RESOLUCIÓN 742 DE 2019
(mayo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión dentro del proceso ANT-PD-2016-00008 (EXP2016/116243).
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la reunión ordinaria del 15 de mayo de 2019, en sede de apelación, y previas las siguientes consideraciones:
1. HECHOS POR LOS CUALES SE INICIÓ LA INVESTIGACIÓN.
El 1o de junio de 2016, las señoras XXXXX y YYYYY, presentaron queja ante el Copnia - Seccional Antioquia en contra del ingeniero ZZZZZ, exponiendo lo siguiente:
- Que el señor ZZZZZ, ingeniero civil identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ, realizó la construcción de una obra sin contar con la licencia de construcción, sin el cumplimiento de las normas técnicas de construcción y adicionalmente que adosó la obra al muro de la casa de las quejosas sin permiso.
- Que a mediados del año 2014 el referido profesional se identificó como ingeniero civil y nuevo propietario del predio ubicado en la carrera 15 No. 50 - 37 de Medellín - Antioquia, colindante con el de las quejosas, inició una construcción sin tramitar la respectiva licencia de construcción, sin realizar demolición y sin solicitar a las quejosas permiso para utilizar su pared como muro medianero.
- Que para el 20 de mayo de 2016 aún se encuentra realizando ampliaciones y reformas a la construcción junto con mejoras en su fachada comprometiendo la fachada de su propia propiedad.
- Que denunciaron al citado profesional ante la inspección de Policía del barrio Buenos Aires, por ejecutar una obra sin licencia, por perturbación a su derecho de dominio y por presentar fallas estructurales la obra, la cual pone en riesgo a los predios colindantes.
- Que la Curaduría Urbana Primera informó que no existía licencia de construcción en dicha obra.
- Que la Inspección de Policía expidió la orden de suspensión inmediata y legalización de la actuación urbanística, la misma orden que nunca fue ejecutada de manera real y que no fue acatada por el ingeniero.
- Que para el año de haberse iniciado la construcción, la losa de la estructura del segundo piso empezó a agrietarse y a ceder, para lo que el ingeniero ZZZZZ tomó como medida reforzar la parte del balcón con un hierro externo, lo cual no es una medida suficiente para contrarrestar el posible riesgo de colapso que podría presentar esta vivienda con la consecuente afectación que puede traer a su propiedad.
- Que el día 4 de mayo de 2016, la oficina de control urbanístico emitió una respuesta a su petición informando que la construcción ubicada en la carrera 15 No. 50 - 37 de Medellín - Antioquia se hizo sin licencia, transgrediendo el Decreto Nacional 1469 de 2010 artículo 1o y la Ley 400 de 1997 y su decreto reglamentario NSR-10 Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente.
- Se señala de igual manera, que el ingeniero denunciado es un sujeto calificado en tanto que en su calidad de ingeniero tiene pleno conocimiento, y conciencia de cumplir con la normatividad que rigen las construcciones.
El 24 de junio de 2016, se ratificó la queja presentada por las quejosas[1].
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar.
Por medio de Auto[2] del 11 de julio de 2016, se ordenó la apertura de la investigación preliminar en contra del ingeniero civil ZZZZZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. ZZZZZ y matrícula profesional No. ZZZZZ. Dentro del mismo auto se ordenaron practicar pruebas.
El 22 de julio de 2016, el ingeniero investigado se notificó personalmente[3] de la investigación preliminar.
2.2. Auto de investigación formal disciplinaria y formulación de cargos.
El 17 de marzo de 2017, se ordenó la apertura de investigación formal y formulación de cargos en contra del ingeniero ZZZZZ[4].
2.2.1. Imputación de cargos al ingeniero investigado:
"CARGO ÚNICO: El profesional investigado, ingeniero ZZZZZ, en su calidad de ingeniero civil inició y permitió que se adelantaran obras de construcción en modalidad de adecuación y modificación, sin contar con la correspondiente licencia de construcción, sobre el predio ubicado en la carrera 15 No 50-37 de la ciudad de Medellín, obras que consistieron en el cambio de techo de cubierta del segundo piso por losa en concreto reforzado, adecuación de garaje sobre costado sur del primer piso, demolición de escaleras antiguas externas que daban acceso al segundo nivel, conformación de escalas en concreto en zona del patio intermedio del primer piso para acceder al segundo nivel, conformación de escalas internas en costado norte del primer piso, que dan acceso a terraza de cubierta del segundo piso. Adicionalmente, se realizaron reformas de consideración, entre las cuales se destacan demoliciones de muros, adiciones de losas, vaciados de escaleras y reconfiguración espacial en general.
Con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en el literal e) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, que señala:
Iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización
Igualmente, con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que indican (sic) en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones
En lo que respecta a la Ley 810 de 2003, artículo 1o. Infracciones urbanísticas. Que señala:
Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.
Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.
Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición.
En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.
En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensión de obras a que se refiere este artículo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital".
2.2.2. Sobre el análisis de la culpabilidad[5] estableció lo siguiente:
"(…) Para este despacho, existe prueba dentro del plenario como ha quedado visto que el profesional investigado ejecutó obras tales como cambio de techo de cubierta del segundo piso por losa en concreto reforzado, adecuación de garaje sobre costado sur del primer piso, demolición de escaleras antiguas externas que daban acceso al segundo nivel, conformación de escalas en concreto en zona del patio intermedio del primer piso para acceder al segundo nivel, conformación de escalas internas en costado norte del primer piso, que dan acceso a terraza de cubierta del segundo piso.
Adicionalmente, se realizaron reformas de consideración, entre las cuales se destacan demoliciones de muros, adiciones de losas, vaciados de escaleras y reconfiguración espacial en general, sin contar con la correspondiente licencia de construcción en la modalidad de modificación y adecuación.
Así las cosas, el tipo disciplinario imputado, es decir 'Iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización' es de aquellos de se cumple o no se cumple, y alegar la culpa o negligencia para este despacho no resulta procedente, pues como marco normativo, toda persona debe saber en Colombia, que para iniciar obras de construcción debe contar con los respectivos permisos de la autoridad competente más si esta persona, es un profesional de la Ingeniería Civil, pues tal hecho jurídico, le carga mayor responsabilidad que a la persona común. Adicionalmente, tan conocedor del hecho infringido por parte del investigado, que en su declaración informó que desistió del trámite de licencia ante la Curaduría Primera, en virtud de que la empresa Metro de Medellín, en razón al paso del tranvía por el sector, se encargaría de tales permisos, situación que fue totalmente desvirtuada por la misma empresa, tal y como se puede apreciar a folio 100 - 105 del expediente.
En ese sentido, siendo consecuente con el párrafo anterior, para este despacho, la conducta se califica provisionalmente a título de DOLO, dado que de las pruebas obrantes en el expediente y las consideraciones planteadas, de la conducta del investigado se concluye la intención positiva de la realización de la falta ética disciplinaria imputada".
2.2.3. Sobre los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria, determinó la Secretaría Seccional[6]:
"1. CARGO ÚNICO
Agravantes:
a) grado de culpabilidad: según lo arriba expuesto es a titulo (sic) doloso.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Se tiene que al realizar una construcción en cualquiera de sus modalidades, y en especial para este caso, modificación y adecuación, se hace un desconocimiento a la ley, pues la licencia establece los parámetros sobre el cual se debe llevar a cabo una construcción, y la realización sin ella, constituye una perturbación a la sociedad en general, ya que tales cambios generar (sic) infracciones urbanísticas, y que motivan la realización de visitas de control por parte de las autoridades, como también, la incertidumbre si lo construido se ajusta o no a las normas sismo resistentes colombianas, si lo construido o no, se ajusta (sic) unos diseños previamente verificados por la autoridad respectiva, generando inseguridad en los terceros vecinos y colindantes de la obra ejecutada, lo que constituye una circunstancia que agrava la conducta.
f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: con esta conducta el ingeniero investigado va en contravía de las buenas prácticas profesionales, en la medida que realiza modificaciones y adecuaciones sin contar con el aval previo de la autoridad competente, adecuaciones y modificaciones tomados sin estudiar juiciosamente la afectación a la estructura o prever los posibles daños los (sic) vecinos, pues construir sin licencia, va no solo en contra de las buenas prácticas profesionales, sino que dan mal ejemplo a sus demás colegas, lo que constituye una circunstancia que agrava la conducta.
Teniendo en cuenta los criterios antes enunciados, se encuentran circunstancias que hacen más gravosa la falta disciplinaria, la conducta cometida por el ingeniero ZZZZZ se puede calificar provisionalmente como GRAVE".
2.3. Etapa probatoria en la investigación formal
El 2 de junio de 2017 se ordenó la apertura del periodo probatorio de la investigación formal disciplinaria, el cual fue notificado por estado y comunicado al investigado[7].
3. Argumentos de la Defensa.
3.1. Versión libre.
El 8 de agosto de 2016 se llevó a cabo la diligencia de versión libre al investigado ZZZZZ [8], quien manifestó:
"(…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho en que consistió los cambios estructurales que realizó en su vivienda. CONTESTADO: No se realizaron cambios estructurales pero si se potenciaron lo que existían ya que era una casa muy antigua en la cual se encontró una losa flectada y para corregirlo se levantaron columnas y pórtico metálico en la parte delantera, todo esto apoyado en la licencia de construcción aprobada por planeación municipal para dos niveles. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si recibió usted una orden de suspender la obra por parte de la inspección de policía. CONTESTÓ: me demandaron tres veces a la inspección de policía cuando estaba realizando las adecuaciones internas, la inspección de policía manifestó no adelantar ninguna obra que constituya la adición de tercer nivel y hasta hoy se ha cumplido. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si realizó usted personalmente la respectiva modificación o si para tal efecto contrato a algún otro profesional. CONTESTADO: las he realizado por que (sic) no requieren de ningún otro profesional, ya que son obras menores que cualquier oficial de construcción podría realizar. (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted antes de realizar modificaciones a la vivienda demolió la construcción inicial CONTESTADO: no se demolió solo se repotencio (sic). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cuando usted adquirió la vivienda cuantos pisos tenia (sic). CONTESTADO: dos pisos PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cuantos pisos construyo (sic) usted. CONTESTADO: ninguno. (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si para efectuar las modificaciones o repontencializar el inmueble usted conto (sic) con licencia de construcción. CONTESTADO: esta la que aporte la licencia de 1974, yo me apoye en la licencia vieja para hacer las adecuaciones en primer piso, y el inspector el 9 A me solicitó actualizarla, entonces fue solicitada a la curaduría primera licencia de actualización la cual fue desistida por una propuesta que me hace el metro de Medellín para adecuación de fachada y licencia de construcción es por ello que no se continuo (sic) con la actualización de la licencia, pero como demoro (sic) tanto el inspector me manda a actualizar de manera rápida la licencia es así como en la actualidad se está adelantando la licencia de actualización con la curaduría primera radicado del 2014 y la del radicado 1652 de 2016 al día de hoy está por salir, es de actualización del segundo piso, porque yo no voy a construir tercer piso".
3.2. Descargos.
El 18 de abril de 2018, dentro de la oportunidad legal para ello, el investigado ZZZZZ presentó escrito de descargos[9]. Donde manifestó en síntesis lo siguiente:
"(…) Respecto al hecho de '…permitir que se realizaran obras de construcción en la modalidad de adecuación y modificación, sin contar con la correspondiente licencia de construcción…', se hará el pronunciamiento expreso y concreto así:
En el año 2014 cuando se adquirió el predio, sabíamos que ya tenía licencia de construcción No 7440 de 1974 (que no debe ser desvirtuada por ustedes ya que hubo cambio de nomenclatura y se puede corroborar con las escrituras y los planos), requisito que hice a los antiguos dueños; pero también sabía que la debía actualizar para poder adelantar dichas adecuaciones.
(…).
En fin, se encontraron algunos problemas constructivos que obligaban que se adelantaran estas actividades de manera rápida y con premura para proteger el resto de la casa que se podría recuperar.
Fue así como el estado de urgencia manifiesta nos hizo incurrir en el error de ir adelantando las actividades constructivas antes de ir actualizando la licencia de construcción confiados en que ya tenía una licencia anterior y que sería sencillo actualizarla, por lo que se pueden verificar las épocas de la primera solicitud de licencia ante la curaduría.
(…)
Imploro que en mi actuación con ligereza (mea culpa) no hubo Dolo, ni tampoco una falta de ética disciplinaria, no faltaba más, después de tener una experiencia de 23 años regido bajo las mismas normas; solo existió un error que a cualquier humano en su desespero de dejar el predio bien estructuralmente, incurra enun error de procedimiento.
(…)
Aunque aceptamos haber cometido un error de procedimiento: (…)
Sería fatal para mí y para mi familia, que sin tener antecedentes disciplinarios en 24 años que he venido ejerciendo mi profesión, cumpliendo con las normas y leyes que me obligan como ingeniero, y que el desespero por adecuar una casa ruinosa, sin perjudicar a mis vecinos, conlleve a la frustración de verme sin mi matricula profesional y por ende sin el empleo del que dependemos yo y toda mi familia; por ello solicito con todo respeto que no se me tipifique de GRAVE mi actuación ya que en ningún momento trasgredí o puse en peligro alguno la vida, honra y patrimonio de mis vecinos (…)".
3.3. Alegatos de conclusión
El 2 de abril de 2018, la Secretaría Seccional ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión al investigado. Auto que fue notificado por estado y debidamente comunicado al investigado[10].
Posteriormente, el 17 de abril de 2018, el investigado presentó escrito de alegatos de conclusión en los que reiteró lo manifestado en los descargos y aportó la Resolución No. 121-Z6 del 9 de abril de 2018 por medio del cual la Inspección de Control Urbanístico se abstuvo de continuar con el procedimiento sancionatorio por infracción urbanística en contra del investigado y dispuso su archivo, considerando que al municipio de Medellín no le compete solucionar perjuicios entre particulares producto de construcciones y se recomienda acudir a la Justicia Civil Ordinaria, la cual es la encargada de dirimir esta clase de conflictos o ante un centro de Conciliación y Arbitraje de la ciudad[11].
4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante la Resolución No. 110 de 21 de junio de 2018[12], el Consejo Seccional del Copnia - Antioquia resolvió:
"PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado al Ingeniero Civil ZZZZZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. ZZZZZ y Matrícula profesional ZZZZZ; de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de la presente Resolución.
(…).
TERCERO: Sancionar al profesional ZZZZZ, (…) con suspensión de la matricula profesional por el término de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Literal c) de la Ley 842 de 2003 y acápite IX de la presente Resolución (…)".
Lo anterior, bajo las siguientes apreciaciones:
"(…) Para este despacho, existe prueba dentro del plenario como ha quedado visto que el profesional investigado ejecutó obras tales como cambio de techo de cubierta del segundo piso por losa en concreto reforzado, adecuación de garaje sobre costado sur del primer piso, demolición de escaleras antiguas externas que daban acceso al segundo nivel, conformación de escalas en concreto en zona del patio intermedio del primer piso para acceder al segundo nivel, conformación de escalas internas en costado norte del primer piso, que dan acceso a terraza cubierta del segundo piso.
Adicionalmente, se realizaron reformas de consideración, entre las cuales se destacan demoliciones de muros, adiciones de losas, vaciados de escaleras y reconfiguración espacial en general, sin contar con la correspondiente licencia de construcción en la modalidad de modificación y adecuación.
Sin embargo, como quedó quedo explicado en acápite V de esta Resolución, la Junta decide variar la calificación de la culpabilidad, de dolo a CULPA, en razón a que el disciplinado, ZZZZZ, ha aceptado su error de haber realizado obras de construcción sin cumplir con los requisitos legales para ello, es decir; sin contar con la respectiva licencia de construcción emitida por autoridad competente, como también, su actuar no fue el derivado de su querer positivo de obrar con la intención de no contar con la correspondiente licencia de construcción, al igual que de acuerdo al postulado de la buena fe, declaró que por el estado de urgencia manifiesta -deficiencias estructurales que ponían en peligro a viviendas vecinas, reconocida por las querellantes en su denuncia numerales 2o, 6o- lo hizo incurrir en el error de ir adelantando las actividades constructivas antes de ir actualizando la licencia de construcción confiados en que ya se tenía una licencia anterior, es decir que se evidencia que su actuación deviene del actuar culposo en modalidad de imprudencia, negligencia y violación del reglamento, al adelantar unas modificaciones y adecuaciones en su vivienda que si (sic) requerían del aval de la autoridad competente.
(…)
IX. TASACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
De conformidad con el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, (…)
Dado las consideraciones expuestas en la presente Resolución, que el cargo único está probado calificado como grave, dos agravantes yun atenuantes (sic), al igual que consultada la base de datos del COPNIA el profesional no registra antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer corresponderá a la mínima que establece este literal c), que corresponde a seis (6) meses".
La resolución fue notificada personalmente el 12 de julio de 2018 al ingeniero investigado[13], quien presentó recurso de apelación el 19 de julio de 2018[14] y la Secretaría Seccional concedió el recurso interpuesto[15] el 23 de julio de 2018 mediante auto.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
El investigado en el escrito de apelación argumentó:
"(…) IV. DERECHOS VIOLADOS
(…)
De entrada se está presumiendo la mala fe, cuando es todo lo contrario, expliqué a que (sic) se debió mi actuar, en la necesidad de ser diligente con mi patrominio (sic) y protección no solo de mi vivienda, sino las de mis vecinos, confiado en la autorización previa de la licencia de construcción emitida y que no obstante acudí al trámite, ya que mi intención jamás fue transgredir la norma, pero se presentaron otras circunstancias en la ejecución de la obra como lo he explicado, que fue la proyección y ejecución del tranvía y que incluyó mi vivienda en el programa de la Alcaldía, y que consistía en el trámite de las licencias y mejoramiento de los inmuebles que fueron afectados por esa obra y que finalmente fuí (sic) beneficiado en el acabado de la fachada como fue el revoque y pintura.
Otra norma que se desconoce en la tasación de la sanción fue el artículo 47 literal a) y 48 literal a), de la Ley 842 de 2003, que contempla amonestación escrita en ambos literales, así: 'Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita', requisito que en (sic) actualmente cumplo, ya que no registro antecedentes disciplinarios y que mi actuar no fue de imprudencia ni negligencia, fue todo lo contrario como lo he expuesto.
En los criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta, no se tiene en cuenta que no hubo perjuicios para los vecinos, en cambio se califica la circunstancia como que agrava mi conducta, 'por la incertidumbre de si lo construido se ajusta a las normas sismoresistentes (sic) colombianas, y si lo construido se ajusta a unos diseños previamente verificados por la autoridad respectiva', sobre lo cual debo solicitar una inspección ocular para desvirtuar lo enunciado.
(…)
VI. PETICIONES
Solicito de la manera mas (sic) respetuosa, modificar la sanción impuesta en el artículo tercero de la resolución 110 del 21 de junio de 2018, de suspensión de la matricula profesional por el término de seis (6) meses, considerando que se trata de una falta grave, por una sanción de amonestación escrita, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso (…)".
6. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Del recurso de apelación.
La Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia ha establecido previamente que la revisión de un proceso disciplinario en sede de apelación se hace sobre: "(…) las inconformidades expuestas en el recurso velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de lano reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único". En ese sentido, procede esta instancia a resolver el recurso impetrado por el ingeniero sancionado.
6.2. Hechos investigados
En el presente proceso se investigó la posible vulneración por parte del ingeniero ZZZZZ de las siguientes normas: literal e) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003 y el artículo 1o de la Ley 810 de 2003 sobre Infracciones urbanísticas.
Lo anterior, por cuanto ZZZZZ en su calidad de propietario del inmueble y como ingeniero civil, inició y permitió que se adelantaran obras de construcción en la modalidad de adecuación y modificación sin contar con la correspondiente licencia de construcción, sobre el predio ubicado en la carrera 15 No. 50-37 de la ciudad de Medellín - Antioquia.
6.3. Sobre el caso concreto.
Aterrizando al caso objeto de revisión, no es de recibo lo invocado por el investigado dentro del recurso de apelación, en cuanto a que por el estado de urgencia manifiesta del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 50-37 de Medellín - Antioquia, fue lo que lo llevó a incurrir en el error, esto es, adelantar actividades constructivas antes de haber obtenido y/o ampliado la licencia de construcción, de tal forma que estaba actuando de buena fe, confiado en que este inmueble ya tenía una licencia de construcción anterior, y que sería sencillo actualizar la respectiva resolución.
Para esta instancia el argumento no lo exime de responsabilidad ético disciplinaria considerando que la responsabilidad del ingeniero investigado es reforzada, en razón a los postulados del Código de Ética Profesional establecidos en la Ley 842 de 2003, especialmente en este caso el artículo 34 literal e), que impone la prohibición taxativa de iniciar o permitir el desarrollo de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la debida autorización o licencia. Norma que no se tuvo en cuenta por parte del investigado, por falta de cuidado y observación.
Ahora bien, en lo relacionado con la comisión de la conducta, es decir, la prohibición de iniciar o permitir el inicio de una obra sin contar con la respectiva licencia, la Junta Nacional del Copnia en la Resolución Nacional No. 288 de 2010, al concretar los postulados de la falta disciplinaria por la que los ingenieros deben ser sancionados por el Copnia cuando cometen la conducta, en relación con esta norma, estableció que: "(…) En este contexto, debemos referir que la Licencia de Construcción es el instrumento por medio del cual el Estado constata que un proyecto constructivo se ajusta a la normatividad tanto sobre sismorresistencia de las construcciones, como en lo relativo a las normas de urbanismo y en lo referente a la idoneidad de los profesionales que desarrollan los distintos roles en la materialización de las obras[16]. En este campo el Estado se ha reservado el derecho de controlar por completo el desarrollo de la actividad constructiva, de tal forma que a través de los Curadores Urbanos o de las Secretarías de Planeación Municipal, previo a la iniciación de las obras de construcción, se revisa el proyecto que se va a desarrollar para verificar que este se ajusta a las normas y de acuerdo con el procedimiento normativo se realizan las observaciones pertinentes a fin de que este se ajuste a lo exigido, ya sea en lo relativo a la ley sobre construcciones sismorrresistentes o a la de urbanismo que regule específicamente la zona donde se ejecutará el proyecto, adicionalmente se resuelven las objeciones que los miembros de la comunidad donde se realice dicho proyecto presenten, determinando finalmente otorgar la Licencia o negarla de conformidad con la sujeción del proyecto a la normatividad vigente. Así las cosas, pretermitir el requisito previo de la obtención de la Licencia para la iniciación de obras, es pasar por alto el cumplimiento de la normatividad respectiva, haciendo inocuo el agotamiento del procedimiento, que de nada sirve si cuando se completa el trámite que da cuenta del plan de trabajo que debe seguir el proyecto este ya ha sido adelantado de conformidad con el arbitrio de quien se arrogó la competencia para adelantar obras ilegalmente.
Es así como a los ingenieros en ejercicio de su profesión no se les exige que adquieran la licencia de construcción, sino que estos se abstengan de iniciar, y continuar acciones hasta tanto la autorización o licencia expedida por la entidad competente no haya sido obtenida, en razón, a que en la licencia se encuentran los parámetros, y planes de trabajo los cuales el constructor debe seguir al pie de la letra. Ingeniero que responderá por la diversificación de las obras construidas, en relación con lo ya autorizado en la respectiva licencia expedida la construcción (…)".
Además de lo anterior, el recurrente alega que lo que realizaron en el inmueble ubicado en la carrera 15 No. 50-37 en la ciudad de Medellín - Antioquia, fue una "remodelación" a la vivienda adquirida, y no una obra nueva, teniendo en cuenta el estado del inmueble y las deficiencias que la propiedad presentaba.
Frente a estas afirmaciones hechas por el recurrente, esta instancia encuentra que de acuerdo a las pruebas recaudadas durante la investigación disciplinaria, se encontró que efectivamente las obras realizadas en el inmueble ubicado en la carrera 15 No. 50-37 en la ciudad de Medellín - Antioquia, no fueron unas simples adecuaciones al interior de la vivienda. De modo que del registro fotográfico se observa la construcción de vigas y columnas para refuerzo estructural[17]. Así mismo se realizó el cotejo de cómo era la vivienda antes y después de las "simples adecuaciones" a las que hace referencia el investigado, donde quedó reflejado que las reformas y ajustes que se realizaron son de obras que requieren la licencia de construcción[18].
Lo anterior se corrobora con las siguientes pruebas obrantes dentro del plenario:
- Oficio radicado E2016ANT00000996 el 3 de agosto de 2016, por medio del cual se recibió respuesta de la Curaduría Urbana Primera de Medellín, donde se informó: "Mediante radicado 05001-1-15-434 del 16 de marzo de 2016, el señor ZZZZZ y otra solicitaron Licencia de Construcción, para el predio ubicado en la Carrera 15 No. 50-37, dicho trámite fue desistido mediante Resolución Nro. C1-D-1-15-434 del 7 de mayo de 2015; toda vez que el interesado no cumplió con el Artículo 16 del Decreto 1469 de 2015, (normatividad vigente para dicha fecha)".
Lo que demuestra para esta instancia que no contaba con la respectiva licencia de construcción[19].
- Documentos[20] que demuestran la participación técnica del investigado en la construcción como son: Fotografías de la vivienda que demuestran cómo estaba antes de la intervención constructiva y después de ella, verificándose que no se trataron de obras menores; Licencia, escritura y planos No. 7440/74 que demuestran que para la época se trataban de dos viviendas y con la nueva construcción, se pudo evidenciar que cambió de destino a ser unifamiliar.
- Oficio de fecha 10 de agosto de 2016, radicado E2016ANT00001026 donde se recibió respuesta de la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, en la cual se informó que a la fecha no se ha encontrado radicada ninguna solicitud de licencia para el predio ubicado en la carrera 15 No. 50-37 [21].
- Oficio del 26 de agosto de 2016, radicado E2016ANT00001114 en la que se recibió respuesta de la empresa Metro de Medellín, en donde se comunicó que las intervenciones en las fachadas tienen como objetivo principal generar una armonía paisajística sobre el Corredor del Tranvía de Ayacucho, por medio de intervenciones de resane, revoque y pintura de fachadas, pero que no se concibió como una contraprestación a daños ocasionados durante la construcción del Tranvía. Adicional a esto, tampoco se adquirió el compromiso con el señor ZZZZZ, propietario de la vivienda localizada en la carrera 15 No. 50-37 de gestionar ante las entidades autorizadas "…el adelantamiento de licencias de actualización de las casas…"[22].
Conforme a esta respuesta, esta instancia desvirtúa lo informado por el investigado, en el entendido de que sería la empresa Metro de Medellín, quien gestionaría y reconocería los valores por concepto de la obtención de la correspondiente licencia, es decir que era el señor ZZZZZ quien debía gestionar la solicitud de licencia de construcción, al ser propietario del inmueble y de la obra, y no la empresa Metro de Medellín, quien no tiene dentro de sus competencias y atribuciones realizar el trámite de solicitud de licencias de construcción para terceros.
- Informe de la Subsecretaría de Espacio Público y Control Territorial, Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos de Medellín, de fecha 8 de septiembre de 2014[23], en el que se informa a la Inspección 9A de Policía Urbana que la obra en la carrera 15 No. 50 - 37 no cuenta con licencia; se han realizado reformas de consideración entre las cuales se destacan demoliciones de muros, adiciones de losas, vaciado de escaleras y reconfiguración espacial en general; los patios cuando concluya constituirá edificación de 2 o 3 pisos que no cumplen con lo estipulado en el artículo 293 del decreto municipal 409 de 2007; las escaleras tanto internas como las de servicio al tercer nivel están ejecutadas con pañoletas, caso que prohíbe expresamente la NSR10; algunos elementos estructurales presentan deficiencias de vaciado como hormigonado y acero expuesto; hay registros a las edificaciones vecinas en el muro colindante; hay alcobas sin ventilación ni iluminación natural; se presenta un registro fotográfico y se solicita la intervención de la Inspección de Policía frente a las múltiples indisciplinas urbanísticas descritas, remitiendo el oficio al DAGRD.
La anterior prueba demuestra la falta disciplinaria junto con las demás pruebas obrantes en el expediente.
- Informe de visita de inspección ocular y medición de la edificación ubicada en la carrera 15 No. 50-37, realizada el 25 de febrero de 2015(24), por parte del ingeniero civil AAAAA, dirigido al Inspector 1o de Control Urbanístico, en el que informa que se realizaron varias modificaciones sin licencia en la propiedad, consistentes en: cambio de techo de cubierta del segundo piso por losa en concreto reforzado, adecuación de garaje sobre costado sur del primer piso, demolición de escalas antiguas externas que daban acceso al segundo nivel, conformación de escalas en concreto en zona del patio intermedio del primer piso para acceder al segundo nivel y conformación de escalas internas en costado norte del primer piso, que dan acceso a terraza de cubierta del segundo piso. Que en la visita fueron atendidos por el señor ZZZZZ, cédula
ZZZZZ, propietario de la vivienda y responsable de las modificaciones realizadas en la propiedad, quien no aportó licencia que avalen las obras allí ejecutadas; que el área de modificación cambio de techo por losa en segundo nivel sin licencia = 92,43 M2.
Partiendo de las pruebas citadas, esta instancia concuerda con lo resuelto por la primera instancia, en virtud del análisis jurídico probatorio que encuentra probado y no desvirtuado el cargo imputado al disciplinado, dado que de acuerdo al material probatorio, efectivamente el investigado como propietario del inmueble y de la obra, inició y permitió que se adelantaran obras de construcción en la modalidad de adecuación y modificación sin contar con la debida licencia de construcción sobre el predio ubicado en la carrera 15 No. 50-37, siendo algunas de dichas obras que se destacan, demoliciones de muro, adiciones de losas, vaciados de escaleras y reconfiguración espacial en general, entre otras.
De igual manera, en la propia declaración del investigado, para ser exactos en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión, ZZZZZ reconoce haber cometido un error consistente en iniciar las obras de construcción sin contar con la correspondiente licencia que lo autorizara para ello (folios 221 y 223).
En este orden, el argumento defensivo del profesional implicado no puede ser acogido por esta instancia, básicamente por considerar que dicha tesis no es una causa de justificación sino al contrario, demuestra el desinterés del profesional en atender la normatividad técnica, en este caso, obtener la licencia de construcción. De ahí que en el presente caso objeto de estudio, no pueda entenderse que so pretexto del estado de urgencia manifiesta del predio de propiedad del investigado se autorice al profesional de desconocer la normatividad que regula la construcción en Colombia.
Llegados a este punto, se considera pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Junta Nacional del Copnia, establecido en la Resolución No. 761 de 2017: "(…) Ha de indicarse que en materia ético profesional que regula la Ley 842 de 2003, el reproche que se hace es por la violación a los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, establecido en el literal e, del artículo 50, ibídem, y como tal se exige que la conducta afecte el adecuado ejercicio de la ingeniería, que es valor que protege la reglamentación de la profesiones en la medida en que la exigencia de una específica formación o de un título profesional para realizar una actividad que implica riesgo debe necesariamente contribuir a reducir el mismo, y no al contrario, caso en el cual la conducta será afectará efectivamente del ordenamiento jurídico.
De esta forma, la antijuridicidad en materia ético profesional, no es otra cosa que la trasgresión del correcto y adecuado ejercicio de la ingeniería como bien y valor jurídico superior protegido por el Código de Ética y en tanto se desconozca la normatividad técnica que regula la materia constructiva, como sucedió en este caso, se trasgrede dicho valor, pues se aumentó el riesgo del que precisamente se quiere preservar a la sociedad. Se reitera, no puede este Consejo permitirse que so pretexto en una mora de la Administración Local para expedir el acto de autorización de la obra, se crea que ello da posibilidad a que el profesional, por sí mismo, autorice y omita la revisión, previa a la construcción, de los diseños, cálculos y planos con que debe contar y que debe ser realizada por un grupo interdisciplinario para verificar que estos se ajustan a los requisitos técnicos mínimos, a las reglas propias de la profesión y a la normatividad aplicable, todo instituido para mitigar el riesgo al que está expuesta la sociedad por el ejercicio de la ingeniería. De allí precisamente que esa puesta en peligro a la sociedad con el inicio de las obras no supervisadas y autorizadas por el Estado, se materialice con la conducta desplegada, motivo por el cual sí puede concluirse la antijuridicidad que el apelante alega que no existe (…)".
En este orden de ideas, los profesionales de la ingeniería solo pueden construir cuando cuenten preliminarmente con la totalidad de los requisitos legales y técnicos (autorizaciones, licencias y permisos que se requieran en cada caso particular), que dicho sea de paso, ni siquiera son su obligación en sí, sino que su obligación es exigirlos a los propietarios previamente (situación que se agrava cuando es el profesional el titular del predio y está en cabeza suya el licenciamiento, tal como ocurre en la presente investigación donde el ingeniero civil ZZZZZ es el propietario del inmueble ubicado en la carrera 15 # 50-37 en Medellín - Antioquia, de tal manera que él antes de poder dar inicio a las obras que llevó a cabo en el inmueble acabado de mencionar, debía abstenerse de realizarlas hasta tanto no hubiere obtenido el permiso previo, es decir, la licencia de construcción respectiva), razón por la cual, hasta tanto no se expidan dichos licenciamientos se encuentra prohibido iniciar obras de construcción.
Ahora frente a la inconformidad del término sancionatorio de seis (6) meses de suspensión de su matrícula profesional impuesto al ingeniero ZZZZZ y que se debería imponer por lo menos la sanción de amonestación escrita, es cierto que este profesional no presenta antecedentes disciplinarios; sin embargo, no es cierto que: "(…) Otra norma que se desconoció en la tasación de la sanción fue el artículo 47 literal a) y 48 literal a), de la Ley 842 de 2003 (…)", pues cabe aclararle al investigado que en la Resolución No. 110 del 21 de junio de 2018 de la Junta Seccional del Copnia - Antioquia, la culpabilidad se imputó a título de CULPA y se calificó definitivamente como GRAVE de acuerdo al artículo 52 de la Ley 842 de 2003, siendo esta la razón por la cual conforme a los cuatro escenarios contenidos en el artículo 48 ibídem, se estableció conforme al literal c), el término de sanción en el caso en estudio, así: "(…) Dado las consideraciones expuestas en la presente Resolución, que el cargo único está probado calificado como grave, dos agravantes yun atenuantes, al igual que consultada la base de datos del COPNIA el profesional no registra antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer corresponderá a la mínima que establece este literal c), que corresponde a seis (6) meses (…)"[25].
Conforme a lo expuesto por esta instancia, se considera que no procede lo alegado por el recurrente, de ahí que esta instancia confirmará la decisión adoptada en la Resolución No. 110 del 21 de junio de 2018 por parte del Consejo Seccional de primera instancia del Copnia, por medio de la cual se sanciona al profesional ZZZZZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. ZZZZZ y la matrícula profesional ZZZZZ, con suspensión de la matrícula profesional por el término de seis (6) meses.
6.4. CONCLUSIÓN.
La Junta Nacional con base en las consideraciones expuestas, declarará probado y no desvirtuado el cargo formulado al ingeniero civil ZZZZZ identificado con la cédula de ciudadanía No. ZZZZZ y la matrícula profesional ZZZZZ, y en consecuencia confirmará la sanción de suspensión de su matrícula profesional por el término de seis (6) meses, como resolvió la Junta Seccional del Copnia - Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución Seccional No. 110 del 21 de junio de 2018, proferida por el Copnia - Seccional Antioquia, en el sentido de declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado al ingeniero civil ZZZZZ identificado con la cédula de ciudadanía No. ZZZZZ y la matrícula profesional ZZZZZ, y en consecuencia confirmar la sanción de suspensión de su matrícula profesional por el término de seis (6) meses, con base en las razones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente de los investigados.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
1. Folio 46.
2. Folios 48 a 49.
3. Folio 60.
4. Folios 205 a 213.
5. Folio 211.
6. Reverso folio 211.
7. Folios 241 a 243.
8. Folios 69 a 70.
9. Folios 218 a 240.
10. Folios 254 a 257.
11. Folios 258 a 265.
12. Folios 266 a 276.
13. Folio 278.
14. Folios 279 a 286.
15. Folio 296.
17. Folio 5.
18. Folio 5 reverso a 6.
19. Folio 65.
20. Folios 71 a 92.
21. Folio 94.
22. Folios 100 a 105.
23. Folios 126 a 127.
24. Folios 174 a 177.
25. Reverso folio 275.
