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RESOLUCIÓN 1016 DE 2015

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica una decisión dentro del expediente CES-PD-2012-00003.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en reunión ordinaria del mes de del 1o de julio de 2015, en sede de apelación, previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2012, el Asesor Jurídico de la Asociación de Municipios de La Subregión Ciénaga Grande de Santa Marta - ASOCIÉNAGA, interpone queja en contra del ingeniero XXXXX, lo anterior derivado del proceso de selección No. LP-DT-C- 03-2012, cuyo objeto era el "Mantenimiento rutinario a Través de microempresas, en las vías a cargo del Instituto Nacional De Vías, Dirección Territorial-Cesar" por lo que solicita se inicie la investigación correspondiente por la presunta conducta que puede constituirse falta a la ética profesional, por los siguientes hechos:

Que el día 16 de julio de 2012, INVÍAS, solicitó a ASOCIÉNAGA, que le certificara si el ingeniero XXXXX, había celebrado con Asociénaga los siguientes proyectos:

a) "Desmonte y limpieza de vegetación de la vía Remolino – las Casitas, Municipio de Remolino Magdalena".

b) "Desmonte, limpieza y mejoramiento de las vías: 1.- camino julio, zona rural 2.- Macondal, zona rural de Santa Rita y la Retirada en la Jurisdicción de Ponedera, Departamento del Atlántico".

Agrega que la anterior solicitud obedece a que el profesional XXXXX, presentó propuesta dentro de la Licitación Pública que adelantó INVÍAS - Dirección Territorial - Cesar No. LP-DT-C-03-2012, y en dicha propuesta adjuntó para acreditar experiencia documentación en que se indicaba haber celebrado contratos con ASIOCIÉNAGA, entre las cuales afirma que el ingeniero proponente presentó certificaciones de contratos apócrifos.

Que ASOCIÉNAGA respondió el 17 de julio de 2012, aclarando que el Ing. XXXXX nunca ha sido contratista con esa entidad, ni haber tenido algún vínculo laboral con ellos y que al verificar la base de datos sobre los contratos mencionados sus objetos son diferentes.

Anexa a su queja copia de los contratos reales No. 227 de 2006 y 003 de 2007, que se celebraron con Asociénaga, copia de la solicitud que le efectuara INVÍAS a través de correo electrónico y copia de respuesta enviada a INVÍAS suscrita por el Director Ejecutivo de Asociénaga, referente a la información relacionado con los contratos en cuestión (folios 1 al 20).

Obra a folio 37, ratificación de la queja rendida el 8 de agosto de 2012, por el Asesor Jurídico de ASOCIÉNAGA, YYYYY, quien manifestó bajo gravedad del juramento que: "(…) PREGUNTADO: ¿Contra quién o quiénes concretamente va dirigida la queja presentada y cuáles son las razones que lo inducen a ello? CONTESTÓ: Contra el ingeniero Ambiental y

Sanitario XXXXX, identificado con C.C. XXXXX y con Matrícula Profesional XXXXX. Las razones por la cual formulamos la presente queja ante el COPNIA fue por los siguientes hechos: El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS le solicitó a ASOCIÉNAGA a través de correo electrónico de fecha 13 de julio de 2012 a través del Auxiliar Administrativo del Área Técnica de esa Institución el señor ZZZZZ, certificara a quien correspondiese los siguientes contratos los cuales relaciono: a) Contrato No. 002-2006 Objeto: Desmonte y Limpieza de Vegetación de la vía Remolino - Las Casitas municipio de Remolino Magdalena, donde actuaba como contratista el Ingeniero XXXXX, b) Contrato No. 010-2007, Objeto: Desmonte, limpieza y mejoramiento de las vías: 1- Camino Julio, zona rural; 2- Macondal - Zona rural de Santa Rita y Retirada, en la jurisdicción del municipio de Ponedera, Atlántico. Previamente a la respuesta de la información solicitada por la entidad INVÍAS, nos contactamos por vía telefónica con el señor ZZZZZ donde le solicitamos nos informara con mayor claridad por qué estaban pidiendo esa certificación y de que se trataba todo ese asunto, para que nuestra respuesta fuera mucho más puntual a su petición; el señor ZZZZZ, funcionario de INVÍAS, Dirección Territorial Cesar nos informó de que en dicha entidad se encontraban adelantando una licitación pública bajo el radicado No. LP-DT-C-03-2012, cuyo objeto es el Mantenimiento rutinario a través de microempresas en las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías, Dirección Territorial Cesar, dentro de la cual se encontraba participando en calidad de oferente el Ingeniero XXXXX y que para acreditar su experiencia solicitada en la presente licitación en mención para su respectiva evaluación y calificación acreditó dentro de su propuesta unos documentos que correspondían a la celebración y ejecución de unos contratos donde aparece en c alidad de contratante ASOCIÉNAGA y él a su vez en calidad de contratista; los documentos aportados por parte del señor XXXXX corresponden a unas actas de liquidaciones y unas certificaciones. Revisada la información solicitada por parte del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS en los archivos de ASOCIÉNAGA le informamos de manera oficial a los señores de INVÍAS el día 17 de julio del presente año que en estos no reposan ninguna información de la que ellos solicitan y además le aclaramos que de igual forma reposa en nuestra base de datos información al respecto donde el señor XXXXX aparece como contratista o haya tenido alguna vinculación laboral con ASOCIÉNAGA para el manejo o dirección de esas obras, ni tampoco parece su hoja de vida personal en nuestros archivos. Es importante aclarar lo siguiente: Que en nuestros archivos reposan los contratos No. 227 de fecha noviembre 14 de 2006, suscrito entre el Departamento del magdalena y ASOCIÉNAGA; cuyo objeto es Mantenimiento de la vía Remolino - Las Casitas, municipio de Remolino, Departamento del Magdalena, cuyo valor final fue de $ 278.379.213, y el Contrato No. 003-2007, cuyo objeto es Mejoramiento de las vías: 1- Camino Julio zona rural, 2- Macondal zona rural de Santa Rita y La Retirada, en la jurisdicción del Municipio de Ponedera en el Departamento del Atlántico, cuyo valor fue $ 689.648.218. (…)".

Mediante Auto de 17 de octubre de 2012, la Secretaría Seccional del COPNIA - Cesar dio apertura a la investigación preliminar No. CES-PD-2012-00003 (folio 41).

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

2.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.

Mediante Auto del 13 de marzo de 2013, el Presidente del COPNIA Seccional Cesar, dio apertura a la investigación formal y formuló un cargo al ingeniero Ambiental y Sanitario XXXXX, calificando provisionalmente la falta ético disciplinaria como GRAVE cometida con dolo.

Los cargos se concretaron de la siguiente manera:

"CARGO ÚNICO: Por haber participado en su calidad de ingeniero Ambiental y Sanitario en la licitación N. LP-DT-C-03-2012, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Vías, cuyo objeto consistía en "El mantenimiento rutinario a través de microempresas en las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías", aportando documentación apócrifa que certificaba como experiencia la realización de los contratos 002 de 2006 para ASOCIÉNAGA en el municipio de Remolino departamento del Magdalena y el contrato 010 de 2007 para ASOCIÉNAGA en el municipio de Ponedera, departamento de Atlántico, los cuales no existen y no fueron suscritos ni ejecutados por él.

Resulta lo anterior, del presunto hecho, de haber usado y presentado como Ingeniero Ambiental y Sanitario, acta de liquidación del contrato 002-2006 firmada el 27 de septiembre de 2006, acta de liquidación del contrato 010-2007 del 3 de septiembre de 2007 y constancia de la ejecución del contrato 010 de 2007 suscritos por AAAAA representante legal de ASOCIÉNAGA, documentos apócrifos presentados dentro de la licitación pública N. LP-DT-C-03-2012 desarrollada en el INVÍAS - territorial Cesar. Con esto, posiblemente se ha trasgredido principios de la contratación pública contemplados en la Ley 80 de 1993 en sus Artículo 23 - 24 y la Ley 1150 de 2007 que establece como principios la igualdad entre los participantes, la buena fe considerada desde el punto de vista Constitucional y que debe enmarcar toda relación jurídica, el principio de transparencia el cual no solo es de parte de la administración pública sino de los proponentes en quienes recae el deber de presentar sus ofertas conforme a la ley, generando un posible perjuicio o daño a intereses tutelados por la fe pública.

Adicionalmente, el investigado, tiene el deber legal de velar por el buen prestigio de la profesión, imposición que presuntamente trasgredió al presentar dentro de su propuesta documentos públicos adulterados.

Con lo que faltó a los deberes profesionales de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones y de velar por el buen prestigio de estas profesiones, establecidos en los literales b) y c) del Artículo 35 de la Ley 842 de 2003, respectivamente; e incurrió en la prohibición de Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente; dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003.

ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

b) Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente;

ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;"

Frente al concepto de violación dijo:

"(…) Nótese que en estos hechos, el ingeniero XXXXX presentó ante una entidad pública una propuesta que contenía documentos apócrifos, con lo cual independientemente del resultado pretendido que no obtuvo, al parecer quebrantó los preceptos del Código Penal, en lo que hace referencia a la falsedad documental, vulnerando el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Del material obrante en el mismo se infiere claramente que el ingeniero en ejercicio de su profesión, en actividades propias de esta, como lo es la de la presentación de propuestas cuyo objeto es el ejercicio de la ingeniería, efectivamente presentó una propuesta a su nombre que incluía documentos apócrifos sobre una experiencia que no poseía.

Es así como, debe ponerse de presente que al ingeniero no se le imputó el haber falsificado los documentos aportados con la propuesta, pues de la autoría de dicha falsificación, no obran pruebas en el expediente. De lo que se le acusa y por lo que finalmente se le sancionaría es por el hecho de haber usado los documentos, aportándolos en una propuesta presentada por él en calidad de ingeniero, lo cual constituye un inadecuado ejercicio de la ingeniería. En ese orden de ideas, el dolo que se le imputó y que se infiere del material probatorio obrante en el proceso, es el de pretender defraudar a la administración en el marco del proceso licitatorio LP-DT-C-03-2012 del INVÍAS, acreditando una experiencia que no poseía, situación de la que era consciente, con lo cual faltó a sus deberes profesionales e incurrió en las prohibiciones que se le endilgan.

Cotejando las presuntas faltas denunciadas contra el disciplinado, con las pruebas recaudadas y la versión libre y espontánea del encartado extraemos las siguientes conclusiones:

Este Despacho considera que existió un acto irregular dentro de la licitación pública en el INVÍAS - Territorial Cesar N. LP-DT-C-03-2012, cuyo objeto era el "Mantenimiento Rutinario a través De Microempresas, en las vías a cargo del Instituto Nacional de vías, Dirección Territorial-Cesar", dentro de la cual el investigado XXXXX presento propuesta anexando acta de liquidación del contrato 002-2006, del 010-2007 y certificación de contrato 010-2007 firmada por el representante legal de ASOCIÉNAGA, los documentos se presumen falsos ya que los contratos con igual objeto fueron desarrollados bajo otros número y por otro contratista.

Al revisar la información dada por la ASOCIÉNAGA se evidencia que la entidad desarrollo en calidad de contratista los contratos N. 003-2007 y 227 de 2006, con el municipio de ponedera- Atlántico y el departamento del Magdalena respectivamente, además que los objetos de los contratos relacionados en las actas de liquidación que presento el investigado en la propuesta son los mismos desarrollados en calidad de contratista por ASOCIÉNAGA.

El investigado XXXXX no desarrollo los contratos 002-2006, 010-2007, 0032007 ni 227-2006, teniendo en cuenta que los dos primeros ni siquiera existen y los dos últimos fueron desarrollados y ejecutados por otro contratista. Según la copia de la propuesta remitida por el INVÍAS - Territorial Cesar se encuentran incluidos los documentos apócrifos materia de investigación y aparece el investigado como la persona que hace entrega de la misma ante la entidad, los documentos con los que pretendía el encartado acreditar una experiencia dentro del proceso licitatorio, fueron verificados y no corresponden a la realidad, ya que se encontró que este no ejecuto ninguno de estos contratos. Lo que se evidencia en el presente caso es la intención dolosa del ingeniero de acreditar una experiencia que no tenía, para engañar a la entidad contratante.

De la conducta desplegada por el ingeniero XXXXX, se observa como presuntamente infringió la ley, simulando una realidad que no corresponde a la misma, para ganar una licitación dentro del INVÍAS. Con esto posiblemente se ha vulnerado principios de la contratación pública estipulados en la Ley 80 de 1993 artículos 23 y 24 como lo son la buena fe considerada desde el punto de vista Constitucional y que debe enmarcar toda relación jurídica, el principio de transparencia el cual no solo es de parte de la administración pública, sino de los proponentes inclusive. Adicionalmente el investigado, tiene el deber legal de velar por el buen prestigio de la profesión, imposición que presuntamente trasgredió al acreditar una experiencia que no poseía y pretender engañar a la administración.

Frente al análisis de la culpabilidad consideró:

"(…) Está plenamente demostrado que dentro de la licitación pública N. LP-DT-C-03-2012 desarrollada en el INVÍAS - territorial Cesar se presentaron documentos apócrifos, fueron usados y perseguían los fines para los cuales fue dispuesto su fraude, cual era cumplir con un requisito para ser elegido como contratista dentro del proceso licitatorio, se infiere claramente que el ingeniero en ejercicio de su profesión, en actividades propias de esta, como lo es la de la presentación de propuestas cuyo objeto es el ejercicio de la ingeniería, efectivamente presentó una propuesta a su nombre que incluía documentos apócrifos sobre una experiencia que no poseía.

Según el listado de recepción de propuestas enviado por el INVÍAS - Territorial Cesar, el Ingeniero XXXXX aparece como la persona que presento personalmente la propuesta y con la información suministrada por ASOCIÉNAGA se demuestra que el investigado no desarrollo los contratos 002-2006 y 010-2007 ya que estos no existen y los mismos objetos contractuales que aparece en las actas de liquidación apócrifas, son los desarrollados en otros contratos en los cuales no intervino el Ingeniero XXXXX. Además no se encontró que este haya ejecutado ningún contrato con ASOCIÉNAGA. Lo que se evidencia en el presente caso es la intención dolosa del ingeniero de acreditar una experiencia que no tenía, para engañar a la entidad contratante".

Frente a los criterios de calificación del artículo 52, de la Ley 842 de 2003, consideró:

"a) El grado de culpabilidad;

(…) por lo cual se considera que la actitud del investigado fue intencional, esta modalidad DOLOSA en la conducta del ingeniero civil investigado se predica, de la actitud positiva de faltar a la verdad y usar un documento apócrifo con el fin de obtener un provecho y probar una condición que no corresponde a la realidad.

Esta (sic) plenamente demostrado que dentro de la licitación pública N. LP-DT-C-03-2012 desarrollada en el INVÍAS - territorial Cesar se presentaron documentos apócrifos, fueron usados y perseguían los fines para los cuales fue dispuesto su fraude, cual era cumplir con un requisito para ser elegido como contratista dentro del proceso licitatorio, se infiere claramente que el ingeniero en ejercicio de su profesión, en actividades propias de esta, como lo es la de la presentación de propuestas cuyo objeto es el ejercicio de la ingeniería, efectivamente presentó una propuesta a su nombre que incluía documentos apócrifos sobre una experiencia que no poseía.

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta;

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado;

Se encuentra que la gravedad de la falta se sustenta en el literal a), c), f) del artículo 52 de la Ley 842, en cuento al grado de culpabilidad teniendo en cuenta que el investigado era el directamente beneficiado si hubiese logrado que le adjudicaran el contrato y además su actuar pretendía demostrar una calidad que no poseía siento totalmente consciente de ello; en cuanto la naturaleza de la falta, sus efectos y la trascendencia social, el mal ejemplo y el perjuicio causado ponen en inminente violación a los postulados éticos. Naturaleza de la falta y efectos, en relación con la manera de usar documentos adulterados y/o modificados para la búsqueda de adjudicación de un contrato dentro del proceso licitatorio N. LP-DT-C-03-2012 desarrollado en el INVÍAS - territorial Cesar.

Transcendencia social f) en cuanto los procesos de contratación son públicos y el haber pretendido la adjudicación contractual, induciendo en error a la administración pública, hace que trascienda socialmente. Mal ejemplo y perjuicio causado a los colegas y demás funcionarios públicos de la entidad convocante como quiera que el actuar del investigado pone en evidencia la presunta falta de ética profesional.

Igualmente, se considera grave la falta, de conformidad con lo contemplado en el literal c) la falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional con su conducta. Se adecua dicha causal, al investigado no tener consideración con la administración pública al presentar las actas de liquidación de los contratos 002-2006 y 010-2007 apócrifas.

Según el listado de recepción de propuestas enviado por el INVÍAS - Territorial Cesar, el Ingeniero XXXXX aparece como la persona que presento personalmente la propuesta y con la información suministrada por ASOCIÉNAGA se demuestra que el investigado no desarrollo los contratos 002-2006 y 010-2007 ya que estos no existen y los mismos objetos contractuales que aparece en las actas de liquidación apócrifas, son los desarrollados en otros contratos en los cuales no intervino el Ingeniero XXXXX. Además no se encontró que este haya ejecutado ningún contrato con ASOCIÉNAGA. Lo que se evidencia en el presente caso es la intención dolosa del ingeniero de acreditar una experiencia que no tenía, para engañar a la entidad contratante".

2.2. DESCARGOS.

Mediante Acta de notificación personal de 18 de abril de 2013, se notificó al ingeniero XXXXX del Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos de 13 de marzo de 2013, (folio 135) y presentó en término de ley los descargos por intermedio de su apoderado, en los que manifestó:

Que la queja presentada por el señor YYYYY es necesaria analizarla en su real contexto, pues no se ha podido escuchar en declaración jurada a este en pro de elucidar o clarificar la investigación.

Aseguró, que su cliente solo se limitó a presentar una propuesta pero sin que fuera elegida, la cual no tuvo trascendencia en el proceso licitatorio ante el INVÍAS, y que el reproche que se le hace por su conducta al aportar presuntamente documentos apócrifos vulnerándose los deberes y prohibiciones de la ley 842 de 2003, calificado a título de dolo, considera que es menester ponderarlo con mucha cautela, dado que hay principios inmersos en todo proceso como el de culpabilidad y presunción de inocencia insertos en el artículo 29 Constitucional.

También señala, que su defendido no actuó con dolo, reseñando que el comportamiento de su protegido fue ingenuo e inocente pero siempre de buena fe, ya que él no falsificó documento alguno, solo adjuntó unos documentos que pensó lo acreditaban con experiencia.

3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la Resolución No. 015 del 16 de abril de 2014, el Consejo Seccional Cesar resolvió en primera instancia la investigación ético disciplinaria adelantada al profesional XXXXX, sancionándolo con suspensión de la Matrícula Profesional por el término de doce meses (12) meses, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

La primera instancia, al analizar el cargo formulado consideró:

"CARGO ÚNICO: Por haber participado en su calidad de ingeniero Ambiental y Sanitario en la licitación N. LP-DT-C-03-2012, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Vías, cuyo objeto consistía en "El mantenimiento rutinario a través de microempresas en las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías", aportando documentación apócrifa que certificaba como experiencia la realización de los contratos 002 de 2006 para ASOCIÉNAGA en el municipio de Remolino departamento del Magdalena y el contrato 010 de 2007 para ASOCIÉNAGA en el municipio de Ponedera, departamento de Atlántico, los cuales no existen y no fueron suscritos ni ejecutados por él.

(…) El investigado XXXXX no desarrollo los contratos 002-2006, 010-2007, 003-2007 ni 227-2006, teniendo en cuenta que los dos primeros ni siquiera existen y los dos últimos fueron desarrollados y ejecutados por otro contratista. Según la copia de la propuesta remitida por el INVÍAS - Territorial Cesar se encuentran incluidos los documentos apócrifos materia de investigación y aparece el investigado como la persona que hace entrega de la misma ante la entidad, los documentos con los que pretendía el encartado acreditar una experiencia dentro del proceso licitatorio, fueron verificados y no corresponden a la realidad, ya que se encontró que este no ejecuto ninguno de estos contratos. Lo que se evidencia en el presente caso es la intención dolosa del ingeniero de acreditar una experiencia que no tenía, para engañar a la entidad contratante.

De la conducta desplegada por el ingeniero XXXXX, se observa como infringió la ley, simulando una realidad que no corresponde a la misma, para ganar una licitación dentro del INVÍAS. Con esto ha vulnerado principios de la contratación pública estipulados en la Ley 80 de 1993 artículos 23 y 24 como lo son la buena fe considerada desde el punto de vista Constitucional y que debe enmarcar toda relación jurídica, el principio de transparencia el cual no solo es de parte de la administración pública, sino de los proponentes inclusive. Adicionalmente el investigado, tiene el deber legal de velar por el buen prestigio de la profesión, imposición que trasgredió al acreditar una experiencia que no poseía y pretender engañar a la administración".

Así mismo, analizó el cargo frente a las pruebas que obran en el proceso, en los siguientes términos:

"1) ATL-QJ-2012-00003 remitido por el Asesor jurídico de ASOCIÉNAGA el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). (Folios 1 a 33)

2) Diligencia de ratificación de la queja el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) del señor YYYYY.

3) CES-CR-2012-00184 remitido por el Director territorial Cesar del INVÍAS el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). (Folio 44 a 87).

(…) Se evidencia en el presente caso es la intención dolosa del ingeniero de acreditar una experiencia que no tenía, para engañar a la entidad contratante y a los demás participantes; en materia ético disciplinaria la trascendencia no radica exclusivamente en el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el profesional investigado en un caso determinado, solo basta que con su conducta falte a los deberes, incurra en prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades dispuestos en el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003. Nótese que en estos hechos, el ingeniero XXXXX presentó ante una entidad pública una propuesta que contenía documentos apócrifos, con lo cual independientemente del resultado pretendido que no obtuvo, quebrantó los preceptos del Código Penal, en lo que hace referencia a la falsedad documental, vulnerando el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Del material obrante en el mismo se infiere claramente que el ingeniero en ejercicio de su profesión, en actividades propias de esta, como lo es la de la presentación de propuestas cuyo objeto es el ejercicio de la ingeniería efectivamente presentó una propuesta a su nombre que incluía documentos apócrifos sobre una experiencia que no poseía, como consta en el oficio fechado 17 de julio de 2012 suscrito por AAAAA representando a ASOCIÉNAGA y dirigido al INVÍAS, en el cual certifica que el Ingeniero XXXXX no aparece como contratista ni ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con la entidad; además informa que los contratos con igual objeto contractual corresponden a los contratos No. 227 de noviembre 14 de 2007 celebrado entre el Departamento de Magdalena y Asociénaga como contratista y al contrato No. 003-2007 suscrito entre el Municipio de Ponedera Departamento del Atlántico y Asociénaga. (Folio 3-19) (Folio 32).

Es así como, debe ponerse de presente que al ingeniero no se le imputó el haber falsificado los documentos aportados con la propuesta, pues de la autoría de dicha falsificación, no obran pruebas en el expediente. De lo que se le acusa y por lo que finalmente se le sancionaría es por el hecho de haber usado los documentos, aportándolos en una propuesta presentada por él en calidad de ingeniero, lo cual constituye un inadecuado ejercicio de la ingeniería, teniendo en cuenta que el INVÍAS - Territorial Cesar en oficio fechado 29 de octubre de 2012 remite copia de la propuesta presentada dentro de la licitación LP-DT-C-03-2012, la cual fue presentada personalmente por el Ingeniero XXXXX como constan a folio 87 del expediente, adicionalmente se evidencia dentro de la copia de la propuesta acta de liquidación de los contratos 002-2006, 010-2007 y certificación firmada por el investiga XXXXX y AAAAA en calidad de representante legal de ASOCIÉNAGA.(Folios 60 a 64). En ese orden de ideas, el dolo que se le imputó y que se infiere del material probatorio obrante en el proceso, es el de pretender defraudar a la administración en el marco del proceso licitatorio LP-DT-C-03-2012 del INVÍAS, acreditando una experiencia que no poseía, situación de la que era consciente, con lo cual faltó a sus deberes profesionales e incurrió en las prohibiciones que se le endilgan".

4. Recurso de apelación.

El investigado se notificó personalmente de la anterior decisión el 28 de abril de 2014, y en el término de ley con radicado No. CES-CR-2014-00068 del 6 de mayo de 2014, interpuso el recurso de apelación, (folio 158 a 160).

De otra parte encontramos escrito radicado en el Seccional de Cundinamarca con el No. CND-CR- 2014-01141 de fecha 16 de julio de 2014, donde el ingeniero XXXXX a través de apoderado Dr. BBBBB a quien le confirió poder el 30 de mayo de 2014, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 015 del 16 de abril de 2014 de manera extemporánea, pues al ingeniero XXXXX se le notificó personalmente de la decisión, el día 28 de abril de 2014, (folio 156) se le entregó una copia de la providencia y se le informó que contaba con 5 días hábiles para impetrar el recurso y pese a ello, su apoderado lo presentó y radicó hasta el día 16 de julio de 2014, esto es, pasados cincuenta y dos (52) días hábiles siguientes de vencidos los términos. Así las cosas, no se podrá conceder este recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por haber sido presentado extemporáneamente, motivo por el cual no será tramitado.

No obstante lo anterior, esta instancia procederá a estudiar en virtud del recurso de apelación interpuesto en legal forma por el ingeniero XXXXX presentado con radicado No. CES-CR-2014-00068 del 6 de mayo de 2014, dado que se encuentra dentro del término señalado en el artículo 71 de la Ley 842 de 2003, de conformidad con los fundamentos que se resumen a continuación:

Arguye el apelante que acudió a rendir la versión libre para la cual fue citado y que una vez iniciado el interrogatorio el cual fue de una forma tendenciosa y casi que inquisitiva sin que se le respetara su derecho a la defensa, además cuando le preguntaron por los hechos no supo responder porque los desconocía, ante lo cual manifestó a la funcionaria investigadora que a partir de ese momento no iba a responder más preguntas y que necesitaba de la asesoría de un abogado para poder continuar con el trámite procesal, y que el funcionario dio por terminada la diligencia, por ello alega que debió suspenderla para continuarla con posterioridad con la presencia y asesoría de su abogado de confianza.

A su vez señala, que toda persona que sea investigada debe contar con la asistencia de un abogado escogido por él o el que le designe el Estado. Considerando que en su caso no se cumplió y en tal sentido se le ha violado el debido proceso constitucional cuando para la versión libre no se me avisó que podía ir acompañado de mi abogado, insistiendo en que no lo llamaron a continuar con la versión libre y esta fue utilizada como prueba reina para sancionarlo, y es por ello que solicita se decrete la nulidad total del proceso a partir de la versión libre, considerando que en primera instancia se limitaron a fallar sin pruebas suficientes.

Alega el recurrente, que nombró para que lo defendiera al abogado CCCCC "quien solicitó dentro del periodo probatorio la práctica de dos (2) pruebas, consistentes en llamar a declarar a los señores YYYYY en su condición de denunciante y asesor jurídico de ASOCIENAGA, y al señor AAAAA en su condición de representante legal de ASOCIENAGA, pruebas estas que fueron decretadas pero nunca practicadas por la entidad investigadora".

Culmina el apelante diciendo que: "mi inconformidad que me lleva a presentar esta apelación es porque mi derecho a la defensa fue pisoteado y desconocido por los funcionarios del COPNIA, quienes me sancionaron solo con pruebas sumarias que no fueron sometidas ni a la contradicción ni a la defensa como principios fundamentales del derecho, atendiendo todo lo dicho en los puntos anteriores, en especial que no me fue posible interrogar a los denunciantes, ni demostrar la procedencia de los documentos que se aportaron en la licitación llevada a cabo en el INVÍAS, situación que generó una sanción apresurada y sin fundamento legal, de tal forma que si me hubiesen permitido rendir mi versión libre completa y escuchar en declaración a los denunciantes, seguramente el resultado habría sido totalmente diferente".

5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

La revisión de la Junta Nacional del presente proceso se hace en sede de apelación respecto del investigado ing. XXXXX. La Junta Nacional previamente ha establecido que la revisión de la investigación disciplinaria adelantada por la primera instancia en sede de apelación, se hace sobre: "… las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único"[1]. Como quiera que en principio el recurso de apelación limita la actuación de esta instancia a los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente, no obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que no solamente corresponde el conocimiento de lo invocado en el recurso, sino que además esta instancia debe tener una posición garantista frente a los derechos del investigado.

En el presente proceso se investigó la posible conducta vulneradora del Código de Ética Profesional por parte del ingeniero XXXXX, quien participó en la Licitación Pública del INVÍAS -Territorial Cesar No. LP-DT-C-03-2012, aportando con la propuesta el contrato 002-2006 y contrato 010-2007 desarrollados con ASOCIENAGA y cuyo objeto consistía en: A) "DESMONTE Y LIMPIEZA DE VEGETACIÓN DE LA VÍA REMOLINO - LAS CASITAS, MUNICIPIO DE REMOLINO MAGDALENA". B) DESMONTE, LIMPIEZA Y MEJORAMIENTO DE LAS VÍAS: 1.- CAMINO JULIO, ZONA RURAL; 2.- MACONDAL, ZONA RURAL DE SANTA RITA Y LA RETIRADA, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PONEDERA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO" documentos que resultaron ser apócrifos para certificar la experiencia requerida, dado que, los proyectos mencionados no corresponden a la realidad bajo los cuales fueron desarrollados.

Del recurso de apelación

En el mismo orden en que se plasmaron los argumentos de apelación, se despacharán en esta instancia, veamos:

Sobre el argumento de que acudió a rendir la versión libre para la cual fue citado y que una vez iniciado el interrogatorio denotó de forma tendenciosa y casi que inquisitiva sin respeto a su derecho a la defensa, y que cuando le preguntaron por los hechos no supo responder porque los desconocía, manifestando a la funcionaria investigadora que a partir de ese momento no iba a responder más preguntas y que necesitaba de la asesoría de un abogado para poder continuar con el trámite procesal, y que el funcionario dio por terminada la diligencia, por ello alega que debió suspenderla para continuarla con posterioridad pero con la presencia y asesoría de su abogado de confianza.

No es de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre manifestaciones tendenciosas en la diligencia de versión libre, pues desde su comunicación con radicado CES-CE-2012-00240 del 14 de noviembre de 2012, no se avizora ninguna irregularidad que transgrediera su derecho a rendirla sin apremios, obsérvese a folio 89, a doble cara que en la misma celebrada el 23 de noviembre de 2012, no hay asomo siquiera de manifestaciones tendenciosas, por el contrario el funcionario instructor le dejó expresamente señalado que se trataba de versión libre de apremio y sin juramentos, previniéndolo de lo indicado por el artículo 33 constitucional, solo se aprecia una narración de los hechos materia de averiguación, sin que estuviese obligado a responder las preguntas que se le hicieron, tanto así que no respondió como es su derecho a varias de ellas y por obvias razones era menester por parte del operador disciplinario dejar constancia de ello y darla por terminada. Si bien es cierto al final de la diligencia narró que no estaba en disposición de responder ninguna pregunta también es cierto que como acto voluntario se le respetó tal disposición por lo que en ese sentido no puede alegar que se le interrogó de manera tendenciosa ni mucho menos que se trababa de un interrogatorio. En todo caso como e dijo líneas atrás en la versión libre se le previno sobre el artículo 33 superior, al respecto la Corte Constitucional dijo: "La garantía constitucional a la no autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de prueba, siempre que esta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorable, como medio de prueba no implica por sí misma una autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptación de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminación, que la Constitución repudia." C 102/05. De lo anterior colegimos que se respetó tal derecho al disciplinado, no se observa nada distinto en el plenario que haber reconocido que participó y presentó la propuesta relacionada con el contrato proceso de selección No. LP-DT-C-03-2012 del INVÍAS - Territorial Cesar.

Ahora bien, en cuanto a que el funcionario instructor debió suspender la diligencia de versión libre hasta tanto no fuese acompañado por un abogado defensor, vale la pena mencionar que en el proceso ético disciplinario, en la versión libre no es obligatoria la presencia de un abogado defensor. La naturaleza administrativa de este proceso, constituye el fundamento de la libertad de configuración que corresponde al legislador. Este órgano de control y vigilancia con esta actuación no vulneró el derecho al debido proceso del ingeniero investigado, como tampoco su derecho de defensa, pues en la Ley 842 de 2003, (norma especial) no se encuentra establecida la designación de un defensor de oficio como condición de validez del mencionado acto, ya que, se trata de un trámite administrativo, y como el legislador no lo ha regulado, pues dicha norma ni autoriza ni prohíbe la presencia del abogado, es decir, no hace obligatorio la presencia de un defensor en esta etapa, en estos casos habrá de respetarse la voluntad de legislador.

De otra parte el apelante Alega, que su abogado CCCCC solicitó se llamara a declarar a los señores YYYYY en su condición de denunciante y asesor jurídico de ASOCIÉNAGA, y al señor AAAAA en su condición de representante legal de ASOCIÉNAGA, pruebas estas que fueron decretadas pero nunca practicadas por la entidad investigadora.

Si bien es cierto se solicitaron los testimonios tanto del quejoso y del representante legal de la firma Asociénaga, también lo es el despliego por parte de la primera instancia en realizar todos los medios posibles para allanar dichos testimonios al proceso, (folio 104 a 108) pese a que ya el denunciante YYYYY había rendido diligencia de ratificación de su queja bajo gravedad de juramento (folio 37) decretó la práctica nuevamente de este testimonio como del representante legal de Asociénaga AAAAA (folio 102 del 12 de diciembre de 2012) de dichas comunicaciones se le enteró al abogado de la defensa (folio 103). Por su parte el Subdirector Ejecutivo de Asociénaga presentó excusas al Seccional comisionado para recibir los testimonios donde solicitó una prórroga a la fecha y hora señalada; son citados nuevamente (folios 112 y 113) el 20 de diciembre de 2012, con el fin de rendir declaración juramentada, de ello se le comunica el 20 de diciembre de 2012, al abogado de la defensa (folio 114) ya para el 8 de enero de 2013 el Seccional de Atlántico comisionado profiere Acta de no comparecencia tanto del quejoso como del representante legal de Asociénaga, sin embargo insiste para que sean rendidos para el 23 de enero de 2013, y nuevamente se excusan por compromisos administrativos de esa entidad (folio 119) se reprogramaron para el 25 de enero de 2013 (folios 121 - 122) informándose de ello al abogado defensor, en ese sentido y en vista de la no recepción de los testimonios plurimencionados se expide Acta de no comparecencia.

Como puede observarse no puede alegarse el hecho de ser decretadas y nunca practicadas, pues como se relacionó atrás no ha sido por desidia de la primera instancia la no recepción de tales testimonios, ahora bien sin la práctica de esas pruebas testimoniales no procedería violación a sus derechos, pues ya se había llamado y practicado dicha diligencia de ratificación de la queja del 08 de agosto de 2012, quien bajo la gravedad de juramento el denunciante Asesor Jurídico de Asociénaga YYYYY (folio 37) rinde testimonio y volverla a pedir no demostraría algún aspecto de los hechos que pudiesen ser relevantes para la defensa que tuviese una capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación del investigado, pues los hechos jurídicamente relevantes al caso en concreto ya se habían expuesto con su testimonio, incluso, pese a ello la primera instancia volvió a requerirlo en varias ocasiones sin que acudiera por diferentes excusas, esta instancia considera que dicho testimonio no iría a cambiar favorablemente el hecho de que se hubiera aportado para certificar experiencia documentos apócrifos, para el proceso no resultaría pertinente, ni conducente, por cuanto no están dirigidas, ni a aclarar, ni a desvirtuar la conducta que se le endilga por cuanto los documentos aportados de los cuales dio cuenta el mismo representante AAAAA (folio 32) en que señaló a INVÍAS el 17 de julio de 2012, donde aseveró que de lo observado en los documentos presentados por el señor XXXXX (investigado) se presume una falsificación, así mismo relacionó la información respecto de los verdaderos contratos entre Asociénaga y las entidades mencionadas, también afirma en esta misiva que en la base de datos de Asociénaga tampoco reposan contratos que figure el ingeniero investigado como contratista ni que haya tenido vinculación laboral alguna para el manejo o dirección de las obras objeto de averiguación, ni en su hoja de vida personal, mírese como el hecho de recepcionar el testimonio de AAAAA no desvirtuaría la conducta que se le endilga al ingeniero respecto del ejercicio de su profesión, es decir, no hay dudas de la vulneración de la norma ético disciplinaria toda vez que se quebrantó disposiciones legales que protegen el bien jurídico de la sociedad, pues según lo anterior el testimonio del señor AAAAA no resulta imprescindible Por tales razones no puede alegar que se le haya vulnerado el debido proceso ni mucho menos como para decretar la nulidad. No puede desconocer el recurrente las pruebas que reposan en el proceso ético disciplinario, ni mucho menos argumentar como última instancia para desconocer la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional.

En cuanto a lo argüido por el recurrente que no se demostró la procedencia de los documentos que se aportaron en la licitación pública llevada por el INVIAS. Posición que no comparte esta Junta, pues la primera instancia en acto administrativo que falló el proceso, tuvo entre otros como elementos probatorios los siguientes:

"Dentro de la investigación se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas:

1. Documentales:

1) ATL-QJ-2012-00003 remitido por el Asesor jurídico de ASOCIÉNAGA el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). (Folios 1 a 33)

2) Diligencia de ratificación de la queja el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) del señor YYYYY.

3) CES-CR-2012-00184 remitido por el Director territorial Cesar del INVÍAS el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). (Folio 44 a 87)".

De lo precedente el apelante no puede argumentar que fue pisoteado o desconocido su derecho a la defensa ni que se hubiese demostrado la procedencia de los documentos, al respecto debemos decir que la conducta que se le endilga al investigado se demostró con oficio suscrito por el Director Territorial Cesar Dr. DDDDD, en los que de manera contundente constituyen material probatorio categórico, fehaciente y suficiente para concluir que el investigado presentó documentos que no correspondían a la realidad (apócrifos) obrantes a folios 44 a 87 donde se confirma y corrobora lo denunciado en queja que la propuesta fue presentada por el ingeniero XXXXX relacionada con el proceso que adelantó (INVÍAS) No. LP-DT-CES- 03-2012 Modulo 2 compuesta por 83 folios tomadas a doble cara y en efecto la propuesta presentada bajo la gravedad de juramento, el que se entiende prestado con la suscripción de dicha propuesta por el ingeniero XXXXX. Además como se dijo líneas atrás pues reconoció y aceptó en su versión libre de los hechos que se le imputan. Con ello no quiere decir que se le estaba transgrediendo el derecho a la defensa ni mucho menos que la pretensión el funcionario instructor fuera desconocerle tal derecho ni pisotearlo, solo se observa en el plenario el respecto y con él la aplicación del principio de imparcialidad por parte de primera instancia, tampoco es de recibo lo manifestado por el apelante al manifestar que las pruebas no fueron sometidas a la contradicción, Nótese como está afirmando hechos que no son ciertos con relación al proceso disciplinario pues se le entregó 91 folios útiles del expediente CES-PD-2012-00003, con base en su solicitud calendada el 30 de noviembre de 2012 (folio 90) y conocido por su defensor CCCCC, por lo tanto se le dio a los interesados la oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.

Es preciso señalar que con el radicado CES-CR-2012-00261 del 04 de diciembre de esa misma anualidad, le fue entregado al investigado, previa solicitud, copia íntegra del expediente CES-PD- 2012-00003, también aparece a folio 98 del 11 de diciembre de 2012, poder especial otorgado a su abogado Dr. CCCCC para que asumiera la defensa técnica y de ello su abogado pudo haberlo orientado sobre la procedencia de la misma y que la podía rendir cuantas veces fuese necesario y en cualquier estado de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia, sin que este hecho se haya producido. Se le dio la oportunidad de pronunciarse frente a los cargos y acto seguido se profiere auto a pruebas solicitando se decretaran las pedidas por la defensa del investigado en sus descargos, por lo que no puede aducir que no se le garantizó el debido proceso en ese sentido no es procedente la nulidad.

Con lo expuesto se deduce que de manera alguna se le violó el debido proceso, como lo tiene entendido el recurrente y quiere hacerlo ver en este recurso, como se puede apreciar, en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa técnica del ingeniero XXXXX.

En suma, no se ha presentado irregularidad en materia procesal que el operador disciplinario hubiese desconocido, ni se ha constituido un claro desconocimiento de las garantías fundamentales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, como corolario de lo que antecede, no procede despachar favorablemente las suplicas expuestas por el investigado (apelante)

Análisis de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria establecidos en el artículo 52, de la Ley 842 de 2003.

En fallo proferido por la primera instancia mantuvo la calificación como GRAVE para la conducta del ingeniero XXXXX, únicamente conforme al literal a) grado de culpabilidad: a título de dolo.

Sin embargo en el fallo que se estudia la primera instancia no realizó el análisis de los criterios que se imputaron en la investigación formal y que hacen relación al literal c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; y el f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.

Con el fin de mantener la congruencia entre las circunstancias de atenuación y agravación analizadas por la primera instancia y en aras de respetar el derecho de defensa del investigado, así no lo advirtiera el recurrente, esta instancia no se pronunciará, considerándose que no prosperan los precitados criterios de calificación.

Empero se debe ratificar la circunstancia agravante descrita en el literal a), por el grado de culpabilidad calificado como dolosa, lo cual, esta instancia confirma, toda vez que se encuentra probado en el plenario, pues aportó con la carta de presentación bajo la gravedad de juramento en el entendido que se entiende prestado con la suscripción de la propuesta, documentación apócrifa apreciables a folios 60 a 64 allegados por el Director Territorial Cesar mediante oficio DT-CES- 55266 (folio 44) estos mismos fueron aportados por el denunciante con la queja Asesor Jurídico de Asocienaga YYYYY, con lo que se prueba que no correspondían a la realidad respecto de la experiencia requerida para participar en el proceso de selección - Licitación Pública No. LP-DT-CES-03-2012 Módulo 2, que adelantó INVÍAS - Territorial Cesar.

Con todo, para esta instancia es claro que el investigado tenía conocimiento de los requisitos del proceso, precisamente porque sabía que no reunía los requisitos para adelantarlo, fue que aportó los contratos 002 de 2006 para ASOCIÉNAGA en el municipio de Remolino departamento del Magdalena y el contrato 010 de 2007, para ASOCIÉNAGA en el municipio de Ponedera, departamento de Atlántico, los cuales no existen y no fueron suscritos ni ejecutados por él, es decir no correspondían a su realidad.

Así entonces, el dolo del investigado se encuentra plenamente probado, pues aportó documentos que no correspondían a la realidad para obtener la Licitación Pública, de allí que la primera instancia encontrara como cierto que "El investigado no desarrollo los contratos 002-2006, 010-2007, 0032007 ni 227-2006, teniendo en cuenta que los dos primeros ni siquiera existen y los dos últimos fueron desarrollados y ejecutados por otro contratista. Según la copia de la propuesta remitida por el INVÍAS - Territorial Cesar se encuentran incluidos los documentos apócrifos materia de investigación y aparece el investigado como la persona que hace entrega de la misma ante la entidad, los documentos con los que pretendía el encartado acreditar una experiencia dentro del proceso licitatorio, fueron verificados y no corresponden a la realidad, ya que se encontró que este no ejecuto ninguno de estos contratos. Lo que se evidencia en el presente caso es la intención dolosa del ingeniero de acreditar una experiencia que no tenía, para engañar a la entidad contratante." Por lo anterior el material probatorio arrimado merece toda la credibilidad y suficiencia para tener certeza del hecho reprochado.

En lo referente al tema de la culpabilidad, el dolo se encuentra en el conocimiento del disciplinado que tenía de la prohibición, y a sabiendas que se trataban de documentos apócrifos decide presentarlos, motivo por el cual se puede decir que estaba con el animus de desatender y desconocer la prohibición, entendiendo el dolo ético disciplinario como la actuación consciente, voluntaria y plenamente informada, dirigida a desatender el código de ética, a desconocerlo, o no acatarlo. Por consiguiente su conducta se enmarca sobre la estructura del dolo, la cual constituye el reproche disciplinario, dada la actividad intelectiva y volitiva desarrollada por el disciplinado, por lo que de esta manera las razones de la primera instancia para imputar este agravante están debidamente fundamentadas.

En el Código de Ética (Ley 842 de 2003), en dicha norma se establece un catálogo de deberes, prohibiciones e incompatibilidades que se deben tener en cuenta en el ejercicio profesional y los cuales, si no son tenidos en cuenta en las actuaciones de los profesionales, pueden ser investigados por el COPNIA, como Tribunal de Ética. Por ello, no es de relevancia para adelantar las investigaciones ético disciplinarias si se adjudicó o no el contrato o la Licitación Pública pues otro asunto diferente, es el perjuicio o detrimento que a la entidad pública se le pudiera causar en caso de haberse adjudicado el contrato a alguien que no contaba con las condiciones de experiencia para encomendarle las obras y por haberla inducido a error. Aunque la propuesta no fuera escogida o no tuviera éxito por otros factores, se tiene que con su intención conlleva a que se encuentre responsable ético disciplinariamente.

Frente a las normas violadas:

Se pone de presente que al ingeniero no se le imputa el haber falsificado las certificaciones, pues de la autoría de dicha falsificación, no obran pruebas en el expediente. De lo que se le acusa es por el hecho de haber usado documentos, aportándolos con su carta de presentación para participar en el proceso licitatorio con el INVÍAS en calidad de ingeniero, lo cual constituye un inadecuado ejercicio de la ingeniería. En ese orden, se infiere del acervo probatorio obrante en el proceso, es el de pretender defraudar a una entidad pública en el marco del proceso de selección No. LP-DT-CES-03- 2012 del INVÍAS, Dirección Territorial Cesar, acreditando una experiencia que no poseía situación de la que era consciente, con lo cual faltó a sus deberes profesionales e incurrió en las prohibiciones especiales contempladas en el literal e) del artículo 34, e incurrió en los deberes de los profesionales del literal b) y f) del artículo 35 de la Ley 842 ibídem.

b) Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente;

(…)

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;"

La acción que señala el tipo es: "(…) Imponer su firma, a título gratuito u oneroso en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente;" en este caso, al operador disciplinario no le corresponde mayor interpretación, sino la verificación de que los hechos descritos se ajustan a la conducta desplegada por el ingeniero investigado, esto es, si el profesional impuso su firma en los documentos descritos en el tipo y si estos no fueron estudiados ejecutados o controlados personalmente.

De conformidad con lo anterior se encuentra demostrada tal vulneración pues la primera instancia manifestó que efectivamente presentó una propuesta a su nombre que incluía documentos apócrifos sobre una experiencia que no poseía, así mismo suscribió la carta de presentación de la propuesta que es lo que se indica en la transgresión de este literal e) artículo 34, pues declaro bajo juramento la suscripción de dicha propuesta, además de esto es corroborable cuando así lo reconoció en su versión libre rendida por iniciativa propia, también consonante con los folios 44 y 45 donde una entidad da cuenta de la suscripción de la carta de presentación con los documentos apócrifos aportados, sin embargo debe ponerse de presente que al ingeniero no se le imputó el haber falsificado los documentos aportados con la propuesta, pues de la autoría de dicha falsificación, no obran pruebas en el expediente.

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

Tal y como lo manifestó la primera instancia posiblemente se han trasgredido principios de la contratación pública contemplados en la Ley 80 de 1993 en sus Artículo 23 - 24 y la Ley 1150 de 2007 se tiene como cierto con base en los elementos probatorios que en efecto se han vulnerado principios como el de la buena fe considerada desde el punto de vista Constitucional y que debe enmarcar toda relación jurídica, el principio de transparencia el cual no solo es de parte de la administración pública sino de los proponentes en quienes recae el deber de presentar sus ofertas conforme a la ley y el principio de economía. En este contexto, el disciplinado no tomó ni estableció las medidas tendientes a garantizar la mayor confiabilidad y credibilidad, de un lado por el hecho de participar en un proceso de contratación estatal, y por el otro porque al presentarse como proponente para una actividad ingenieril se enmarcaba dentro del ejercicio de la ingeniería está actividad per se lleva implícito un riesgo social.

También con su conducta el ingeniero vulnero igualmente lo preceptuado en el literal c) del artículo 35, que señala:

"c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones"

En la medida que presentar una propuesta para participar en un proceso de selección, pues en su calidad de ingeniero tiene la obligación de acogerse a los postulados legales y constitucionales, y principios por los que no veló al presentar una propuesta con sendas certificaciones de experiencia apócrifos, es decir, hizo uso de documentos que no correspondían con la verdad lo que sin lugar a dudas la hace caer en la vulneración a su deber legal de velar por el buen prestigio de la profesión.

En consecuencia, con la conducta desplegada por parte del disciplinado, se ha afectado el bien jurídico del adecuado ejercicio profesional, cuya salvaguarda constituye la razón misma de la existencia de este Consejo Profesional, así las cosas, la imputación jurídica aludida encuadra en el cargo imputado.

Lo anterior no será impedimento para que se informe a la Fiscalía General de la Nación de las situaciones que dieron origen a la presente investigación y que se presentaron en el transcurso de la misma para que adelante las labores propias de su competencia.

6. CONCLUSIÓN.

En consecuencia, una vez analizados las causales de atenuación y agravación pertinentes y estudiado el recurso de apelación interpuesto, la Junta Nacional modificará la decisión de la primera instancia que sancionó al ingeniero Ambiental y Sanitario XXXXX, con suspensión de su Matrícula Profesional por el término de doce (12) meses y en su lugar se sancionará por el término de ocho (8) meses, de acuerdo a las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la apelación, por las razones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Modifícase el artículo 2o de la Resolución Seccional No. 015 del 16 de abril de 2014, proferida por el COPNIA Seccional Cesar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución y en su lugar sanciónase con la suspensión de la Matrícula Profesional por el término de ocho (8) meses al ingeniero Ambiental y Sanitario XXXXX, C.C. No. XXXXX y Matrícula Profesional No. XXXXX.

ARTÍCULO TERCERO. Ordénese al Consejo Seccional de Cesar, remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación al evidenciarse en el expediente que el investigado XXXXX presuntamente incurrió en una conducta punible para que conforme a sus competencias proceda a iniciar la investigación correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO QUINTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ver COPNIA, Resoluciones Nacionales No. 126 de 2006, 1293 de 2009 y 2057 de 2013.

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