RESOLUCIÓN 186 DE 2014
(febrero 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión dentro del expediente TLM-PD-2011-00001.
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en la reunión extraordinaria del 3 de febrero de 2014, en sede de apelación y de consulta y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presenta denuncia en contra de los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAAAAAA, por supuestamente el primero haber avalado como revisor el trabajo de topografía del señor BBBBBBBBBBBBBBBBBB, presentado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito de Neiva, siendo que no es topógrafo ni ingeniero. Respecto del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ denuncia errores en el dictamen pericial rendido ante el mismo Juzgado y respecto del ingeniero AAAAAAAAAAAAAAAAAA denuncia el supuesto cobro excesivo de honorarios para realizar un levantamiento topográfico sobre el predio rural Chapinero ubicado en el municipio de Palermo - Huila, objeto de proceso divisorio No. 2004 - 0055, en el mencionado Juzgado.
La Secretaría Seccional del COPNIA - Tolima, mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2011, dispuso abrir la investigación preliminar No. TLM-PD-2011-00001, para determinar si existió responsabilidad disciplinaria ético profesional por parte de los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAAAAAA.
2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.
2.1. Formulación de cargos.
Mediante auto del 7 de mayo de 2013, el Presidente del COPNIA Seccional Tolima, dio apertura a la investigación formal y formuló cargos a los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAAAAAA, calificando provisionalmente la falta ético disciplinaria presuntamente cometida por el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY como GRAVE y Dolosa y respecto de los ingenieros ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAAAAAA como GRAVES y Culposas.
2.1.1. Los cargos contra el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, se concretaron de la siguiente manera:
“CARGO PRIMERO: Porque en su calidad de ingeniero forestal presuntamente suscribió como revisor plano 1/1 correspondiente al proyecto PROCESO DIVISORIO FINCA CHAPINERO MUNICIPIO DE PALERMO (visible a folio 9), elaborado por el contratista BBBBBBBBBBBBBBBBBB identificado con cedula (sic) de ciudadanía Nº BBBBBB, quien no ostenta la calidad de profesional en topografía, ingeniero o auxiliar o afín de conformidad con los certificados expedidos por los Consejos profesionales correspondiente (visibles a folios 12 y 35).
Con lo que incumplió la prohibición general a los profesionales señalada en el literal b) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, que a su letra reza: Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley.
CARGO SEGUNDO: Porque el plano que fuera aportado por el partidor en el proceso divisorio de CCCCCCCCCCCCCCCCC y OTRO contra DDDDDDDDDDDDDDD y OTROS. Radicación 2004-00055-00.Tomo 21 Folio 229., y objetado por la parte demandada, objeción resuelta mediante auto del 13 de junio de 2011 (visible a folios 501 y 502), que ordena rehacer el trabajo de partición con fundamento en dictamen pericial que establece: que el trabajo de partición de acuerdo a los puntos y coordenadas anteriormente analizadas, se puede analizar que los lotes adjudicados a cada sucesor están desplazados en más de 500 metros con respecto al terreno del predio CHAPINERO (Visible a folios 130 y 131).
Con lo que faltó al deber especial de los profesionales señalado en el literal i) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003, que a su letra reza: Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto; puesto que no se abstuvo de suscribir el plano como revisor y por consiguiente a emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto”.
Sobre la determinación de la conducta consideró lo siguiente:
“El Ingeniero Forestal YYYYYYYYYYYYYYYYYYY identificado con cedula (sic) de ciudadanía Nº YYYYYYY, presuntamente suscribió como revisor plano 1/1 correspondiente al proyecto PROCESO DIVISORIO FINCA CHAPINERO MUNICIPIO DE PALERMO (visible a folio 9), elaborado por el contratista BBBBBBBBBBBBBBBBBB identificado con cedula (sic) de ciudadanía Nº BBBBBB, quien no ostenta la calidad de profesional en topografía, ingeniero o auxiliar o afín de conformidad con los certificados expedidos por los Consejos profesionales correspondiente (visibles a folios 12 y 35). Plano que fuera aportado por el partidor en el proceso divisorio de CCCCCCCCCCCCCCCCC y OTRO contra DDDDDDDDDDDDDDD y OTROS. Radicación 2004-00055-00.Tomo 21 Folio 229., y objetado por la parte demandada, objeción resuelta mediante auto del 13 de junio de 2011 (visible a folios 501 y 502), que ordena rehacer el trabajo de partición con fundamento en dictamen pericial que establece: que el trabajo de partición de acuerdo a los puntos y coordenadas anteriormente analizadas, se puede analizar que los lotes adjudicados a cada sucesor están desplazados en más de 500 metros con respecto al terreno del predio CHAPINERO (Visible a folios 130 y 131)”.
Sobre el concepto de la violación consideró lo siguiente:
“El Ingeniero Forestal YYYYYYYYYYYYYYYYYYY con su conducta presuntamente irregular trasgredió la Ley 842 de 2003, así:
Artículo 32. Prohibiciones generales a los profesionales. Son prohibiciones generales a los profesionales: b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley;
Resulta lo anterior, de la suscripción por parte del Ingeniero del Ingeniero Forestal YYYYYYYYYYYYYYYYYYY identificado con cedula (sic) de ciudadanía Nº YYYYYYY, como revisor del plano 1/1, elaborado por el contratista BBBBBBBBBBBBBBBBBB Identificado con la cedula (sic) de ciudadanía Nº BBBBBB, quien no ostenta la calidad de profesional en topografía o como Ingenieros Civiles, Ambientales, Forestales y Agrónomos de conformidad con las certificaciones expedidas por los consejos profesionales competentes.
Artículo 33. Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:
i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto;
Resulta lo anterior, de la suscripción de plano 1/1, aportado por el partidor en el proceso divisorio de CCCCCCCCCCCCCCCCC y OTRO contra DDDDDDDDDDDDDDD y OTROS, objetado por la parte demandada y resuelta mediante auto del 13 de junio de 2011, que ordena rehacer el trabajo de partición con fundamento en dictamen pericial que establece: que el trabajo de partición de acuerdo a los puntos y coordenadas anteriormente analizadas, se puede analizar que los lotes adjudicados a cada sucesor están desplazados en más de 500 metros con respecto al terreno del predio CHAPINERO”.
Sobre el análisis de culpabilidad consideró lo siguiente:
“(…) [E]l Ingeniero Forestal YYYYYYYYYYYYYYYYYYY al suscribir como revisor plano 1/1 elaborado por el señor BBBBBBBBBBBBBBBBBB, permitió, tolero (sic) el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por la ley 842 de 2003, toda vez que este no aparece inscrito en el consejo profesional nacional de ingeniería, como profesional competente. Igualmente, suscribió plano 1/1 en calidad de revisor, en el que los puntos y coordenadas permitieron determinar que los lotes adjudicados a cada sucesor estaban desplazados en más de 500 metros con respecto del predio CHAPINERO, razones que llevaron al juez a rehacer el trabajo de partición.
En las actitudes antes descritas realizadas por el Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY existe dolo, que se demuestra con la firma de planos elaborados por personal no idóneo y visados por él como si los hubiera revisado, siendo consciente que el resultado podía generar lo que sucedió, que se ordenara rehacer el trabajo de participación (sic) y en consecuencia un desgaste para la administración de justicia y para las partes del proceso”.
Para la calificación provisional de la falta disciplinaria como GRAVE, consideró que se adecuaban como circunstancias agravantes del artículo 52, de la Ley 842 de 2003, las descritas en los literales a), por el grado de culpabilidad calificado en Dolo, b), por el grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c), por la falta de consideración con sus clientes y en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta, f), por la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado y g) por las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de la misma.
2.1.2. Los cargos contra el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, se concretaron de la siguiente manera:
“CARGO PRIMERO: Porque en su calidad de auxiliar de justicia nombrado por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, incurrió presuntamente en errores en el amojonamiento del lote Nº 1 en los planos 1 y 2 (visible a folio 122), razones por las cuales fuera objeto de nuevo peritaje por parte del señor AAAAAAAAAAAAAAAAAA.
Con lo que faltó al deber especial de los profesionales señalado en el literal i) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003, que a su letra reza: Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto; puesto que no se abstuvo de suscribir los planos y por consiguiente de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados.
CARGO SEGUNDO: Porque en su calidad de auxiliar de justicia nombrado por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, presuntamente no dedico (sic) su aptitud, diligencia y probidad para no incurrir en errores en el amojonamiento del lote Nº 1 en los planos 1 y 2 (visible a folio 122), razones por las cuales fuera objeto de nuevo peritaje por parte del señor AAAAAAAAAAAAAAAAAA.
Con lo que faltó a los deberes profesionales señalados en los literales c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, que a su letra reza: Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente; puesto que no dedicó toda su aptitud ni atendió con la mayor diligencia los asuntos a resolver”.
Sobre la determinación de la conducta consideró lo siguiente:
“El Ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ identificado con cedula (sic) de ciudadanía No ZZZZZZ de Neiva, en su calidad de auxiliar de justicia nombrado por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, rindió dictamen pericial el 13 de junio de 2007 (visible de folio 92 a 117) dentro del proceso divisorio de CCCCCCCCCCCCCCCCC y OTRO contra DDDDDDDDDDDDDDD y OTROS. Radicación 2004-00055-00. Tomo 21 Folio 229., incurriendo presuntamente en errores en el amojonamiento del lote Nº 1 en los planos 1 y 2 (visible a folio 122), razones por las cuales fuera objeto de nuevo peritaje por parte del señor AAAAAAAAAAAAAAAAAA”.
Sobre el concepto de la violación consideró lo siguiente:
“El Ingeniero Agrícola ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ con su conducta presuntamente irregular trasgredió la Ley 842 de 2003, así:
Artículo 33. Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:
i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto;
Resulta lo anterior, de la rendición de dictamen pericial parte del ingeniero Agrícola ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. ZZZZZZ de Neiva, en su calidad de auxiliar de justicia nombrado por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, incurriendo presuntamente en errores en el amojonamiento del lote Nº 1 en los planos 1 y 2 (visible a folio 122), razones por las cuales fuera objeto de nuevo peritaje por parte del señor AAAAAAAAAAAAAAAAAA.
Artículo 39. Deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;
Resulta lo anterior, de la exigencia que como profesional de la ingeniería debía utilizar todos los medios y realizar las actividades pertinentes a fin de obtener un resultado exitoso, diferente a lo que sucedió toda vez que al rendir dictamen pericial incurrió presuntamente en errores en el amojonamiento del lote Nº 1 en los planos 1 y 2, que generaron objeción y realización de nuevo peritaje”.
Sobre el análisis de culpabilidad consideró lo siguiente:
“(…) [E]l Ingeniero Agrícola ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ al emitir dictamen pericial incurrió en errores de amojonamiento del lote Nº en los planos 1 y 2, violando el régimen de los deberes, incumplimiento de obligaciones para el ejercicio de la ingeniería, toda vez que al emitió (sic) conceptos profesionales sin tener la convicción de estar debidamente informado y no dedico (sic) toda su aptitud, diligencia y probidad, para sacar avante la función encargada como profesional de la ingeniería.
En las actitudes antes descritas realizadas por el Ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ existe CULPA, existe culpa (sic) que se demuestra con sus comportamientos imprudentes, negligentes e inobservantes de sus deberes como profesionales (sic) de la ingeniería”.
Para la calificación provisional de la falta disciplinaria como GRAVE, consideró que se adecuaban como circunstancia atenuante del artículo 52, de la Ley 842 de 2003, la descrita en el literal a), por el grado de culpabilidad calificado en Culpa y como circunstancias agravantes las descritas en los literales b), por el grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c), por la falta de consideración con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta, f), por la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado y g) por las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de la misma.
2.1.3. Los cargos contra el ingeniero AAAAAAAAAAAAAAAAAA, se concretaron de la siguiente manera:
“CARGO PRIMERO: Porque en su calidad de auxiliar de justicia nombrado por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA incurrió presuntamente en errores que generaron objeción al dictamen presentado, toda vez que se ignoro (sic) lotes, construcciones e invasiones que existen en el área llamada el humedal.
Con lo que faltó al deber especial de los profesionales señalado en el literal i) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003, que a su letra reza: Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto; puesto que no se abstuvo de suscribir los planos y por consiguiente a emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto;
CARGO SEGUNDO: que como profesional de la ingeniería debía utilizar todos los medios y realizar las actividades pertinentes a fin de obtener un resultado exitoso, diferente a lo que sucedió toda vez que al rendir dictamen pericial ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito incurrió presuntamente en errores que generaron objeción toda vez que se ignoro (sic) lotes, construcciones e invasiones que existen en el área llamada el humedal.
Con lo que faltó a los deberes profesionales señalados en los literales c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, que a su letra reza: Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente; puesto que no dedicó toda su aptitud ni atendió con la mayor diligencia los asuntos a resolver”.
Sobre la determinación de la conducta consideró lo siguiente: “El Ingeniero AAAAAAAAAAAAAAAAAA identificado con cedula (sic) de ciudadanía No AAAAAA de Neiva, en su calidad de auxiliar de justicia nombrado por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, rindió dictamen pericial el 17 de enero de 2008 (visible de folio 328 a 330) dentro del proceso divisorio de CCCCCCCCCCCCCCCCC y OTRO contra DDDDDDDDDDDDDDD y OTROS. Radicación 2004-00055-00. Tomo 21 Folio 229., donde presuntamente ignoro (sic) lotes, construcciones e invasiones que existen en el área llamada el humedal”.
Sobre el concepto de la violación consideró lo siguiente:
“El Ingeniero civil y Agrícola AAAAAAAAAAAAAAAAAA con su conducta presuntamente irregular trasgredió la Ley 842 de 2003, así:
Artículo 33. Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:
i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto;
Resulta lo anterior, de la rendición de dictamen pericial parte del Ingeniero Civil y Agrícola AAAAAAAAAAAAAAAAAA, en su calidad de auxiliar de justicia nombrado por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, incurrió presuntamente en errores que generaron objeción toda vez que se ignoro (sic) lotes, construcciones e invasiones que existen en el área llamada el humedal.
Artículo 39. Deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;
Resulta lo anterior, de la exigencia que como profesional de la ingeniería debía utilizar todos los medios y realizar las actividades pertinentes a fin de obtener un resultado exitoso, diferente a lo que sucedió toda vez que al rendir dictamen pericial ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito incurrió presuntamente en errores que generaron objeción toda vez que se ignoro (sic) lotes, construcciones e invasiones que existen en el área llamada el humedal”.
Sobre el análisis de culpabilidad consideró lo siguiente:
“(…) [E]l Ingeniero Civil y Agrícola AAAAAAAAAAAAAAAAAA al emitir dictamen pericial incurrió en errores que generaron objeción toda vez que se ignoro (sic) lotes, construcciones e invasiones que existen en el área llamada el humedal, violando el régimen de los deberes, incumplimiento de obligaciones para el ejercicio de la ingeniería, toda vez que al emitió (sic) conceptos profesionales sin tener la convicción de estar debidamente informado y no dedico (sic) toda su aptitud, diligencia y probidad, para sacar avante la función encargada como profesional de la ingeniería.
En las actitudes antes descritas realizadas por el Ingeniero AAAAAAAAAAAAAAAAAA existe CULPA, existe culpa (sic) que se demuestra con sus comportamientos imprudentes, negligentes e inobservantes de sus deberes como profesionales de la ingeniería”.
Para la calificación provisional de la falta disciplinaria como GRAVE, consideró que se adecuaban como circunstancia atenuante del artículo 52, de la Ley 842 de 2003, la descrita en el literal a), por el grado de culpabilidad calificado en Culpa y como circunstancias agravantes las descritas en los literales b), por el grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c), por la falta de consideración con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta, f), por la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado y g) por las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de la misma.
2.2. Descargos.
2.2.1. El ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ presentó escrito de descargos el 29 de mayo de 2013, en los que en resumen manifiesta frente a los cargos imputados (folios 531 a 575):
“(…) El suscrito ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, manifiesta a COPNIA, que se realizó un trabajo de fotointerpretación, fotoidenticación (sic) y fotogrametría a través de fotografía aérea con vuelo C- 2364 foto Nº 002 solicitadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, año de toma 1984, se compraron aerofotografía de contacto de 23 por 23 centímetros y fotografía ampliada de 1.00 por 1.00 metro para realizar el trabajo de la fotoidentificación, fotointerpretación, además dentro del dictamen se anexaron los pasos del trabajo realizado de dicho trabajo fotointerpretación, fotoidenticación (sic) y fotogrametría, del cual el resultado fue la realización o elaboraron dos planos, el plano 1/2, consistió en el levantamiento planímetros del predio Chapinero con cada uno de los lotes que lo conforman lote 1, lote 2, lote 3, lote 4 identificados por los puntos o mojones y sus áreas calculadas mediante el trabajo de la fotogrametría realizada en oficina y un plano planímetro 2/2 de uso del suelo identificando mediante el método de la fotoidentificación, interpretación y fotogrametría a través de aerofotografía aérea con vuelo C- 2364 foto Nº 002 IGAC., se establecieron lotes identificados con sus nombres establecidos por los comuneros el cual conforman el predio Chapinero, como se constató en la Inspección Judicial y visitas posteriores en cada uno de los lotes con su uso y explotación que poseían por cada poseedor o propietarios en común y proindiviso del predio 'CHAPINERO', al momento de la visita de campo el cual están registrados y detallados y constatados en la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito de Neiva; trabajo que el suscrito ingeniero realizo visitas de campo contando el acompañamiento del señor EEEEEEEEEEEEEEEE, conocedor del predio Chapinero, para la realización de los recorridos, donde se identifican cada uno de los lotes que conforman el predio y además lotes identificados cada uno por nombre, por su uso; el suscrito ingeniero le dedico (sic) su experiencia, tiempo y dedicación a cada uno de los pasos del trabajo realizado de la fotointerpretación, fotoidenticación (sic) y fotogrametría y cálculos de áreas con planímetros digitales facilitados por el laboratorio de fotogrametría de la Universidad Surcolombiana, ya que soy egresado de dicha Universidad, de todo este gran trabajo profesional realizado por el método antes detallado, y el resultado final fue la realización o elaboración de dos planos, el plano 1/2 consistió en el levantamiento planímetros del predio Chapinero con cada uno de los lotes que lo conforman lote 1, lote 2, lote 3, lote 4 lotes cercado y constatados en terreno con subdivisión realizada en común acuerdo al trabajo realizado en la década de los años sesenta por el Ingeniero FFFFFFFFFFF, lotes identificados por cercos y usos de los suelos referenciándose los puntos o mojones en el plano y sus áreas calculadas mediante el trabajo de la fotogrametría realizada en oficina y un plano planímetro 2/2 de uso del suelo identificando mediante el método de la fotoidentificación, interpretación y fotogrametría a través de aerofotografía aérea con vuelo C- 2364 foto Nº 002 IGAC el cual se entregan dos planos y fotografías aérea con vuelo C- 2364 foto Nº 002 IGAC, con buena resolución. El suscrito ingeniero, hace claridad que este procedimiento corresponde a una medición indirecta de un predio apoyado en aerofotografías con cubrimiento sobre el predio del cual se requiere determinar su extensión; técnicamente es un procedimiento aceptado en nuestro medio, siendo prueba de ello que toda la información catastral que reposa en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se encuentra soportada en este tipo de procedimientos; el comité de cafeteros, el SISAC, sistema información del sector agropecuario de Colombia que maneja el DANE - Ministerio de agricultura y muchas empresas contratistas que trabajan en encuesta, actualizaciones cafeteras, actualizaciones catastrales; hoy día se trabaja con fotografías aéreas e imágenes satelitales para el desarrollo del sector agropecuario en Colombia, se calculan áreas de terreno a través de este método mediante procedimientos técnicos de fotogramétricos de fotoidentificación y fotointerpretación, utilizando equipos planímetros digitales, mallas de puntos ya establecidas y calibradas para la determinación de áreas mediantes fotografías aéreas e imágenes satelitales. Se contó con información técnica del plano de levantamiento topográfico planímetro elaborado por el topógrafo Humberto Patarroyo, plano suministrado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Palermo Huila, donde muestra áreas determinadas y calculadas de urbanizaciones, mejoras como matadero del municipio y poseedores del lote Nº 1 dentro del mismo predio de 'Chapinero'; además se contó con la información catastral actual ficha predial Nº 00-00-0034-0061-000 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC.
Consecuencia de lo anterior no es admisible el primer cargo, pues carece de valor jurídico el mismo pues la afirmación del indebido amojonamiento, pues esto no puede ocurrir en mi intervención pericial pues el amojonamiento no hago yo como tal y así no ocurrió, el amojonamiento lo hace el partidor (profesional en derecho) y yo no lo era, ni siquiera era quien le prestaba la colaboración para ello. Ya que mi informe consistía en verificación, constatación, usos existentes dentro del predio CHAPINERO objeto del proceso divisorio el cual se practicó Inspección Judicial por parte del Juzgado Civil del Circuito, en acompañamiento de los apoderados y sus sucesores y herederos.
Por tal motivo una persona (heredero) no puede venir a pisotear una labor profesional realizada con ética, dedicación, investigaciones para llegar a las conclusiones del trabajo encargado por el Despacho; pues como consta dentro del proceso, ningún hasta el momento de los apoderados de las partes han hecho acusaciones de mi conducta, como lo puede certificar el doctor GGGGGGGGGGGGG, el señor Juez al igual que el señor secretario y demás apoderados ya que dicho proceso es un proceso divisorio que se tiene que resolver es en derecho y un partidor profesional en derecho que es el que realiza las adjudicadiones (sic) y el respectivo amojonamiento una vez aprobada el divisorio; y la labor encomendada a un colaborador Auxiliar de la Justicia, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido; el cual el perito tiene que ser objetivo, según lo observado y constatado en la diligencia de inspección judicial realizado el 1º de diciembre de 2006, al predio objeto del proceso denominado CHAPINERO, pruebas peticionadas por las partes con el fin de verificar linderos, mejoras, medición, ubicación de mojones y establecer la situación del predio y las demás que peticionen las partes que era el objetivo de dicha prueba pericial.
El suscrito ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, recopilando información hace llegar a COPNIA, el informe pericial a folio dentro del proceso 473, 474, 475 encomendado al perito AAAAAAAAAAAAAAAAAA, en enero de 2008 presenta el dictamen pericial solicitado por el doctor GGGGGGGGGGGGG, del levantamiento topográfico medición al Lote Nº 1 que hace parte del predio CHAPINERO, resultado de la medición arrojando una cabida de 65 hectáreas 3.820,08 metros cuadrados, se anexa informe a folio 473 a 475. Además presenta aclaración y complementación a fecha marzo de 2008 el cual hago llegar del folio 491 a 500 anexos. Si comparamos dicha cabida con la realizada por el suscrito ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, se observa que es similar ya que la metodología utilizada se realizó un trabajo de fotointerpretación, fotoidenticación (sic) y fotogrametría a través de fotografía aérea con vuelo C- 2364 foto Nº 002 solicitadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, año de toma 1984 por lo tanto dicha área es similar a la estimada por el suscrito.
Además dicho informe pericial presentado por el suscrito ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, la objeción del dictamen tan solo consistió en el lote Nº 1 y lo (sic) demás puntos no se objetó en su momento, el cual dicho trabajo y planos 1/2 y 2/2 realizados por el método de la fotointerpretación, fotoidentificación, fotogrametría, sirvió como base para la objeción del informe técnico presentado por el apoderado doctor GGGGGGGGGGGGG, informe técnico por el ingeniero HHHHHHHHHHHHHHHH, para la objeción del trabajo de partición, con la solicitud de Inspección Judicial con acompañamiento de perito y el partidor a la objeción realizada al trabajo de partición realizado por el doctor IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII, el cual sirvió verificar y confrontar técnicamente el primer trabajo de partición realizado por el doctor IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII, donde se confrontar (sic) áreas, detalles, lotes, vías, canales existentes dentro del predio CHAPINERO, y las inconsistencias presentadas en el trabajo de partición en la adjudicación de terrenos de los sucesores, conforme a lo solicitado por el objetante.
(…)
Señores COPNIA, hago llegar los autos emitidos por el JUZDAO (sic) CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, auto fechado 16 de febrero de 2011, donde aclara sobre el escrito que se tenga en cuenta el último informe a folio 975 y 976. Auto fechado 27 mayo de 2011; auto fechado 9 de junio de 2011 donde elaborada la diligencia de inspección y una vez presentado el informe pericial con sus correspondientes aclaraciones y adiciones, el despacho encuentra que efectivamente la partición no se rigió a los parámetros establecidos para la misma a folio 1287 y 1288. Auto fallo TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del Distrito Judicial de Neiva, fechado 16 de abril de 2012 donde CONFIRMA la providencia del 9 de junio de 2011, proferida por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva por medio del cual, se ordenó rehacer la partición a folio 33 a la 39. Auto fechado el 10 de septiembre a folio 1463 y 1464. Auto del 3 de diciembre de 2012 a folios 1510 a 1516. Donde se da claridad del desarrollo del proceso divisorio adelantado en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el cual pueden certificar mi conducta y trabajo profesional y además el doctor GGGGGGGGGGGGG, puede dar fe del trabajo como Auxiliar de la Justicia y profesional. Además hago llegar el trabajo de partición y plano objeto de objeción para que lo verifiquen y que en ningún momento el suscrito ingeniero, participó en el trabajo de partición y ni siquiera era quien le prestaba la colaboración.
(…)
Del relato hecho en el cuerpo de este documento queda evidenciado un trabajo profesional hecho acorde con las reglas, procedimientos y protocolos establecidos por la ingeniería para emitir conceptos técnicos científicos como el que se me asignara en el proceso divisorio de que se trata.
(…)
Consecuencia de lo anterior no es admisible el primer cargo, pues carece de valor jurídico el mismo pues la afirmación del indebido amojonamiento, pues esto no puede ocurrir en mi intervención pericial pues el amojonamiento no lo hago yo como tal y así no ocurrió, el amojonamiento lo hace el partidor y yo no lo era, ni siquiera era quien le prestaba la colaboración para ello.
En lo que refiere al segundo cargo igualmente como el anterior debo manifestar mi ausencia de injerencia para el amojonamiento realzado (sic) en el proceso, ahora, mi intervención procesal como ingeniero perito, como queda evidente de la relación de todo mi trabajo no puede derivar ninguna carencia de dedicación ni de aptitud, diligencia y probidad pues bien se explica el proceso que se sigue para llegar a las conclusiones finales, se observa igualmente el trabajo de revisión que se hace, hasta el punto de a motu proprio hacer las correcciones respectivas, luego de volver a hacer las revisiones que me merece el informe final.
Por último se debe precisar que se hizo el trabajo de campo respectivo, no solo durante las inspecciones judiciales que realzaron (sic) por parte del Juzgado, sino de las visitas constantes que se hicieron al predio donde se verificaron coordenadas la vocación agrícola variada que tenía el predio y por tanto la clasificación de uso del suelo que se hace del mismo de acuerdo a este aspecto, razones estas por las cuales puede afirmarse que para llegar a conclusiones se desplego (sic) todo el esfuerzo técnico, profesional y humano para cumplir con mi funciones (sic), actividad esta que hice libre de intervención exterior y manipulación de información por basarme única y exclusivamente a la que recaudé independientemente y procesalmente, de ahí surge el análisis final (…)”.
2.2.2. El ingeniero AAAAAAAAAAAAAAAAAA presentó escrito de descargos el 12 de junio de 2013, en los que en resumen manifiesta frente a los cargos imputados (folios 937 a 949):
Que el abogado de la parte demandada, Dr. GGGGGGGGGGGGG, dentro de los términos de objeción del informe pericial que presentó el señor perito ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, solo hizo referencia al área del Lote Número 1 que corresponde a la sucesión de la señora JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ, con lo cual no le correspondía calcular el área de terreno de la totalidad del predio denominado Chapinero.
Que cuando se presentó el dictamen pericial no se relacionó en el cuerpo del informe las construcciones y mejoras, pero si se incluyó en el plano del levantamiento topográfico.
Que el Dr. GGGGGGGGGGGGG, como apoderado de la parte demandada solicitó aclaración y complementación del dictamen, en dicho memorial solicita que se relacionen todas las construcciones con sus respectivas áreas que estén localizadas en el Lote Número 1 que correspondía a la señora JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ, en la que se relacionaron todas las construcciones incluidas las que estaban localizadas en la zona de humedal, las cuales transcribe en su escrito.
Sobre su supuesto incumplimiento del deber establecido en el literal i), del artículo 33, de la Ley 842 de 2003, de abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informado al respecto, considera que no lo incumplió porque las mejoras, construcciones e invasiones que existían en el denominado Lote 1 que correspondió a la señora JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ se incluyeron en el levantamiento topográfico que realizó el Ing. KKKKKKKKKKKKKKKKKK y la parte Demandada no supo interpretar el plano, por lo que el abogado GGGGGGGGGGGGG quien los representaba solicitó al Despacho del Juzgado Aclaración y Complementación del Dictamen pericial, situación que se aprovecha para ampliar el cuestionario.
Sobre el supuesto incumplimiento del deber establecido en el literal c), del artículo 39, de la misma ley, de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente, considera que no lo incumplió porque el informe no se entregó en su debido momento, ya que el levantamiento topográfico tenía muchos detalles, lo que significó tiempo en el trabajo de campo y en la elaboración del plano, por ende mora en la elaboración del informe pericial. Que en su debido momento se presentaron al Despacho solicitud de prorrogas para las presentaciones del Informe Pericial y la Aclaración y Complementación del Dictamen, solicitudes que fueron aprobadas por el Despacho del Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
Que para la realización del informe técnico se le dedicó el tiempo necesario para rendir un experticio con todos los soportes, siendo prueba de ello las consultas realizadas en los archivos del IGAC (cartografía, aerofotos, fichas prediales, folios de matrícula, escrituras públicas, etc.), cálculos de áreas por diferentes métodos (estudio de fotointerpretación, fotoidentificación, fotogrametría con la fotografía aérea identificada con el número de vuelo C-2364 - aerofoto No. 002 del IGAC tomadas en el año de 1984 y GPS satelital), visitas de campo, lo anterior se realizó con el propósito de validar el levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero KKKKKKKKKKKKKKKKKK.
Sobre el supuesto incumplimiento del deber establecido en el literal i), del artículo 33, de la misma ley, de abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informado al respecto, considera que no es cierto, toda vez que cuando el Dr. GGGGGGGGGGGGG abogado de la parte Demandada solicitó al Despacho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva aclaración y complementación del informe pericial entregado por el suscrito con fecha del día diecisiete (17) de enero del año de 2.008, se describió el Lote Zona de Humedal con sus respectivos linderos, área de terreno, y mejoras existentes a la fecha acordes a la respectiva visita de campo, resaltando que no solo se describió el lote antes referenciado, se describieron todas las mejoras y/o construcciones que tenía el Lote Número 1 que correspondía a la señora JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ.
Acerca del supuesto incumplimiento del deber establecido en el literal c), del artículo 39, de la misma ley, de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados de su cliente, considera que no lo ha incumplido, toda vez que este ítem fue incluido en el plano topográfico levantado por el Ingeniero KKKKKKKKKKKKKKKKKK y se entregó de forma detallada cuando el abogado de la parte demandada, el Dr. GGGGGGGGGGGGG solicitó al Despacho del Juez se ordenara la aclaración y complementación del dictamen pericial encomendado.
Que no es cierto que exista culpa en su conducta, toda vez que el informe pericial entregado al Despacho no presenta falencias que demuestren falta de investigación e interés para la realización del experticio, todo lo contrario, en el informe se especifica cuáles fueron los procedimientos y los soportes técnicos idóneos (IGAC) para determinar el área de terreno del predio Lote 1 que correspondía a la señora JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ. Los lotes, construcciones y/o mejoras existentes en el predio objeto de experticio se describieron en el plano del levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero KKKKKKKKKKKKKKKKKK y acorde a lo solicitado por el Dr. GGGGGGGGGGGGG, abogado de la parte Demandada. En cuanto a la mora en la entrega del respectivo informe pericial y Aclaración y Complementación del mismo solicitada por la parte Demandada, en su debido momento se realizaron las respectivas prorrogas al Despacho, solicitudes que fueron debidamente aprobadas. En todo momento se acataron las observaciones de la parte demandada y del Despacho del señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva Huila.
Sobre el cargo primero, considera que emitió un concepto teniendo la plena convicción de ser el área de terreno que calculó el Ing. KKKKKKKKKKKKKKKKKK por cuanto se calculó el área por diversos métodos utilizados por el IGAC tales como Cartografía y estudios aerofotográficos al igual que paralelo al levantamiento topográfico se realizó el levantamiento del predio Lote 1 correspondiente a la señora JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ con GPS (coordenadas geográficas), corroborándose con los títulos que sirven de soporte jurídico y el reconocimiento de campo para validar el levantamiento topográfico que sirvió de base para realizar el experticio, aclarando que dicho levantamiento se incluyó todas las construcciones allí existentes.
Sobre el cargo segundo considera que actuó con todo el profesionalismo, experiencia en el campo y con la seriedad que le caracteriza y realizó el experticio siguiendo los lineamientos del IGAC toda vez que cuenta con una vasta experiencia en esa entidad.
2.2.3. El ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY presentó escrito de descargos el 9 de agosto de 2013, en los que en resumen manifiesta frente a los cargos imputados (folios 991 a 994):
Que no hay ningún impedimento para que un empírico según palabras del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX pueda manejar u operar un aparato de alta tecnología como es un GPS.
Que la firma Agrisons y su Ingeniero, no han sido contratados ni encargados para medir o ubicar carreteras o canales de riego en dicho proceso, para este caso fue autorizado otro ingeniero, ya que se puede constatar que en ningún folio del proceso se menciona como lo asegura el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo acusaciones de mala fe.
Que él fue contratado como asesor técnico de la empresa o persona jurídica Agri-Sons para revisar los trabajos de medición del predio chapinero, no por el señor BBBBBBBBBBBBBBBBBB, quien lleva más de 15 años de experiencia en la medición de terrenos, áreas y en labores de topografía.
Que en cuanto al cuadro de cartera de georreferenciación que el quejoso alega que los datos que figuran allí, no son iguales, al respecto se permite aclararles el siguiente aspecto: si se toman dos equipos de diferente marca, estos no coincidirán al 100% de sus datos en exactitud numérica y si vamos al caso que al tomar tres personas diferentes la medición del área de un terreno, en ninguno de los tres no le va a coincidir en sus resultados. Teniendo en cuenta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) avala este dispositivo para tomar puntos para calcular áreas teniendo en cuenta un margen de oscilación de tolerancia entre 4 y 6 metros, en áreas extensas, ya que los satélites que nos dan estas coordenadas no están estáticos en la órbita geoestacíonaria de la Tierra y por lo tanto, no es de esperar que el resultado sea siempre el mismo al 100 %.
Que para tal caso el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contrató al Ingeniero LLLLLLLLLLLLLLLLLLLL quien tomó también con GPS los mismos puntos y en su totalización de área habla que la finca tiene una extensión de 478 hás., 4.040,85 m2 cuando en verdad el área ajustada por el Instituto AGUSTIN CODAZZI, fija un área de 426 hás., 8.800 m2 encontrando en este dato un desfase de más de 52 hás., siendo esto en verdad una falacia según palabras del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Que habría que constatar la idoneidad y los conocimientos del señor Ingeniero LLLLLLLLLLLLLLLLLLLL.
Que el folio 14 de la Inspección Judicial de la confrontación de los planos presentados por la firma Agrisons y el Ingeniero HHHHHHHHHHHHHHHH, nos muestran en la gráfica una franja rayada donde dicen el margen de error presentado por la firma AGRISONS siendo este mínimo y ampliándolo a gran escala para observar.
Referente a la firma Agrisons, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX menciona que no se encuentra registrada en la Cámara de Comercio del Huila. Para aclarar dicho punto la firma AGRISONS anexa copia de sus registros en cámara de comercio de Neiva y su respectivo RUT de la DIAN lo que demuestra que es una firma avalada y responsable que lleva funcionando desde el año 2007 y además anexa certificados de estudios técnicos referentes a lo mencionado (Anexo 2 - Anexo 3- Anexo 4- Anexo 5).
Sobre el supuesto perjuicio a la heredera señora DDDDDDDDDDDDDDD, manifiesta que en ningún caso ha sido contratado por la señora DDDDDDDDDDDDDDD, siendo que los planos que presentó han sido para definir y aclarar la totalidad del predio y no los de alguna persona en especial.
Acerca del aval que hizo al plano, el IGAC es la única entidad capaz de dar un veredicto de la exactitud de un determinado levantamiento y no necesariamente para realizarlo necesita ser un Ingeniero o Topógrafo ya que no es procedente que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo admita.
Respecto de que el señor Ingeniero HHHHHHHHHHHHHHHH y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mencionen que las coordenadas de dicho predio se encuentran en Planadas y no en el predio referido no sabe mediante qué medio de conversión lo están haciendo, ya que si toma coordenadas planas o geodésicas hay que convertirlas aplicando una tabla y llevarlas a las verdaderas para tal caso anexa copia de la diligencia de inspección judicial donde se encuentra el cuadro de coordenadas tomadas el día que se hizo la diligencia de la inspección judicial que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2010.
Que no se explica en qué momento el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX dice que se han salido del rumbo de la medida en 700 metros y para aclarar tal caso anexa copia de la diligencia de inspección judicial realizada el 5 de marzo del 2010, siguiendo las pautas de medición orientadas por el señor Juez Dr. MMMMMMMMMMM y la confrontación del cuadro de las coordenadas de las partes, presentadas por la firma AGRISONS y las tomadas por el Ingeniero HHHHHHHHHHHHHHHH donde se aprecia que las diferencias son en las décimas y milésimas dado este caso por la diferencia y marca de equipos aplicados no siendo este margen mayor a 4 metros que es un margen de tolerancia aceptado por el IGAC.
Que todos estos documentos son hasta ahora proyectos de partición del predio Chapinero, sin que ninguno hasta ahora se haya ratificado u oficializado en firme por el señor Juez como un proyecto aprobado. De ahí entiende que todo lo que se presente al despacho del señor Juez hasta no ser aprobado y oficializado por el señor Juez no es un documento público como lo afirma el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX alega y dice que los trabajos de partición se ordenaron rehacer a consecuencia de presuntas fallas en los planos presentados, dado que está faltando a la verdad el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con dicha afirmación, vemos que el mayor obstáculo para el proceso es su actitud arrogante, intransigente y arbitraria ya que este proceso cursa en el Juzgado Civil del Circuito con una antigüedad de más de 7 años y ninguno de los proyectos de partición presentados por los diferentes Ingenieros ha sido de su agrado, llevando con esto al desgaste de la administración de Justicia para la realización de dicho proceso pareciendo ser una maña enfermiza del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX porque hace 7 años el proceso no ha podido culminar.
Que la firma Agrisons, respalda y respeta al Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, por ser una persona ética, responsable, seria y competente, todo esto dado en base a la experiencia que tiene y la adquirida en las diferentes entidades en donde ha trabajado dentro de ellas la Federación Nacional de Cafeteros, en la Seccional de Asistencia Técnica UMATA y el SENA CDATH entre otras.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante la Resolución No. 080 del 6 de diciembre de 2013, el Consejo Seccional de Tolima resolvió en primera instancia la investigación ético disciplinaria adelantada a los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAAAAAA, sancionando al primero con suspensión de su matrícula profesional por el término de seis (6) meses y absolviendo a los demás, conforme a las siguientes consideraciones:
“Respecto de los cargos formulados al Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, se tiene que suscribió presuntamente como revisor plano 1/1 correspondiente al proyecto PROCESO DIVISORIO FINCA CHAPINERO MUNICIPIO DE PALERMO (visible a folio 9), elaborado por el contratista BBBBBBBBBBBBBBBBBB identificado con cedula (sic) de ciudadanía Nº BBBBBB, quien no ostenta la calidad de profesional en topografía, ingeniero o auxiliar o afín de conformidad con los certificados expedidos por los Consejos profesionales correspondiente (visibles a folios 12 y 35). Plano que fuera aportado por el partidor en el proceso divisorio de CCCCCCCCCCCCCCCCC y OTRO contra DDDDDDDDDDDDDDD y OTROS. Radicación 2004-00055-00.Tomo 21 Folio 229., y objetado por la parte demandada, objeción resuelta mediante auto del 13 de junio de 2011 (visible a folios 501 y 502), que ordena rehacer el trabajo de partición con fundamento en dictamen pericial que establece: que el trabajo de partición de acuerdo a los puntos y coordenadas anteriormente analizadas, se puede analizar que los lotes adjudicados a cada sucesor están desplazados en más de 500 metros con respecto al terreno del predio CHAPINERO (Visible a folios 130 y 131).
Respecto de los cargos formulados al Ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ se tiene que rindió dictamen pericial el 13 de junio de 2007 (visible de folio 92 a 117) dentro del proceso divisorio de CCCCCCCCCCCCCCCCC y OTRO contra DDDDDDDDDDDDDDD y OTROS. Radicación 2004-00055-00.Tomo 21 Folio 229., incurriendo presuntamente en errores en el amojonamiento del lote Nº 1 en los planos 1 y 2 (visible a folio 122), razones por las cuales fuera objeto de nuevo peritaje por parte del señor AAAAAAAAAAAAAAAAAA (visible de folios 328 a 330).
Respecto de los cargos formulados al Ingeniero AAAAAAAAAAAAAAAAAA se tiene que rindió dictamen pericial el 17 de enero de 2008 (visible de folio 328 a 330) dentro del proceso divisorio de CCCCCCCCCCCCCCCCC y OTRO contra DDDDDDDDDDDDDDD y OTROS. Radicación 2004-00055-00. Tomo 21 Folio 229., donde presuntamente ignoro (sic) lotes, construcciones e invasiones que existen en el área llamada el humedal, de conformidad con las objeciones presentadas por las partes.
Ahora bien, nótese que el elemento estructurante de la falta disciplinaria que se analiza, contempla que la misma debe ser apreciable objetivamente y encontrarse probada, pues de lo contrario no habrá lugar a configuración de la falta ética contra la profesión que requiera ser sancionada.
En atención a este elemento del tipo disciplinario, se analizará el material probatorio esgrimido, como sigue a continuación:
En relación a cada uno de los cargos formulados al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, los cuales se basaron en los documentos allegados con la queja y durante la etapa de investigación preliminar, como se observa en el Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación del Pliego de Cargos, así:
CARGO PRIMERO: Porque en su calidad de ingeniero forestal presuntamente suscribió como revisor plano 1/1 correspondiente al proyecto PROCESO DIVISORIO FINCA CHAPINERO MUNICIPIO DE PALERMO (visible a folio 9), elaborado por el contratista BBBBBBBBBBBBBBBBBB identificado con cedula (sic) de ciudadanía Nº BBBBBB, quien no ostenta la calidad de profesional en topografía, ingeniero o auxiliar o afín de conformidad con los certificados expedidos por los Consejos profesionales correspondiente (visibles a folios 12 y 35).
De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY suscribió como revisor el plano 1/1 elaborado por la firma AGRISONS representada legalmente por el señor BBBBBBBBBBBBBBBBBB, plano que fuera presentado por el señor NNNNNNNNNNNNNN en el trabajo de partición dentro del proceso divisorio de la finca CHAPINERO en el Municipio de Palermo en el Huila (visible a folio 9).
Ahora bien, se puede establecer de acuerdo a certificación expedida por la firma AGRISONS que el señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYY identificado con la cedula (sic) de ciudadanía Nº YYYYYYY expedida en Bogotá, presta sus servicios profesionales a la firma AGRISONS desde el mes de julio del año 2008 (visible a folio 995), de lo que se deduce el señor BBBBBBBBBBBBBBBBBB fue contratado por la empresa AGRISONS quienes dentro de su objeto comercial realizan Levantamiento (sic) Topográficos.
De conformidad con lo anterior se establece que la función del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY fue la revisión de los trabajos de medición del predio chapinero realizados por la firma AGRISONS.
Así pues, no se observa que la conducta investigada en este aspecto resulte contraria a derecho y menos contraventora de los postulados éticos contenidos en la Ley 842 de 2003, en razón a que se probó que el ingeniero investigado presta sus servicios a una firma que tiene dentro su actividad comercial la de realizar levantamientos topográficos; ni tampoco pudo probarse, que se haya permitido el ejercicio ilegal de la profesiones reguladas por la ley 842 de 2003.
En tal razón, no habrá lugar a un análisis de la culpabilidad por esta conducta, según las consideraciones anteriores y deberá consignarse en lo resolutivo de este fallo, la absolución del cargo.
Continuando con el estudio particular y concreto, se analiza como (sic) sigue, la segunda conducta reprochada al implicado dentro de la investigación, cuando se le formuló el cargo, así:
'CARGO SEGUNDO: Porque el plano que fuera aportado por el partidor en el proceso divisorio de CCCCCCCCCCCCCCCCC y OTRO contra DDDDDDDDDDDDDDD y OTROS. Radicación 2004-00055-00. Tomo 21 Folio 229., y objetado por la parte demandada, objeción resuelta mediante auto del 13 de junio de 2011 (visible a folios 501 y 502), que ordena rehacer el trabajo de partición con fundamento en dictamen pericial que establece: que el trabajo de partición de acuerdo a los puntos y coordenadas anteriormente analizadas, se puede analizar que los lotes adjudicados a cada sucesor están desplazados en más de 500 metros con respecto al terreno del predio CHAPINERO (Visible a folios 130 y 131)'.
El ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ rindió dictamen pericial el día 24 de enero de 2011, analizó el trabajo del plano objeto de partición presentado con la cartera de coordenadas planas georeferenciados, y comprobó técnicamente los lotes Nº 10, lote Nº 11, lote Nº 1, lote Nº 7, lote Nº 4, lote Nº 8 y lote Nº 6 están desplazados por fuera a más de 500 metros sobre el costado occidental del predio CHAPINERO y excluyendo áreas de terrenos del mismo predio por el costado oriental con respecto al terreno. Agrego (sic) que 'por lo anteriormente relacionado, se concluye que el trabajó (sic) de partición, de acuerdo a los puntos y coordenadas anteriormente analizadas, se puede asegurar que los lotes adjudicados a cada sucesor, están desplazados en las de 500 metros con respecto al terreno del predio chapinero (visible de folio 129 a 131)
Mediante auto del 13 de junio de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Neiva ordenó rehacer el trabajo de partición con fundamento en dictamen pericial rendido por el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ (visible a folio 501 y 502)
Así pues, se observa que el profesional especializado que rindió dictamen pericial con el objetivo de establecer si las áreas indicadas en el trabajo de partición existen como pertenecientes al inmueble que se parte, determinó que efectivamente el trabajo de partición no se rigió por los parámetros legales y que le sirvió de sustento al Juzgado Civil del Circuito de Neiva para ordenar rehacer el trabajo de partición.
De conformidad con lo anterior, se puede establecer que el trabajo de partición realizado por el partido (sic) NNNNNNNNNNNNNN (sic), tiene su sustento en los planos elaborados por los profesionales que realizan el trabajo de campo y que con fundamento en las coordenadas elaboran el plano de partición que fue avalado y revisado por el profesional de la ingeniería Forestal el señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, quien da la certeza que las áreas, coordenadas pertenecen al predio objeto de litigio.
De acuerdo con esto, se encuentra probado en el plenario, que el Ingeniero Forestal YYYYYYYYYYYYYYYYYYY suscribió el plano 1/1 aportado por el partidor en el proceso divisorio de CCCCCCCCCCCCCCCCC y OTRO contra DDDDDDDDDDDDDDD y OTROS, dando la certeza a la información allí consignada que a la postre resulto estar viciada de errores que generaron objeción por la parte demandada y que se ordenará rehacer el trabajo de partición.
Por lo anterior, se violentó el artículo 33 literal i), que se indicó en el pliego de cargos al no abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto, púes debió haber verificado el contenido de la información consignada antes de avalar con su firma.
Igualmente, deberá advertirse sobre la culpabilidad de la conducta del profesional implicado, que la misma se observa a título de culpa, habida cuenta que son errores por la falta de observancia y cuidado al no verificarse la información consignada por la firma AGRISONS, por lo que, sin observarse mala fe ni intensión (sic) dañina o deliberada en su conducta, incurrió en una negligencia o desatención suscribir un documento sin observar la veracidad de la información, que a lo postre deberá llevarlo a responder.
Por lo anterior, se sancionará la conducta a título culposo, pues su actuar fue descuidado y no malicioso, lo que obviamente, conlleva un grado menor en la sanción que deberá determinarse, tal y como quedará consignado en la parte final de esta providencia.
Por todo lo antes indicado, se concluye que analizado el material probatorio, se desvirtúa el cargo primero formulado al investigado como es: Porque en su calidad de ingeniero forestal presuntamente suscribió como revisor plano 1/1 correspondiente al proyecto PROCESO DIVISORIO FINCA CHAPINERO MUNICIPIO DE PALERMO (visible a folio 9), elaborado por el contratista BBBBBBBBBBBBBBBBBB identificado con cedula (sic) de ciudadanía Nº BBBBBB, quien no ostenta la calidad de profesional en topografía, ingeniero o auxiliar o afín de conformidad con los certificados expedidos por los Consejos profesionales correspondiente (visibles a folios 12 y 35).
Respecto al segundo cargo formulado al investigado se tiene absoluta certeza legal de que este hecho ocurrió, que es objetivamente apreciable y que se encuentra procesalmente probado tal como lo exige el artículo 50 literal e) de la Ley 842 de 2003. Así pues, se encuentra satisfecho este elemento constitutivo de la falta disciplinaria para proceder a sancionar al profesional involucrado en esta investigación.
En relación a cada uno de los cargos formulados al ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, los cuales se basaron en los documentos allegados con la queja y durante la etapa de investigación preliminar, como se observa en el Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación del Pliego de Cargos, así:
'CARGO PRIMERO: Porque en su calidad de auxiliar de justicia nombrado por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, incurrió presuntamente en errores en el amojonamiento del lote Nº 1 en los planos 1 y 2 (visible a folio 122), razones por las cuales fuera objeto de nuevo peritaje por parte del señor AAAAAAAAAAAAAAAAAA'.
En escrito de descargos presentado por el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ ha manifestado que no es admisible el primer cargo, pues carece de valor jurídico el mismo pues la afirmación del indebido amojonamiento, pues esto no puede ocurrir en mi intervención pericial pues el amojonamiento no lo hago yo como tal y así ocurrió, el amojonamiento lo hace el partidor (profesional en derecho) y yo no lo era, ni siquiera prestaba colaboración para ello. Ya que mi informe consistía en verificación, constatación, usos existentes dentro del predio CHAPINERO objeto del proceso divisorio el cual se practicó Inspección Judicial por parte del Juzgado Civil del Circuito, en acompañamiento de los apoderados y sus sucesores y herederos (visible de folio 531 a 572).
De acuerdo al acta de inspección judicial de fecha 1º de diciembre de 2006 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (visible a folio 576 a 591) la diligencia de inspección judicial al predio objeto del proceso denominado Chapinero ubicado en el (sic) Jurisdicción del municipio de Palermo-Huila, tenía con el fin de verificar linderos, mejores medición, ubicación de mojones y establecer la situación del predio y las demás que peticionen las partes.
De conformidad con lo anterior se puede establecer que el objeto del dictamen pericial en lo que respecta a los mojones, consistía solamente en verificar la ubicación de los mojones contrario a la indicación del cargo formulado. Ahora bien, el dictamen pericial contenía un error en la alinderación del lote número 1, que mediante escrito de aclaración y complementación de fecha 16 de agosto de 2013 se aclaró y se incluyeron las áreas donde están construidos los barrios, el matadero, piscinas de oxidación y demás obras del municipio de Palermo.
Así pues, no se observa que la conducta investigada en este aspecto resulte contraria a derecho y menos contraventora de los postulados éticos contenidos en la Ley 842 de 2003, en razón a que se probó que el peritazgo a cargo del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ consistía en la verificación de verificar linderos, mejores medición, ubicación de mojones y establecer la situación del predio y las demás que peticionaran las partes.
En tal razón, no habrá lugar a un análisis de la culpabilidad por esta conducta, según las consideraciones anteriores y deberá consignarse en lo resolutivo de este fallo, la absolución del cargo.
Continuando con el estudio particular y concreto, se analiza como (sic) sigue, la segunda conducta reprochada al implicado dentro de la investigación, cuando se le formuló el cargo, así:
'CARGO SEGUNDO: Porque en su calidad de auxiliar de justicia nombrado por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, presuntamente no dedico (sic) su aptitud, diligencia y probidad para no incurrir en errores en el amojonamiento del lote Nº 1 en los planos 1 y 2 (visible a folio 122), razones por las cuales fuera objeto de nuevo peritaje por parte del señor AAAAAAAAAAAAAAAAAA.'
Este hecho, deberá quedar sin sustento ante lo mencionado del cargo anterior, que indicó precisamente, que el objeto del peritazgo consistía en la verificación de verificar (sic) linderos, mejores medición, ubicación de mojones y establecer la situación del predio y las demás que peticionaran las partes.
Ahora bien, se ha dicho que el lote Nº 1 fue objeto de nuevo peritaje por parte del Ingeniero AAAAAAAAAAAAAAAAAA, al respecto es pertinente señalar que:
El ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ en escrito de descargos ha dicho:
'El perito manifiesta a las partes que la medición del predio y cada uno de los detalles de los usos de suelo que posee el predio con lotes adecuados con cultivos de arroz, pastos, construcciones y mejoras inspeccionadas y descritas en la inspección judicial tendría un costo de 7 a 8 millones, al no haber interés por la medición del predio y sus detalles por el valor, el perito manifiesta que lo más económico es realizar un trabajo de (sic) por el método de fotogrametría, fotointerpretación y fotoidentificación a través de fotografías aéreas que posee el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC.
El perito realizó un trabajo de fotointerpretación, fotoidentificación y fotogrametría a través de fotografía aérea de vuelo C- 2364 foto Nº 0002 solicitadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, año de toma 1984, se compararon Aerofotografía de contacto de 23 por 23 centímetros y fotografía ampliada de 1.00 por 1.00 metro para realizar el trabajo de fotoidentificación, fotointerpretación, además dentro del dictamen se anexaron los pasos del trabajo realizado de dicho trabajo fotointerpretación, fotoidentificación y fotogrametría, del cual el resultado fue la realización o elaboración dos planos, el plano ½, consistió en el levantamiento planimetrico (sic) del predio Chapinero con cada uno de los lotes que lo conforman lote 1, lote 2, lote 3, lote 4 identificados por los puntos o mojones y sus áreas calculadas mediante el trabajo de fotogrametría realizada en oficina y un plano planimetrico (sic) 2/2 de uso de suelo identificado mediante el método de fotoidentificación, interpretación y fotogrametría a través de la aerofotografía aérea con vuelo C- 2364 foto Nº 002 IGAC:, se establecieron lotes identificados con sus nombres establecidos por los comuneros el cual conforman el predio chapinero como se constató en la Inspección Judicial y visitas posteriores a cada uno de los lotes con su uso y explotación que poseían por cada poseedor o propietarios en común y proindiviso del predio 'CHAPINERO' (…). Recogida la información en campo y ya en la oficina, se procede a realizar la alinderación del predio sobre la aerofotografía definitiva que fue la que se presentó anexa al dictamen pericial presentado, detallado sobre la aerofotografía los principales elementos de ubicación y detalles como quebradas, rio, lotes, vías, canales, al igual que la ocupación de la zona urbana dentro del predio; también se procede a realizar de forma cuidadosa y detallada, la medición de la aerofotografía de todas y cada una de las escalas tomadas en campo, para con estas medidas y mediante procesos matemáticos, encontrar la escala real de la aerofotografía; posteriormente se procede a realizar la medición de las áreas de los lotes que conforman el predio chapinero, utilizando para esta determinación las áreas, el planímetro digital facilitado en el laboratorio de fotointerpretación de la Universidad Surcolombiana de la ciudad de Neiva de donde soy egresado. Concluida esta etapa, se procede a transferir toda la información consignada en la aerofotografía incluida la escala y sus puntos, al programa autocad, trabajo este que se realiza en el centro ESCALA publicaciones y sistemas de la ciudad de Neiva, bajo la orientación y supervisión permanente del suscrito ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ; en donde concluida la digitalización de la información el resultado final son los levantamientos de los planos fotogramétricos planímetros a través del trabajo de fotografías aérea, con la determinación se (sic) lotes, áreas, contornos, localización de puntos y detalles, etc., sobre la superficie de la tierra del predio Chapinero y que se presentaron conjuntamente con la aerofotografía y el dictamen pericial correspondiente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
Además el suscrito ingeniero presenta oficio de aclaración a la objeción presentado en agosto de 16 de 2007, donde se recomienda realizar una medición topografías (sic) del lote Nº 1 en controversia y que tiene un costo.
De acuerdo al acta de inspección judicial de fecha 1º de diciembre de 2006 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (visible a folio 576 a 591) la diligencia de inspección judicial al predio objeto del proceso denominado Chapinero ubicado en el (sic) Jurisdicción del municipio de Palermo-Huila, tenía con el fin de verificar linderos, mejores medición, ubicación de mojones y establecer la situación del predio y las demás que peticionen las partes.
En relación a cada uno de los cargos formulados al ingeniero AAAAAAAAAAAAAAAAAA, los cuales se basaron en los documentos allegados con la queja y durante la etapa de investigación preliminar, como se observa en el Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación del Pliego de Cargos así:
'CARGO PRIMERO: Porque en su calidad de auxiliar de justicia nombrado por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA incurrió presuntamente en errores que generaron objeción al dictamen presentado, toda vez que se ignoro (sic) lotes, construcciones e invasiones que existen en el área llamada el humedal.'
El Ingeniero AAAAAAAAAAAAAAAAAA en escrito de descargos ha dicho:
No es cierto, toda vez que las mejoras, construcciones e invasiones que existían en denominado lote 1 que correspondió a la señora JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ se incluyeron en el levantamiento topográfico que realizo (sic) el Ing., KKKKKKKKKKKKKKKKKK. La parte demandada no supo interpretar el plano y es cuando el abogado GGGGGGGGGGGGG (sic) quien los representaba solicita al despacho del juzgado la aclaración y complementación del dictamen pericial, situación que se aprovecha para ampliar el cuestionario.
Al respecto, cuando el suscrito AAAAAAAAAAAAAAAAAA presento (sic) el dictamen pericial no se relacionó en el cuerpo del informe las construcciones y mejoras, pero, si se concluyó en el plano del levantamiento topográfico. Debo agregar que el Doctor GGGGGGGGGGGGG quien actuaba como apoderado de la parte demandada solicito (sic) ACLARACION (sic) Y COMPLEMENTACION (sic) del dictamen, en dicho memorial solicita que se relacionen todas las construcciones con sus respectivas áreas que estén localizadas en el lote número 1 que correspondía a la señora JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ, en la que se cual se relacionaron todas las construcciones incluidas las que estaban localizadas en la ZONA DE HUMEDAL. A continuación el suscrito se permite transcribir lo que se informó de esta zona. Zona de Humedal: 'Esta zona se encuentra alinderada de la siguiente manera: Por el norte, con tramo de la carrera 5, por el sur, con cauce principal de la quebrada la Cagua puente de por medio y Lote cuatro, por oriente con el lote número cuatro, y por el occidente con cauce principal de la Quebrada la Guagua. La zona del humedal cuanta (sic) con un área de terreno de 3 hectáreas 1.140.00 metros cuadrados aproximadamente'.
Así pues, no se observa que la conducta investigada en este aspecto resulte contraria a derecho y menos contraventora de los postulados éticos contenidos en la Ley 842 de 2003, en razón a que se probó que las objeciones planteadas por la parte demandada fueron aclaradas y completadas en el momento procesal establecido y que no afectaron el curso del proceso divisorio.
Téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del código de procedimiento civil el dictamen pericial puede ser objeto de contradicción, lo que significa que está sujeto a aclaración y complementaciones o en su defecto cuando existe error grave puede ser objetado y ordenarse la práctica de nuevo peritaje; de conformidad con lo anterior no se podrá alegar como falta ético disciplinaria un error subsanable y que la misma ley permite su aclaración o complementación.
En tal razón, no habrá lugar a un análisis de la culpabilidad por esta conducta, según las consideraciones anteriores y deberá consignarse en lo resolutivo de este fallo, la absolución del cargo.
Continuando con el estudio particular y concreto, se analiza como (sic) sigue, la segunda conducta reprochada al implicado dentro de la investigación, cuando se le formuló el cargo, así:
'CARGO SEGUNDO: Porque como profesional de la ingeniería debía utilizar todos los medios y realizar las actividades pertinentes a fin de obtener un resultado exitoso, diferente a lo que sucedió toda vez que al rendir dictamen pericial ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito incurrió presuntamente en errores que generaron objeción toda vez que se ignoro (sic) lotes, construcciones e invasiones que existen en el área llamada el humedal.
Este hecho, deberá quedar sin sustento ante lo mencionado del cargo anterior, que indicó precisamente, en razón a que se probó que las objeciones planteadas por la parte demandada fueron aclaradas y completadas en el momento procesal establecido y que no afectaron el curso del proceso divisorio.
Téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del código de procedimiento civil el dictamen pericial puede ser objeto de contradicción, lo que significa que está sujeto a aclaración y complementaciones o en su defecto cuando existe error grave puede ser objetado y ordenarse la práctica de nuevo peritaje; de conformidad con lo anterior no se podrá alegar como falta ético disciplinaria un error subsanable y que la misma ley permite su aclaración o complementación.
Por lo anterior, no habrá lugar a un análisis de la culpabilidad por esta conducta, según las consideraciones anteriores y deberá consignarse en lo resolutivo de este fallo, la absolución del cargo” (Negrilla y subrayas en el texto).
Para la calificación definitiva de la falta como GRAVE e imponer la sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de seis (6) meses al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, consideró lo siguiente: “a) El grado de culpabilidad: Se probó en el plenario un actuar negligente, despreocupado e inobservante de los deberes profesionales por parte del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, al no verificar el contenido de la información consignada en los planos presentados en el trabajo de partición.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Con lo aportado en el plenario, se deduce que las conductas realizadas por el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, causaron molestias a las partes del proceso y terceros interesados en las resultas del proceso, toda vez que por error grave se ordenó rehacer el trabajo de partición.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El profesional investigado no tuvo consideración ni con el cliente ni con las demás partes del proceso divisorio, toda vez que debió haber verificado la información suministrada por personal que además no idóneo, antes de imponer su firma en el plano como revisado para que hiciera parte del trabajo de partición.
d) La reiteración de la conducta: Como se dijo, el profesional implicado no presenta ningún tipo de antecedentes ético profesionales, ni por esta ni por otras conductas similares, con lo que, no se observa ninguna reiteración dañina que pudiera hacer más gravosa la situación del implicado.
f) La naturaleza de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Como se ha manifestado en pretéritos términos, los hechos investigados generaron la realización de un nuevo trabajo de partición dentro del proceso divisorio, lo que significa que existe mayor desgaste para la administración de justicia, generó perjuicios de toda índole a las partes del proceso y generara mayor atraso en las decisiones judiciales.
k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de que le sea impuesta la sanción: No se presentó, toda vez que de acuerdo con el informe pericial del Ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ se ordenó rehacer el trabajo de partición por error grave en las coordenadas y áreas del plano de partición.
Habrá de tenerse en cuenta entonces, que el ingeniero implicado suscribió como revisor plano utilizado en trabajo de partición, sin verificarse la certeza de la información consignada toda vez que por error grave se ordenó realizar nuevo trabajo de partición, conducta que genero (sic) desgaste del aparato judicial, para proceder a calificarla en este momento de manera definitiva en primera instancia, como una falta GRAVE, dado todos los análisis del acervo probatorio y de los atenuantes o agravantes de la misma, que no arrojan un resultado diferente.
De acuerdo a la anterior graduación, y teniendo en cuenta la certificación expedida por la Secretaria General de la entidad obrante a folio 1013, según la cual el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY no presenta antecedentes disciplinarios respecto al ejercicio de su profesión, este Consejo considera que están dados los supuestos para calificar su falta como GRAVE y en concordancia con lo anterior, dar aplicación al literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, que trae como sanción la SUSPENSION DE LA MATRICULA PROFESIONAL por el termino (sic) de seis (06) meses, siendo a criterio de este Tribunal de Ética, la consecuencia lógica de reproche para este tipo de falta según los argumentos esgrimidos” (Negrilla y subrayas en el texto).
4. RECURSO DE APELACIÓN.
El ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, mediante escrito radicado el 20 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación contra el fallo de la primera instancia, en el que argumentó lo siguiente en resumen (folios 1046 a 1050):
Que su actuar no fue ni doloso ni culposo.
Que se le pretende sancionar por una conducta que a juicio del investigador está catalogada como dolosa sin que exista en el plenario prueba alguna de que él tuvo la intención de causar un daño y no existe esa prueba en el plenario porque su recto actuar como profesional le impedía proceder con ánimo de causar daño a alguien en el ejercicio de su profesión, lo cual se deduce al ejercer su profesión desde agosto de 1981, sin que haya tenido siquiera una amonestación, tal como se podría constatar si se revisan los archivos del COPNIA Seccional Tolima.
Que si bien es cierto que se pudo haber cometido un error de carácter técnico en la elaboración de los planos topográficos del predio chapinero de partición, que menciona el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (sic), no es menos cierto que dicho error dio como resultado un desplazamiento de los predios en una proporción de 500 metros, por cada predio y si se revisan con cuidado dichas coordenadas se podría encontrar el área desplazada no es equivalente a 500 metros.
Que el error no fue en todos los lotes adjudicados y el desplazamiento de 500 metros no es más que la versión del quejoso y en tal virtud no se le puede dar plena credibilidad a dicha versión, en atención a que las pruebas obrantes en el plenario demuestran otra cosa.
Que reitera que su actuar no fue doloso, que lo que existió fue un lapsus calam (error de transcripción), esto es que el borrador al hacerle la digitación en el aparato de cómputo puede haberse equivocado en la tarea y eso no es ni siquiera un indicio que demuestre su actuar doloso.
Que es un desatino jurídico que se califique su conducta como falta gravísima o dolosa por haber firmado un plano o levantamiento topográfico con un error meramente técnico y se le quiera endilgar una conducta dañosa que en la práctica no sucedió y que se le quiera hacer aparecer como contratista del ciudadano BBBBBBBBBBBBBBBBBB, es un error que no puede aceptar.
Que en el proceso obra prueba suficiente que demuestra su relación contractual con la persona jurídica Agrisons y no con una persona natural como maliciosa y desafortunadamente lo quiere hacer parecer el quejoso.
Que no obra prueba que demuestre que con ese error de transcripción se haya causado daño a persona alguna y al no existir daño tampoco puede hablarse de dolo de su parte porque reitera que su conducta jamás estuvo encaminada a causar daño.
5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. La investigación.
En el presente proceso se investigó la posible vulneración de la Ley 842 de 2003 por parte de los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAAAAAA, al supuestamente el primero avalar el levantamiento topográfico del señor BBBBBBBBBBBBBBBBBB, sobre el predio rural Chapinero ubicado en el municipio de Palermo - Huila, en septiembre de 2009, siendo que al parecer es una persona que no está registrada ante el COPNIA como profesional de la ingeniería o afín o auxiliar a la misma, así como por avalar en el mismo levantamiento topográfico errores que generaron que los lotes adjudicados a cada sucesor estuvieran desplazados en más de 500 metros con respecto al terreno del predio Chapinero.
Respecto de los ingenieros ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAAAAAA, se investigó la presunta conducta de haber incurrido en errores en los dictámenes periciales rendidos ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito de Neiva.
5.2. Análisis de la Junta Nacional.
La revisión de la Junta Nacional del presente proceso se hace en sede de consulta respecto de los ingenieros ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAAAAAA y en sede de apelación respecto del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY.
La Junta Nacional previamente ha establecido que la revisión de la investigación disciplinaria adelantada por la primera instancia en sede de apelación, se hace sobre: “… las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único”(1).
Por tanto, se revisarán los argumentos de la apelación presentada por el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, determinando si prosperan o no respecto del fallo de la primera instancia.
Manifiesta el apelante que su actuación no fue ni dolosa ni culposa, lo cual para esta Junta no está comprobado de acuerdo con las pruebas del expediente que evidencian como el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY suscribió el plano obrante a folio 9 como revisor del contratista BBBBBBBBBBBBBBBBBB, el cual sirvió de base para el primer trabajo de partición presentado por el partidor IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII en el proceso divisorio de la finca Chapinero que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito de Neiva y fue objetado por las partes, lo que llevó a que se realizara un dictamen pericial del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, presentado el 24 de enero de 2011, en el que se concluyó que: “(…) el trabajo de partición, de acuerdo a los puntos y coordenadas anteriormente analizadas, se puede asegurar que los lotes adjudicados a cada sucesor, están desplazados a más de 500 metros con respecto al terreno del predio de CHAPINERO” (folio 131).
Por tanto es evidente que la conducta endilgada en el cargo segundo al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY se encuentra probada y que ocurrió debido a su actuar negligente, despreocupado e inobservante de los deberes profesionales, al no verificar el contenido de la información consignada en los planos presentados en el trabajo de partición, tal como se encontró en el fallo de la primera instancia.
Afirma el apelante que se le pretende sancionar por una conducta que a juicio del investigador está catalogada como dolosa sin que exista en el plenario prueba alguna de que él tuvo la intención de causar un daño y no existe esa prueba en el plenario porque su recto actuar como profesional le impedía proceder con ánimo de causar daño a alguien en el ejercicio de su profesión.
Esta instancia encuentra que si bien en el pliego de cargos se imputó al investigado haber actuado con Dolo, en el fallo se comprueba con base en las pruebas aportadas que su actuar se produjo con Culpa, razón por la que es sancionado con un criterio más benévolo y que lo favoreció en el término de la suspensión de su Matricula Profesional.
Manifiesta que si bien es cierto que se pudo haber cometido un error de carácter técnico en la elaboración de los planos topográficos del predio chapinero de partición, que menciona el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (sic), no es menos cierto que dicho error dio como resultado de un desplazamiento de los predios en una proporción de 500 metros, por cada predio y si se revisan con cuidado dichas coordenadas se podría encontrar el área desplazada no es equivalente a 500 metros.
Que el error no fue en todos los lotes adjudicados y el desplazamiento de 500 metros no es más que la versión del quejoso y en tal virtud no se le puede dar plena credibilidad a dicha versión, en atención a que las pruebas obrantes en el plenario demuestran otra cosa, siendo que lo que existió fue un lapsus calam (error de transcripción), esto es que el borrador al hacerle la digitación en el aparato de cómputo puede haberse equivocado en la tarea y eso no es ni siquiera un indicio que demuestre su actuar doloso.
Esta Junta considera que el error evidenciado no es simplemente la manifestación del quejoso sino que está probado, tanto en el proceso divisorio como en el presente expediente, al confrontarse por el ingeniero agrícola ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, quien determinó los errores, por lo que no es cierto que haya ocurrido simplemente un error de transcripción, sino que el plano fue mal elaborado por el contratista BBBBBBBBBBBBBBBBBB y la falta disciplinaria en la que incurrió el ingeniero investigado fue por la falta de revisión de su trabajo y avalar con su firma el error.
Por tanto, esta instancia encuentra que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY vulneró el deber establecido en el literal i), del artículo 33, de la Ley 842 de 2003, de abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción de estar debidamente informado al respecto, tal como lo encontró el despacho instructor en el fallo.
Para determinar que la falta es GRAVE, la primera instancia consideró que se adecuaban como circunstancias agravantes del artículo 52, de la Ley 842 de 2003, las descritas en los literales b), por el grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c), por la falta de consideración con sus clientes y en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta y f), por la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado, lo cual esta Junta encuentra comprobado al generar el investigado con su falta de revisión del trabajo del señor BBBBBBBBBBBBBBBBBB, que el Juzgado del proceso divisorio ordenara que se rehiciera nuevamente el trabajo de partición y que el proceso tuviera que demorarse más tiempo mientras lo corregían, lo que evidentemente generó perturbación a las partes, se evidencia su falta de consideración con las personas a las que afectó y se generó un desgaste de la administración de justicia.
Sobre lo resuelto por el despacho instructor acerca de los ingenieros ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAAAAAA, esta Junta no encuentra que hayan vulnerado en alguna forma la ética profesional con los experticios rendidos ante el Juzgado, por lo que se confirmará el fallo en este aspecto.
Finalmente esta Junta debe dejar claro que lo resuelto acerca del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY de confirmar el fallo de la primera instancia es lo procedente en legalidad, considerando que sí se encontraba probado el primer cargo, ya que el plano obrante a folio 3 del expediente está firmado por una persona que no es profesional de la ingeniería o afín o auxiliar a la misma, el señor BBBBBBBBBBBBBBBBBB, identificado con cédula de ciudadanía No. BBBBBB, con lo que se comprueba que el ingeniero si había vulnerado el literal b), del artículo 32, de la Ley 842 de 2003, por permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por la ley.
Esta instancia no concuerda con la primera en indicar que el cargo primero no estaba probado porque el ingeniero investigado prestaba sus servicios a una firma que tiene en su actividad comercial realizar levantamientos topográficos, ya que el plano está firmado directamente por BBBBBBBBBBBBBBBBBB como contratista y por tanto quien lo elaboró, siendo revisado y avalado por el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, comprometiendo así su responsabilidad frente al cargo imputado.
Sin embargo, como se determinó previamente, el principio de no reformatio in pejus que impone la apelación genera que esta Junta no pueda agravar la situación del investigado, razón por la cual se confirmará la sanción impuesta por la primera instancia con seis (6) meses de suspensión de la Matricula Profesional del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, conforme a lo expuesto.
6. CONCLUSIÓN.
En consecuencia, la Junta Nacional confirmará la decisión de la primera instancia que sancionó con suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYY y que exoneró de responsabilidad ético disciplinaria a los ingenieros ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAAAAAA.
Así mismo, la Junta Nacional ordenará al Consejo Seccional del COPNIA - Tolima, denunciar al señor BBBBBBBBBBBBBBBBBB, identificado con cédula de ciudadanía No. BBBBBB, por presuntamente ejercer ilegalmente profesiones de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, conforme a lo establecido en el artículo 26, literal e), de la Ley 842 de 2003, al firmar como contratista en el plano obrante a folio 9 del expediente.
Respecto del señor OOOOOOOOOOOOOOOOO, quien firmó el mismo plano como Tecnólogo Delineante de Arquitectura e Ingeniería, la Junta Nacional ordenará al Consejo Seccional que oficie al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares para que determine si se encuentra o no registrado en dicho Consejo bajo el mencionado título tecnológico y en el evento que no sea así, se deberá denunciar conforme a lo establecido en el artículo 26, literal e), de la Ley 842 de 2003 ante la autoridad policiva competente en el territorio donde ocurrió el hecho.
Igualmente, la Junta Nacional considera que el partidor nombrado por el Juzgado, IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII, aparentemente avaló el ejercicio ilegal de las personas antes mencionadas al contratarlos para que realizaran el plano topográfico relacionado a folio 9 del expediente, por lo que se ordenará al Consejo Seccional denunciarlo ante el Consejo Superior de la Judicatura para que determine si su conducta implica o no una falta disciplinaria ético profesional.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Confírmase la Resolución Seccional No. 080 del 6 de diciembre de 2013, proferida por el COPNIA Seccional Tolima, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de sancionar con suspensión de la Matrícula Profesional por el término de seis (6) meses, al ingeniero forestal YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, identificado con Cédula de Ciudadanía No. YYYYYYY y Matrícula Profesional No. YYYYYYY y exonerar de responsabilidad disciplinaria al ingeniero agrícola ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. ZZZZZZy Matrícula Profesional No. ZZZZZZ y al ingeniero agrícola y civil AAAAAAAAAAAAAAAAAA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. AAAAAA y Matrícula Profesional No. AAAAAA.
ARTÍCULO 2o. Ordénese al Consejo Seccional del COPNIA - Tolima, denunciar al señor BBBBBBBBBBBBBBBBBB, identificado con cédula de ciudadanía No. BBBBBB, por presuntamente ejercer ilegalmente profesiones de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, conforme a lo establecido en el artículo 26, literal e), de la Ley 842 de 2003, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO 3o. Ordénese al Consejo Seccional del COPNIA - Tolima, denunciar al señor OOOOOOOOOOOOOOOOO por presuntamente ejercer ilegalmente la profesión de Tecnólogo Delineante de Arquitectura e Ingeniería, en el evento en que no se encuentre registrado ante el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
ARTÍCULO 4o. Ordénese al Consejo Seccional del COPNIA - Tolima, denunciar al señor IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII por presuntamente avalar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, ante el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 4o. (sic).Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones correspondientes.
ARTÍCULO 5o. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
ARTÍCULO 6o. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y deberá notificarse según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Ver COPNIA, Resoluciones Nacionales No. 126 de 2006, 1293 de 2009 y 2057 de 2013.
