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RESOLUCIÓN 769 DE 2016

(junio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión en el proceso CND-PD-2013-00022.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en reunión del 22 de junio de 2016, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

El 25 de enero de 2013, la señora XXXXX y el señor YYYYY presentaron queja en contra del ingeniero ZZZZZ porque supuestamente incumplió un contrato que suscribió el 28 de agosto de 2012 con el Colegio Domingo Savio para dirigir una obra nueva en la Calle XXXXX sur, para tramitar todo lo relacionado con los planos, documentos y diseños arquitectónicos para obtener la licencia de construcción. Por el contrato, el señor ZZZZZ recibió el 50% y tenía 4 meses de plazo para presentar la licencia aprobada por la Curaduría Urbana respectiva.

Agregó que al profesional le entregaron documentos e información porque la obra era para construir un colegio y el ingeniero el día 12 de octubre, ordenó iniciar obras con los planos que le entregó al maestro de obra; el ingeniero publicó el aviso de radicado de la solicitud del día 12 de octubre, manifestó que los planos estaban aprobados y que los primeros días de diciembre de 2012 le entregarían la licencia. Sin embargo, por las evasivas para la entrega de la licencia, la señora XXXXX se acercó a la curaduría en calidad de propietaria en enero de 2013 y conoció que el proyecto había sido desistido y había sido archivado por falta de presentación de documentación. Indicó que la asesoría para una obra institucional no cumplió con el plan maestro y las normas vigentes, causando graves perjuicios económicos al contratista de la obra.

Aportó copia de la Resolución 121 0704 del 13 de diciembre de 2012, emanada por la Curaduría Urbana 1, por medio de la cual se archivó la solicitud de la licencia de construcción de referencia 121-1408 del 12 de octubre de 2012 presentada por la señora XXXXX en calidad de poseedora, del predio ubicado en Calle XXXXX sur; copia de la cédula de ciudadanía y de la Matrícula Profesional del señor ZZZZZ; copia de la oferta presentada al Colegio Domingo Savio para estudios técnicos y radicación de proyecto y trámites ante la Curaduría para obtener la licencia de construcción; copia del poder otorgado para adelantar los trámites de la licencia de construcción; copia de declaración extrajudicial de la señora XXXXX en la que manifiesta que es poseedora del predio ubicado en la Calle XXXXX sur; planos arquitectónicos diseñados por AAAAA y revisados por el ingeniero ZZZZZ.

La Secretaría Seccional del COPNIA - Cundinamarca, mediante auto del 17 de septiembre de 2013, ordenó adelantar la investigación ético disciplinaria CND-PD-2013-00022, por los hechos objeto de la queja.

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS, DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

2.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.

Mediante Auto del 5 de septiembre de 2014, el Presidente del COPNIA Seccional Cundinamarca, dio apertura a la investigación formal y formuló un cargo al ingeniero civil ZZZZZ, calificando provisionalmente la falta ético disciplinaria como leve y culposa.

El cargo se concretó de la siguiente manera:

"CARGO PRIMERO: Por no haber presentado dentro del radicado 12-1-1408 de la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá D.C., el Proyecto de Ingeniería para 'Proyectos No Sujetos al Título E de la NSR-10', lo que dio lugar a la expedición de la resolución 12-1-0704 del 13 de diciembre de 2012 que declaró el desistimiento tácito de la solicitud. Se considera que con la anterior conducta pudo haber incurrido en una vulneración de lo normado por el artículo 39 literal c) de la Ley 842 de 2003"[1].

En el escrito de queja se señalaron dos conductas que presuntamente podrían ser transgresoras del Código de Ética: 1) La no presentación dentro de la solicitud de Licencia 12-1-1408 del Proyecto de Ingeniería para "Proyectos No Sujetos al Título E de la NSR-10", lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 12-1-0704 del 13 de diciembre de 2012 que declara el desistimiento tácito de la solicitud y, 2) por haber autorizado la iniciación y el desarrollo de obras constructivas en el inmueble ubicado en la Calle XXXXX de la ciudad de Bogotá DC, sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia de construcción; sin embargo, no existen indicios de la segunda conducta y por ello, no se estableció vulneración alguna al Código de Ética, respecto de este hecho.

En el pliego de cargos se señaló que conducta fue culposa debido a que no se existe prueba en el expediente que indique que el ingeniero deliberadamente y con plena consciencia se abstuvo de entregar a la Curaduría Urbana 1, los documentos correspondientes a los proyectos no sujetos al Título E de la NSR-10.

Los criterios de calificación se analizaron así:

"a) Grado de culpabilidad: La conducta realizada por el ingeniero fue culposa, conforme a lo manifestado en capítulo anterior. Lo anterior constituye una circunstancia de menor gravedad de la conducta.

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Como circunstancia de levedad de la falta, en el presente caso no existió perturbación a Tercero alguno o a la sociedad, toda vez que se trató de un negocio jurídico entre dos partes.

c) La falta de consideración con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El profesional investigado no tuvo consideración con su contratante, toda vez que no se pudo obtener la licencia urbanística, la solicitud fue declarada desistida y el dinero que se invirtió en la radicación de la misma no fue reembolsado.

d) La reiteración en la conducta: La conducta no es reiterada, de lo que se infiere una circunstancia de menor gravedad de la conducta desplegada por el investigado.

e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad: El Ingeniero investigado no tenía ningún mando profesional dentro de alguna entidad, por lo que no se presenta esta circunstancia de agravación de la falta.

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado: La naturaleza de la falta disciplinaria indica claramente que no tiene alta trascendencia social por tratarse de un asunto de naturaleza privada y contractual, lo que indica la existencia de circunstancias que hacen menos gravosa la falta disciplinaria"[2].

2.2. DESCARGOS.

El ingeniero ZZZZZ no compareció a la diligencia de notificación personal, razón por la cual se nombró defensor de oficio, para la garantía del derecho de contradicción y de defensa.

La defensora de oficio presentó escrito de descargos en el que señaló que la falta de radicación de documentos fue por la imposibilidad de poderlos allegar por la misma falta de interés de la señora XXXXX, por lo que entonces no existe ninguna transgresión al literal c), del artículo 39, de la Ley 842 de 2003. Agregó que no existió negligencia por parte del profesional, ya que en varias ocasiones intentó solucionar la situación, pero fue su cliente quien no mostró interés en adelantar ninguna actividad.

Solicitó que se recibiera el testimonio de la señora XXXXX y el señor YYYYY y se practicara un peritaje para establecer si era viable el área del predio para la obtención de la licencia de construcción, que fuera archivada por desistimiento tácito.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante Auto del 12 de noviembre de 2015, la Secretaría Seccional resolvió correr traslado para que presentaran los alegatos de conclusión, decisión que fue comunicada según da cuenta el folio 95, sin embargo, no se recibió escrito por parte de la defensora de oficio.

3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la Resolución 132 del 9 de diciembre de 2015, el Consejo Seccional de Cundinamarca, resolvió en primera instancia la investigación ético disciplinaria adelantada al ingeniero ZZZZZ, imponiendo una sanción de amonestación escrita.

En el fallo de primera instancia se señaló que:

"Las conductas desplegadas por el Ingeniero investigado se imputan violatorias del literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003 por cuanto del material probatorio recogido durante el desarrollo del proceso disciplinario ético profesional se desprende que el Ingeniero investigado hizo caso omiso a la observación realizada por la Curaduría No. 1 de Bogotá D.C., dentro del expediente de solicitud de licencia urbanística 12-1-1408 del 12 de octubre de 2012 en el sentido de que la radicación estaba incompleta, lo que conllevó a que tal curaduría declarara el desistimiento tácito de la solicitud y a que no se obtuviera la correspondiente licencia.

Dentro del expediente administrativo (folio 6) aparece copia de la propuesta fechada el 8 de agosto de 2012 por parte del ingeniero investigado a la señora XXXXX, en donde se establece que el valor total de los trámites de obtención de la licencia materia de la presente investigación es de $ 10.000.000 M/cte., incluyendo estudio de suelos, diseño y planos de arquitectura, planos estructurales, la radicación del proyecto y los trámites ante la Curaduría para la obtención de la licencia.

Respecto a lo anterior hubo un acuerdo de voluntades de acuerdo a lo manifestado en la queja, tal y como lo ratificó también el investigado en diligencia de versión libre:

'(...) En la queja dice que yo contraté para dirigir obra nueva, lo cual no es cierto, porque fui contratado de acuerdo a la propuesta (folio 6) para los estudios técnicos y la obtención de la licencia en la Curaduría, y no para dirigir ninguna obra nueva. (...)'.

'(...) PREGUNTADO: Indique a este despacho si usted llegó a un acuerdo con la señora XXXXX con el fin de llevar a cabo los trámites correspondiente para la obtención de una licencia de construcción en el predio ubicado en la Calle XXXXX Urbanización Centenario de la ciudad de Bogotá D.C.

CONTESTÓ: Si, si llegamos a un acuerdo. Como lo dije antes, el acuerdo no contemplaba la realización o dirección de obras de construcción, de acuerdo a lo establecido en el documento a folio 6 aportado por la quejosa. (...)".

Así mismo, se encuentra que el 12 de octubre de 2012, el ingeniero ZZZZZ bajo el radicado 12-1-1408 solicitó el otorgamiento de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total, suscribiendo el formulario de solicitud como ingeniero constructor, calculista, geotecnista, diseñador de elementos no estructurales, y como apoderado del titular de la licencia, respecto al inmueble ubicado en la Calle XXXXX de la ciudad de Bogotá D.C., tal y como lo indica el formulario obrante a folio 38-reverso del expediente.

Desde el mismo momento de la radicación de la solicitud, la Curaduría Urbana 1 de Bogotá le informó que la misma estaba incompleta, pero el ingeniero ZZZZZ insistió en que fuera radicada, tal y como puede verse en el Formato de Revisión e Información de Proyecto obrante a folios 43 a 47 del expediente administrativo.

En estos documentos se puede ver que junto con la solicitud únicamente se anexaron documentos generales, y que el único aspecto técnico que se acompañó tenía que ver con el Proyecto Arquitectónico, faltándole los demás diseños, de los cuáles era responsable el profesional.

Es así como se puede determinar claramente que junto con la solicitud no se entregaron los documentos relativos a los "Proyectos No Sujetos al Título E de la NSR-10", los cuáles eran necesarios para el estudio técnico de la solicitud, así:

1. Estudio de Suelos y Geotécnico

2. Memorias de Cálculo Estructural

3. Planos Estructurales

3.1. Rótulo (dirección, firma, número de matrícula, escala)

3.2. Planta de cimentación con ejes

3.3. Plantas estructurales con ejes

3.4. Despiece de elementos

3.5. Especificaciones de materiales

4. Elementos no estructurales

4.1. Cálculo de Elementos no estructurales

4.2. Planos de Elementos no estructurales

Precisamente al momento de radicar la solicitud, se le advirtió al ingeniero ZZZZZ que contaba con el término de 30 días para completar los documentos faltantes so pena de que se entendiera tácitamente que la solicitud se desistía; esto último aconteció, pues efectivamente pasaron 30 días hábiles y no se presentaron los documentos necesarios para el análisis técnico del proyecto, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 12-10704 del 13 de diciembre de 2012 que ordenó el archivo de la solicitud (folios 2-4 y 50-52).

Es claro entonces que, en primer lugar, la señora XXXXX y el Ingeniero investigado llegaron a un acuerdo de voluntades para que este último realizara los trámites para la obtención de una licencia urbanística de construcción respecto del inmueble ubicado en la Calle XXXXX Sur de la ciudad de Bogotá D.C. Además, está claro que a pesar de haber sido informado de que la solicitud presentada en virtud del acuerdo esta estaba incompleta, y pese a ello, el ingeniero ZZZZZ insistió en su radicación.

Ya dejando claro lo anterior, deben analizarse los argumentos dados por el investigado en su defensa (tanto en la versión libre como en el escrito de descargos), para determinar si los mismos encuentran sustento probatorio y logran llevar a la convicción de que no hubo una actuación culpable, sino que las razones de la falta de obtención de la licencia derivan directamente del actuar del contratante.

Centra su defensa el investigado y su Defensora en el hecho de que la licencia urbanística solicitada no iba a ser obtenida en la medida en que el predio tenía un área de 160.50 mts2, y que se requería un mínimo de 200 mts2, situación de la cual afirma le informó a la quejosa, quien le manifestó que estaba en proceso de adquisición del lote contiguo. Además, afirma el investigado respecto a los elementos faltantes en la solicitud de otorgamiento de licencia urbanística, que sí hizo el estudio de suelos, las memorias de cálculo y el diseño estructural y que efectivamente se las entregó a su contratante, pero que no fueron radicados en la curaduría por cuanto ya sabía que debido al área mínima la licencia no iba a ser aprobada.

Estas afirmaciones sin embargo no tienen respaldo probatorio dentro de los elementos de juicio recopilados durante la investigación, y el ingeniero tampoco aportó elemento alguno que denotara que la quejosa tenía conocimiento de las razones por las cuáles no se podía obtener la licencia según lo manifestado por el ingeniero ZZZZZ. Es más, no se encuentra razón alguna por la cual el ingeniero investigado insistió en la radicación de la solicitud de otorgamiento de licencia 121-1408, si sabía en ese momento que la misma no iba a poder ser otorgada debido a la carencia de área del lote objeto del permiso.

También, debe decirse que no hay elementos de juicio para determinar que el área mínima del lote efectivamente debía ser de 200 mts2, pues la solicitud estuvo incompleta desde el mismo momento de la radicación (faltaban documentos técnicos) y nunca fue objeto de un análisis técnico y normativo por parte de la Curaduría Urbana que indicara cuáles eran los requisitos que debían ajustarse para la correcta aprobación de la Licencia.

A juicio de esta entidad, está plenamente probado que el ingeniero ZZZZZ no presentó, como su obligación así lo determinaba, el Proyecto de Ingeniería para "Proyectos no sujetos al Título E de la NSR-10", pues no aportó a la Curaduría Urbana 1 de Bogotá los siguientes documentos: 1. Estudio de Suelos y Geotécnico, Memorias de Cálculo Estructural, Planos Estructurales, Rótulo (dirección, firma, número de matrícula, escala), Planta de cimentación con ejes, Plantas estructurales con ejes, Despiece de elementos, Especificaciones de materiales, Elementos no estructurales,

Cálculo de Elementos no estructurales y Planos de Elementos no estructurales.

Esta conducta omisiva del ingeniero dio como resultado que no fuera obtenida la licencia urbanística solicitada, y muestra un claro incumplimiento a los deberes ético profesionales que como profesional asumió para con su cliente, pues estos le imponen el deber de dedicar toda su aptitud y de atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, pues de haber actuado así, hubiese al menos aportado los documentos y diseños de ingeniería faltantes con el fin de que se hiciera un análisis jurídico y técnico de los mismos, y así determinar la viabilidad de obtener la licencia"[3].

4. Recurso de apelación.

La defensora de oficio interpuso de manera extemporánea recurso de apelación, y aun cuando el expediente se había remitido en Consulta a la segunda instancia mediante memorando CND-CI- 2016-00002 del 14 de enero de 2016 (folio 104), le fue concedido por la Presidenta de la Junta Seccional Cundinamarca mediante auto del 26 de enero 2016 (folio 106).

En el referido recurso, la defensora de oficio del investigado solicitó que se analice nuevamente el material probatorio y los fundamentos de exclusión de la falta de disciplinaria, teniendo en cuenta que no es suficiente prueba el desistimiento tácito y la no presentación de documentación, para atribuirle responsabilidad profesional al ingeniero ZZZZZ, cuando esta no fue exclusivamente suya.

5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. De la apelación.

La revisión de la Junta Nacional de los procesos ético disciplinarios que se adelantan ante los Consejos Seccionales del COPNIA, se hacen en grado de consulta o con base en el recurso de apelación interpuesto por el profesional investigado y al respecto, previamente esta Junta Nacional manifestó acerca de las competencias constitucionales y legales que se otorgan para la revisión en uno u otro sentido: "a) Recurso de Apelación: El recurso de apelación constituye la garantía del principio de la doble instancia y se aplica a la investigación ética disciplinaria porque esta compromete el ejercicio del poder sancionatorio: La interposición del recurso de apelación impone en cabeza del apelante la carga procesal de enumerar y sustentar las inconformidades con el acto que apela.

En principio el recurso de apelación limita la actuación del Ad quem a los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente, ahora bien, hay que tener en cuenta que la Ley 842 en su artículo 73 deriva en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería la responsabilidad de avocar el conocimiento de los expedientes 'para, confirmar, revocar, o modificar, según el caso' los autos de terminación de las actuaciones expedidos por los Seccionales, ya sea por vía de apelación o de consulta de lo que se deduce que no solamente le corresponde el conocimiento de lo rogado en el recurso, sino que además debe tener una posición garantista frente a los derechos de los investigados, máxime cuando se involucran Derechos Fundamentales.

b) Grado de Consulta: 'La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al ad quem competencia para conocer determinados fallos del a-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no 'reformatio in pejus', pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no reformatio in pejus solo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En consecuencia, el juez de segunda instancia, en grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situación del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisión'. (Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)'.

Es claro para este Consejo que las actuaciones que le competen al COPNIA como entidad, respecto de la iniciación y desarrollo de las investigaciones disciplinarias para la imposición de sanciones a faltas éticas relacionadas con el ejercicio de la ingeniería, comprometen en muchas ocasiones derechos fundamentales de los inculpados, razón por la cual es de riguroso cuidado el cumplimiento de las garantías procesales, en donde pese a la naturaleza especial y sumaria[4], debe tenerse en estricto el cumplimiento del artículo 29 de la Constitución. Es por esto que la filosofía de este Consejo ha sido la de ser garantista, razón por la cual, a propósito de la oportunidad procesal que se da en la revisión por consulta, debe comprobar el cumplimiento de las garantías procesales a través de la observación de las nulidades y demás yerros que pudieron haberse cometido en la aplicación de la normatividad.

En conclusión ha entendido este Consejo que el análisis que debe hacer, ya sea en sede apelación o en grado de consulta, debe incluir la verificación del cumplimiento de los requisitos que garantizan el debido proceso, la aplicación de los principios de la actividad de la administración, y el respeto por los derechos fundamentales de las partes intervinientes. De manera que se comprobará siempre que se haya otorgado el derecho a la defensa con todos los supuestos que lleva su cumplimiento, la legalidad de las pruebas y los términos de prescripción, vigilando la posible incursión en nulidades y atendiendo a que esta revisión la hace como máximo órgano del proceso al que le corresponde el control de la investigación en última instancia, todo lo cual dentro de los límites que se dan en la apelación en el sentido de no agravar la situación jurídica de quien impugna"[5].

De esta forma, en el caso concreto, la defensora de oficio del investigado presentó extemporáneamente el recurso de apelación al radicarlo el día 15 de enero de 2016, en razón a que según prueba de entrega obrante a folio 103 respaldo, fue entregada la notificación por aviso el 5 de enero de 2016, con lo cual, en términos del artículo 69, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso, siendo en consecuencia, notificado por ese medio el día 6 de enero de 2016, corriéndole el término de cinco (5) días indicado en la Resolución notificada y en los términos señalados en el artículo 71, de la Ley 842 de 2003, para recurrir la providencia, el día 14 de enero de 2016.

La Junta ha advertido que los investigados en la Acción Disciplinaria Ético Profesional no solo le asisten derechos procesales, sino cargas mínimas en su defensa, como lo son,

actuar dentro de los términos procesales señalados por la Ley para la presentación de sus actuaciones so pena de incurrir en las sanciones establecidas por la misma normatividad, como lo son, en el presente caso, las consecuencias de la extemporaneidad del recurso que equivale en términos prácticos a considerarlo por no presentado, razón por la cual, no debió la primera instancia concederlo como lo hizo en auto posterior, y menos aun cuando ya había remitido el proceso a esta Instancia, perdiendo con ello, la competencia de proferir tal providencia y por lo tanto, no conocerá esta Junta el proceso por vía de Apelación sino de CONSULTA.

A pesar de lo anterior, como se manifestó anteriormente, para la imposición de sanciones a faltas éticas relacionadas con el ejercicio de la ingeniería, al comprometerse en muchas ocasiones derechos fundamentales de los inculpados, el estudio en consulta se hace con riguroso cuidado del cumplimiento de las garantías procesales, en donde debe tenerse en estricto cumplimiento el artículo 29 de la Constitución Política.

4.2. (sic) Sobre el caso concreto.

El proceso ético disciplinario inició por queja interpuesta por la señora XXXXX en la que manifestó que el ingeniero no cumplió con la obtención de una licencia de construcción y por el contrario, se declaró el desistimiento por la no radicación de la documentación necesaria para el trámite.

En el pliego de cargos se imputó al disciplinado supuestamente haber vulnerado el artículo 39, literal c), de la Ley 842 de 2003, que establece el deber de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente, por no haber presentado dentro del radicado 12-1-1408 de la Curaduría Urbana 1 de Bogotá D.C., el Proyecto de Ingeniería para 'Proyectos No Sujetos al Título E de la NSR-10', lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 12-1-0704 del 13 de diciembre de 2012 que declaró el desistimiento tácito de la solicitud.

Analizado el material probatorio que reposa en el expediente, observa esta instancia que existe certeza de que el profesional no aportó la documentación necesaria para la solicitud de la licencia de construcción, como se había comprometido con la señora XXXXX, conforme a la propuesta del 8 de agosto de 2012 (folio 6) y el poder otorgado el 2 de octubre de 2012 (folio 7), lo cual lo hace responsable ético profesionalmente por el inadecuado ejercicio de su profesión, al no actuar con la debida diligencia y probidad necesarias para evitar que la Curaduría Urbana decretara el desistimiento tácito por medio de la Resolución 121 0704 del 13 de diciembre de 2012 (folios 3 a 4), por no aportarse los documentos y requisitos siguientes:

1. Estudio de Suelos y Geotécnico

2. Memorias de Cálculo Estructural

3. Planos Estructurales 3.1. Rótulo (dirección, firma, número de matrícula, escala)

3.2. Planta de cimentación con ejes 3.3. Plantas estructurales con ejes

3.4. Despiece de elementos

3.5. Especificaciones de materiales

4. Elementos no estructurales

4.1. Cálculo de Elementos no estructurales

4.2. Planos de Elementos no estructurales.

La falta de diligencia y probidad del profesional para los asuntos encargados por su cliente se demuestra en primer lugar por el hecho de comprometerse en la propuesta aceptada por la señora Daza, a presentar un estudio de suelos, un diseño y planos de arquitectura, un diseño, memorias de cálculo y planos estructurales y radicar el proyecto y trámites ante la Curaduría para obtener la Licencia de Construcción, sin que la hubiera obtenido (folio 6), tal como se evidencia de lo aportado a la investigación por la Curaduría Urbana 1, donde en el formato de revisión e información del proyecto (folio 43), se le indica al profesional que su solicitud de licencia no cumple con todos los documentos y requisitos reglamentarios y aun así insistió en radicarla, obligándose a completarla en treinta (30) días hábiles, so pena de entenderse desistida.

En la Resolución 121 0704 del 13 de diciembre de 2012, la Curaduría Urbana 1 archivó la solicitud de Licencia de Construcción por haber operado el desistimiento tácito establecido en el artículo 16, del Decreto 1469 de 2010, por haber transcurrido más de treinta (30) días hábiles, sin que se hayan aportado los documentos, ni cumplido los requisitos faltantes, señalados en el numeral 5o de la misma Resolución (folio 52).

Además, le encuentra razón a la Junta Seccional, cuando manifiesta que no tiene lógica las razones argumentadas por el implicado, cuando expresa que las razones para su incumplimiento son atribuibles a la contratante, en tanto no era posible entregar o realizar los estudios y diseños en la parte estructural por la falta de área del predio a construir, cuando si ello era así, no hay ningún medio probatorio que respalde tal afirmación, como tampoco obra prueba que corrobore el hecho de no poder expedirse la licencia de construcción con el área del lote, puesto que la Curaduría urbana no revisó el proyecto y no fue esta la causa de su rechazo. Además, si fuera cierto que realizó los estudios estructurales y estudios de suelos del predio para obtener la licencia en lo que respecta al área del lote (y estaba pendiente de la legalización del restante terreno), carece de sentido no habérselos entregado a la quejosa, propietaria de los mismos, ni haberlos aportado en la solicitud de licencia de construcción, o al menos, en el trascurso de esta investigación. Por lo que su argumento que no los entregó a la Curaduría porque de entrada sabía que la rechazarían, carece de sentido lógico, fáctico y probatorio en esta investigación como bien lo analizó la primera instancia en su fallo.

Por tanto, al comprobarse la falta ético profesional del investigado, esta Junta considera ajustada la Resolución de la primera instancia de sancionar al ingeniero ZZZZZ con Amonestación Escrita, teniendo en cuenta que la falta se calificó como Leve, por su culpabilidad calificada en culpa, porque no se comprobaron circunstancias agravantes y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, conforme al artículo 52, de la Ley 842 de 2003.

6. CONCLUSIÓN.

En consecuencia, la Junta Nacional encontró que con las pruebas que reposan en el expediente se debe confirmar la decisión de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución Seccional 132 del 9 de diciembre de 2015, proferida por el COPNIA Seccional Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de sancionar con Amonestación Escrita al ingeniero civil ZZZZZ, identificado con Cédula de Ciudadanía ZZZZZ y Matrícula Profesional ZZZZZ.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folio 70.

2. Folio 69.

3. Folio 99 a 100.

4. (Sentencia No. T-097/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); PROCEDIMIENTO SUMARIO La existencia de un procedimiento sumario no necesariamente quebranta los preceptos constitucionales del debido proceso. El buen funcionamiento de las instituciones sociales hace indispensable la existencia de procesos disciplinarios rápidos y eficaces. Las limitaciones a los derechos de defensa y contradicción inherentes a los procesos disciplinarios deben tener en cuenta no sólo las funciones institucionales que persiguen, sino también la protección de los derechos fundamentales de la persona. De ninguna manera puede afectarse el valor objetivo del principio de presunción de inocencia so pretexto de la aplicación de procedimientos sumarios en el ámbito administrativo.

5. Ver COPNIA, Resoluciones Nacionales No. 126 de 2006 y 1038 de 2015.

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