RESOLUCIÓN 326 DE 2016
(marzo 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual adopta una decisión en el proceso CES-PD-2013-00002.
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en reunión ordinaria del 18 de marzo de 2016, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, por medio de la Resolución 0169 del 14 de febrero de 2012, declaró el incumplimiento de las obligaciones derivadas del proyecto de interés social denominado Urbanización Alto Prado, ubicado en el municipio de Curumaní, departamento del Cesar, dentro del cual, el ingeniero XXXXX, actuó como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ, a quien se le adjudicó el proyecto y en cumplimiento del Protocolo de Declaratoria de Incumplimiento lo remitió para conocimiento del COPNIA.
La Resolución en mención, expresa en su parte considerativa los siguientes apartes de relevancia para la investigación:
"Que el día 2 de febrero de 2007, fue presentado ante la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL - FINDETER, el proyecto de vivienda de interés social denominado URBANIZACIÓN ALTO PRADO, siendo oferente la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ (…) cuyo representante legal es el señor XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXX, declarado elegible con el certificado número EFT-2007-0045, de fecha 30 de marzo de 2007.
Que mediante Resolución de Asignación No. 448 de 2007, expedida por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, se asignó 100 subsidios familiares (sic) de vivienda de interés social, destinados..., para el Proyecto denominado URBANIZACIÓN AL TO PRADO.
Que (…) se procedió al giro de los recursos a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
Que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, en virtud del contrato interadministrativo No 211009, por medio del cual se efectúa la supervisión de obras, realizó observaciones, en sus informes de visita, que forman parte integral de la presente Resolución, señalando que se observan las siguientes deficiencias técnicas: "ACUEDUCTO: Se encuentran construidas en un 100% las redes principales y sus domiciliarias a cargo de Empresas Públicas de Curumaní, no se encuentran conectadas a la red principal del acueducto municipal.
ALCANTARILLADO: Se encuentran construidas en un 100% las redes principales y sus domiciliarias a cargo de Empresas Públicas de Curumaní, no se encuentran conectadas a la red principal del acueducto municipal. ENERGÍA ELÉCTRICA: Se encuentran construidas en un 100% sus postes y redes de baja tensión, trasformadores instalados; también se instaló (sic) el alumbrado público de la urbanización. VÍAS, ANDENES Y BORDILLOS: Las vías internas no están trazadas ni perfiladas, se construirán cuando se finalice la ejecución de las obras de acueducto y el alcantarillado. ANDENES Y BORDILLOS. Se construirán al finalizar las obras de urbanismo. La Alcaldía informa que dichas obras serán realizadas con recursos adicionales que otorgue la Gobernación de Cesar".
"El proyecto se encuentra paralizado, se estima un avance del 8%, presentando un alto atraso en su ejecución. Se observan 70 viviendas en el siguiente estado: 50 viviendas con cimentación en ciclópeo; 20 unidades de vivienda con vigas de cimentación y amarre de hierros para columnetas. Se presenta inconvenientes con el cierre financiero del proyecto, ya que los recursos inicialmente asignados no alcanzan en valor presente. La alcaldía y el oferente informan que se está realizando trámites con la Gobernación del Cesar para lograr un subsidio complementario que ayude apalancar las obras de las viviendas. El Representante legal del oferente manifiesta que terminará de invertir el 40% de los recursos que les fueron desembolsados y que en dado caso, una vez ejecutados, de pronto se entregará la representación legal a la alcaldía municipal. Igualmente manifiesta que debido al incremento del valor de los materiales desde el momento de postulación a la fecha, solo llegarán a nivel de cimentación las viviendas. No se ha mostrado ni entregado a la interventoría el nuevo presupuesto de obra, por lo tanto no hay aval de dicha modificación del valor postulado inicialmente. El constructor informa que entregará el avance correspondiente al 40% de los recursos desembolsados hasta el 30 de septiembre de 2011. La Alcaldía se encuentra aún en el trámite ante la gobernación del Cesar, del subsidio complementario para lograr el cierre financiero del proyecto. NO HAY FECHA DE ENTREGA DE LA TOTALIDAD DE LAS VIVIENDAS DEL PROYECTO. Se solicita nuevamente con carácter OBLIGATORIO, la prórroga de la licencia de construcción, la entrega de los planos Arquitectónicos, los planos de diseños estructurales y las memorias de cálculo estructural y nuevamente copia del certificado de libertad del lote, que se ha requerido en varias ocasiones para la supervisión de FONADE".
Mediante Auto del 21 de enero de 2013, se dispuso escuchar en ratificación de la queja[1] al Servidor Público que puso en conocimiento los hechos. En razón a lo anterior y previa comisión del Seccional Cundinamarca, el día 19 de febrero del mismo año, se escuchó en ratificación de la queja a la señora YYYYY, quien en representación de la Entidad FONVIVIENDA, se ratificó el escrito de informe[2] que dio origen a la investigación y quien entregó documento escrito en el que el informante de los hechos se ratificó del contenido de su informe, aclarando que, para ese momento, la Resolución citada no se encontraba en firme.
Posteriormente, a través de Auto del 19 de marzo de 2013, la Secretaría del COPNIA Seccional CESAR, dispuso la Apertura de Investigación Preliminar[3] en contra del ingeniero civil XXXXX.
1.1. Versión libre.
Con fecha 23 de mayo de 2013, obra acta de Versión Libre[4] rendida por el profesional XXXXX:
Que fue el representante de la Unión Temporal Curumaní, que era integrada por el municipio de Curumaní y el Constructor que era la sociedad CONSTRUVIS LTDA., representada por el señor AAAAA , donde cada uno de ellos tenía una responsabilidad del 50% según el Acuerdo de Constitución de la Unión Temporal suscrito el 24 de enero de 2007.
Que conoce dicho proyecto seleccionado y con certificado de elegibilidad de FONVIVIENDA, en el cual se realizó el proceso de cobro de los subsidios a Comfacesares el 19 de septiembre de 2007, donde fueron movilizados 84 subsidios, por valor correspondiente de $ 752.988.012, equivalente al 99.6% que fueron consignados a la fiduciaria FIDUCENTRAL, el 27 de noviembre de 2008. Que se constituyó la póliza correspondiente con la Aseguradora EL CÓNDOR S.A.
Que posteriormente se realizó el trámite de desembolso del 40% del anticipo de FONADE equivalente a $ 291.902.227 (39%), para la construcción de las viviendas de interés social, luego de una visita realizada el 16 de diciembre de 2009.
Que el proyecto no pudo iniciarse debido a que el lote que fue asignado para la Urbanización Alto Prado fue dispuesto por la Administración Municipal para otro proyecto denominado "El Bolsillo Uno" del Banco Agrario.
Que posterior a esa dificultad, en la administración de otro Alcalde, se dispuso iniciar con las obras de urbanismo (acueducto, alcantarillado y redes eléctricas) en otro lote comprado para el municipio con esa finalidad, pero que este fue embargado, viéndose paralizadas por esta razón las obras realizadas hasta ese momento.
Que luego de haber solucionado la situación por parte de la Administración Municipal, el día 15 de febrero de 2011, se procede a la Construcción de las 84 Unidades de Vivienda de Interés Social.
Resalta el investigado que desde la fecha en que fue aprobado el proyecto a la fecha de iniciación de las obras, paso un lapso de 4 años en los cuales tanto la Administración Municipal como el Constructor realizaron gestiones para lograr la obtención de recursos financieros con la Gobernación del Cesar para la terminación del proyecto, dado que con los subsidios y lo desembolsado no lograba la terminación al 100% del proyecto, tiempo que afectó posteriormente el cierre financiero del mismo, pero finalmente no se logró la obtención de tales recursos.
Que durante la administración del alcalde ZZZZZ se acordó por las partes entregar la Representación Legal del proyecto, que hasta ese momento tenía a su nombre, a la Alcaldía del municipio de Curumaní. Que luego dicho municipio, realizó un nuevo acuerdo de Unión Temporal con el ingeniero BBBBB, cuyo objeto fue la terminación y entrega de las 84 unidades de vivienda, suscrito el 9 de octubre de 2012.
Que el nuevo constructor realiza un acuerdo de construcción con el investigado, donde ha invertido recursos propios por valor de $ 200.000.000 aproximadamente, para la construcción de la primera etapa con 20 soluciones de vivienda que se encuentran en un 90% de ejecución.
Posterior a ello, tanto el constructor como la Administración Municipal obtienen de parte de la Gobernación del Cesar aprobación de recursos por valor de $ 524.000.000, necesarios para la terminación del proyecto que terminaría con 84 Unidades de Vivienda de Interés Social. Y que finalmente, la Administración Municipal mediante un crédito por valor de $ 100.000.000, realizará las tareas de Andenes y Bordillos pendientes en las obras.
Manifiesta también que según informe de la Contraloría General de la República, las obras se iniciaron el 15 de febrero de 2011 y el porcentaje de obra realizado por la Unión Temporal Curumaní fue del 25,9%.
Para concluir manifiesta en su versión libre, que el incumplimiento obedeció en gran parte a la demora en el inicio de las obras de urbanismo del proyecto, lo cual llevó posteriormente al desequilibro económico del mismo, haciendo inviable ejecutarlo al 100%, porque los valores de los materiales y mano de obra estaban muy superiores, trayendo como consecuencia, la declaratoria de incumplimiento de FONADE.
2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS, DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
2.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.
Mediante Auto del 13 de agosto de 2014, el Presidente Seccional profirió Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos[5] al ingeniero civil XXXXX, calificando provisionalmente la conducta como GRAVE y a título de CULPA.
En tal caso el CARGO ÚNICO IMPUTADO fue:
"CARGO ÚNICO: Por no haber cumplido con las obligaciones suscritas dentro del acuerdo de Unión temporal Curumaní, al no realizar los trámites necesarios para el cobro de los subsidios necesarios para el desarrollo del proyecto de construcción y entrega de 100 soluciones de vivienda del proyecto de interés social Urbanización Alto Prado en su calidad de oferente y representante legal de la Unión temporal Curumaní, proyecto que donde (sic) se declaró la caducidad por incumplimiento en Resolución No. 169 del 14 de febrero de 2012 por parte de FONVIVIENDA. Con lo que faltó a su deber profesional dispuestos en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003".
Respecto a la determinación de la conducta dijo:
Señaló el Seccional, que el ingeniero XXXXX "en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ ante la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL - FINDETER el proyecto de vivienda de interés social denominado URBANIZACIÓN ALTO PRADO, siendo elegido como el constructor del proyecto el 30 de marzo de 2007. Se asignaron 100 subsidios para desarrollar el proyecto en Resolución N. 448 de 2007 por FONVIVIENDA y para amparar los recursos constituyo póliza N. 300009370 por $ 990.000.000 millones expedida por seguros CÓNDOR S.A. FIDUCIARIA CENTRAL S.A. giro anticipadamente los subsidios. A la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ se le entrego (sic) como pago anticipado de obras el valor $ 900.000.000, este valor se cancela a través del cobro anticipado de los recursos del subsidio familiar de vivienda a cada una de las 100 familias del programa. Las obras deben ser iniciadas cuando se realice el primer desembolso anticipado.
Mediante resolución 169 del 14 de febrero del 2012 se realizó la declaratoria de incumplimiento y el 11 de septiembre se liquidó la unión temporal Curumaní", a juicio del presidente seccional con la conducta del ingeniero inculpado se vulneró "el deber para con su cliente y el público en general contemplado en el literal c) del artículo 39 del Código de Ética profesional, contenido en la Ley 842 de 2003".
En cuanto al concepto de violación:
En este punto el Despacho Seccional estableció que el ingeniero civil XXXXX "Se presentó en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ ante la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL - FINDETER el proyecto de vivienda de interés social denominado URBANIZACIÓN AL TO PRADO, siendo elegido como el constructor del proyecto el 30 de marzo de 2007. Se asignaron 100 subsidios para desarrollar el proyecto en Resolución N. 448 de 2007 por FONVIVIENDA y para amparar los recursos constituyo póliza N. 300009370 por $ 990.000.000 millones expedida por seguros CÓNDOR S.A. FIDUCIARIA CENTRAL S.A. giro (sic) anticipadamente los subsidios. El proyecto fue realizado en un 8% según el informe de la supervisión realizada por FONADE, la ejecución físico financiera del proyecto no corresponde al porcentaje de los recursos girados al oferente desde el encargo fiduciario, previa autorización del interventor, de conformidad con la Resolución No. 966 de 2004 modificada por las resoluciones N. 1264-2004, 1554- 200, 885-2007 y 1272-2007. Por lo anterior el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA en Resolución 0169 del 14 de febrero 2012 declaro (sic) el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 del decreto 975 de 2003, en contra de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ representada legalmente por XXXXX.
A la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ se le entrego (sic) como pago anticipado de obras el valor de $ 900.000.000, este valor se cancela a través del cobro anticipado de los recursos del subsidio familiar de vivienda a cada una de las 100 familias del programa. Las obras debían ser iniciadas cuando se realizara el primer desembolso anticipado.
Mediante resolución 169 del 14 de febrero del 2012 se realizó la declaratoria de incumplimiento y el 11 de septiembre se liquidó la unión temporal Curumaní; pero se adquirió el compromiso de desarrollar el proyecto por parte del Ingeniero BBBBB constituyendo la Unión temporal Alto prado II para la construcción y entrega de 84 soluciones de vivienda del proyecto de interés social Urbanización Alto Prado, durante un periodo de 24 meses contados a partir del 9 de octubre de 2012. El proyecto se ha ejecutado en un 25.9 % y no en un 40% que fue el valor entregado por anticipado, según infirme del Alcalde Municipal de Curumaní (sic).
En conclusión señaló el Seccional, que con aquel desempeño del ingeniero XXXXX, se "faltó al deber de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente" que el Código de Ética, Ley 842 de 2003 le exige.
En lo referente al análisis de culpabilidad, el Seccional, acogiendo el artículo 49 [6], de la Ley 842 de 2003, indicó:
El Ingeniero XXXXX actuó con CULPA al omitir su deber de dar cumplimiento al Acuerdo del 9 de octubre del 2012, omitiendo su deber de cuidado, pues debió prever y evitar un daño, omitió su deber de prever y proveer lo necesario para evitar el daño en contra de la entidad contratante y de los beneficiarios de los 86 subsidios de vivienda familiar. La presunta conducta típica fue el resultado de la infracción por parte de la profesional al deber objetivo de cuidado o bien, de diligencia, por descuido, negligencia, impericia o imprudencia.
De los criterios de la gravedad o levedad de la falta disciplinaria según el artículo 52 [7] de la Ley 842 de 2003, el Seccional calificó la falta como GRAVE, en razón a que se configuraron los siguientes literales de este artículo, así:
Del literal a, o Grado de culpabilidad, se estableció que la conducta realizada por el ingeniero XXXXX, fue a título de culpa, conforme a lo manifestado en capítulo respectivo, pues no existe prueba en contrario que indique que él incurrió en ella de forma deliberada y consciente del hecho vulnerador del Código de Ética. Por lo tanto, se tendría como atenuante de la misma, pues merece un reproche menor una conducta culposa que dolosa.
Consideró la Presidencia que "Conforme con lo expuesto y con las pruebas allegadas y practicadas en esta investigación preliminar, se puede concluir que la conducta desplegada por el Ingeniero Civil XXXXX transgrede presuntamente el Código de Ética Profesional, al incumplir la obligación establecida en los artículos 39 literal: c) de la Ley 842 de 2003 c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente".
2.2. DESCARGOS.
Mediante escrito del 7 de julio de 2014[8], por intermedio de apoderado, el inculpado señor XXXXX, en resumen expuso:
Según consta en el cuerpo del documento UNIÓN TEMPORAL aclaro mis responsabilidades dentro de la misma por lo cual hago unas menciones aclaratorias de dicha UNIÓN en donde los participantes de la UNIÓN TEMPORAL son el MUNICIPIO DE CURUMANÍ Y CONSTRUCTORA CONSTRUVIS LTDA. los cuales se unen para la presentación del programa de vivienda de interés social "URBANIZACIÓN ALTO PRADO CURUMANÍ" siendo los Municipios parte integrante del sistema nacional de vivienda de interés social en lo que tiene que ver con la cofinanciación y presentación de dichos programas. Que el gobierno a través del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL expidió el decreto 975 del 31 de marzo del 2004 y la resolución 610 de 25 de mayo de 2004, en los cuales estableció las políticas de vivienda de intereses social, metodologías para el otorgamiento de la elegibilidad de los planes de vivienda de interés social urbana, destinados especialmente a los entes territoriales bajo la modalidad esfuerzo territorial. En el presente caso se aprobó un proyecto para 100 soluciones al MUNICIPIO DE CURUMANÍ CESAR mediante la modalidad de ESFUERZO TERRITORIAL.
Para probar su argumento transcribe el acuerdo de la Unión Temporal en los siguientes términos:
UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ
"entre los subscritos a saber CCCCC, (…) Actuando en mi calidad de alcalde Municipal y por ende representante del MUNICIPIO DE CURUMANÍ, Departamento del Cesar y el Ing. AAAAA (...) quien obra en nombre y representación de CONSTRUCTORA CONSTRUVIS LTDA. y quien en adelante se llamará EL CONSTRUCTOR Determinan unirse para la presentación de un programa de vivienda de interés social nueva".
PARTICIPACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ
SEXTO: Participación la participación de cada uno de los integrantes participes de esta Unión Temporal es del valor del 50% del valor del proyecto. Lo cual las responsabilidades dentro del proyecto son (MUNICIPIO 50% Y CONSTRUCTOR 50%)
FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL
SÉPTIMO: Los integrantes partícipes de esta Unión Temporal en común acuerdo nombran como representante legal y oferente del proyecto ante las entidades que lo requieran al ingeniero XXXXX identificado con la C.C. No.- XXXXX expedida en Ocaña a quien se le concede poder amplio y suficiente para que represente a la Unión Temporal y sus funciones serán:
a) Celebrar libremente acto, contratos, convenios, asociaciones, subcontratos, convenidos dentro del objeto del presente convenio.
b) Subscribir los documentos necesarios para representar ante las empresas de servicios públicos, entidades otorgantes de la elegibilidad y del subsidio familiar de vivienda, las cajas de compensación familiar, entidades Municipales y Departamentales y entidades financieras del orden nacional e internacional y cualquier entidad que lo estime conveniente y sea necesario para realizar todos aquellos actos que busquen el desarrollos del objetivo propuesto.
c) Solicitar ante las entidades públicas o personas naturales y jurídicas las aceptaciones de reconocimiento que fueren necesarias.
d) Para la apertura de cuentas corrientes, ahorros y fiducias etc.
Por lo cual aclaro que mis responsabilidades dentro del ACUERDO DE UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ "URBANIZACIÓN ALTO PRADO" no es la de ser CONSTRUCTOR, mis funciones se limitan a las anteriores mencionadas. El Ing. AAAAA (...) quien obra en nombre y representación de CONSTRUCTORA CONSTRUVIS LTDA. y quien en adelante es EL CONSTRUCTOR (sic).
ANTECEDENTES:
El proyecto fue presentado ante FINDETER por el MUNICIPIO DE CURUMANÍ CESAR mediante la modalidad de ESFUERZO TERRITORIAL y declarado elegible el 16 de Febrero de 2007 (EFT-2007-0045), posteriormente después de la convocatoria pública realizada por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL se aprueban 100 soluciones de vivienda al Municipio de Curumaní mediante Resolución 448 de 16 de noviembre de 2007. El 19 de Septiembre de 2007 se presenta ante la caja de compensación COMFACESAR la cuenta por 84 subsidios, los 16 restantes beneficiarios no presentaron la documentación necesaria para su correspondiente cobro, se procede ante la financiera FIDUCIARIA CENTRAL S.A. realizar el contrato de encargo fiduciario No.- 56-08 y se movilizaron recursos al encargo de 84 subsidios por un valor de $ 756.000.012 correspondientes al 99.6% de los 84 subsidios aprobados y movilizados amparados mediante póliza No.- 300023157 SEGUROS CÓNDOR S.A.
El proyecto "URBANIZACIÓN ALTO PRADO" se presentó y fue declarado elegible por parte de FINDETER en un lote localizado al oriente de la cabecera del Municipio de Curumaní Departamento del Cesar dentro del perímetro urbano, propiedad del Municipio.
La administración Municipal en cabeza de CCCCC Alcalde Municipal decidió asignar arbitrariamente el lote perteneciente al proyecto "URBANIZACIÓN ALTO PRADO" a un proyecto denominado "EL BOLSILLO I" del BANCO AGRARIO, lo cual produce que el proyecto URBANIZACIÓN ALTO PRADO no se puedan iniciar las obras de ejecución de las viviendas. Pasada esta administración se procede en cabeza de nuevo Alcalde Municipal hacer las gestiones para la compra de un lote en el que se pudiera realizar la construcción de las viviendas, por lo que finalmente se logra comprar un nuevo lote y que la Gobernación del Cesar apruebe los recursos necesarios para la construcción de las redes de alta, media y baja tensión; así mismo el Municipio gestiona recursos del orden Municipal para la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado con sus correspondientes domiciliarias, haciendo falta la construcción de andenes y bordillos del proyecto. Finalmente FONADE y el MINISTERIO, luego de una visita el 16 de Diciembre de 2009 autorizan el cobro del 40% del anticipo por un valor de $ 291.902.227.
Por corresponder a la modalidad del proyecto adquisición de vivienda por ESFUERZO TERRITORIAL, el Municipio aporta el lote y las obras de urbanismo, pero posteriormente este lote fue afectado por un óembargo (sic) del juzgado promiscuo de familia de Valledupar, razón por la que la administración Municipal inicia los trámites de conciliación ante el juzgado para la recuperación del bien este trámite produjo un retraso de 26 meses aproximadamente, causando la suspensión de las obras de urbanismo y por lo tanto la ejecución de las viviendas.
El día 15 de Febrero de 2011 se inició la construcción de las 84 viviendas; cabe anotar que desde la fecha de aprobación del proyecto "URBANIZACIÓN ALTO PRADO" (mediante Resolución 448 de 16 de noviembre de 2007) hasta el inicio de la construcción de las viviendas pasó un lapso de 4 años que repercutió en el cierre financiero del proyecto, pues los recursos inicialmente aprobados no fueron suficientes para la terminación del 100% del proyecto, razón por la que la administración Municipal y el constructor hicieron las gestiones necesarias para que la Gobernación del Cesar apalancara este proyecto y así poder lograr el cierre financiero que lo hiciera viable financieramente, lo cual no se logró. El 14 de febrero de 2012 se emite la Resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL No.- 0169, por medio de la cual se declara el incumplimiento de las obligaciones de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ, sin tener en cuenta las gestiones realizadas por el constructor y la administración Municipal en cabeza de doctor ALAIN CARCAMO con las que se demuestra el compromiso y las acciones que se tomaron para la compra del lote y la realización de las obras de urbanismo de acueducto, alcantarillado y redes de alta, media y baja tensión en cumplimiento del compromiso del Municipio en esta modalidad de ESFUERZO TERRITORIAL.
En la vigencia de la Administración Municipal en cabeza del Arq. ZZZZZ, se logró voluntariamente ceder la representación legal y liquidar la Unión Temporal Curumaní; así, se llega a un arreglo para que el Ing. AAAAA voluntariamente haga entrega de la CONSTRUCCIÓN DE LAS VIVIENDAS por lo que finalmente el Municipio logra realizar un nuevo Acuerdo de UNIÓN TEMPORAL (9 de octubre de 2012), con el Ing. BBBBB para la terminación y entrega de 84 soluciones de vivienda del proyecto de vivienda de interés social URBANIZACIÓN ALTO PRADO. Posteriormente, con el Ing. BBBBB suscribió y constituyó el CONSORCIO P&P INGENIEROS, con el objeto de realizar la CONSTRUCCIÓN DE OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA TERMINACIÓN DE 84 VIVIENDAS DEL PROYECTO URBANIZACIÓN ALTO PRADO EN EL MUNICIPIO DE CURUMANÍ CESAR.
La administración Municipal en conjunto con el Contratista gestionan los recursos con la Gobernación del Cesar que aprueba un proyecto para la construcción de obras complementarias para la terminación del proyecto urbanización Alto Prado por un valor de $ 524.371.756.86 de los cuales $ 410.408.888.40 son para obras complementarias de la terminación de las viviendas y $ 113.962.868.46 para la construcción de andenes y bordillos; estos Recursos fueron aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión OCAD-DEPARTAMENTAL CESAR.
Además el Municipio de Curumaní aprobó unos recursos por un valor de cien millones de pesos $ 100.000.000 para el empalme del acueducto a la red de distribución de la urbanización ALTO PRADO y para el perfilado y adición de material compactado para las vías del proyecto obras que ya se ejecutaron. También es importante resaltar que el CONSORCIO P&P INGENIEROS ejecutó con recursos propios la terminación de 20 viviendas y que cumplió con el
40% de valor de lo desembolsado por concepto de anticipo de los recursos del MINISTERIO, que se encuentran ejecutado en un 100 % con sus andenes y bordillos, además cuenta con sus correspondientes obras de urbanismo de acueducto, alcantarillado, redes de media y baja tensión. Así, se puede demostrar el compromiso del Municipio y del Contratista en la ejecución de este proyecto. Finalmente se pudo lograr conseguir los recursos necesarios para el cierre financiero de la terminación de las 84 viviendas del proyecto URBANIZACIÓN ALTO PRADO, posteriormente nos encontramos con la sorpresa de la decisión tomada por el MINISTERIO de solicitar el día 21 de agosto de 2013 el reintegro de los recursos de 64 subsidios a FIDUCENTRAL del encargo No- 56-08 que fueron asignados mediante resolución No 448 de 2007 al proyecto denominado "URBANIZACIÓN ALTO PRADO" del Municipio de Curumaní - Cesar.
El MINISTERIO desconoció la circular No-0008 del 31 de julio del 2013 que establece el PLAZO FINAL PARA LA TERMINACIÓN Y LEGALIZACIÓN DE PROYECTOS DECLARADOS BAJO MEDIDA ADMINISTRATIVA DE INCUMPLIMIENTO A TRAVÉS DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVT.VIENDA EN LOS AÑOS 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cual se permitiría la terminación de las 84 viviendas que debían estar ejecutadas y legalizadas el 31 de diciembre de 2013.
Es así como el día 8 de noviembre de 2013 se firma el convenio interadministrativo No.- 2013-030134 entre el Departamento del Cesar y el Municipio de Curumaní cuyo Objeto es el "APOYO AL MUNICIPIO DE CURUMANÍ EN LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA TERMINACIÓN DE 84 VIVIENDAS DEL PROYECTO URBANIZACIÓN ALTO PRADO EN EL MUNICIPIO DE CURUMANÍ CESAR" por un valor de $ 1013.940.876.45 de los cuales $ 899.978.007.70 son para la terminación de las 84 viviendas y $ 113.962.868.75 son para la construcción de andenes y bordillos; también se ejecutaron recursos del anticipo del 40% del Ministerio por un valor de $ 300.497.537.85 para un valor total del proyecto de $ 1314.438.414.30 logrando así poder obtener los recursos necesarios para el cierre financiero del proyecto el cual se encuentra en ejecución con un 80% de avance de obras.
(...).
También solicito a usted se revisen las acciones realizadas desde la presentación del proyecto, año 2007 hasta la fecha año 2014 donde sigo vinculado a este proyecto por la CONSTITUCIÓN del CONSORCIO P&P INGENIEROS con el INGENIERO BBBBB, porque en el inicio de la ejecución de las obras se tomaron medidas ya mencionadas por el MUNICIPIO DE CURUMANÍ en cabeza del señor CCCCC Alcalde Municipal que ocasionaron una desprogramación de las obras pérdida en tiempo y por tanto un desequilibrio financiero que impidió que las obras se hayan ejecutado de manera normal; ello originó que las administraciones posteriores tuvieran que tomar las gestiones y acciones que permitieran dar inicio y se pueda lograr la terminación del proyecto, por tanto dentro de mis funciones, otorgadas por la UNIÓN TEMPORAL no está contemplado refutar decisiones tomadas por el Alcalde donde reasigna un lote comprometido para el proyecto
URBANIZACIÓN ALTO PRADO declarado elegible el 16 de Febrero de 2007 (EFT-2007-0045) por FINDETER; esta decisión ocasiona los retrasos ya mencionados por tanto demuestro que no he faltado a conducta alguna, que he cumplido por más de 7 años con los deberes como represente legal del proyecto así como también como CONSTRUCTOR de acuerdo con el CONSORCIO P&P INGENIEROS.
Así mismo, en la medida tomada por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL de incumplimiento de las obligaciones de la UNIÓN TEMPORAL no fueron tenidas en cuenta las acciones arbitrarias tales como solicitar el día 21 de agosto de 2013 el reintegro de los recursos de 64 subsidios a FIDUCENTRAL del encargo No.- 56-08 que fueron asignados mediante resolución No. 448 de 2007 al proyecto denominado "URBANIZACIÓN ALTO PRADO" del Municipio de Curumaní - Cesar. El MINISTERIO desconoció la circular No.- 0008 del 31 de julio del 2013 (PLAZO FINAL PARA LA TERMINACIÓN Y LEGALIZACIÓN DE PROYECTOS DECLARADOS BAJO MEDIDA ADMINISTRATIVA DE INCUMPLIMIENTO A TRAVÉS DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA EN LOS AÑOS 2006, 2007, 2008 y 2009), en la que se permitiría la terminación de las 84 viviendas pues debían estar ejecutadas y legalizadas el 31 de diciembre de 2013, poniendo en tela de juicio este incumplimiento por parte del MINISTERIO que desconoció las normas jurídicas que la misma entidad establece (Circular No.- 0008 del 31 de julio del 2013 ), por tanto pongo a consideración de usted la culpabilidad en materia disciplinaria y la responsabilidad plena por la cual se me imputa un mal comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas vigentes.
(...).
Con lo expuesto anteriormente y con las pruebas que a la diligencia de descargos allegó puso en consideración de la Secretaría Seccional que la conducta desplegada por el INGENIERO XXXXX no trasgrede el código de ética profesional ni las obligaciones contempladas en los artículos 39 literal c) de la ley 842 de 2003 en el sentido de "dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente" por tanto he cumplido con todas mis obligaciones asignadas donde se pudo lograr en gestiones realizadas con la administración el apalancamiento de recursos para la terminación de las 84 viviendas como también la inversión de los recursos del 40% girados como anticipo donde se giraron recursos de $ 291. 902.227 que en realidad es equivalente al 39%. Se invirtieron recursos por un valor de $ 300.497.537.85 adicionales a los desembolsados y he estado en todos los procesos de formulación y de ejecución del proyecto por más de 7 años de lo cual pueden dar fe la comunidad, el Municipio de Curumaní, la Secretaría de Infraestructura del Departamento (SUPERVISIÓN) y Planeación Departamental con los cuales he trabajado en la formulación y la aprobación de los proyectos presentados ante estas dependencias de la Gobernación del Cesar para la gestión de los recursos que se han aprobado.
ACLARACIONES DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL Y FORMULACIÓN DE CARGOS.
- El proyecto URBANIZACIÓN ALTO PRADO, no fue adjudicado al ING. XXXXX, fue asignado mediante subsidios a través de la Resolución 448 del 16 de Noviembre del 2007 a 100 familias de escasos recursos del Municipio de Curumaní - Cesar.
El incumplimiento declarado por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, fue declarado a la UNIÓN TEMPORAL y no al Ing. XXXXX.
La participación de los integrantes y por tanto de las responsabilidades dentro de la UNIÓN TEMPORAL, son del 50% Municipio y 50% Constructor.
El proyecto fue presentado ante la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER, por el Municipio de Curumaní Cesar, conformando para esto un acuerdo de UNIÓN TEMPORAL en donde el Municipio es el POSTULANTE y el CONSTRUCTOR es el Ing. AAAAA representante - legal de la CONSTRUCTORA CONSTRUVIS LTDA.; en el inciso SÉPTIMO de la UNIÓN TEMPORAL los integrantes partícipes de esta Unión Temporal de común acuerdo nombran como representante legal y oferente del proyecto ante las entidades que lo requieran al ingeniero XXXXX identificado con la CC. No XXXXX expedida en Ocaña a quien se le concede poder amplio y suficiente para que represente a la Unión Temporal, lo cual demuestro que mi función no es como CONSTRUCTOR.
La movilización de los recursos realizada ante la caja de compensación COMFACESAR fue de 84 soluciones por un valor de $ 756.000.012 respecto de los cuales se solicitó, previa autorización del Ministerio y la Supervisión de FONADE, un anticipo equivalente al 39% por un valor de $ 291.902.227; no se entregó un pago anticipado de $ 900.000.000.
Aclaro que mi número de Cédula es XXXXX de Ocaña y no CC No. ######; mi número de tarjeta profesional es TP XXXXX y no TP No ######, según certificación del COPNIA del 25 de enero de 2013.
- La movilización de los recursos realizada ante la caja de compensación COMFACESAR fue de 84 soluciones por un valor de $ 756.000.012 sobre el cual se solicitó, previa autorización del Ministerio y la Supervisión de FONADE un anticipo equivalente al 39% por un valor de $ 291.902.227 y no un balance general de fiduciaria central del 15 de mayo de 2013 donde consta que $ 3.241.597.340 millones fueron
retirados y a esta fecha no había saldo en el encargo fiduciario (folio 29)" (SIC).
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto del 10 de julio de 2015[9], la Secretaría Seccional corrió traslado para alegar de conclusión, sin que el profesional investigado allegara escrito al respecto.
3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
El Consejo Seccional Cesar mediante Resolución 18 del 14 de marzo de 2016(10), resolvió la presente investigación declarando probado y no desvirtuado el cargo formulado y como consecuencia de ello, declaró la responsabilidad disciplinaria del ingeniero civil XXXXX, sancionándolo por su conducta culposa y leve en su gravedad, imponiéndole una AMONESTACIÓN ESCRITA, por las siguientes consideraciones:
"(...).
XXXXX Ingeniero Civil presentó en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ ante la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL - FINDETER el proyecto de vivienda de interés social denominado URBANIZACIÓN ALTO PRADO, siendo elegido como el constructor del proyecto el 30 de marzo de 2007. Se asignaron 100 subsidios para desarrollar el proyecto en Resolución No. 448 de 2007 por FONVIVIENDA y para amparar los recursos constituyo póliza No. 300009370 por $ 990.000.000 millones expedida por seguros CÓNDOR S.A. FIDUCIARIA CENTRAL S.A. giro anticipadamente los subsidios (sic). El proyecto fue realizado en un 8% según el informe de la supervisión realizada por FONADE, la ejecución físico financiera del proyecto no corresponde al porcentaje de los recursos girados al oferente desde el encargo fiduciario, previa autorización del interventor, de conformidad con la Resolución No. 966 de 2004 modificada por las resoluciones No. 1264-2004, 1554-200, 885-2007 y 1272-2007. Por lo anterior el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA en Resolución 0169 del 14 de febrero 2012 declaro (sic) el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 del decreto 975 de 2003, en contra de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ representada legalmente por XXXXX y el 11 de septiembre se liquidó la unión temporal Curumaní, pero se adquirió el compromiso de desarrollar el proyecto por parte del Ingeniero BBBBB constituyendo la Unión temporal Alto prado II para la construcción y entrega de 84 soluciones de vivienda del proyecto de interés social Urbanización Alto Prado, durante un periodo de 24 meses contados a partir del 9 de octubre de 2012.
(...).
Realizando un análisis del cargo impuesto al investigado se observa que se deben hacer las siguientes aclaraciones:
Al investigado se le trató como constructor del proyecto Urbanización Alto Prado sin serlo, ya que se demostró que el constructor era CONSTRUVIS LTDA. quien era representado por AAAAA quien a su vez era uno de los participantes de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ constituida el 24 de enero de 2007 con la ALCALDÍA DE CURUMANÍ en cabeza del alcalde de turno CCCCC.
Los subsidios inicialmente asignados fueron 100 pero posteriormente 16 de los beneficiarios de los subsidios no cumplieron con los requisitos o no se presentaron, por lo cual solo se legalizaron 84 SVF con un valor de $ 752.988.012 a título de encargo fiduciario mediante consignación en cartera colectiva abierta Fiduciaria Central S.A. De los recursos administrados se realizó un desembolso solicitado por el OFERENTE previo visto bueno del INTERVENTOR DEL PROYECTO Urbanización Alto Prado, por valor de $ 291.902.227 correspondiente al 39% de anticipo sobre el valor de los subsidios. El proyecto fue aprobado en certificado de elegibilidad EFT-2007-0045 expedido por FINDETER en marzo de 2007 y solo hasta el 2010 se le desembolso (sic) el anticipo a la Unión Temporal Curumaní, lo que evidencia un lapso de 3 años dentro de los cuales se dieron variaciones en el precio de materiales, que podría sobrellevar un desequilibrio económico. Sumado a lo anterior el hecho de los inconvenientes con el lote inicialmente propuesto por la Alcaldía de Curumaní, para el desarrollo del proyecto según lo aprobado por FINDETER, lote identificado con matrícula inmobiliaria 152-0024623. El lote en el cual se ejecutaría el proyecto es afectado por un embargo cautelar del Juzgado Promiscuo de Familia de Valledupar, ante lo cual la alcaldía de Curumaní, inicia tramite (sic) conciliatorios, esta situación genera retrasos por 26 meses aproximadamente, generando suspensión de obras de urbanismo y de la ejecución de las viviendas. El 15 de febrero de 2011 se inicia la construcción de las 84 viviendas, ya pasados 4 años aproximadamente desde que fue aprobado el proyecto, de febrero de 2007 a febrero de 2011. Lo cual genera que los recursos aprobados inicialmente no sean suficientes para la ejecución del 100% del proyecto. Según informe de FONADE en informe 9 de supervisión verificado en línea de fecha 15 de marzo de 2012 había un total de ejecución del 16%.
FONVIVIENDA decide declarar el incumplimiento de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ en Resolución No. 0169 del 14 de febrero de 2012 y la Unión temporal es liquidada voluntariamente por el constructor CONSTRUVIS LTDA. y el Municipio de CurumanÍ el 11 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta la imposibilidad de continuar sin recursos.
Posteriormente se constituye nueva UNIÓN TEMPORAL ALTO PRADO II entre la Alcaldía de Curumaní y el constructor BBBBB, quien a su vez constituye el CONSORCIO P & P INGENIEROS con XXXXX con el fin de terminar la 84 soluciones de vivienda familiar.
(...).
Analizados los descargos se observa que el disciplinado aduce que su responsabilidad no era la de construir el proyecto, lo cual es cierto teniendo en cuenta que dentro de sus funciones u obligaciones no estaba contemplado según acuerdo de Unión temporal Curumaní.
Si es cierto que el proyecto se presentó ante FINDETER por el Municipio de Curumaní a través de la modalidad de Esfuerzo territorial y fue declarado elegible el 16 de febrero de 2007 en EFT-2007- 0045, posterior a eso el Ministerio de Vivienda realiza un convocatoria pública y aprueba 100 soluciones de vivienda al Municipio de Curumaní mediante la resolución No. 448 del 16 de noviembre de 2007. De los 100 subsidios aprobados solo 84 beneficiarios se presentaron y el oferente constituye el encargo fiduciario No. 56-08 con FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y se movilizaron los 84 subsidios por valor de $ 756.000.012 amparados por la póliza No. 300023157 de Seguros Cóndor S.A. El 14 de febrero de 2012 FONVIVIENDA emite la Resolución No. 0169 por medio de la cual declara el incumplimiento de las obligaciones de la Unión temporal Curumaní. Posteriormente se conforma una nueva Unión temporal el 9 de octubre de 2012 entre el municipio de Curumaní y BBBBB, quien a su vez conforma un consorcio denominado P&P ingenieros con XXXXX y ejecutaron con recursos propios la terminación de 20 viviendas cumpliendo con el 40% desembolsado del anticipo de los recursos del Ministerio. El 8 de noviembre de 2013 se firma convenio interadministrativo No. 2013-03-0134 entre el departamento del Cesar y el Municipio de Curumaní logrando los recursos necesarios para la terminación del proyecto Urbanización alto prado II. El MINISTERIO solicita el 21 de agosto de 2013 el reintegro de los recursos de los subsidios a FIDUCENTRAL del encargo fiduciario No. 56-08, proyecto que según la Gobernación del Cesar se encuentra ejecutado en un 90% según oficio de fecha 28 de enero de 2015 (visto a folio 400).
Este despacho reconoce que dentro del desarrollo del proyecto Urbanización Alto Prado se generaron contratiempos con el lote seleccionado por la Administración municipal para el desarrollo del mismo, situación que generaría un desequilibrio económico, ya que no sería lógico decir que el costo para la construcción de una vivienda es el mismo en el 2007 que en el 2011, el problema que se vislumbra es que definir el desequilibrio económico y contractual no es de competencia de este Consejo.
Tampoco podría este Consejo Seccional desconocer que el Ingeniero XXXXX investigado dentro de la presente investigación, no actuó con la diligencia debida en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ, pero tampoco se podría negar que continuo (sic) haciendo parte del proyecto pero esta vez no como representante legal de la Unión temporal liquidada, sino como consorciado del CONSORCIO P & P INGENIEROS junto con el constructor BBBBB quien constituyo (sic) la nueva Unión temporal Alto Prado II y se comprometió junto con la Alcaldía de Curumaní a la terminación del proyecto iniciado en cabeza de la Unión temporal Curumaní".
También dentro de las consideraciones expuestas, analizó la primera instancia la responsabilidad de los unidos temporalmente y de los administradores de las Sociedades de cualquier tipo, indicando para el caso particular:
"De acuerdo al artículo 7o de la Ley 80 de 1993 la unión temporal es un acuerdo en virtud del cual dos o más personas conjuntamente presentan una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del contrato. Las sanciones en caso de incumplimiento se imponen de acuerdo a la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. La unión temporal busca la presentación conjunta de una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. Sin embargo, en cuanto a las sanciones, estas se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros en la unión temporal. Frente a un eventual incumplimiento, todos y cada uno de los miembros del consorcio responden del mismo y deben subsanarlo y remediarlo a la brevedad posible, es decir responden solidariamente. Y se requerirá un representante legal de la misma.
Como se ha podido observar el disciplinado con la omisión del cumplimiento de sus deberes, por haberse limitado a esperar que los integrantes de la Unión Temporal Curumaní cumplieran con las obligaciones contenidas en el acuerdo de unión temporal y no ejercer activamente su función de representante legal de la misma.
De lo anterior se evidencia que el representante legal de la Unión temporal no realizó las gestiones necesarias para que se cumpliera el objeto contractual v por falta de diligencia v cuidado omitió su deber de un buen hombre de negocios: como quiera, que, actuaba en calidad representante legal de la Unión temporal Curumaní y frente a ello, dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995: DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES: Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En ese orden, se conceptúa que desde la expedición de la Ley (sic) 222 de 1995 se exige de los administradores de las sociedades un especial grado de diligencia en el desempeño de sus funciones, el cual es considerablemente superior al que se exigía anteriormente. (...) 'Los anteriores principios imponen a los administradores una conducta transparente y una actividad que va más allá de la diligencia ordinaria porque la ley exige un grado de gestión profesional, caracterizada por el compromiso en la solución de los problemas actuales y en el aprovechamiento de las oportunidades en curso'(...), lo que supone un mayor esfuerzo y una más alta exigencia para los administradores en la conducción de los asuntos sociales En el Artículo 23 DE LA Ley 122 de 1995 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1925 de 2009 se establecen los DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES:
"Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.
4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.
5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.
6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
Se logró probar lo siguiente:
1. El certificado de elegibilidad es el EFT-2007-0045 expedido por FINDETER
2. El oferente inicial era UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ conformada por el Municipio de Curumaní - Cesar y la Constructora Contrivis Ltda.
3. El representante legal de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ era XXXXX
4. FONVIVIENDA declaro (sic) el incumplimiento de en Resolución 0169 del 14 de febrero de 2012
5. Dentro de las funciones del investigado XXXXX no estaba la de construir y dentro de sus obligaciones se encontrar las siguientes:
Celebrar cualquier tipo de contratos, actos, convenios, asociaciones, subcontratos que abarcaran el objeto de la Unión temporal.
Suscribir los documentos necesarios para representar a la Unión temporal ante las empresas de servicios públicos, entidades otorgantes de la elegibilidad, las cajas de compensación, entidades financieras, entidades municipales y departamentales y cualquier entidad.
Solicitar ante las entidades públicas o personas naturales o jurídicas, las aceptaciones de reconocimiento que fueren necesarias.
Para la apertura de cuentas corrientes, ahorro o fiducias, etc.
En supervisor (sic) de Fonade deja constancia de un problema con el lote donde se desarrolla el proyecto que aparece con un embargo, según información de la alcaldía de Curumaní el levantamiento del embargo se encuentra en trámite y se realizara (sic) la nueva escritura a más tardear el 20 noviembre de 2010.
(...).
Dentro de la justificación de los recursos adicionales para la terminación del proyecto Urbanización alto prado Curumaní, se deja constancia que el proyecto fue aprobado en el año 2007 y la construcción fu iniciada en el 15 de febrero de 2011, por factores ajenos al constructor, teniendo en cuenta que el municipio ocupo el lote que estaba asignado para el proyecto Urbanización alto prado y lo uso para otro denominado ''EL BOLSILLO I", posteriormente se dio el embargo del nuevo lote asignado para ejecutar el proyecto y todo eso genero un desequilibrio económico. (Visto a folio 234 a 240)
En oficio de presentación del proyecto construcción de obras complementarias para la terminación de 84 viviendas del proyecto urbanización alto prado en el municipio de Curumaní" de fecha 5 de abril de 2013. (Visto folio 195 a 211) obra un certificado del Secretario de Planeación y Obras Públicas donde informan sobre la ejecución del proyecto urbanización alto prado se encuentra en un 40%. (sic)
El disciplinado refleja un compromiso con la profesión al insistir en la culminación del proyecto lo que se haya probado con la constitución de un consorcio denominado P&P ingenieros constituido con el constructor BBBBB. (sic)
El proyecto desarrollado por la Um6n(sic) temporal alto Prado II se encentra en un 90% de ejecución.
Que estos hechos o circunstancias que han rodeado la ejecución del proyecto URBANIZACIÓN ALTO PRADO y que evidencia (sic) la existencia de obligaciones de las partes pendientes por ejecutar o dar trámite y el restablecimiento del equilibrio económico y contractual frente a hechos no imputables al Constructor ni al representante legal de la Unión temporal Curumaní, está en duda o en discusión circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por el ingeniero disciplinados en el ejercicio de su profesión pueden vulnerar el correcto ejercicio de la profesión de la ingeniería, afines v (sic) auxiliares.
Así las cosas, para el Consejo Seccional no se logró desvirtuar la falta de responsabilidad del disciplinado en el trámite de la actuación, motivo por el cual advirtió que con las actuaciones del profesional, se puso en riesgo recursos públicos y la seguridad y dignidad de la población, que esperaba ver cumplido el sueño de una vivienda propia, pese a que al investigado no se le atribuye la ejecución del proyecto, en su calidad de representante legal de la Unión temporal Curumaní le asistía la obligación de velar porque se le diera cumplimiento al objeto para el cual fue creada la Unión temporal Curumaní y de ser necesario requerir a los integrantes de la misma para que dieran cumplimiento al mismo. Situación que no se observa dentro de la investigación.
Lo anterior indica que pese a ser cierto y estar probado que existieron motivos para los retrasos del proyecto, que generaron un desequilibrio económico que fueron reconocidos por la Alcaldía de Curumaní, el valor de la construcción de cada una de las viviendas de interés social estaba tasado en $ 14.387.000 para el año 2007 según el certificado de elegibilidad EFT-20017-0045 emitido por FINDETER y corroborado en acta de visita de Fonade del 7 de julio de 2012, no podría ser el mismo para el año 2010. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la Alcaldía de Curumaní confirma que el representante legal de la Unión Temporal Curumaní XXXXX le informó que el para cerrar financieramente el proyecto se requerían $ 80.000.000 millones de pesos. (Visto a folio 80). También se encuentra probado que el primer giro o desembolso fue realizado en el 2010 con base en un valor ofertado ante FINDETER en 2007 correspondientes a un total de 84 subsidios aprobados y cobrados, lo que generó un desequilibrio financiero del proyecto. (Visto a folio 37 y 38)
El ingeniero XXXXX pese a no haber actuado de manera diligente cuando tenía la representación legal de la Unión temporal Curumaní, demostró su interés y diligencia en dar por terminada la construcción de las 84 viviendas de interés social que debía construirse en cabeza de la Alcaldía de Curumaní y el constructor CONSTRUVIS LTDA, en el momento en el que junto con la Alcaldía consiguieron los recursos necesarios para la terminación de las 84 viviendas de interés social" (Resaltos y negrillas fuera del texto original).
Sobre la culpabilidad de la conducta reprochada del profesional investigado, advirtió la primera instancia:
''El ingeniero XXXXX actuó con CULPA al omitir su deber de dar cumplimiento al Acuerdo del 9 de octubre de 2012, pues debió prever y proveer lo necesario para evitar el daño en contra de la entidad contratante y de los beneficiaros de los 84 subsidios de vivienda familiar. La presunta conducta típica fue el resultado de la infracción por parte de la profesional al deber objetivo de cuidado o bien, de diligencia, por descuido, negligencia, impericia o imprudencia'.
Tratándose de la gravedad de la conducta, la Junta Seccional Cesar consideró dentro de la Resolución que resolvió de fondo la investigación, lo siguiente:
''La falta se le calificará como LEVE de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, aunado a que se demostró su interés y diligencia en terminar el proyecto URBANIZACIÓN ALTO PRADO con posterioridad a la declaratoria de incumplimiento emitida por FONVIVIENDA y demostrada a través de la presentación de un nuevo proyecto ante la Gobernación del Cesar cuyo fin era conseguir los recursos para la terminación de las 84 viviendas de interés social del proyecto Urbanización Alto Prado, para lo cual firmo un Consorcio denominado P & P INGENIEROS con el nuevo constructor BBBBB donde se comprometen a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las propuestas y los contratos que se presenten dentro de la Unión Temporal ALTO PRADO II. (Visto a folio 149), enmarcando su actuar dentro del inciso k) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003 que establece "Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.
En esa medida, la omisión en que incurrió el disciplinado puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria por la culpa leve, por lo cual se le aplicara lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 842 que establece la escala de sanciones lateral a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita".
4. De recurso de apelación.
El día 14 de marzo de 2016, el profesional sancionado con amonestación escrita, debidamente notificado de la Resolución de Fallo, interpuso dentro del término, recurso de Apelación, exponiendo en su escrito:
"(...) No Estoy De acuerdo Con el fallo Expuesto En la Resolución No. 186 del 14 de Marzo/2016. Por lo tanto pido Respetuosamente sea revisado En segunda Instancia La sanción (Amonestación Escrita) por el Consejo Profesional Nacional de ingeniería Bogotá D.C.
Renuncio A término". (Copiado al pie de texto).
5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Del Recurso de apelación.
En esencia, un recurso de Apelación en términos jurídicos, es la manifestación de inconformidad que tiene la parte afectada con la decisión contraria a sus intereses para que sea revisada por su superior, tendiente a adecuar la decisión a los razonamientos de quien haga uso de tal figura jurídica. De allí precisamente, que el apelante deba, como requisito de procedibilidad y carga procesal, exponer de manera clara y concreta las razones en las que a su juicio, incurrió en error la instancia que tomó la decisión.
Lo anterior, tiene como consecuencia, la limitación propia de los recursos en el sentido de que quien deba decidirlos resuelve puntualmente las inconformidades del recurrente y garantizar así la discusión jurídica de los asuntos controvertidos en el recurso, pues de lo demás, es decir, sobre lo que el apelante no está inconforme (se entenderá que está conforme), la instancia superior no deberá conocer y manifestarse, salvo que a su juicio, afecte de manera sustancial y evidente la legalidad de la actuación.
El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece en sus artículos 77 y 78, los requisitos del Recurso y el rechazo del mismo cuando no los cumpla, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1o, 2o y 4o del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja". (Subrayado y negrillas fuera del texto legal y propias).
Ahora, como puede observarse del escrito denominado en el asunto "Apelación"; visible a folio 424 del expediente, suscrito por el profesional sancionado, este no cumple con los requisitos legales de un recurso de Apelación, y aun cuando por la decisión adversa al profesional tendría interés en recurrirla, no se cumplió con la carga mínima procesal para ser tenido en cuenta como un Recurso, puesto que los motivos de su inconformidad no fueron sustentados de manera expresa y clara y menos pueden deducirse, en razón a que solo manifestó, no estar de acuerdo con la decisión para, a renglón seguido, solicitar la revisión de la segunda instancia de todo el proceso.
Por esta razón, no debió la primera instancia conceder un recurso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tal y como lo hizo mediante auto del 14 de marzo del año corriente. Ahora bien, la razón de ser de del cumplimiento de dichos requisitos o presupuestos sustanciales (decisión materialmente adversa o que se pretende aclarar, modificar, adicionar o revocar) y procesales (requisitos del artículo 77 del CPACA) para la interposición del recurso consiste en evitar precisamente el abuso del derecho que la ley concede para recurrir las decisiones adversas, abuso que se configura, ergo, bien sea para apelar una decisión que materialmente no es adversa o cuya pretensión material no consiste en obtener su aclaración, modificación, adición o revocación, y más aún cuando en virtud del denominado "privilegio de la decisión previa" que se activa con la interposición de los recursos que legalmente quepan, el administrado tiene el deber de expresar con claridad los motivos de su inconformidad, a fin de que i) la administración pueda reconsiderar la decisión que se impugna con base en argumentos concretos, que ii) no se inicien conflictos ante los jueces no planteados previamente a la administración.
Así las cosas, esta Junta conocerá la decisión tomada por la Junta Seccional Cesar, no por vía de Apelación como se pretende, sino en CONSULTA, en cumplimiento estricto del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, que establece:
"ARTÍCULO 73. CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario, deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta".
Así, procede esta Junta a conocer todo el desarrollo del proceso CES-PD-2013-00002, adelantado contra el ingeniero XXXXX, por vía de la consulta, en atención a los argumentos expuestos anteriormente.
5.2. Hechos investigados.
La investigación disciplinaria ético profesional preliminar, tuvo su origen en la comunicación que remitiera a este organismo el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, en la que denuncia que en el año 2012, la entidad expidió varios actos administrativos en los cuales se declararon medidas de incumplimiento respecto de proyectos de construcción de viviendas de interés social en diferentes municipios del país.
Lo anterior se ejecutó en cumplimiento del Protocolo de Declaratoria de Incumplimiento numeral 3.5 y 3.5.1., por lo que el quejoso procedió a adjuntar el acto administrativo, Resolución 0169 del 14 de febrero de 2012, a los Entes de Control, entre ellos al COPNIA, con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades en que se pudieron incurrir con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 50 del Decreto 975 de 2004, vigente para la época del desembolso de los recursos y que se relaciona con la obligación en la entrega de cien (100) soluciones de vivienda de interés social financiados con subsidios familiares de vivienda dentro del proyecto denominado Urbanización Alto Prado, ubicado en el municipio de Curumaní, Departamento de Cesar, siendo oferente para el Programa de Vivienda de Interés Social, la Unión Temporal Curumaní compuesta por la Alcaldía de ese municipio y la sociedad CONSTRUVIR LTDA., cuyo representante legal fue para la época de los hechos, el ingeniero XXXXX.
5.2. (sic) Sobre el caso concreto.
Esta instancia considera necesario revocar la decisión de la primera instancia, por los argumentos que se expondrán a continuación sin entrar a ahondar sobre los temas debatidos en la investigación, al considerar que analizados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, estos no se cumplen en el presente caso. Veamos:
El cargo imputado al profesional XXXXX, mediante auto del 13 de agosto de 2014, y por el cual posteriormente resultó sancionado, fue el siguiente:
"CARGO ÚNICO: (sic) Por no haber cumplido con las obligaciones suscritas dentro del acuerdo de Unión temporal Curumaní, al no realizar los trámites necesarios para el cobro de los subsidios necesarios para el desarrollo del proyecto de construcción y entrega de 100 soluciones de vivienda del proyecto de interés social Urbanización Alto Prado en su calidad de oferente y representante legal de la Unión temporal Curumaní, proyecto que donde se declaró la caducidad por incumplimiento en Resolución No. 169 del 14 de febrero de 2012 por parte de FONVIVIENDA. Con lo que faltó a su deber profesional dispuestos en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003".
De la estructura misma del cargo, se observa que el reproche en la conducta del ingeniero se circunscribe a cuestionarle por su (i) incumplimiento obligacional al no realizar los trámites necesarios para el cobro de los subsidios, que impidió lograr el normal y cabal (ii) desarrollo del proyecto de construcción imposibilitando la entrega de las 100 soluciones de vivienda dentro del proyecto de Interés Social denominado Urbanización Alto Prado; obligación que fuera adquirida por el profesional (iii) en su condición de representante legal y oferente del mencionado proyecto, trayendo como consecuencia de su negligencia(iv) la declaración de caducidad por incumplimiento mediante la Resolución 169 del 14 de febrero de 2012 de parte de FONVIVIENDA.
Esta Junta observa sobre el puntual cargo, que existente errores en la imputación que son insalvables en la investigación y que de confirmarse la decisión, vulneraría claramente derechos fundamentales del investigado, en especial, el debido proceso.
Está probado en la investigación, que según el "ACUERDO (de Constitución) DE LA UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ" (folio 22), que los Unidos Temporalmente para lograr ser oferentes del proyecto denominado Alto Prado, fueron, de una parte, EL MUNICIPIO DE CURUMANÍ y, de la otra, la CONSTRUCTORA CONSTRUVIS LTDA., representada legalmente, por el ingeniero AAAAA , quien para los efectos de la Unión se fue EL CONSTRUCTOR. Como puede verse en dicho acuerdo, de la Unión Temporal no hace parte el profesional XXXXX, pues en el mismo documento de Constitución de la Unión, se expresa claramente que será el Representante Legal de dicha Unión, únicamente.
Así, no es cierto lo manifestado en el cargo, cuando dice que el profesional es el Oferente del Proyecto, toda vez que el OFERENTE, es la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ (integrada por el municipio de Curumaní y la Sociedad CONSTRUVIS). Distinto es, que sea su representante legal.
Además, observa esta Junta, que las acciones endilgadas en el cargo al profesional XXXXX, como lo es "realizar los trámites necesarios para el cobro de los subsidios... y entrega de 100 soluciones de vivienda del proyecto de interés social Urbanización Alto Prado", NO corresponden al citado profesional sino a una de las partes Unidas Temporalmente, y denominada CONSTRUCTOR. A folio 24, puede leerse:
"EL CONSTRUCTOR, por su parte se obliga a:
(...)
3. Adelantar todas las gestiones que sean necesarias ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda "FONVIVIENDA", Cajas de Compensación y demás Organismos del Orden Nacional, para que igualmente se obtenga los subsidios que sean tramitados ante dichas entidades
4. Adelantar la ejecución o construcción de las viviendas, las cuales serán construidas con los recursos de los anticipos a los subsidios familiares de vivienda que se obtuvieren, de recursos propios del CONSTRUCTOR y de créditos de los integrantes del proyecto o créditos puentes que el mismo CONSTRUCTOR obtenga y legalice" (Resaltos fuera del documento y propias).
Así, la obligación profesional atribuida en el cargo al ingeniero XXXXX, y la sustentación del mismo en la motivación del pliego de cargos que se defendió a lo largo del investigación fue esa y no, como se hace en la Resolución de Fallo, atribuyéndole una responsabilidad como Administrador de una Sociedad, de la cual, tampoco administra ni representa, pues si se analiza la documentación, la única Sociedad a la que va destinada la Ley 222 de 1995 (que modifica el Código del Comercio y regula el Régimen de Sociedades), es la Sociedad Limitada CONSTRUVIS, que está representada por el ingeniero AAAAA y no el investigado, y no puede esta Junta concordar con la asimilación que hace la primera instancia, si fue que determinó la aplicación de dicha normatividad a la Unión Temporal, en razón a que difieren en su naturaleza jurídica y características, las sociedades de las Uniones Temporales y Consorcios.
Ahora, analizando las funciones del ingeniero XXXXX, como representante legal la de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ, se observan las siguientes: "a) Celebrar libremente actos, contratos, convenios, asociaciones, subcontratos, comprendidos dentro del objeto del presente Convenio. b) Suscribir los documentos necesarios para representar ante la Empresa de Servicio públicos, entidades otorgantes de la Elegibilidad y del Subsidio Familiar de
Vivienda, Las Cajas de Compensación Familiar, entidades Municipales y Departamentales, y Entidades financieras del orden Nacional o Internacional y cualquier entidad que lo estime conveniente y sea necesario para realizar todos aquellos actos que busquen el desarrollo del objetivo propuesto. c) Solicitar ante las entidades públicas o personas naturales y jurídicas las aceptaciones de reconocimiento que fueran necesarias. d) Para la apertura de las cuentas corrientes, ahorros, fiduciarias, etc."
A juicio de esta Junta, las funciones entregadas al profesional implicado como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL CURUMANÍ, dada la diferenciación en las funciones con los Unidos Temporalmente y la especificidad de las mismas, son funciones meramente administrativas que no invaden la órbita del ejercicio profesional y como tal, escapan de la competencia del COPNIA.
Así, por falta de tipicidad en la imputación del cargo formulado al profesional XXXXX, deberá revocarse la decisión de primera instancia que lo encontró responsable, señalando como se dijo, en resumen, que se le imputó una condición que no tiene (oferente) y el incumplimiento de unas obligaciones que tampoco son suyas, sino del constructor de la Unión Temporal, a quien en el fallo de primera instancia, ordena iniciar la investigación preliminar, como efectivamente debió hacerse incluso desde este proceso.
Por lo demás, no se hace necesario analizar ni la antijuridicidad ni la culpabilidad del profesional investigado, puesto que, frente al estudio de tipicidad de la conducta, resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia.
Finalmente, observa esta instancia violación al debido proceso del investigado, quien ejerció su defensa técnica directamente y no por intermedio de apoderado de confianza; que la etapa procesal contenida en el artículo 65 de la Ley 842 de 2003, fue omitida por la instrucción disciplinaria, pues no se encuentra en el proceso, informe de la Secretaría Seccional en la que califique el mérito de la investigación al Presidente, sino que directamente se profiere Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria, contrariando una etapa procesal obligatoria y especial de este procedimiento ético profesional. Y tal omisión a juicio de esta Junta, vulnera el debido proceso del investigado que si bien no puede realizar ninguna actuación allí, no se le respetaron las reglas propias de cada juicio (del suyo en particular), vulnerando así, el artículo 29 Superior.
6. CONCLUSIÓN.
En consecuencia, la Junta Nacional revocará la decisión de la primera instancia que declaró responsable ético profesional al ingeniero civil XXXXX, y consecuente, impuso la sanción de amonestación escrita, para proceder a declarar su exoneración de responsabilidad profesional.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA- COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Revocase la Resolución 18 del 14 de marzo de 2016, proferida por el COPNIA Seccional Cesar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, y en consecuencia, exonérase de responsabilidad ético profesional al ingeniero civil XXXXX, identificado con la Cédula de Ciudadanía XXXXX y Matrícula Profesional XXXXX.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional Cesar, la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
1. Folio 4.
2. Folios 11 y 12.
3. Folio 16.
4. Folios 19 y 20.
5. Folios 130 a 134.
6. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 49. Faltas susceptibles de sanción disciplinaria. Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión del profesional. intencional o culposo. que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones; ejecución de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la ingeniería. de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; el ejercicio de actividades delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesión o el incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las normas que la rigen le imponen.
7. Ley 842 de 2003. Artículo 52: CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. El Consejo Profesional Seccional o Regional correspondiente de Ingeniería determinará si la falta es leve, grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad; b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad; c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d) La reiteración en la conducta; e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.; f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado; g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado; h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas; i) El haber sido inducido por un superior a cometerla; j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados; k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.
8. Folios 55 a 61.
9. Folios 410.
10. Folios 412 a 422.
