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RESOLUCIÓN 864 DE 2015

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión en el proceso BYC-PD-2012-00003.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en reunión ordinaria del mes de junio de 2015, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

El 21 de noviembre de 2011, la señora XXXXX presentó un escrito en el que solicitó la intervención del COPNIA manifestando que en el municipio de Moniquirá, Boyacá, en la Urbanización denominada Los Cardenales, se está adelantando una construcción de una vivienda en el lote 6 de la manzana A, que al parecer contraviene reglamentos de la Urbanización y del POT municipal; lo anterior, debido a que se construyó sobre el antejardín, afectando la visibilidad de los vecinos y la servidumbre a los lotes colindantes. Agregó que se han presentado actuaciones antiéticas e incluso omisiones administrativas por parte de los responsables de dar solución a la situación; que se han allegado diferentes requerimientos por escrito y verbalmente a la Secretaría de Planeación Municipal. Manifestó que según comunicación de la Secretaría de Planeación Municipal, el constructor a cargo de la obra, el arquitecto YYYYY, ha hecho caso omiso de las órdenes de suspensión de la obra y no se evidencian las actuaciones adelantadas por la entidad para hacer cumplir sus órdenes.

Agregó que solicita la intervención del COPNIA para que se verifiquen los requisitos de forma y de fondo de la licencia de construcción, ya que se encontraron observaciones y se presentó una solicitud de revocatoria directa. Algunas de las irregularidades manifestadas por la quejosa, son las siguientes: planos sin la firma de los profesionales responsables, planos elaborados con normas de NSR-98 cuando la vigente es la NSR-10, planos sin firmas de propietarios, entre otras.

Señaló que debido a que no se ha obtenido una respuesta satisfactoria por parte de la Oficina de Planeación Municipal, pese a que han realizado 3 inspecciones oculares, recurre al COPNIA para que se evalúen las actuaciones que la han afectado por habitar en el predio colindante, como son: que las vigas y las columnas no se han hecho conforme los planos; se obstaculiza la visibilidad con columnas que se han desplazado respecto a lo planteado en los planos; se utilizan los muros de la vivienda para las paredes de las vigas canales de la casa en construcción, situación que probablemente provocará la humedad.

Adicionalmente, indicó que en la resolución de la licencia de construcción no se cumple con la información básica descrita en el artículo 38 del Decreto 1469 de 2010; así mismo, solicita que se verifique si existía un poder amplio y suficiente para que el arquitecto YYYYY se notificara del acto administrativo.

Aportó fotos impresas de la obra adelantada, de las solicitudes y quejas presentadas a la Oficina de Planeación Municipal, respuestas de la Secretaría de Planeación y Urbanismo del municipio de Moniquirá, Resoluciones No. 117 de 1999 y 224 de 2002 por medio de las cuales se otorgó la licencia de urbanización, planos aprobados en la licencia cuestionada para la construcción de la casa en el lote 6 (folios 5 a 32).

Por lo anterior, el 28 de agosto de 2012, la Secretaría Seccional de Boyacá ordenó la apertura de investigación preliminar.

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

2.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.

Mediante Auto del 1 de marzo de 2013, el Presidente del COPNIA Seccional Boyacá, dio apertura a la investigación formal y formuló un cargo al ingeniero civil ZZZZZ, calificando provisionalmente la falta ético disciplinaria como culposa y grave.

El cargo se concretó de la siguiente manera:

"CARGO ÚNICO: Porque en su calidad de Ingeniero Civil Calculista en la licencia de construcción No. 489 de 2011, otorgada por la Secretaría de Planeación Municipal de Moniquirá, al parecer elaboró los planos para dicho proyecto transgrediendo lo dispuesto respecto a los aislamientos anteriores y voladizos.

Con lo que faltó al deber establecido en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, en lo que hace referencia a los artículos 55 y 57 del Acuerdo 021 de 2004 del Municipio de Moniquirá"[1].

Sobre el análisis de culpabilidad consideró:

"En la investigación preliminar BYC-PD-2012-00003, se estableció que el ingeniero ZZZZZ realizó unos planos estructurales contraviniendo la normatividad referente a voladizos y aislamientos anteriores.

En la actitud antes descrita realizada por el ingeniero ZZZZZ, existe culpa que se demuestra con sus comportamientos imprudentes e inobservantes de sus deberes como profesional de la ingeniería"[2].

Para la calificación provisional de la falta disciplinaria como grave, realizó las siguientes consideraciones:

"a. Grado de culpabilidad: La conducta realizada por el ingeniero fue culposa, conforme a lo manifestado en el capítulo anterior.

b. El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: El profesional investigado no tuvo consideración con las personas como la quejosa y demás vecinos de la Urbanización Los Cardenales de Moniquirá, puesto que al elaborar los planos que contravenían la normatividad técnica, se vería afectada la uniformidad de las viviendas que la conformaban.

c. La falta de consideración con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El profesional investigado no tuvo ningún tipo de consideración con los habitantes de la Urbanización los Cardenales de Moniquirá puesto que la construcción que se generaría con los planos que él elaborara podrían afectar la uniformidad de las casas que formaban parte de dicha urbanización.

f. La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma: Teniendo en cuenta que estos hechos se dieron durante la construcción de una vivienda dentro de la Urbanización Los Cardenales de Moniquirá, fueron conocidos no solo por los vecinos colindantes sino por todos sus habitantes.

g. Las modalidades y circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de participación en la misma: En el presente caso el profesional investigado participó directamente puesto que fue quien elaboró los planos estructurales"[3].

2.2. DESCARGOS.

El 14 de agosto de 2013, se posesionó como defensora de oficio a AAAAA, estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás y se le notificó el pliego de cargos.

La defensora de oficio presentó escrito de descargos en el que manifestó que el pliego de cargos se expidió bajo el supuesto de que la firma y la Matrícula Profesional corresponden al señor ZZZZZ, sin embargo, con los documentos que reposan en el expediente no es posible cotejar la firma; adicionalmente, según información de la Subdirectora Administrativa y Financiera del COPNIA, el señor ZZZZZ se encuentra inscrito como ingeniero civil con Matrícula Profesional ZZZZZZ, la cual es diferente a la que se indica en los folios 41 y 42 del expediente. No existe claridad y certeza de que la firma que obra en el expediente sea la del señor ZZZZZ, al igual que la Matrícula Profesional, por lo que entonces, no es viable continuar con el proceso disciplinario porque no se tiene claridad de que quien se investiga haya actuado como ingeniero calculista de la obra.

Posteriormente, el 28 de enero de 2014, se posesionó como defensora de oficio a BBBBB, estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás.

3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la Resolución No. 022 del 4 de abril de 2014, la Junta Seccional de Boyacá resolvió en primera instancia la investigación adelantada al ingeniero civil ZZZZZ, exonerándolo de responsabilidad ético disciplinaria.

En la decisión de primera instancia se consideró que:

"Teniendo en cuenta el Auto de Apertura de Investigación Formal del 1 de marzo de 2013 y el cargo disciplinario imputado al investigado, se deben estudiar los elementos probatorios obrantes dentro del expediente, con el fin de determinar en el caso concreto si se encuentra procesalmente probada la conducta imputada, y si la misma constituye una vulneración al Código de Ética que regula el ejercicio de la Ingeniería.

Al Ingeniero ZZZZZ se le imputa, como supuesta conducta antiética, la elaboración de unos planos para una construcción trasgrediendo lo establecido en los artículos 55 y 57 del Acuerdo 021 de 2004 (POT Municipal), en lo referente a los aislamientos anteriores y voladizos, y que la construcción vulnera los límites establecidos.

Analizando los elementos de juicios obrantes en el expediente y que fueron recogidos en legal y debida forma, encuentra este despacho que no es posible jurídicamente pregonar la existencia de una falta disciplinaria en su cabeza, por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar, la queja denuncia que la licencia de construcción otorgada mediante Resolución 489 de 2011 no se encuentra acorde a derecho, al estar en manifiesta oposición a lo normado por los artículos 55 y 57 del Acuerdo 021 de 2004 (POT de Moniquirá) respecto a los voladizos y a los aislamientos anteriores. Si bien es cierto con la expedición de la licencia urbanística posiblemente se vulneraron normas urbanísticas, su expedición en estas condiciones es una conducta no imputable al ingeniero investigado, sino que se trata de una conducta propia e individual de los funcionarios encargados de hacer la revisión de la solicitud presentada por el titular.

Debe analizarse la responsabilidad del Ingeniero ZZZZZ de acuerdo al papel desempeñado por este en el trámite de la licencia urbanística, y no por la expedición de la licencia, pues este es un aspecto que escapa a su voluntad y es un trámite de revisión que le correspondió realizar a otra persona, en este caso, a los funcionarios de la Oficina de Planeación de Moniquirá, máxime si no hay pruebas dentro del expediente que indiquen que quienes se encargaron de la revisión de la solicitud formularon observaciones a los trabajos técnicos presentados, que le permitieran al Ingeniero ZZZZZ (sic) salvar los aspectos que supuestamente no se adecuaban a las normas vigentes.

No existen dentro del expediente prueba alguna que permita determinar cuál fue el papel desarrollado por parte del Ingeniero investigado dentro del trámite de la licencia urbanística, ni mucho menos que permita determinar si participó en el proceso constructivo, pues los elementos de juicio aportados por la quejosa solo permiten determinar que quien estaba a cargo de la construcción era el Arquitecto YYYYY.

Lo anterior por cuanto, como se dijo en un acápite anterior, los documentos obrantes a folios 38-58 y 82-90 del expediente no pueden ser tenidos en cuenta en la medida en que fueron declarados nulos por parte de la Subdirección Jurídica de esta Entidad.

Tampoco existen dentro del expediente elementos de juicio que permitan determinar que los cálculos estructurales realizados por parte del Ingeniero ZZZZZ se encontraran mal elaborados, o que contraríen las normas de sismo resistencia, tal y como lo plantea la queja presentada respecto a la aplicación de la norma NSR-98.

De acuerdo con el cargo disciplinario formulado, considera esta Junta que no puede predicarse la existencia de una falta disciplinaria de manera automática en cabeza de un profesional por el hecho de que los planos por él elaborados no tengan en cuenta una norma urbanística, pues para ello es el proceso de revisión que debe hacer quienes se encargan de la expedición de la licencia, quienes deben realizar observaciones al trabajo técnico aportado por los profesionales con el fin de ajustarlo a la normatividad.

En el caso concreto, ni siquiera existe prueba dentro del expediente que permita determinar de manera clara que los planos, diseños y cálculos elaborados por parte del Ingeniero ZZZZZ se realizaron vulnerando norma alguna.

Todo lo anteriormente señalado indica claramente que los elementos de juicio obrantes dentro del expediente no indican claramente la existencia de una falta disciplinaria en cabeza del Ingeniero ZZZZZ más allá de toda duda razonable, por lo que el caso concreto, y por disposición constitucional, debe resolverse a favor del investigado en virtud del principio de Indubio pro disciplinado, pues ella no permite desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el inciso 4 del artículo 29 Superior:

"ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho".

En conclusión, en el presente caso se hace procedente expedir fallo absolutorio de responsabilidad disciplinaria ético profesional a favor del Ingeniero Civil ZZZZZ, por no encontrarse vulneración alguna al Código de Ética que regula el ejercicio de la Ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares contenido en la Ley 842 de 2003"[4].

4. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

4.1. Análisis del caso concreto.

Una vez revisado el expediente se considera que la investigación ético disciplinaria hace relación con una queja en la que se enuncian y sustentan diferentes aspectos que contravienen la licencia de construcción y los planos elaborados para las obras de construcción de una vivienda en el lote 6 en la manzana A en la Urbanización Los Cardenales en el municipio de Moniquirá. (Folios 1 a 4). Dentro de los documentos aportados en la queja (folios 5 a 32), se evidencia que como ingeniero calculista suscribió dos planos, un profesional con Matrícula Profesional No. ZZZZZZ (folio 30, 31). La Matrícula Profesional No. ZZZZZZ le fue concedida al ingeniero ZZZZZ, razón por la cual se vinculó a la investigación preliminar BYC-PD-2012-00003; antes de esta decisión se había presentado un archivo de la queja, el cual fue revocado mediante Auto DJ-036-12-QJ[5], adicionalmente, se declaró nulidad del oficio BYC-CE-2011-00471 y las pruebas obrantes a folios 38 a 58, por haber sido solicitadas y recaudadas en etapa de queja.

En el pliego de cargos se señaló que presuntamente el ingeniero ZZZZZ, al desempeñarse como ingeniero civil calculista en el proyecto de construcción autorizado mediante la Licencia No. 489 de 2011, otorgada por la Secretaría de Planeación Municipal de Moniquirá, al elaborar los planos transgredió las disposiciones relacionadas con los aislamientos anteriores y voladizos, señaladas en los artículos 55 y 57 del Acuerdo 021 de 2004 del Municipio de Moniquirá; con lo que faltó al deber contemplado en el literal b), del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

En la decisión de primera instancia se consideró que con las pruebas que reposan en el expediente no es posible predicar la existencia de responsabilidad ético disciplinaria, señalando que posiblemente la licencia de construcción fue expedida vulnerando las disposiciones de los voladizos y los aislamientos anteriores, sin embargo, esto no es imputable al ingeniero ZZZZZ sino a los funcionarios encargados de hacer la revisión de la solicitud de construcción; que debe analizarse la responsabilidad del ingeniero ZZZZZ según la actividad desempeñada por él en el trámite de la licencia de construcción, pero no por la expedición de la misma, pues este es un aspecto que escapa a su voluntad y es un trámite de revisión que le correspondió realizar a otras personas, en este caso, a los funcionarios de la Oficina de Planeación de Moniquirá. Afirmó que no existe prueba que permita determinar cuál fue la participación del ingeniero investigado en el trámite de licencia de construcción ni en el proceso constructivo, pues según la información recaudada quien estuvo a cargo de la construcción fue el arquitecto YYYYY; que los documentos obrantes a "folios 38-58 y 82-90 del expediente no pueden ser tenidos en cuenta en la medida en que fueron declarados nulos por parte de la Subdirección Jurídica de esta Entidad".[6]Así mismo, no existen elementos de juicio para establecer que los cálculos estructurales realizados por el ingeniero ZZZZZ estuvieron mal elaborados o no estuvieran acorde a las normas de sismo resistencia conforme lo señaló la queja.

En conclusión, "los elementos de juicio obrantes dentro del expediente no indican claramente la existencia de una falta disciplinaria en cabeza del Ingeniero ZZZZZ más allá de toda duda razonable, por lo que el caso concreto, y por disposición constitucional, debe resolverse a favor del investigado en virtud del principio de Indubio pro disciplinado, pues ella no permite desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el inciso 4 del artículo 29 Superior"[7].

Revisadas las pruebas que reposan en el expediente, debe indicarse que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado, debido a que no es posible establecer con certeza que el ingeniero ZZZZZ es responsable del cargo que le fue formulado por el Presidente Seccional de Boyacá y por ello, deberá confirmarse la decisión de exoneración.

El cargo formulado señalaba que presuntamente el ingeniero había elaborado los planos del proyecto de construcción en el Lote 6 de la Manzana A de la urbanización Los Cardenales en Moniquirá, Boyacá, autorizado en la Licencia No. 489 de 2011, transgrediendo las disposiciones de aislamientos anteriores y voladizos contenidas en los artículos 55 y 57 del Acuerdo Municipal 021 de 2004. Sin embargo, de las pruebas que reposan en el expediente no puede establecerse que el ingeniero ZZZZZ haya realizado los planos correspondientes a aislamientos anteriores y voladizos, ya que su firma solo aparece en algunos planos (folios 29 a 32) y se relaciona su participación como ingeniero calculista en el formulario único de solicitud (folios 83 a 85); así mismo, no reposan en el expediente los cálculos estructurales presentados por el ingeniero para el proyecto de construcción, para analizar si estos cumplían o no con las disposiciones de sismo resistencia vigentes. Por otra parte, debe indicarse que el proyecto constructivo fue autorizado mediante la Resolución No. 489 de 2011 expedida por la Secretaría de Planeación (folio 89 y 90) y dicho acto administrativo, goza de presunción de legalidad, por cuanto no se registra información de que haya sido revocado o anulado por la jurisdicción competente; razón por la que se considera que la participación del ingeniero estuvo ajustada a las disposiciones legales y técnicas, ya que de lo contrario, no habría sido autorizado el proyecto por la autoridad competente.

Sin embargo, debe precisarse que existe un inadecuado análisis de la primera instancia de las pruebas que reposan en el expediente, al señalar que "Vale la pena resaltar en este acápite de pruebas que los elementos probatorios obrantes a folios 38-58, y que contienen información remitida por parte de la Secretaría de Planeación de Moniquirá no pueden ser tenidos en cuenta para proferir decisión alguna en la medida en que fueron declarados nulos por parte de la Subdirección Jurídica de esta Entidad mediante auto DJ-036-12-QJ. Lo anterior también aplica para los documentos obrantes a folios 8290 del expediente, pues básicamente son las mismas pruebas ya declaradas nulas, lo que también hace necesario concluir que estas también se encuentran viciadas de nulidad". Al revisar el Auto DJ- 036 del 24 de mayo de 2012 se verificó que este declaró la nulidad de oficio BYC-CE-2011-00471 y de los documentos que reposan en los folios 38 a 58 del expediente, por haber sido solicitados y recaudados en etapa de queja y ello constituye una violación al debido proceso; por ello, debe precisarse que por el contrario, las pruebas decretadas y recaudas en etapa de investigación preliminar no están viciadas de nulidad, por cuanto el operador disciplinario está desarrollando su actividad conforme lo establece la Ley 842 de 2003; así, las pruebas documentales solicitadas por la Secretaría Seccional de Boyacá a través del oficio BYC-CE-2012-00284 (folio 81) y allegadas por la Alcaldía de Moniquirá mediante oficio BYC-CR-2012-00176 (folio 82 a 90), son plenamente válidas. La nulidad declarada no fue motivada por el contenido de la información allegada sino porque los documentos fueron solicitados y recaudados fuera de las etapas procesales previstas por la Ley 842 de 2003 y por ello, aunque los mismos documentos fueron posteriormente decretados y recibidos en etapa de investigación preliminar, pueden ser analizados y sobre ellos, no recae ningún tipo de vicio de nulidad. La primera instancia consideró que los documentos allegados en etapa de investigación preliminar están viciados de nulidad porque son similares a los que fueron declarados nulos y no podían valorarse por haber sido recaudados con violaciones a los derechos de legalidad, debido proceso, defensa y contradicción del investigado, sin que esto sea correcto según se señaló anteriormente

4.2. Consideraciones adicionales.

a. Para la notificación del pliego descargo se utilizó de manera mixta el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; las citaciones a comparecer a la diligencia de notificación personal (folio 112) se hicieron señalando artículos del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), sin embargo, no se fijó edicto, sino se notificó por aviso (folio 112 A), conforme el artículo 69, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Lo anterior, puede conllevar a que se vulneren derechos del investigado como el debido proceso, por cuanto la notificación habría sido adelantada sin tener en cuenta las disposiciones legales aplicables y adicionalmente, podría ser considerada como no hecha conforme el artículo 72, de la Ley 1437 de 2011.

4.3. Conclusión.

La Junta Nacional confirmará la decisión de primera instancia, ya que revisado el expediente no se encontró que el cargo imputado esté probado, así mismo, en atención a que la presunción de inocencia del investigado se mantiene incólume y ante la duda de la existencia de responsabilidad del investigado, debe aplicarse el principio del indubio pro disciplinado.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución Seccional No. 022 del 4 de abril de 2014, proferida por el COPNIA - Seccional Boyacá, mediante la cual se exoneró de responsabilidad disciplinaria ético profesional al Ingeniero Civil ZZZZZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. ZZZZZZ y Matrícula Profesional No. ZZZZZZ, por la comisión de los cargos endilgados.

ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folio 106

2. Folio 104

3. Folio 105

4. Folio 127 a 128

5. Folios 65 a 69

6. Folio 128

7. Ibídem

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