RESOLUCIÓN 907 DE 2018
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión en el proceso NRO-PD-2015-00004 (EXP2015/029746)
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en reunión del 3 de julio de 2018, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES Y HECHOS.
Mediante informe radicado en el COPNIA Seccional Nariño el 23 de diciembre de 2014, remitido por parte del Procurador Regional del Putumayo, se allega oficio suscrito por la Gerencia Departamental Colegiada de la Contraloría General de la República, en el cual se pone en conocimiento los hechos acaecidos en virtud del Contrato 411 de 2010, cuyo objeto consistió en la construcción de 6 aulas, 1 batería sanitaria y dotación del mobiliario de la Institución Educativa San José de Orito en el municipio de Orito, suscrito entre la Gobernación de Putumayo y el Consorcio Obras 2010, conformado por los ingenieros XXXXX y YYYYY.
Dicho contrato fue terminado el 20 de noviembre de 2011 y liquidado el 30 de diciembre de esa anualidad. No obstante, el 6 de noviembre de 2012, el Secretario de Planeación del municipio de Orito, comunicó al departamento del Putumayo el desplome de 2 muros del bloque de aulas, que fueron construidos con ocasión del Contrato 411 de 2010, porque presuntamente la construcción no cumplía con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.
2. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
Mediante auto de 7 de julio de 2015[1], el Consejo Seccional Nariño profirió auto de Apertura de Investigación Preliminar a los profesionales XXXXX y YYYYY y en aras de propender por los fines que la misma persigue, se decretaron como pruebas la incorporación de las aportadas con el informe de servidor público que puso en conocimiento los hechos y las tendientes a recopilar información, así:
2.1. De las pruebas obtenidas.
2.1.1 A la Gobernación de Putumayo se le requirió el documento de constitución del Consorcio Obras 2010; el informe final de interventoría del Contrato 411 de 2010; la propuesta técnica y económica presentada por parte del Consorcio, adjudicatario del Módulo 3 del Proceso de Licitación Pública SID-LP-010 de 2010; el acta de liquidación del Contrato de 394 de 30 de diciembre de 2010 suscrito entre la Gobernación del Putumayo y ZZZZZ, interventor del contrato 411 de 2010. Además, se solicitó informar si se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 160 de 19 de marzo de 2014 "por medio de la cual se declara un siniestro al contrato No. 411 de 2010", y en caso afirmativo, enviar copia del mismo, así como también del acto administrativo por medio del cual se haya resuelto dicho recurso.
La entidad territorial, tras reiteradas solicitudes, allegó en medio magnético la documentación solicitada.
2.1.2. A la Oficina de Contratación Departamental de la Gobernación del Putumayo se le requirió el acta de Acuerdo y Compromiso Técnico 1 del 6 de diciembre de 2012; el oficio del 31 de enero de 2013 suscrito por el señor AAAAA, representante del Consorcio Obras 2010; las Actas de las audiencias celebradas el 7 y 14 de marzo y de las de seguimiento fechadas 2 y 3 de octubre de 2013 realizada por FONADE y de los oficios SDP 1426 de 15 de noviembre de 2013 y 089 del 5 de marzo de 2014.
La Oficina de Contratación referida envió la documentación solicitada.
2.1.3. Mediante autos de 15 y 16 de septiembre de 2015[2], se decretaron las siguientes pruebas adicionales:
2.1.3.1. Oficiar a la Gobernación de Putumayo requiriendo copia del (i) proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) AULAS, UNA BATERÍA SANITARIA Y DOTACIÓN DEL MOBILIARIO BÁSICO ESCOLAR EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN JOSÉ DE ORITO, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO", presentado por el Consorcio Córdoba y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, así como las respectivas actas de aprobación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y del (ii) Oficio SPD 1217 de 23 de mayo de 2014, elaborado por los profesionales de apoyo de la Secretaría de planeación.
Igualmente, se solicitó copia de las actas de declaraciones testimoniales rendidas por los señores BBBBB, CCCCC, DDDDD, EEEEE, AAAAA, ZZZZZ, FFFFF, GGGGG, HHHHH, que fueron recaudadas en el período probatorio dentro del procedimiento administrativo que declaró el siniestro al contrato 411 de 30 de diciembre de 2010.
Los documentos solicitados fueron allegados por la entidad territorial en físico y en medio magnético.
2.1.3.2. Oficiar a la Oficina de Contratación Departamental de la Gobernación del Putumayo, para que remitiera copia de los Pliegos de Condiciones, contrato, acta de entrega y liquidación de los Contratos de Obra 423 del 27 de diciembre de 2012; 409 de 30 de diciembre de 2010; 412 de 30 de diciembre de 2010; 410 de 30 de diciembre de 2010 y 232 del 18 de agosto de 2010.
La Oficina requerida envió respuesta parcial a los requerimientos hechos, aportando la documentación solicitada en medio magnético.
2.1.3.3. La Personería Municipal de Mocoa fue comisionada a fin de recibir la declaración testimonial del señor IIIII. Una vez cumplida la comisión, fue devuelta al Consejo Seccional Nariño con los documentos respectivos.
2.1.4. Mediante auto de 25 de septiembre de 2015[3], el Consejo Seccional Nariño profirió auto decretando la siguiente prueba adicional:
2.1.4.1. Oficiar a la Gobernación de Putumayo para que remitiera copia de los oficios del 29 de marzo y 5 de abril de 2011, suscritos por el interventor del Contrato 411 de 2010.
La documentación solicitada no fue remitida por la entidad territorial, razón por la cual el Consejo Seccional Nariño remitió [4] informe de servidor público a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Putumayo para lo de su competencia.
2.2. Versiones libres.
Los profesionales implicados rindieron versión libre y espontánea, en las que se destacan los aspectos relevantes, para cada caso, que siguen:
2.2.1. XXXXX, manifestó:
a. Que la ejecución del contrato inició el 21 de marzo de 2011, según el presupuesto contratado en relación con los precios aprobados y con sujeción de la norma NSR 98.
b. Que la interventoría del contrato a través de los oficios de 29 de marzo y 5 de abril de 2011 puso en conocimiento del Departamento la entrada en vigencia de la norma NSR-10 sin que exista pronunciamiento respecto a modificación alguna, siendo el encargado de hacerlo la entidad contratante no el contratista ejecutor.
c. Que el 20 de noviembre de 2011 se suscribió el acta de recibo final de la obra recibida a satisfacción por el contratante por lo cual se liquidó el contrato el 30 de noviembre de 2011.
d. Que para el 6 de noviembre de 2012 se tuvo conocimiento del desplome de dos muros, por lo cual se citó al representante legal del consorcio para informar lo sucedido y que se tomaran medidas para solucionar la contingencia. Que en la verificación se determinó que el desplome de los muros se debió a la imprudencia de los estudiantes toda vez que no se terminó la totalidad de la obra tal como se puso en conocimiento oportunamente a la entidad territorial contratante.
2.2.2. YYYYY, expresó:
a. Que el día 30 de diciembre de 2010 mediante Contrato de Obra Pública 411, se adjudicó el proyecto al consorcio OBRAS 2010, ejecución del contrato que se efectuó de acuerdo a las Normas de sismo resistencia NSR 98.
b. Que por parte de la Interventoría del contrato, se puso en conocimiento del Departamento del Putumayo, la entrada en vigencia de la NSR 10, como consta en los oficios del 29 de marzo y del 5 de abril de 2011, sin pronunciarse al respecto, por lo cual se concluyó que no se haría modificación alguna de la nueva normatividad al proyecto.
c. Informa que el 20 de noviembre de 2011 se suscribió el acta de recibo final de la obra a satisfacción por el contratante, por lo cual se liquidó el contrato el 30 de noviembre siguiente.
d. Que para el 6 de noviembre de 2012, se informó sobre el desplome de dos muros de la institución, por lo cual se citó al representante legal del consorcio, arquitecto AAAAA, para informar lo sucedido y se tomaran las medidas para solucionar la contingencia. Que de tal verificación, el arquitecto determinó que el desplome de los muros se debió a la imprudencia de los estudiantes.
3. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN FORMAL Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS.
Mediante Auto del 6 de febrero de 2018[5], la Secretaría del COPNIA Seccional Nariño, abrió investigación formal y formuló pliego de cargos a los profesionales XXXXX y YYYYY, de la siguiente forma:
3.1. Cargos imputados a los dos profesionales investigados.
"CARGO PRIMERO: Por cuanto en su calidad de Ingeniero Civil integrante del "CONSORCIO OBRAS 2010" adelantó la construcción del seis aulas y una batería sanitaria en la Institución Educativa Municipal San José de Orito Municipio de Orito Putumayo según contrato 411 se 30 de diciembre de 2010 suscrito con la Gobernación del Putumayo. Dicha obra se entregó el 20 de noviembre de 2011. Sin embargo, presenta falencias de orden técnico en cuanto a la mampostería instalada por cuanto no se realizaron los anclajes epóxicos ni se fundieron las dovelas en los muros.
Con la anterior conducta el ingeniero civil presuntamente vulneró los siguientes deberes contemplados en el código de ética profesional, contenido en la Ley 842 de 2003:
"ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:
(…)
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones".
"ARTÍCULO 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:
(…)
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente".
CARGO SEGUNDO: Por cuanto en su calidad de Ingeniero Civil integrante del "CONSORCIO OBRAS 2010" adelantó la construcción del seis aulas y una batería sanitaria en la Institución Educativa Municipal San José de Orito Municipio de Orito Putumayo según contrato 411 se 30 de diciembre de 2010 suscrito con la Gobernación del Putumayo. Dicha obra se entregó el 20 de noviembre de 2011. Sin embargo, en el segundo piso de la construcción adelantada por el Ingeniero investigado se desplomaron dos muros por cuanto quedaron sueltos en tanto no contaban con ningún elemento que permitiera anclarlo a la estructura principal.
"ARTÍCULO 31. DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes generales de los profesionales los siguientes:
(…)
g) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión".
Disposiciones reglamentarias contenidas en el del Decreto 0926 de 2010, "por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR10", disposiciones reglamentarias que a continuación se transcriben:
D.3.6.4.1 – Dimensiones de las celdas y las paredes – El área de las celdas verticales de la pieza de mampostería en posición normal, no puede ser mayor que el 65% del área de la sección transversal. Las celdas verticales u horizontales continuas en donde se coloque refuerzo no pueden tener una dimensión menor de 50 mm, ni menos de 3000 mm2 de área. Las paredes externas e internas no pueden tener un espesor menor que el establecido en la tabla D.3.6-1.
D.4.2 – DETALLES DEL REFUERZO
D.4.2.1 – EMBEBIDO DEL REFUERZO – Todo refuerzo que se emplee en los diferentes tipos de mampostería estructural debe estar embebido en concreto, mortero de relleno o mortero de pega, y debe estar localizado de tal manera que se cumplan los requisitos de recubrimiento mínimo, anclaje, adherencia, y separación mínima y máxima con respecto a las unidades de mampostería y a otros refuerzos.
D.4.2.2 – DIÁMETROS MÁXIMOS Y MÍNIMOS PERMITIDOS PARA EL REFUERZO – Los refuerzos que se empleen en la mampostería estructural deben cumplir los siguientes diámetros mínimos y máximos.
D.4.2.2.1 – Refuerzo longitudinal en celdas y cavidades que se inyectan – El refuerzo longitudinal que se coloca dentro de celdas de unidades de perforación vertical, celdas de unidades especiales tipo viga o cavidades que posteriormente se inyectan como mortero debe cumplir los siguientes requisitos:
a) El diámetro mínimo es No 3 (3/8") o 10M (10 mm).
D.4.5.11 – COLOCACIÓN DEL REFUERZO HORIZONTAL – El refuerzo horizontal en muros de mampostería de unidades de perforación vertical puede colocarse de dos maneras diferentes según su función:
ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones.
ARTÍCULO 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:
(…)
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente";
CARGO TERCERO: Por cuanto en su calidad de Ingeniero Civil integrante del "CONSORCIO OBRAS 2010" adelantó la construcción del seis aulas y una batería sanitaria en la Institución Educativa Municipal San José de Orito Municipio de Orito Putumayo según contrato 411 se 30 de diciembre de 2010 suscrito con la Gobernación del Putumayo. Dicha obra se entregó el 20 de noviembre de 2011. Sin embargo, si bien se hizo la construcción de los muros del primer y segundo piso, los mismos no cumplen con algunos requisitos para ser considerados mampostería reforzada establecidos en la NSR10 y específicamente en D.3.6.4.1, D.4.2.1 - D.4.2.2, D.4.2.1 literal 1 y D.4.5.11.
Con la anterior conducta el ingeniero civil presuntamente vulneró los siguientes deberes contemplados en el código de ética profesional, contenido en la Ley 842 de 2003:
"ARTÍCULO 31. DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes generales de los profesionales los siguientes:
(…)
g) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión".
Disposiciones reglamentarias contenidas en el del Decreto 0926 de 2010, "por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR10", disposiciones reglamentarias que a continuación se transcriben:
D.3.6.4.1 – Dimensiones de las celdas y las paredes – El área de las celdas verticales de la pieza de mampostería en posición normal, no puede ser mayor que el 65% del área de la sección transversal. Las celdas verticales u horizontales continuas en donde se coloque refuerzo no pueden tener una dimensión menor de 50 mm, ni menos de 3000 mm2 de área. Las paredes externas e internas no pueden tener un espesor menor que el establecido en la tabla D.3.6-1.
D.4.2 – DETALLES DEL REFUERZO
D.4.2.1 – EMBEBIDO DEL REFUERZO – Todo refuerzo que se emplee en los diferentes tipos de mampostería estructural debe estar embebido en concreto, mortero relleno o mortero de pega, y debe estar localizado de tal manera que se cumplan los requisitos de recubrimiento mínimo, anclaje, adherencia, y separación mínima y máxima con respecto a la unidades de mampostería y a otros refuerzos.
D.4.2.2 – DIÁMETROS MÁXIMOS Y MÍNIMOS PERMITIDOS PARA EL REFUERZO – Los refuerzos que se empleen en la mapostería estructural deben cumplir los siguientes diámetros mínimos y máximos:
D.4.2.2.1 – Refuerzo longitudinal en celdas y cavidades que se inyectan – El refuerzo longitudinal que se coloca dentro de celdas de unidades de perforación vertical, celdas de unidades especiales tipo viga o cavidades que porteriormente se inyectan con mortero debe cumplir los siguientes requisitos:
(a) El diámetro mínimo es No 3 /3/8") o 10M (10 mm).
D.4.5.11 – COLOCACIÓN DEL REFUERZO HORIZONTAL – El refuerzo horizontal en muros de mamporstería de unidades de perforación vertical puede colocarse de dos maneras diferentes según su función:
ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES.
Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones.
ARTÍCULO 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general: (…)
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;"
3.2. Del elemento subjetivo:
Las presuntas faltas que fueron imputadas se calificaron como culposas en su totalidad a los dos investigados, por no encontrar el A quo, intencionalidad en querer lograr el resultado dañino y desconocedor de las normas supuestamente trasgredidas. En ese sentido, se endilga el elemento subjetivo a título de culpa por negligencia y descuido demostrados en el accionar de los ingenieros investigados.
3.3. De la gravedad de las faltas imputadas.
Las faltas imputadas fueron calificadas por la primera instancia como GRAVES para ambos investigados, atendiendo lo siguiente:
3.3.1. Atenuantes
"El grado de culpabilidad: Culpa
3.3.2. Agravantes
"b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad": Los profesionales investigados no tuvieron en cuenta que sus conductas perturbaron a toda la comunidad educativa de la Institución Educativa San José de Orito, al punto que, como se propuso en el acta de compromiso de acuerdo técnico No. 01 que obra a folio 216 del expediente, se contempló la posibilidad de cerrar el perímetro de ingreso a las aulas con las consecuencias obvias que trae consigo el interrumpir la normal prestación del servicio público educativo, además del riesgo para la salud e integridad física.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta": Los profesionales investigados no tuvieron consideración que con sus conductas afectaron a su cliente Gobernación del Putumayo, máxime aún si se tiene en cuenta que fue objeto de constantes requerimientos por entidades del Orden Nacional como FONADE.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado": Sobre este particular, las conductas reprochadas, a criterio de la Secretaria Seccional representan una trascendencia alta, pues sus efectos en la sociedad son relevantes por el mal ejemplo entregado por parte de los profesionales sobre el cumplimiento de la reglamentación sismo resistente NSR10 y máxime aún si se tiene en cuenta que la construcción que debían ejecutar era una de las que la norma ibídem considera como superior".
4. ETAPA PROBATORIA EN LA INVESTIGACIÓN FORMAL.
Mediante auto de 16 de abril de 2018[6], se dio apertura a la etapa probatoria ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por los investigados que resultaron pertinentes, conducentes y útiles, y despachando desfavorablemente las que no lo fueron a criterio de la instrucción. Así mismo, se ordenaron por parte de la Secretaría Seccional de Nariño algunas pruebas de oficio.
El 24 de mayo de 2018[7], se corrió traslado de una prueba a los investigados, para garantizar su derecho a la contradicción, defensa y debido proceso.
Finalmente a través de auto fechado 1o de junio de 2018[8], la Secretaría Seccional de Nariño ordenó terminar anticipadamente la etapa probatoria considerando que se incorporaron y practicaron todas las pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
5. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Descargos.
Presentados en sendos escritos por el abogado defensor de los investigados, quien confluye como apoderado de los dos profesionales, se manifestó en síntesis:
Que el Consorcio Córdoba fue el encargado de realizar los planos y diseños a los cuales se supeditó la ejecución del Contrato 411 de 2010 para la institución San José de Orito bajo la norma NSR-98, al igual que el presupuesto y las especificaciones técnicas con aprobación del Ministerio de Educación Nacional.
Que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la NSR-10, en diferentes oportunidades se informó de forma verbal y escrita a la Gobernación de Putumayo, quien nunca se pronunció respecto a la petición de la modificación y actualización del proyecto.
Que se decidió continuar con las actividades contractuales y especificaciones técnicas iniciales, las cuales fueron ejecutadas, liquidadas y recibidas a entera satisfacción de la entidad contratante e interventoría.
Que la caída de los muros, obedeció a hechos vandálicos o actividades peligrosas realizadas por estudiantes de la misma Institución Educativa San Jose de Orito, entidad que no tuvo precaución por salvaguardar la obra al ponerla en funcionamiento sin su terminación total.
5.2. Alegatos de conclusiones.
Los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de los investigados, se sintetiza así:
En relación al primer cargo no existen elementos materiales contundentes que determinen la conducta imputada y en tanto, no logró demostrarse.
Frente al segundo cargo, afirma que la caída de los muros se produjo por una circunstancia totalmente ajena a la responsabilidad y diligencia de los contratistas, pues fue producto de la imprudencia y mal cuidado de la obra por la propia institución educativa, quien la puso en funcionamiento antes de ser terminada completamente.
Y sobre el último de los comportamientos reprochados, indica que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la NSR-10 a la obra controvertida en la investigación, porque las especificaciones técnicas fueron presentadas previamente de conformidad con el proyecto presentado por el CONSORCIO CÓRDOBA con otra normativa (NSR-98). Normatividad sobre la cual además, se efectuó la invitación pública para la suscripción del contrato.
En conclusión manifiesta la defensa de los investigados, que las conductas endilgadas no están suficientemente comprobadas, toda vez que los hechos relacionados en la formulación de cargos no cuentan con los elementos probatorios que deriven en la responsabilidad de los enjuiciados y la supuesta vulneración de lo establecido en los artículos 31 literal g), 35 literal c) y 39 literal c), de la Ley 842 de 2003, solicitando dar aplicación al principio –de favorabilidad– por el cual toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no fue posible disiparla.
6. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante Resolución Seccional 071 del 25 de junio de 2018[9], la Junta Seccional Nariño decidió la presente investigación ético profesional, resolviendo declarar desvirtuados y no probados los cargos formulados a los profesionales implicados bajo las siguientes consideraciones en resumen:
6.1. Análisis de los cargos imputados a los ingenieros XXXXX y YYYYY.
6.1.1. El fallo de instancia inicia con el análisis de los dos primeros cargos formulados, manifestando en síntesis lo siguiente, veamos:
Que se suscribió entre la Gobernación de Putumayo y el Consorcio Obras 2010, el Contrato de Obra 411 de 2010, cuyo objeto consistió en la construcción de 6 aulas, 1 batería sanitaria y dotación del mobiliario de la IE San José de Orito del municipio de Orito, Putumayo.
Que se demostró en la investigación, que los ingenieros civiles XXXXX y YYYYY, investigados en el sub examine, como integrantes del "Consorcio Obras 2010", parte contratista dentro del Contrato de Obra 411 de 2010, se ciñeron en su ejecución a las cantidades y materiales señalados en el mismo, el cual a su vez se soportó en las especificaciones técnicas, planos y diseños allegados por el Consorcio Córdoba, como firma consultora contratada para la realización de esos diseños.
Obra a folio 214 –CD–, Informe final de interventoría soportado en registro fotográfico, que pone de presente la construcción de la obra conforme a las condiciones originales establecidas en el contrato 411, sin que fuera sometido a objeción o salvedad alguna por parte de la entidad territorial.
También obra a folio 94, el Acta de liquidación de obra calendada 30 de noviembre de 2011, donde se hace referencia expresa a que su firma se entiende supeditada a las condiciones contractuales y a la aprobación del acta de recibo final. De la descripción de la obra contenida en el anexo al acta de liquidación, se colige que se dio cabal ejecución a lo establecido en el Contrato 411 de 2010, con las cantidades señaladas en las condiciones originales (folios 95-101).
También se valora por el A quo el informe de anclajes epóxicos y de mampostería con dovelas obrante de folios 611 a 629, allegado en los descargos por los investigados. Dicho informe constituido solo por el registro fotográfico del proceso constructivo, pone de presente las perforaciones de los puntos de los anclajes, el epóxico sikadur 31 adhesivo, la instalación de varillas de anclaje, la rejilla de mampostería y las placas de contrapiso y columnas. Informe que encuentra validez conforme lo manifiesta el ingeniero civil especialista en estructuras JJJJJ, quien, en el concepto rendido a esta Entidad, obrante a folios 849 a 851, refiere observar que sí se realizaron los anclajes y que se erigieron los muros de mampostería con los refuerzos verticales espaciados regularmente.
6.1.2. En relación al tercer cargo imputado, refiere el fallo de instancia que "… no encuentra asidero jurídico endilgar responsabilidad a los ingenieros investigados en el asunto de marras, con base en una normativa totalmente diferente a la que estuvo supeditado el contrato y los documentos que hacen parte integral del mismo, a saber: los planos y diseños de obra, el estudio previo y el pliego de condiciones, pues como se evidencio del acervo probatorio arrimado, la norma a la que debía ceñirse la actuación de los profesionales en el marco de la ejecución del contrato 411 de 2010, fue el Decreto 33 de 1998 (NSR-98) y no al Decreto 926 de 2010 (NSR-10)".
Sobre ello, reposan en el expediente distintos informes y conceptos técnicos que sin asomo de duda, permiten evidenciar que las condiciones contractuales se cumplieron cabalmente con base en la NSR-98, resultando improcedente pretender el cumplimiento de condiciones no pactadas en el mismo, a saber, lo preceptuado en la NSR- 10.
Se trae a colación lo referido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030/12 al tenor literal de sus palabras cuando dice: "En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de las garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, "la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras".
De igual forma, bajo el entendido que los contratistas supeditaron su actuación al contrato concibiéndolo como su marco de referencia, se cita lo expresado por el Consejo de Estado en materia de contratación en Sentencia de 30 de enero de 2013 con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourth: "Es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, el que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que solo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputables al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del contratante, según el caso y los términos del contrato). (…). En efecto, el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio "lex contractus, pacta sunt servanda", consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales"[10].
Se resalta en el fallo de instancia la insistencia de los contratistas y el interventor a fin de modificar lo pertinente con la entrada en vigencia de la NSR-10, máxime cuando la potestad de modificación recae exclusivamente en la entidad territorial, quien nunca respondió las reiteradas solicitudes elevadas.
Aduce la Junta Seccional Nariño que si bien el contrato se ejecutó de conformidad con las condiciones contractuales y especificaciones técnicas acordadas y que las cantidades y los materiales señalados fueron los utilizados durante la ejecución de la obra según clausulas establecidas en el Contrato 411 de 2010, de conformidad con la NSR-98, generándose una duda con respecto a la caída de los muros, toda vez que se generan diversas versiones al respecto, lo cual deja en entredicho la comisión de la falta disciplinaria imputada en el pliego de cargos a los investigados y conforme a las reglas del debido proceso se debe absolver dicha duda a favor de los disciplinados en aplicación del "in dubio pro disciplinado", en razón de la ausencia de certeza absoluta con respecto a la comisión de la falta. Duda que dicho sea de paso, no fue posible absolver en la investigación luego de valorar el amplio cúmulo probatorio.
De un lado, se valoran por parte de la instrucción disciplinaria declaraciones que sin mayor apego a la coherencia refieren someramente falencias en el proceso constructivo, mismas que se ven desvirtuadas con el resto de las pruebas que se arriman al plenario; y por otra, el sinnúmero de manifestaciones que hacen alusión a que un grupo de estudiantes de la misma Institución Educativa tumbó los muros.
Ante esto, se arguye en el fallo que "Conforme a lo anterior para que exista responsabilidad disciplinaria, la conducta debe estar plenamente probada dentro del expediente, esto es, el operador disciplinario no puede tener duda alguna respecto de la comisión de la conducta para poder sancionar, como quiera que, conforme al principio del debido proceso, en materia disciplinaria opera la presunción de inocencia, motivo por el cual, de no encontrarse plenamente probada la conducta, ha de absolverse al investigado con base en dicho principio".
De igual forma, se cita lo referido por esta Junta Nacional, en Resolución Nacional 426 de 2018, pronunciándose en los siguientes términos: (…) " Para que se pueda atribuir responsabilidad es necesario entrar a demostrar dentro de todo el eslabón del proceso de construcción, la causa concreta que originó consecuencia dañina, y acreditar que la misma se debió a que el profesional no actuó con la debida diligencia y cuidado que exige la Ley y las normas que gobiernan la actividad de la ingeniería, distinto a como lo haría un "bonus pater familias" y no simplemente entrar asignar responsabilidad por el hecho de no materializarse el resultado perseguido o por darse materialmente el hecho dañino, sin especificar la fuente inequívoca que dio lugar a la misma, por cuanto bajo dicha óptica, por una parte, se desconoce que en la especificad técnica que requiere la ejecución de una obra hay distintos niveles de responsabilidad, y un resultado dañino no le es imputable necesariamente a todos y cada uno de los miembros del equipo de trabajo, y de otra, porque se estaría aplicando un régimen de responsabilidad objetiva, la cual en materia disciplinaria se encuentra proscrita" (Subrayas fuera del texto original).
Concluye el análisis la Junta Seccional Nariño, manifestando que como se expuso in extenso en el fallo de primera instancia, (i) la obra fue recibida a satisfacción; (ii) que se cumplió por parte de los contratistas con las condiciones originales del contrato; (iii) que se verificó la realización de los anclajes epóxicos y la fundición de las dovelas en los muros; (iv) que los materiales utilizados en obra, así como las cantidades señaladas en los diseños, son concordantes con lo requerido en las memorias de diseño, en las especificaciones técnicas, en el pliego de condiciones y en el libelo contractual, que a su vez se supeditaba al cumplimiento de la NSR-98; no obstante, las diversas versiones respecto a la caída de los muros y las pruebas obrantes en el acervo probatorio recaudado así como informes y conceptos técnicos que se analizaron, suscitan grandes dudas y las pruebas arrimadas al proceso no desvirtúan la presunción de inocencia que les asiste a los disciplinados, ni conducen a la convicción absoluta de esa instrucción disciplinaria a fin de endilgar responsabilidad a los investigados, lo que a la postre conllevó a la absolución por duda de los cargos primero y segundo, mientras que el tercer cargo se consideró desvirtuado y no probado, toda vez que se pretendía endilgar responsabilidad bajo una normativa diferente a la que enmarco el Contrato de Obra 411 de 2010.
7. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
La revisión de la Junta Nacional de los procesos ético disciplinarios que se adelantan ante los Consejos Seccionales del COPNIA, se hacen en grado de consulta o con base en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del profesional investigado. Al respecto, previamente esta Junta Nacional manifestó acerca de las competencias constitucionales y legales que se otorgan para la revisión en uno u otro sentido:
"a) Recurso de Apelación: El recurso de apelación constituye la garantía del principio de la doble instancia y se aplica a la investigación ética disciplinaria porque esta compromete el ejercicio del poder sancionatorio:
La interposición del recurso de apelación impone en cabeza del apelante la carga procesal de enumerar y sustentar las inconformidades con el acto que apela.
En principio el recurso de apelación limita la actuación del Ad quem a los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente, ahora bien, hay que tener en cuenta que la Ley 842 en su artículo 73 deriva en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería la responsabilidad de avocar el conocimiento de los expedientes 'para, confirmar, revocar, o modificar, según el caso' los autos de terminación de las actuaciones expedidos por los Seccionales, ya sea por vía de apelación o de consulta de lo que se deduce que no solamente le corresponde el conocimiento de lo rogado en el recurso, sino que además debe tener una posición garantista frente a los derechos de los investigados, máxime cuando se involucran Derechos Fundamentales.
b) Grado de Consulta: 'La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al ad-quem competencia para conocer determinados fallos del a-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no 'reformatio in pejus', pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no reformatio in pejus solo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En consecuencia, el juez de segunda instancia, en grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situación del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisión'. (Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)'.
Es claro para este Consejo que las actuaciones que le competen al COPNIA como entidad, respecto de la iniciación y desarrollo de las investigaciones disciplinarias para la imposición de sanciones a faltas éticas relacionadas con el ejercicio de la ingeniería, comprometen en muchas ocasiones derechos fundamentales de los inculpados, razón por la cual es de riguroso cuidado el cumplimiento de las garantías procesales, en donde pese a la naturaleza especial y sumaria[11], debe tenerse en estricto el cumplimiento del artículo 29 de la Constitución. Es por esto que la filosofía de este Consejo ha sido la de ser garantista, razón por la cual, a propósito de la oportunidad procesal que se da en la revisión por consulta, debe comprobar el cumplimiento de las garantías procesales a través de la observación de las nulidades y demás yerros que pudieron haberse cometido en la aplicación de la normatividad.
En conclusión ha entendido este Consejo que el análisis que debe hacer, ya sea en sede apelación o en grado de consulta, debe incluir la verificación del cumplimiento de los requisitos que garantizan el debido proceso, la aplicación de los principios de la actividad de la administración, y el respeto por los derechos fundamentales de las partes intervinientes. De manera que se comprobará siempre que se haya otorgado el derecho a la defensa con todos los supuestos que lleva su cumplimiento, la legalidad de las pruebas y los términos de prescripción, vigilando la posible incursión en nulidades y atendiendo a que esta revisión la hace como máximo órgano del proceso al que le corresponde el control de la investigación en última instancia, todo lo cual dentro de los límites que se dan en la apelación en el sentido de no agravar la situación jurídica de quien impugna"[12].
Teniendo en cuenta que los ingenieros investigados por intermedio de su apoderado no presentaron recurso de Apelación contra el fallo de la primera instancia, la revisión de la Junta Nacional del proceso ético disciplinario adelantado se hace en grado de consulta[13], en el cual se estudiará la Resolución del Consejo Seccional Nariño, con el fin de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar, para garantizar la legalidad de la actuación administrativa y cumplir con la misión constitucional y legal del COPNIA de ser la autoridad pública encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional.
Por tanto, se estudiará si el procedimiento aplicado y el fallo de la primera instancia cumplen con el principio de legalidad que deben tener todas las actuaciones del COPNIA y se determinará si procede o no la exoneración de responsabilidad de los ingenieros civiles XXXXX y YYYYY.
7.1. Del cumplimiento de los requisitos procesales de la acción ético profesional y de la materialización del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción.
Revisado el expediente y las actuaciones surtidas por la Instrucción disciplinaria, se observa que se cumplieron a cabalidad las garantías procesales y sustanciales de los investigados, puesto que en debida forma le fueron notificados los autos de (i) Apertura de Investigación Preliminar[14], los que (ii) decretaron pruebas adicionales[15], (iii) el que le imputó los cargos endilgados[16], (iv) el que decretó las pruebas en la etapa formal disciplinaria[17], (v) el que corrió traslado de una prueba[18] y (vi) el que corrió traslado para alegar de conclusiones[19]; las fechas en que las instancias comisionadas recibirían declaración testimonial[20]; rindieron versión libre y espontánea[21]; presentaron descargos[22] y alegatos de conclusiones[23]; solicitaron y aportaron pruebas a la investigación en su defensa; y se le notificó[24] la decisión de primera instancia advirtiéndosele la posibilidad de recurrirla, aun cuando no lo hicieron.
En conclusión, esta Junta encuentra que podrá conocer de fondo la decisión tomada por la Junta Seccional Nariño mediante la Resolución 71 del 25 de junio de 2018, habida consideración que no observa ninguna irregularidad que afecte el debido proceso de los profesionales investigados y por tanto, analizará las razones tenidas en consideración por el A quo, para exonerar de responsabilidad a los implicados, a fin de establecer si debe confirmar, modificar o revocar esa determinación.
7.2. De las razones de la decisión tomadas por la Junta Seccional Nariño.
Revisada la Resolución que se consulta, contenida en la Resolución 71 del 25 de junio de 2018, pueden sintetizarse los argumentos expuestos por el A quo para exonerar de responsabilidad a los profesionales XXXXX y YYYYY, de la siguiente forma:
7.2.1. Que se verificó con la investigación adelantada, (i) que los anclajes epóxicos sí se realizaron y que se fundieron las dovelas en los muros; (ii) que los materiales utilizados así como las cantidades ahí señaladas son concordantes con lo requerido en las memorias de diseño, en las especificaciones técnicas, en el pliego de condiciones y en el proceso contractual; y que además, (iii) encuentra sustento del cumplimiento contractual en el informe final de interventoría, en el acta de recibo final y en el acta de liquidación del Contrato 411 de 2010.
7.2.2. Que no reposa en el expediente, luego de todo el recaudo probatorio, una prueba que conlleve a la convicción en el grado de certeza, respecto a la responsabilidad de los implicados en la caída de los muros, dado que existen diversas versiones, informes y conceptos técnicos que no logran disipar la duda sobre dicha responsabilidad, no siendo posible atribuir esa caída ni a los profesionales investigados, ni a terceros (estudiantes y colegio que puso en funcionamiento la obra antes de terminada) y que por tanto, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que reviste a los profesionales.
7.2.3. Que se demostró que el Contrato 411 de 2010, que materializaba la construcción de unas aulas diseñadas por otro consorcio, se supeditó a los planos, diseños y especificaciones técnicas realizados por el Consorcio Córdoba con aval del Ministerio de Educación Nacional, las cuales fueron diseñadas bajo los parámetros de sismo resistencia establecidos en la NSR - 98. Aunado a ello, la Gobernación de Putumayo no realizó ninguna modificación al contrato tendiente a modificar esos diseños iniciales (basados como se dijo en la NSR -98) a la NSR-10, ni acogió las observaciones de los contratistas en ese sentido.
Verificadas las conclusiones planteadas anteriormente, esta Junta Nacional confirmará la decisión tomada en primera instancia por la Junta Seccional Nariño, al encontrar respaldo probatorio de las mismas, tanto para afirmar que los cargos primero y tercero se desvirtuaron, como para manifestar que luego del esfuerzo probatorio no fue posible resolver la duda respecto de la responsabilidad profesional de los implicados en el cargo segundo. Veamos:
7.3. Análisis de los cargos primero y segundo.
Esta Junta encuentra que efectivamente tiene razón al A quo, cuando concluye que el primer y segundo cargos imputados, referidos a las falencias de la mampostería instalada al no realizarse los anclajes epóxicos ni las dovelas en los muros y la caída de los dos muros, se encuentra claramente desvirtuado. Lo anterior se evidencia de una forma clara y categórica, cuando se analiza:
7.3.1. Del cargo primero.
7.3.1.1. Que existe evidencia de la contratación de los anclajes epóxicos y las dovelas en los muros para las aulas según el Contrato de Obra 411 de 2010 (folios 28 a 38). Precisamente en el numeral 5.5.1, establece como ítem contractual a cargo de los investigados, ese tipo de Anclaje.
7.3.1.2. Que existe registro fotográfico visible de folios 611 a 629, aportado con la versión libre de uno de los implicados, en el que se demuestra el proceso constructivo de los muros construidos para las aulas contratadas, en los cuales claramente se evidencia tanto la construcción de las dovelas como los anclajes epóxicos. Informe fotográfico que fuera ratificado por el perito que designó la primera instancia, quien ratificó que dicho proceso constructivo cuenta con la construcción de esos ítems contratados (ver folios 849 a 851); así como concuerda con el informe técnico rendido por el especialista IIIII, quien sobre este particular informa que se ejecutaron a cabalidad (folios 404 a 414).
7.3.1.3. Que si bien es cierto, la declaración del arquitecto HHHHH (folios 471 a 472), rendida ante la Oficina de Contratación de la Gobernación del Putumayo es la principal prueba para afirmar lo contrario (ausencia de anclaje epóxico y dovelas), ella como en efecto lo hizo el A quo, le es restada credibilidad no solo con sus propias afirmaciones –cuando entra en imprecisiones sobre el tema al afirmar que faltaban esos anclajes en algunas partes, luego dice que en la mayoría y en otro momento, dentro de la misma declaración, afirma que no existe ningún anclaje epóxico–, sino con los informes antes mencionados (bitácora del proceso constructivo y dictámenes técnicos allegados a esta investigación) y con las pruebas documentales relacionadas con el (i) informe final de interventoría (folio 214); (ii) el acta de recibido final (folios 93 a 101) y (iii) el acta de liquidación del Contrato (folio 94 - CD). Documentos de los cuales claramente se observa el cumplimiento y de recibido a satisfacción de la obra, con esas condiciones técnicas, es decir, con la construcción de los anclajes epóxicos y las dovelas.
En ese sentido, se encuentra claramente desvirtuado el cargo primero imputado a los profesionales XXXXX y YYYYY.
7.3.2. Respecto del segundo cargo.
Efectivamente considera esta Instancia, respecto del cargo segundo, referido a la caída de dos muros, que se encuentra desvirtuada la responsabilidad de los implicados, por cuanto:
7.3.2.1. Los ingenieros XXXXX y YYYYY en su versión libre (folios 249 a 250 y 441 a 445) manifiestan que solo tuvieron conocimiento del desplome ocurrido, cuando fueron avisados por la Gobernación de Putumayo, luego de que fuera comunicada por la Secretaría de Educación Municipal de Orito y la Institución Educativa, aclarando que, en todo caso, la obra no se encontraba terminada, como bien lo sabía la Administración Municipal, dado que la otra parte faltante de la construcción debía ser producto de un contrato adicional. Por tanto sostienen, que la caída de los muros ocurrió por la imprudencia de los estudiantes y del Colegio, quien puso en funcionamiento la obra sin estar completamente terminada.
7.3.2.2. Lo anterior, se soporta además en la declaración del representante legal del Consorcio del cual hacen parte los investigados (folios 221 a 231), testigo que bien puede ser tachado de sospecha, pero que, en todo caso, ello solo indica una valoración con especial cuidado, ante el posible interés en sus dichos. Sin embargo, sus afirmaciones guardan relación con otras pruebas allegadas a la investigación y por tanto, ofrece credibilidad para esta Instancia, cuando menos, para reconocer en favor de los implicados, la duda que en su favor ha de resolverse. Dicho testigo manifestó en resumen, que la obra fue acondicionada con escritorios en todas las aulas construidas las cuales se encontraba en obra gris y aun sin ser terminadas, siendo ocupadas por estudiantes y utilizadas por la Institución Educativa sin ningún tipo de seguridad ni de autorización de las Entidades municipales. Incluso manifiesta, que habló directamente con la rectora del colegio, quien le informó que los muros se cayeron producto de un vendaval, pero que en todo caso supo, que los muros fueron tumbados por cinco estudiantes que fueron suspendidos.
7.3.2.3. En igual sentido, rindió declaración testimonial ante la Oficina de Contratación de la Gobernación de Putumayo, el interventor de la construcción, quien en el mismo sentido del anterior testigo, narra que fueron unos estudiantes quienes tumbaron los muros jugando, y que ello lo sabe, por cuanto un sobrino suyo estudia en el Colegio San José de Orito, y él sabe claramente quienes fueron esos estudiantes.
7.3.2.4. En tal sentido, obra declaración extraproceso (folio 388), en la que el joven KKKKK, manifiesta ser estudiante de noveno grado de esa Institución Educativa, indicando que conoció la caída de los muros realizada por parte de un grupo de estudiantes del mismo Colegio.
En ese sentido, a diferencia del A quo, que manifiesta que existe duda sobre este cargo, para esta Instancia no la hay, pues al contrario, aun cuando no sean tan numerosas las pruebas arrimadas sobre el particular, sí son suficientes para afirmar que desvirtuada quedó la imputación con las pruebas antes esbozadas, máxime si se considera, en armonía con la declaración expuesta respecto del cargo primero, que las dovelas de los muros y los anclajes epóxicos sí se realizaron y que los mismos fueron de acuerdo a la normatividad técnica vigente al momento de los hechos. Es decir, si se concluye en el cargo primero que los anclajes y dovelas fueron construidas técnicamente, no hay razón técnica aparente para entrar en duda respecto de que ello fue la causa del colapso de los muros, y menos aún, cuando existen varias declaraciones testimoniales que afirman por el contrario, que la caída fue producto de actos de propios estudiantes (terceros). En ese sentido, se confirmará la decisión de exoneración de los implicados, pero no por la aplicación del in dubio pro disciplinado, sino por encontrar desvirtuado el cargo segundo formulado.
7.3.3. Del cargo tercero.
Respecto del cargo tercero, esta Junta Nacional no hará un análisis a profundidad, puesto que considera que sin ninguna hesitación, debe declararse desvirtuado dicho cargo por lo siguiente:
7.3.3.1. No existe duda alguna de que el Contrato de Obra 411 de 2010, se basó en los diseños estragados por el Consorcio Córdoba, quien claramente los realizó basados en la norma NSR-98, y por tanto, existe una incongruencia entre la norma imputada en el cargo como supuestamente trasgredida, con la norma aplicable a los constructores, ingenieros XXXXX y YYYYY en el desarrollo del contrato 411. Es decir, las obras realizadas se orientaron bajo la luz de la NSR-98 para el momento de los hechos, y no, de la NSR-10 como pretendía imputar la instrucción disciplinaria que orientó la investigación. Con sobrada razón en consecuencia, al momento de fallar en primera instancia, advierten el yerro incurrido y desvirtúan el cargo tercero.
7.3.3.2. Además, en todo caso, se observa como bien lo afirma el fallador de instancia, que los profesionales investigados sí fueron conscientes del cambio normativo de la NSR-98 a la NSR-10, para ese momento, y en ese sentido, infructuosamente trataron por varios medios[25] de lograr que la administración gubernamental (como su contratante) advirtieran la necesidad de modernizar los diseños y estudios del Consorcio Córdoba a la nueva normatividad que se encontraba en período de transición y realizaran los cambios necesarios al contrato suscrito con los investigados, obteniendo un silencio absoluto de la autoridad territorial que los obligaba a respetar las condiciones inicialmente pactadas. No obstante, para el momento de tales obras desarrolladas por los profesionales, era permitido realizar la construcción con esos diseños, habida consideración que fueron aprobados a la luz de la normatividad vigente para ese momento que, se insiste, se encontraba en transición entre una y otra normatividad.
7.3.3.3. En ese sentido, le sobra razón a la Junta Seccional, cuando en el fallo que se consulta, descarta y no valora probatoriamente los múltiples informes técnicos allegados a la investigación referentes al presunto incumplimiento de la obra respecto a la NSR-10, dado que como se dijo, dicha normatividad no fue con la cual se desarrolló la misma. En ese sentido, resulta inocuo para efectos de la investigación, entrar a analizarlos.
8. Conclusión.
De todo lo expuesto, esta Junta Nacional considera procedente confirmar la Resolución 71 del 25 de junio de 2018, proferida por la Junta Seccional Nariño, atendiendo las consideraciones brevemente expuestas, y en consecuencia, exonerar de responsabilidad profesional, por los tres cargos imputados, a los profesionales de la ingeniería civil XXXXX y YYYYY.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución 71 del 25 de junio de 2018, proferida por el COPNIA Seccional Nariño, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de mantener incólume la decisión de exoneración de responsabilidad a los ingenieros civiles XXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía XXXXX y Matrícula Profesional XXXXX y YYYYY, identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYY y Matrícula Profesional YYYYY.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión a los investigados, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional Nariño y al servidor público informante.
ARTÍCULO QUINTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente de los profesionales implicados.
1. Folios 157 a 161.
2. Folios 426 y 427.
3. Folio 448.
4. Folio 491.
5. Folios 493 a 511.
6. Folios 829 a 831.
7. Folio 852.
8. Folios 861 y 862.
9. Folios 879 a 906.
10. Sentencia 20001-23-31-000-2000-01310-01(24217) de 2013 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección b, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.
11. (Sentencia No. T-097/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); PROCEDIMIENTO SUMARIO La existencia de un procedimiento sumario no necesariamente quebranta los preceptos constitucionales del debido proceso. El buen funcionamiento de las instituciones sociales hace indispensable la existencia de procesos disciplinarios rápidos y eficaces. Las limitaciones a los derechos de defensa y contradicción inherentes a los procesos disciplinarios deben tener en cuenta no sólo las funciones institucionales que persiguen, sino también la protección de los derechos fundamentales de la persona. De ninguna manera puede afectarse el valor objetivo del principio de presunción de inocencia so pretexto de la aplicación de procedimientos sumarios en el ámbito administrativo.
12. Ver COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1038 de 2015.
13. Sobre el grado de consulta, ver del COPNIA las Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1038 de 2015.
14. Folios 183 y 187 a 190.
15. Folios 429 a 432; 449 a 450 y 452 a 453.
16. Folios 512 a 533.
17. Folio 831 respaldo.
18. Folios 853 y 854.
19. Folio 864.
20. Folios 455 a 458 y 843.
21. Folios 251 a 259 y 441 a 445.
22. Folios 534 a 541 y 819 a 824.
23. Folios 865 a 869.
24. Folio 908.
25. Comunicaciones de los investigados en tal sentido, fechadas 22 y 29 de marzo, 5 de abril y 25 de mayo de 2011, sin que recibieran respuesta alguna según informa la misma administración gubernamental.
