un acuerdo para cumplir el contrato, que no haya acudido a unas citaciones de la administración no concluye que se ha negado a buscar un acuerdo, por el contrario, en diferentes comunicaciones, en la denuncia penal y en la ratificación de queja se señala que se han adelantado conversaciones telefónicas y acercamientos para realizar una novación del contrato. Tanto así, que mediante comunicación del 15 de enero de 2009, la Secretaría General y de Gobierno remitió comunicación al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Secretario de Infraestructura Física y Valorización, en la que le señala que “tal y como se lo he manifestado de manera verbal, este Despacho ha sostenido en las últimas dos semanas conversaciones telefónicas con el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY con la finalidad de concertar una solución respecto a la ejecución del contrato en mención. El ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY manifiesta su total disposición para ejecutar una obra por el mismo valor del contrato (103'910.175) en el sitio y en las cantidades de obra que esta Administración decida. Por lo anterior, le solicito de forma escrita realice el estudio previo, donde se exprese sitio de ejecución de la obra, plazo, cantidades de obra, objeto y lo que Usted considere necesario que el Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY deba tener presente, para así realizar la novación del contrato por el área jurídica de este Despacho. La anterior información le solicito sea enviada a este Despacho y al Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY al Correo YYYYYY@yahoo.es en esta misma semana, para que este mismo mes se suscriba el contrato y se diligencia la póliza”(29); sin embargo, dicha comunicación se desconoce si fue atendida o no por el Secretario de Infraestructura y en qué términos se procuró atender las instrucciones de la Secretaria General y de Gobierno. Las propuestas para hacer las novaciones al contrato solo pueden provenir de la administración que es quien determina que va a contratar según las condiciones y necesidades del municipio, no puede trasladarse las propuestas al ingeniero investigado, ya que esa actividad no era posible de que él lo realizara. Así, existe prueba de que el ingeniero ha estado dispuesto a buscar una salida al conflicto contractual y que este no se haya materializado o concretado, no es razón suficiente para señalar que ha sido renuente y como consecuencia de ello, se señale que el cargo está probado; por otra parte, salvo las comunicaciones, no existen actuaciones administrativas tendientes a definir la controversia contractual y no puede censurarse que el investigado no haya acudido a los estrados judiciales, ya que estaba a la espera de que la administración actuara, porque era ella quien podría proponer contratos, no el administrado, así mismo, todas las cláusulas excepcionales son de la administración, no del contratista y era ella, la llamada a direccionar el contrato o a terminarlo. La controversia contractual que se presentó, debe dirimirse ante las instancias judiciales correspondientes y no puede dirimir tal diferencia el COPNIA, ni hacerse consideraciones sobre la conducta contractual de las partes porque eso hace parte de la esfera económica tanto de la administración como del profesional investigado.
5.1.3. CARGO TERCERO:
En el cargo tercero se señaló que presuntamente se incumplieron los deberes establecidos en el literal b, del artículo 35 y el literal b, del artículo 39, de la Ley 842 de 2003, por no haber devuelto dinero alguno, correspondiente al anticipo recibido dentro del contrato de obra Nº 055/2007, cuyo objeto era la Construcción Pavimento rígido por el sistema rutas de vida, sector el Bosque, segunda etapa, en el Municipio de Chigorodó-Antioquia, de un contrato que no se ejecutó.
La primera instancia manifestó que el cargo se encuentra probado debido a que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY no ha devuelto dinero alguno del que le fue dado por concepto de anticipo, de una obra que no se ejecutó, que reposa en el expediente la orden de pago Nº 0000002680, firmada por el Alcalde del Municipio y el Secretario de hacienda, en donde autorizan dicho pago, lo que demuestra que el desembolso del dinero del anticipo si se hizo (Folio 74). Por este mismo hecho se le sigue proceso de responsabilidad fiscal Nº 212-12, el mismo que está en trámite, tal y como se informó en oficio ANT-CR-2012-01095, obrante a folio 191 del expediente. Que el investigado ha manifestado que el dinero entregado no se puede recuperar, pero no existe justificación para que haya invertido dinero de un anticipo de una obra que no se ejecutó, en el que ni siquiera existe acta de inicio. Que el ingeniero investigado no se refiere para nada en la forma como invirtió los dineros a él entregados por parte del Municipio, pues dicho documento dirigido a la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Chigorodó, de fecha 6 de junio de 2008, no se encuentra en el archivo del municipio, tal y como fue informado en el numeral 9 del escrito radicado ANT-CR-2012-01103, en donde señalaron:”En los archivos del contrato 055 de 2007, no reposa requerimiento, fechado el 6 de julio de 2008, enviado por el Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, cuya referencia era, cobro, gasto, perjuicios e indemnizaciones, sobre el mencionado contrato, suscrito entre el Municipio de Chigorodó y el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY”.(30) En el caso objeto de estudio es claro que el investigado YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY recibió el dinero como anticipo y no como pago anticipado, por lo que el dinero tiene la calidad de PÚBLICO, y si el contrato no se ejecutó lo que debía haber hecho el contratista es haber devuelto el anticipo, o en caso en que haya incurrido en gastos buscar un arreglo real con la entidad contratante, que en este caso, es el Municipio de Chigorodó, para que pactaran un acuerdo en torno a la devolución del dinero, pues es claro que si bien el investigado pudo haber incurrido en algún gasto, estos deben estar debidamente soportados, y en la presente investigación el ingeniero no probó la inversión de los mismos. Como el contratista no devolvió el dinero del anticipo, la aseguradora Liberty Seguros S.A. fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal en cumplimiento de la póliza 1114782, otorgada al señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y cuyo asegurado es el Municipio de Chigorodó (Folio 228). Así mismo, que el investigado no señaló nada sobre devolver los dineros, solo exige que se le pague por los perjuicios que se le han ocasionado.
El apelante señaló del cargo tercero que lo pactado en el Contrato 055 de 2007 lo vinculaba a él y al municipio de Chigorodó, sin embargo, el municipio no cumplió porque impidió la ejecución del contrato; así, el plazo de 60 días no inició porque ni siquiera se firmó acta. El interventor simplemente manifestó verbalmente que no se podía iniciar el contrato, no entregó cemento ni hierro, ni entregó comunicación alguna, violando así las normas que rigen la contratación estatal. Que se sostuvieron muchas conversaciones que no llevaron a nada y solo se presentó queja hasta febrero de 2011. Manifestó que propuso una liquidación del contrato pero no fue presentada por el interventor, que buscó que se hicieran valer sus derechos porque se incurrieron en gastos y se causaron perjuicios; que el dinero no fue un préstamo y se invirtió como se dijo en la propuesta, por lo que hay que liquidar el contrato y valorar cuánto se adeuda. Agregó que la resolución que decreta la caducidad fue demandada porque viola la ley.
Al respecto, debe señalarse que el investigado manifestó que usó el dinero para inversiones del contrato según la propuesta que se había presentado y ha establecido que se requiere una liquidación de gastos, perjuicios, etc., para determinar qué valor debe devolver; así, no es posible declarar que existe responsabilidad ético disciplinario por no devolver el anticipo, del que ni siquiera tienen claras las partes si debe o no reintegrarse y en qué monto. La determinación por parte de la administración de que debía devolverse el anticipo fue en la resolución que declaró la caducidad que fue posterior a la queja y al pliego de cargo, sin embargo, el apelante manifiesta que esa decisión fue demandada por lo que en la actualidad según lo afirmó, existe una controversia judicial para definir el asunto. El COPNIA no puede determinar, ni resolver controversias económicas que se suscitan en los diferentes contratos estatales y privados, solo puede analizar las conductas u omisiones realmente existentes de los profesionales a su cargo para establecer si se ha trasgredido o no el Código de Ética; toda situación económica de desacuerdo, en la que se involucre a los profesionales deberá dirimirse ante las instancias determinadas y no en todos los casos, estas conllevan per se una falta ético disciplinaria. Así mismo, este Tribunal de Ética no está llamado a exigir cuentas a los profesionales de sus negocios, no puede analizar si estos hicieron, por ejemplo para el caso, un uso adecuado del anticipo o determinar si este cumplió con el fin para el que fue destinado, esto escapa de la competencia de la entidad; tampoco, podemos considerar que porque no presentó recibos de los gastos, estos no fueron hechos; no tiene que demostrar si hizo o no buen uso del dinero, ya que las cuentas las deberá rendir a las autoridades competentes en los procesos administrativos o judiciales que correspondan. Así, el cargo tercero no se encuentra probado porque no existe certeza de que deba darse la devolución y el hecho de que no haya reintegrado el anticipo en todo o en parte, no es óbice para que se haya trasgredido el Código de Ética, es una situación por definir ante las instancias competentes.
6. CONCLUSIÓN.
Revisado el expediente se encontró que ninguno de los cargos formulados se encuentra probado, por lo que se acogerán las súplicas de la apelación, en el sentido revocar la decisión la primera instancia y en consecuencia, se absolverá de responsabilidad ético disciplinaria al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, debido a que no se desvirtúo la presunción de inocencia; así mismo, se concluye que el caso es una controversia contractual y económica que escapa de la competencia del Tribunal de Ética.
Adicionalmente, se evidencian posibles conductas que deben ser analizadas desde la responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria, de las dos primeras, se da cuenta en el expediente de que se están adelantando investigaciones, sin embargo, deberá remitirse copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que se analicen posible faltas disciplinaria de los servidores públicos del municipio de Chigoró en el manejo del Contrato 055 de 2007. Por otra parte, la primera instancia consideró que podían existir posibles vulneraciones al Código Penal en la ratificación rendida por el quejoso, por lo que en este aspecto se deberán interponer las denuncias por la Secretaría Seccional de Antioquia en lo que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Por los motivos expuestos, se acoge la súplica de la apelación.
ARTÍCULO 2o. Revócase la Resolución Seccional No. 029 del 20 de marzo de 2013, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA, Seccional Antioquia, por la cual se sancionó al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYYYY y M.P. No. YYYYYYY, con suspensión de dos años de la matrícula profesional; en consecuencia, se exonera de responsabilidad disciplinaria ético profesional.
ARTÍCULO 3o. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO 4o. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y tiene efectos a partir de su comunicación.
ARTÍCULO 5o. Archívese copia de la presente Resolución en el expediente del profesional.
ARTÍCULO 6o. Remitánse, a través de la Secretaría Seccional de Antioquia, copias de las actuaciones adelantadas a la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 7o. Interpongánse a través de la Secretaría Seccional de Antioquia, las denuncias penales que correspondan según las consideraciones realizadas por la primera instancia.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Folio 121.
2. Folio 128.
3. Folio 81.
4. Folio 126 a 127.
5. Folio 127.
6. Folio 143.
7. Folio 222.
8. Ibídem.
9. Folio 143.
10. Folio 371 a 373.
11. Folios 205 a 208.
12. Folio 143.
13. Folio 248.
14. Folio 21.
15. Resolución Nacional Nº 1993 del 15 de diciembre de 2011.
16. Folio 146.
17. Folio 193.
18. Causa José Antonio, Alcance del anticipo y el pago anticipado, Revista de Derecho Universidad del Norte, 21: 96-105, 2004.
19. Sentencia del 22 de junio del año 2001 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque - expediente 13436 - tomo copiador 457 - folios 335-346.
20. Gonzales Aguirre Ronal Herminso, Ensayo jurídico, El manejo del pago anticipado y anticipo en el contrato de obra pública, Universidad de la Sabana, Instituto de postgrados, Bogotá D.C., 2011, página 8.
21. Sentencia del 22 de junio del año 2001 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque - expediente 13436 - tomo copiador 457 - folios 335-346.
22. Folio 146.
23. Folio 47.
24. Folio 82
25. Folio 374 a 385.
26. Folio 385 a 386
27. Folio 416.
28. Folio 192.
29. Folio 409.
30. Folio 193.
