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RESOLUCIÓN 78 DE 2019

(enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión en el proceso BLV-PD-2016-00015 EXP2016/232589.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la reunión general del 16 de enero de 2019, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

Se fundamenta la presente investigación, por la queja que interpusiera[1] el señor XXXXX, señalando que, los siguientes ingenieros se encuentran suspendidos del ejercicio profesional por parte del COPNIA, y sin embargo, están participado en contratos de obras públicas con la Alcaldía de Cartagena, y con la Gobernación de Bolívar, así: YYYYY, identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYY y Matrícula Profesional YYYYY, "en la licitación distrital para la construcción del centro de desarrollo infantil de villas de Aranjuez y en el departamento la construcción del Hospital de Simití"; y ZZZZZ, con Cédula de Ciudadanía ZZZZZ y Matrícula Profesional ZZZZZ, en "la construcción del paseo peatonal de Bocagrande".

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Cronología y formulación de cargos:

El Consejo Seccional del Copnia - Bolívar mediante Auto del 5 de enero de 2016, dispuso la apertura de Investigación Preliminar[2]. Posteriormente, el 16 de mayo del mismo año se declaró su NULIDAD[3], con el fin de orientar la investigación por separado, tanto "por el ejercicio ilegal de la profesión" que corresponde a este radicado, así como "por la falta de calidad y terminación de las obras públicas contratadas" que de manera adicional se denunció en la diligencia de ratificación de la queja[4]. Así, en esta misma fecha se profirió nuevamente el Auto de apertura de Investigación Preliminar[5].

Mediante Auto del 14 de diciembre de 2016[6], se ordenó continuar por separado la investigación formal disciplinaria al ingeniero YYYYY, mientras que respecto del ingeniero ZZZZZ se dispuso el ARCHIVO de la Investigación Preliminar, el cual se REVOCÓ mediante Auto DJ-012-2017-PD[7], al encontrarse indicios de que este investigado ejerció su profesión durante el término de la sanción impuesta por el Copnia. Por ello, el Consejo Seccional del Copnia - Bolívar el 10 de julio de 2017, le formuló los siguientes cargos a este investigado[8], así:

"CARGO PRIMERO: En razón a que presuntamente quebrantó con lo dispuesto en el literal i) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, que dispone como prohibición de los profesionales de la ingeniería, 'Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo'.

Lo anterior, por cuanto el ingeniero ZZZZZ, fue sancionado disciplinariamente con suspensión de la matricula profesional mediante Resolución Nacional número 297 del 2015 del COPNIA, iniciando la sanción el día 20 de abril de 2015 hasta el día 19 de octubre de 2016, siendo que, incumplió dicha sanción, dado que suscribió contrato de obra para la construcción paseo peatonal y ciclovia de Bocagrande y Castillogrande Cartagena Bolívar, mediante contrato No 5 con fecha de 27 de febrero de 2015 con la Alcaldía de Cartagena, cuya fecha de inicio fue el día 4 de mayo de 2015, tiempo en el que se encontraba sancionado por el COPNIA y continuó con la vigencia y ejecución del contrato hasta el día 24 de julio de 2015, fecha en que realizó la cesión contractual.

CARGO SEGUNDO: En razón a que presuntamente quebrantó con lo dispuesto en el literal l) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, 'que dispone las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la complementen y reglamenten'.

De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 842 de 2003, dispone en lo relacionado con el ejercicio de la profesión, lo siguiente:

PARÁGRAFO. También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, que estando debidamente inscrito en el registro profesional de ingeniería, ejerza la profesión estando suspendida su matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, respectivamente.

Lo anterior, por cuanto el ingeniero ZZZZZ, fue sancionado disciplinariamente con suspensión de la matricula profesional mediante Resolución Nacional número 297 del 2015 del COPNIA, iniciando la sanción el día 20 de abril de 2015 hasta el día 19 de octubre de 2016, siendo que, incumplió dicha sanción, dado que suscribió contrato de obra para la construcción paseo peatonal y ciclovía de Bocagrande y Castillogrande Cartagena Bolívar, mediante contrato No 5 con fecha de 27 de febrero de 2015 con la Alcaldía de Cartagena, cuya fecha de inicio fue el día 4 de mayo de 2015, tiempo en el que se encontraba sancionado por el COPNIA y continuo con la vigencia y ejecución del contrato hasta el día 24 de julio de 2015, fecha en que realizó cesión contractual.

CARGO TERCERO: En razón a que presuntamente no cumplió con lo dispuesto en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que dispone 'Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones'.

De conformidad con el artículo 9o de la Ley 80 de 1993, denominado de las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes, el cual dispone que: 'Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. (La expresión concurso fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007)

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, est e cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal '. (Resaltos ajenos al texto original)

Lo anterior, en el entendido que se trató de una inhabilidad sobreviniente para el Ing. ZZZZZ, a partir de la fecha en que cobró firmeza la sanción y este no se declaró inhábil y así dar cumplimiento a la norma transcrita, dado que fue sancionado disciplinariamente con suspensión de la matricula profesional mediante Resolución Nacional número 297 del 2015 del COPNIA, iniciando la sanción el día 20 de abril de 2015 hasta el día 19 de octubre de 2016 y al momento de la firmeza de la sanción, esto es; el día 20 abril de 2015, se encontraba ejecutando el contrato de obra para la construcción paseo peatonal y ciclovía de Bocagrande y Castillogrande Cartagena Bolívar, mediante contrato No 5 con fecha de 27 de febrero de 2015 con la Alcaldía de Cartagena renunciando solo hasta el día 24 de julio de 2015, con lo cual, no cumplió con su deber ético y legal de declarar su inhabilidad sobreviniente cuando esta surgió, de acuerdo a la norma de orden público de contratación transcrita".

Sobre el Concepto de violación.

Al respecto, el Consejo Seccional instructor señaló que: (l) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 [9] de la Ley 842 de 2003, el investigado ZZZZZ, fue sancionado mediante "Resolución 297 de 2015", y por el término de un año y seis meses de suspensión de la Matrícula Profesional, esto es, entre el "20 de abril de 2015 al 19 de octubre de 2016".

(ll), que Alcaldía Mayor de Cartagena[10] informó:

"LA CONSTRUCCIÓN PASEO PEATONAL Y CICLOVIA DE BOCAGRANDE Y CASTILLOGRANDE CARTAGENA BOLÍVAR, CARIBE, le fue adjudicada mediante Resolución 1060 de 10 de febrero de 2015 a la Unión Temporal Ruta Caribe y el Ingeniero ZZZZZ representante legal de la misma, procedió a suscribir con el Distrito el contrato No 5 con fecha de 27 de febrero de 2015".

(lll) que obra en el expediente[11], copia del Contrato No. 5 del 27 de febrero de 2015, consistente en "la construcción del paseo peatonal y ciclovía de Bocagrande y Castillogrande", de Cartagena Bolívar, por valor de "$ 8.668.523.415.00", desarrollado por el Consorcio Unión Temporal Ruta Caribe, y con representación legal del Ingeniero ZZZZZ.

(lV) que en las pruebas allegadas por la Alcaldía de Cartagena[12] se puede evidenciar:

"- Archivo Unión Temporal Ruta Caribe EXP.11: Solicitud de cesión contractual de fecha 25 de julio de 2015 en razón a la sanción impuesta por el COPNIA, acta No 002 de la Unión Temporal donde renuncia como representante legal y de la unión temporal el investigado ZZZZZ de fecha 24 de julio de 2015, contrato de cesión contractual y demás documentos de la sociedad Baring.

- Archivo Unión Temporal Ruta Caribe contrato No. 5 -2015 construcción paseo peatonal Bocagrande Castillo 2:

 Carta presentación de la propuesta de fecha 22 de diciembre de 2014 suscrita por el investigado ZZZZZ vista a folio 1237 del archivo Cd.

 En la propuesta se aporta copia tarjeta profesional de ingeniero civil y certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de diciembre de 2014, demás documentación relacionada con la presentación de la propuesta".

De donde se puede colegir que, el investigado ZZZZZ, "si actúo como Ingeniero Civil en la Unión Temporal Ruta Caribe para la construcción del paseo peatonal y ciclovía de Bocagrande y Castillogrande Cartagena - Bolívar", pues en la propuesta presentada se puede observar "que aporta su experiencia profesional y avala la oferta técnica con la suscripción de la carta de presentación y aporte de copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios".

(V) que aunque para los momentos de: - presentación a la licitación pública para la construcción del paseo peatonal y ciclovía de Bocagrande y Castillogrande, "el 22 de diciembre de 2014", - la adjudicación del mismo el "10 de febrero de 2015" [13], - el de la suscripción de este, el "27 de febrero de 2015"[14], el Ingeniero ZZZZZ, "no se encontraba sancionado", dado que la sanción[15] quedó en firme "a partir del 20 de abril de 2015", y por lo tanto, la conducta de reproche que se le imputa en relación con el Contrato No. 05 del 27 de febrero de 2015, es porque "solo hasta el día 24 de julio de 2015", aproximadamente tres meses después de la ejecutoría de la sanción disciplinaria del Copnia, "renuncia como representante legal y miembro de la unión temporal Ruta Caribe y cede sus derechos contractuales a la Sociedad Baring", mediante Acta No. 002 de la Unión Temporal, lo cual, fue puesto en conocimiento a la Alcaldía de Cartagena "solo hasta el día 25 de julio de 2015", en tanto "su obligación de declararse inhábil era inmediata una vez le fue notificada la sanción disciplinaría impuesta"[16], tratándose entonces de un hecho sobreviniente, cuya sanción debía cumplir "entre el día 20 de abril de 2015", y "hasta el día 19 de octubre de 2016",

(Vl) que la Ley 842 de 2003, establece un catálogo de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, que para el caso en estudio se relacionaron en los cargos formulados[17]; los cuales, junto con los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, permitieron determinar la posible conducta infractora:

- Sentencia C-030 de 2012;

"No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, este se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto 'la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad'. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que estas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.

En ese sentido, los tipos disciplinarios en blanco, abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados, hacen del proceso de adecuación típica flexible.

Sentencia C-242-10.

"En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran -así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión- no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) 'los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada' (ii) 'las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta'; (iii) 'la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad'. En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) 'Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) 'Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley'; (iii) 'Que exista correlación entre la conducta y la sanción'. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que "las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica".

Del Análisis de la culpabilidad.

Respecto de la culpabilidad del Ingeniero ZZZZZ, el Consejo Seccional determinó su conducta a título de DOLO, en cada cargo, al evidenciar probatoriamente, que "éste profesional era conocedor de su prohibición para ejercer la profesión de la ingeniería", en el entendido de que la sanción impuesta por el Copnia, "le fue notificado de conformidad con el procedimiento ético profesional", y como tal "sabía que le era vedado ejercer la actividad profesional, no obstante, fue de su intención y querer la realización del injusto ético profesional, pues está demostrado en el expediente que aun conociendo la sanción disciplinaria del COPNIA, continuó con la ejecución del Contrato No 5 de fecha 27 de febrero de 2015".

Lo anterior con sustento probatorio, en los reportes de actividades suministrados por la interventoría, visto a folio 153 del CD, señalando que en el desarrollo de las obras, desde su inicio el día 4 de mayo de 2015, se ejecutaron actividades preliminares como: "Localización y replanteo, demolición y desmontes en la calle 10 en la avenida chile hacía la caracucha; posteriormente, se autoriza el inicio desde el club naval y se trabajó en toda la extensión del proyecto, entre otras actividades ingenieriles a cargo del investigado ya estando suspendido del ejercicio profesional", pues para aquella fecha de inicio del contrato "se encuentra vigente y en firme la sanción disciplinaria impuesta por el COPNIA", hecho que se describió en el acápite del análisis de pruebas sobre los cargos imputados, y de allí que las conductas atribuidas al investigado se imputaran a "título de dolo".

Respecto a la levedad o gravedad de la falta.

En relación a los CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LEVEDAD O GRAVEDAD DE LA FALTA de que trata el artículo 52 [18], de la Ley 842 de 2003, se encontró que, los siguientes literales se configuraron en cada conducta imputada al investigado, y con ello en suma se calificó la falta como GRAVE, así;

Agravantes

De literal a, "- El grado de culpabilidad", se retomó la calificación dolosa de la conducta.

Del literal c, "La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta", señaló el Seccional que se materializó, "Dado que era conocedor de la infracción ética disciplinaria, pues fue notificado, de acuerdo al procedimiento ético profesional, de la sanción de suspensión del ejercicio profesional" y aun así "continuó ejerciendo la profesión".

Del literal f, "La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado", se configuró, "por cuanto incumplir decisiones" como la sanción impuesta del órgano rector que vigila, inspecciona y controla el ejercicio de la profesión, "genera mal ejemplo en la comunidad profesional", en el entendido que envía un mensaje equivocado, "de que las decisiones del COPNIA puede ser incumplidas, desconocidas y con ello, la conducta de hacer lo que a bien se tenga, sin considerar que la transcendencia social que ello implica, pues las decisiones de la autoridad pública debe ser acatadas para que pueda surtirse los efectos propios de una convivencia social adecuada en un estado social de derecho".

2.2. Fallo de la primera instancia.

Mediante Resolución No. 052 del 6 de junio de 2018[19], la Junta Seccional declaró responsable disciplinariamente al Ingeniero ZZZZZ, por los hechos aquí investigados, y en consecuencia lo sancionó por el término de dos (2) años de suspensión de la Matrícula Profesional, según las siguientes consideraciones:

"V. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTARON LOS CARGOS"

El Consejo Seccional relacionó las siguientes pruebas, como determinantes en la comprobación de los cargos formulados al investigado:

La "Resolución 297 de 2015" proferida por el Copnia, mediante la cual se sancionó con "suspensión del ejercicio de la ingeniería al investigado ZZZZZ", visible a folio 172 del expediente, y vigente entre "el 20 de abril de 2015" y hasta "el 19 de octubre de 2016".

El Oficio con Registro E2016BLV0000018 del 9 de febrero de 2016[20], el cual da cuenta de que "LA CONSTRUCCIÓN PASEO PEATONAL Y CICLOVIA DE BOCAGRANDE Y CASTILLOGRANDE CARTAGENA BOLÍVAR, CARIBE, le fue adjudicada mediante Resolución 1060 de 10 de febrero de 2015 a la Unión Temporal Ruta Caribe y el Ingeniero ZZZZZ representante legal de la misma, procedió a suscribir con el Distrito el contrato No. 5 con fecha de 27 de febrero de 2015", así como, que este Contrato está relacionado con la actividad ingenieril, que el "representante legal" del Consorcio es el profesional aquí investigado, y que a su vez "existió una relación contractual entre el disciplinado y la Alcaldía de Cartagena", corroborable con el mismo Contrato en cita[21].

En el CD anexo al oficio con Registro E2016BLV00000160 del 22 de julio de 2016[22], remitido por el Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Cartagena, permite observar, como se lee enseguida, que el Ingeniero ZZZZZ, "una vez fue sancionado y notificado de la suspensión de la matricula profesional" incumplió la decisión del Copnia, ejerciendo ilegalmente su profesión.

 Archivo Unión Temporal Ruta Caribe EXP.11: Solicitud de cesión contractual de fecha 25 de julio de 2015 en razón a la sanción impuesta por el COPNIA, acta No 002 de la Unión Temporal donde renuncia como representante legal y de la unión temporal el investigado ZZZZZ de fecha 24 de julio de 2015, contrato de cesión contractual y demás documentos de la sociedad Baring. Dichos documentos soportan los cargos imputados en razón que solo hasta el 25 de julio de 2015 es que se pone en conocimiento de la entidad pública contratante -Alcaldía de Cartagena-, la inhabilidad sobreviniente. Es decir; transcurrieron casi tres meses desde la suscripción del contrato para que el disciplinado pudiese declararse inhabilitado para continuar con la ejecución del contrato.

 Igualmente, en el citado Cd, se encuentra informe de interventoría, que da cuenta acerca de las actividades ingenieriles ejecutadas por el Ingeniero ZZZZZ desde la fecha de inicio del contrato, esto es desde el día 4 de mayo de 2015, lo que demuestra el ejercicio de la profesión estando suspendido el investigado.

 Carta presentación de la propuesta de fecha 22 de diciembre de 2014 suscrita por el investigado ZZZZZ vista a folio 1237 del archivo Cd y en la propuesta se aporta copia tarjeta profesional de Ingeniero Civil y certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de diciembre de 2014, demás documentación relacionada con la presentación de la propuesta. Lo que evidencia que el investigado obraba no solo en calidad de simple representante legal sino de Ingeniero Civil, lo que lo obligaba a declarase impedido cuando le registró la causal.

 De allí que se interprete que en efecto el investigado ZZZZZ, si actúo como Ingeniero Civil en la Unión Temporal Ruta Caribe para la construcción del paseo peatonal y ciclovia de Bocagrande y Castillogrande Cartagena - Bolívar, pues de la propuesta presentada se puede observar que aporta su experiencia profesional y avala la oferta técnica con la suscripción de la carta de presentación y aporte de copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios".

"VI. DESCARGOS, ALEGATOS Y ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO"

Respecto a los Autos de imputación de cargos[23] y de traslado para alegar de conclusión[24], fueron notificados al defensor de oficio, quien posteriormente en su momento procesal, presentó descargos[25] y alegó de conclusión[26], así:

- Que "… dentro de las pruebas que reposan en el expediente, NO se puede observar con total claridad que la sanción disciplinaria este ejecutoriada por la discrepancia jurídica que existe dentro de las actuaciones administrativas", no se accedió a estos argumentos, señalando que "las decisiones del COPNIA en materia disciplinaria son públicas una vez queden en firme, como también, son libremente verificables y consultadas en la página de internet de la entidad y a través de las certificaciones de vigencia y antecedentes disciplinarios que cualquier persona puede acceder a ello a través de la página web de la entidad".

Al respecto el Consejo Seccional indicó que al encontrar que el investigado "registra antecedentes ético disciplinarios", según consulta en la página web del Copnia del certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios, permite demostrar que la providencia sancionatoria se encuentra "debidamente ejecutoriada y en firme", así mismo, que a folio 245 del expediente, se halla integrada a este expediente "la Resolución 297 del 19 de marzo de 2015, en la cual se indican por parte de la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, los motivos, causas y circunstancias por las cuales se adoptó la decisión disciplinaria en contra del Ing. ZZZZZ".

- Que el investigado "…actuaba como representante legal del contratista, en este sentido no ejercía la ingeniería y por lo tanto el contrato no lo estaba ejecutando mi representado sino la unión temporal donde las partes de la unión temporal eran otras, tras los estudios realizados podemos observar que el contrato celebrado y ejecutado, fue hecho dentro de los parámetros legales, por tanto; no hay evidencias que conlleven a probar la supuesta actuación disciplinaria de mi representado".

Sobre este punto señaló el Seccional que, "el investigado si se encontraba en (sic) ejerciendo la profesión de la ingeniería no solo por ser el representante legal de la Unión Temporal ejecutora del proyecto constructivo, sino que de la misma propuesta presentada al Distrito de Cartagena, este la avalaba, haciéndose responsable técnico de la propuesta y su ejecución", corroborable, con "la carta presentación de la propuesta de fecha 22 de diciembre de 2014 suscrita por el investigado ZZZZZ"[27], con la copia de la tarjeta profesional, y el certificado de antecedentes disciplinarios del "23 de diciembre de 2014" del Ingeniero Civil

ZZZZZ, y demás documentación relacionada con la presentación de la propuesta, evidenciándose "que el investigado obraba no solo en calidad de simple representante legal sino de Ingeniero Civil, lo que lo obligaba a declarase impedido cuando le registró la causal".

Adicionalmente se indicó que la Junta Nacional del Copnia por más de diez (10) años[28], ha sostenido sobre la responsabilidad ético profesional de ingenieros representantes legales y gerentes de personas jurídicas, sociedades, uniones temporales y/o consorcios, "que los representantes legales de empresas relacionadas con el cumplimiento de actividades ingenieriles son sujetos disciplinables, deben cumplir y acatar las normas referentes al ejercicio de su profesión y un solo indicio que implique vulneración al Código de Ética Profesional, lo hace sujeto de investigación disciplinaria".

"En efecto, independientemente del ámbito en el que se desempeña la persona natural, si se trata de un profesional regulado por el Estado, al expresar su voluntad en actividades que comprendan el ejercicio de la profesión, debe cumplir las normas que regulan su respectiva profesión.

En conclusión, independientemente de la competencia o ámbito de acción en el que se encuentre el profesional, con un solo indicio de que con su conducta vulneró el Código de Ética Profesional establecido en la Ley, debe ser sujeto de investigación con el fin de que se defina su responsabilidad por tales hechos.

También se indicó que, la Junta Nacional se ha pronunciado respecto a la responsabilidad ético profesional de los ingenieros gerentes o representantes legales de personas jurídicas, sociedades u organizaciones como los consorcios y uniones temporales, así:

"La actividad objeto de la firma, de la cual es Gerente el investigado, implica el ejercicio de actividades de la ingeniería, lo que hace que la Gerencia del ingeniero no sea independiente de su condición de profesional, en otras palabras, lo que le permite el ejercicio del cargo de Gerente es su calidad como profesional. Teniendo en cuenta lo anterior, su condición de Gerente no solo no lo exime de responsabilidad ética, sino que lo reviste de una doble condición frente a la misma, como profesional de la ingeniería frente a la empresa o proyecto gerenciado, y como Gerente frente a los beneficiarios de los servicios prestados por esta" (Resolución 078 del 16 de febrero de 2006).

Adicionalmente, señaló la Junta Seccional que las decisiones relacionadas con la responsabilidad de ingenieros que son representantes legales de sociedades comerciales o civiles que desarrollen actividades propias de la ingeniería, cuando estos son profesionales sujetos al control disciplinario del Estado, "constituye[n] precedente administrativo o mejor, doctrina probable, la cual como Seccional de instancia, podrá tener en cuenta al momento de proferir la decisión correspondiente".

Que los siguientes presupuestos extraídos de las decisiones de la Junta Nacional del COPNIA, permiten verificar, si existe o no una posible responsabilidad disciplinaria del ingeniero que actúa como representante legal, así;

"1) Debe corresponder a un profesional regulado por el Estado.

2) Expresar su voluntad en actividades que comprendan el ejercicio de la profesión.

3) Existencia de un solo indicio en la cual se evidencie de que con su conducta posiblemente, vulneró el Código de Ética Profesional".

Que al verificar las conductas imputadas al ingeniero civil, que actuaba como Representante Legal de la Unión Temporal Ruta Caribe, aquí investigado, y si se cumplen o no con aquellos presupuestos como doctrina probable dentro del Copnia, teniendo en cuenta los descargos y alegatos presentados, y si los mismos logran desvirtuar o no lo argumentado por la defensa, se encontró:

- Del primer requisito, que está demostrado en el expediente ya que "el Ingeniero ZZZZZ, es Ingeniero Civil debidamente matriculado". - Frente al segundo requisito, "que la Unión Temporal que representaba este profesional, tenía por objeto la construcción del paseo peatonal y ciclovía de Bocagrande y Castillogrande de Cartagena, lo implica estar inmerso en las actividades consideradas por el artículo 2o de la Ley 842 de 2003 como propias del desarrollo profesional del Ingeniero, sus profesiones afines y auxiliares". - Y en cuanto al tercer requisito, que está demostrado, que el investigado, "además de actuar como representante legal de la Unión Temporal, avaló la propuesta técnica e inició con la ejecución de los trabajos constructivos el día 4 de mayo de 2015, cuando ya se encontraba suspendido para ejercer la profesión de la ingeniería, esto es: desde el día 20 de abril de 2015 hasta el día 19 de octubre de 2016, de conformidad con la Resolución 297 del 19 de marzo de 2015 emitida por la Junta Nacional del COPNIA".

Que lo anterior se halla corroborado con el oficio emitido por la Alcaldía Mayor de Cartagena[29], señalando lo siguiente:

"Que en relación con el señor ZZZZZ, Se informa que efectivamente participó en el proceso licitatorio cuyo objeto es la construcción de paseo peatonal y ciclovia de Bocagrande y Castillo grande, dicho proceso fue adjudicado a la unión temporal ruta caribe mediante acto administrativo de adjudicación No 1060 de 10 de febrero de 2015, consecuentemente y actuando en calidad de representante legal de la mencionada unión temporal, suscribió contrato No 05-2015 cuyo objeto fue el antes mencionado en la fecha del 27 de febrero de 2015 y a su vez suscribió acta de inicio de 4 de mayo de la misma anualidad".

En conclusión, la Junta Seccional consideró que le asiste responsabilidad al Ingeniero ZZZZZ, "en razón a que el día 4 de mayo de 2015 cuando se suscribió el acta de inicio de las obras para la construcción del paseo peatonal de Bocagrande y Castillogrande, ya se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de ingeniero civil, dado que la sanción inició el día 20 de abril de 2015".

3. Consideraciones de la Junta Nacional.

3.1 De la Apelación.

La Junta Nacional del Copnia ha reiterado que la revisión de una actuación disciplinaria de primera instancia en sede de apelación se hace sobre: "… las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar[se] la situación del investigado, cuando el apelante es único"[30]. En tal situación se procede a resolver el siguiente recurso[31] bajo los aspectos a que diere lugar:

Por intermedio del defensor de oficio[32] del Ingeniero ZZZZZ, se presentó escrito de APELACIÓN en contra de la Resolución 052 del 6 de junio de 2018, proferida por el Consejo Seccional del Copnia - Bolívar:

Sustenta el apelante la solicitud de revocatoria del Fallo Seccional aduciendo que su representado "siempre puso todo su empeño, capacitación y experiencia en la ejecución del Proyecto del paseo peatonal de Bocagrande, obrando en buena fe y en beneficio del principio general".

Argumenta que "la sanción y la individualización de la misma, dejando claro que esta se oriente a la garantía de la efectividad de los valores, principios y derechos previstos en la Constitución, es legítimo suministrar un contexto normativo que permita variar la graduación de una falta futura para asignarle mayor gravedad que otras de la misma índole cometidas con anterioridad y no un sentido general que deja en un limbo jurídico la individualización de la sanción y el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico y disciplinario".

Por lo anterior, "en base (sic) a la sanción solicito la valoración y revocación de la misma ya que a gran escala se logra entender que esta tasación ha sido desproporcionada en base (sic) a que mi defendido siempre ha actuado de buena fe en cada uno de sus trabajos y si presuntamente no tuvo en cuenta las sanciones ejecutadas por COPNIA fue porque las desconocía en su totalidad y nunca tuvo la intención o voluntad de quebrantarla, también es importante resaltar que en caso de ser ejecutoriada esta sanción mi defendido no podrá obrar por mucho tiempo en la profesión que lo motiva a todos los días a salir adelante lo cual podría generar un daño psicológico y emocional ya que él trabaja siempre en beneficio de él y su familia, favor considerar lo anterior".

Para la Junta Nacional, está probado que el ingeniero ZZZZZ, incurrió en las faltas endilgadas por la primera instancia, en tanto incumplió la decisión disciplinaria del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería pues ejerció su profesión mientras su matrícula profesional estaba suspendida legítimamente con lo cual vulneró el literal i) del artículo 32, el literal l) del mismo artículo, en concordancia con el parágrafo del artículo 14, y el literal b) del artículo 35, todos de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 9o de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, específicamente, porque: i) siendo ingeniero civil fungió como integrante, ingeniero civil, de la Unión Temporal Ruta Caribe con el 30% de participación y con la obligación legal de responder por la totalidad de la propuesta y del objeto contratado, y con el compromiso como integrante de la unión temporal de ejecutar todas las actividades descritas en el cuadro de ítems y cantidades de la oferta, comprometió su capacidad profesional como ingeniero civil a efectos de cumplir con dicho proyecto de ingeniería (Ver. CD, folio 154 del expediente; folio 1260 a 1265 del proceso de selección); y ii) ejecutoriada la decisión del Copnia que le impedía el ejercicio de la profesión, y una vez iniciado el plazo del contrato, lo siguió ejecutando profesionalmente estando suspendido en el ejercicio profesional.

Así, está al margen de la presente investigación el empeño, capacitación y experiencia dispuestos por el Ingeniero ZZZZZ en el desarrollo de la obra varias veces citada, como quiera que estos aspectos no fueron objeto de reproche ni de investigación ético profesional.

En cuanto a que el Ingeniero ZZZZZ, desconocía en su totalidad "las sanciones ejecutadas por COPNIA", para esta instancia no es del recibo la apreciación en mención, cuando el profesional al ser sancionado fue notificado en debida forma tanto de la decisión de la primera instancia -Resolución No. 058 del 8 de noviembre de 2013- la cual apeló, como de la decisión de segunda instancia (que fue notificada por edicto el 17 de abril de 2015) que confirmó la decisión de la primera instancia, lo cual permite concluir la previsibilidad de su situación jurídica respecto de su ejercicio profesional lo que a la postre implicó que estaba suspendido en el ejercicio profesional por el lapso comprendido entre el 20 de abril de 2015 y el 19 de octubre de 2016, y durante el cual no podía legalmente, por estar prohibido, ejercer su profesión; empero, en el presente caso, solo hasta el 24 de julio de 2015, tres meses después de iniciarse la sanción el suspendido renuncia como representante legal del Consorcio Unión Temporal Ruta Caribe, y se hace la cesión de su participación, y de paso el 25 del mes de julio del mismo año, pone en conocimiento de estos hechos a su contratante la Alcaldía de Cartagena, en tanto, su deber era, apartarse inmediatamente de todo lo relacionado con el Contrato No. 05 del 27 de febrero de 2015 y cuya acta de inicio se firmó el 4 de mayo de 2015, por lo que se, se reitera, solo tres meses después del inicio de la efectividad de la sanción, decidió renunciar a sus compromisos dentro del Consorcio en el que fungía como ingeniero civil. Es decir, el ingeniero ZZZZZ ejerció estando suspendida su matrícula profesional por el lapso comprendido entre el 20 de abril 2015 y el 24 de julio de 2015, con lo cual, se aclara, que no se le reprocha haber presentado la oferta y suscrito el contrato que fueron actividades anteriores al 20 de abril de 2015, sino haber ejercido estando suspendida la matrícula profesional durante el lapso en que empezó la vigencia de dicha sanción y el día en que dejó de ejercer en el presente caso (el 24 de julio de 2015).

Ahora, en cuanto a los posibles daños "psicológico y emocional", derivado de la sanción impuesta al Ingeniero ZZZZZ, debemos señalar que deben ser demostrados por el recurrente. Ahora, la sanción legítima y legal, como la que se impone, puede aparejar algunas afectaciones a los derechos fundamentales del investigado, pero ello es legítimo en tanto se han respetado los derechos fundamentales involucrados durante la presente investigación y es la consecuencia jurídica que se desprende por la incursión en la falta disciplinaria debidamente probada.

Respecto a las sanciones que profiere este Tribunal de Ética, cabe destacar que la imposición de estas se hace con apego al régimen y al procedimiento contenidos en la Ley 842 de 2003; y de conformidad con la Constitución. De manera que en cada investigación ético profesional, la tasación de la sanción se hace con apego a lo dispuesto en la Ley 842 de 2003 que establecen con base en lo dispuesto en los Artículos 48 y 52, la forma de tasar la correspondiente sanción.

A este respecto, la Junta Nacional encuentra que si bien las decisiones de la entidad tienen una esfera de protección desde el Código de Ética Profesional al prohibirles a los ingenieros incumplir sus decisiones o ejercer mientras estén sancionados, también es cierto que la sanción por estos hechos debe ser proporcional, precisamente, a los hechos materia de investigación.

La Junta Seccional impuso sanción de dos años de suspensión por encontrar probado que el ingeniero ZZZZZ incumplió la decisión disciplinaria del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería pues ejerció su profesión mientras su matrícula profesional estaba suspendida, y al calificar dicha falta como grave y dolosa, amén de que el profesional investigado registra antecedentes disciplinarios.

No obstante, la Junta Nacional no está de acuerdo con la calificación de la falta como dolosa en tanto si bien el ingeniero una vez ejecutoriada la decisión del Copnia que le impedía el ejercicio de la profesión, y una vez iniciado el plazo del contrato, lo siguió ejecutando profesionalmente estando suspendido en el ejercicio profesional, ello no es una conducta reprochable a título de dolo, en la medida de que no está probada la intención de incumplir la decisión disciplinaria del Copnia; pero lo que sí surge del acervo probatorio, es la culpa, por su falta de diligencia y falta previsibilidad respecto de la situación jurídica de su ejercicio profesional en tanto habiéndose notificado de la decisión de primera instancia que le impuso la sanción, la apeló y siendo notificado legítimamente, luego, durante su ejercicio profesional, no previó, debiéndolo hacer, que finalmente se le sancionó y que ello le impedía ejercer su profesión, y dado que

ejerció estando suspendido, incumplió la decisión del Copnia y con ello vulneró el Código de Ética Profesional. En consecuencia, en relación con la culpabilidad de la conducta, se comprobó la culpa y no el dolo, lo cual constituye un atenuante conforme al artículo 52 literal a) de la Ley 842 de 2003.

Por su parte, la primera instancia, imputó dos agravantes más: i) la falta de consideración con sus clientes, patronos y subalternos que se estructuró al considerar que el ingeniero al ser conocedor de la falta ética que implicaba desconocer la decisión sancionatoria del Copnia, cuando decidió continuar ejecutando dicho contrato a sabiendas de que no era idóneo para el encargo asumido; sin embargo, este agravante no puede prosperar porque la primera instancia lo lleva aparejado al dolo, o intención de cometer la conducta, situación que se señaló no se da en el presente caso, pues por el contrario, fue la falta de diligencia y de previsibilidad que respecto de su situación el ingeniero no tuvo en cuenta al momento de ejercer sus profesión estando suspendida su matrícula profesional. En consecuencia, no debe imputarse esta causal como agravante.

ii) Respecto del agravante "la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y perjuicio causado", que según la primera instancia se estructura por el mal ejemplo dado al incumplir las decisiones del Copnia, el mismo se mantiene, como quiera que desde la comisión de Control Social de ACIEM se puso la denuncia, lo que demuestra el mal ejemplo dado a otros profesionales de la ingeniería, razón por la cual se considera probado este agravante.

Así las cosas, la falta se califica como grave a título de culpa, y dado que el profesional presenta antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer permite moverse entre los extremos mínimo y máximo previstos en el literal d) del artículo 48 [33] de la Ley 842 de 2003, caso en el cual, es procedente optar por el mínimo de dos años de suspensión de la Matrícula Profesional, confirmándose el término sancionatorio impuesto por el Consejo Seccional.

3.2. Conclusión.

Como quiera que la presente apelación no está llamada a prosperar de acuerdo con lo expuesto en respuesta al escrito de apelación, la Junta Nacional confirmará la decisión sancionatoria prevista en la Resolución No. 052 del 6 de junio de 2018 proferida por el Consejo Seccional del Copnia - Bolívar, manteniéndose el quantum sancionatorio de dos años de suspensión de la Matrícula Profesional.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmase la Resolución 052 del 6 de junio de 2018 proferida por el Consejo Seccional del Copnia - Bolívar, mediante la cual se sancionó al Ingeniero Civil ZZZZZ, identificado con Cédula de Ciudadanía ZZZZZ y M.P. ZZZZZ, por el término de dos (2) años de suspensión de la Matrícula Profesional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Registro 2015BLV00000204 del 9 de septiembre de 2015.

2. Folios 15 a 16.

3. Folios 121 y 122.

4. Folios 6 y 7. 13 y 14.

5. Folios 123 y 124.

6. Folios 174 a 178.

7. Folios 184 a 186.

8. Folios 193 a 199.

9. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.

10. Folio 91. Registro E2016BLV0000018 del 9 de febrero de 2016.

11. Folios 92 a 99.

12. Folios 153 y 154. Registro E2016BLV00000160 del 22 de julio de 2016. Secretario de Infraestructura en medio magnético.

13. Resolución 1060.

14. Contrato No 5.

15. Contrato No 5.

16. COPNIA. Resolución Nacional No 297 de 2015.

17. Ley 842 de 2003. Artículo 34, literales, - i) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo u obstaculizar su ejecución, y - l) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la complementen y reglamenten. Artículo 35, literal, - b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones,

18. LEY 842 DE 2003. ARTÍCULO 52. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. El Consejo Profesional Seccional o Regional correspondiente de Ingeniería determinará si la falta es leve, grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad; b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad; c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d) La reiteración en la conducta; e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.; f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado; g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado; h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas; i) El haber sido inducido por un superior a cometerla; j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados; k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

19. Folios 278 a 287.

20. Folio 91.

21. Folio 92 a 99.

22. Folios 153 y 154.

23. Folios 222 a 226. AAAAAA. C.C AAAAA. Estudiante de Derecho, designado por el Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad San Buenaventura.

24. Folio 263.

25. Folios 234 y 235.

26. Folios 264 a 266.

27. Folios 153 y 154. Vista a folio 1237 del archivo CD.

28. COPNIA. Junta Nacional, resoluciones 078 de 2006; 0057 de 2011; 1231 de 2012; 0544 de 2013, entre otras.

29. Folios 139 y 140. Radicado E2016BLV00000133 de fecha 15 de junio de 2016.

30. AAAAAA, estudiante de Derecho, adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad San Buenaventura.

31. Folios 162 Ss. Apoderado de oficio: BBBBB. C.C. BBBBB - Consultorio Jurídico- Facultad de Derecho. Universidad Nacional.

32. Folios 153 y 154. Vista a folio 1237 del archivo CD.

33. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 48. ESCALA DE SANCIONES. Los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional adoptado en la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo: a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita; b) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional hasta por el término de seis (6) meses; c) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años; d) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de dos (2) a cinco (5) años; e) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula profesional. (Subrayado fuera del texto).

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