RESOLUCIÓN 1031 DE 2015
(septiembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se revoca una decisión en el proceso CND-PD-2012-00028.
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en reunión del 9 de septiembre de 2015, en sede de apelación y consulta y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, remitió comunicación SRN 24777 del 24 de mayo de 2012, a la Secretaría Seccional de Cundinamarca, en la que informó que en varios contratos de administración vial se han presentado solicitudes de cambio de ingenieros en las cuáles se han aportado certificados de experiencia laboral en contratos con esa entidad, sin que dicha información sea acorde a lo que se encuentra registrado en la base de datos; la anterior situación, se presentó en las certificaciones aportadas por los ingenieros XXXXX, YYYYY, ZZZZZ, AAAAA, BBBBB y CCCCC.
Posteriormente, mediante comunicación SRN 34800 del 18 de julio de 2012, el Instituto Nacional de Vías remitió copias de los siguientes documentos que presuntamente contienen anomalías: copia de la comunicación realizada por el señor DDDDD, Administrador Vial, Grupo 2, del 24 de febrero de 2012, ante la Dirección Territorial Meta - INVÍAS en la que solicita se apruebe el cambio del ingeniero residente EEEEE por el ingeniero BBBBB[1]; copia de la certificación laboral expedida el 12 de marzo de 2006, por el ingeniero FFFFF como Gerente de la empresa INEXPOTRANS LTDA., en la que manifiesta que el ingeniero BBBBB se desempeñó como ingeniero residente de la administración vial en carreteras de la territorial Tolima dentro del proyecto Administración de mantenimiento vial e interventoría carretera (4510) Honda-Dorada-Puerto Salgar (PR0 a PR2 y PR0 a PR48) Puerto Salgar-Caño Alegre (PR48 a PR95) Caño Alegre Rio Emitaño (PR95 a PR134+424)[2]; copia de la certificación laboral expedida el 10 de febrero de 2003, por el ingeniero FFFFF en la que manifiesta que el ingeniero BBBBB se desempeñó como ingeniero residente de la administración vial en los siguientes proyectos: a) Administración vial en las carreteras IBAGUÉ - MARIQUITA y FRESNO - MARIQUITA - HONDA con una longitud total de 151 kms correspondientes al grupo 1 Regional Tolima en los períodos de 1 de septiembre de 1995 a 30 de junio de 1996 y agosto de 1996 a 30 de enero de 1998; b) Administración del mantenimiento vial para adelantar gestiones tendientes a lograr el mejoramiento y una efectiva y oportuna conservación de las carreteras nacionales Tres Puertas - La Estrella - Irra - La Felisa - Cauya - Supia - La Pintada del Regional Caldas[3]
Mediante Auto del 10 de diciembre de 2012, el Secretario Seccional de Cundinamarca ordenó iniciar la investigación preliminar, asignándole el número CND-PD-2012-00028.
2. Actuaciones adicionales.
2.1. Al Consejo Seccional de Tolima fue remitida la comunicación del Instituto Nacional de Vías debido a que en la certificación del ingeniero BBBBB se señalaba que la experiencia laboral había sido en contratos de administración vial en la Vía Honda-Río Ermitaño; sin embargo, se evidenció que la certificación objeto de queja fue presentada ante la Dirección Territorial Meta del Instituto Nacional de Vías, razón por la cual la Secretaria Seccional de Tolima mediante Auto del 15 de agosto de 2012 declaró la falta de competencia (folio 17).
2.2. El Secretario Seccional de Córdoba mediante Auto del 14 de agosto de 2012 declaró la incompetencia para conocer de las quejas relacionadas con las presuntas conductas irregulares de los ingenieros BBBBB y FFFFF, en la presentación de documentación en la Administración Vial grupo 2 Territorial Meta del Instituto Nacional de Vías (folio 38).
2.3. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2012 la Secretaría Seccional de Cundinamarca ordenó acumular las quejas que por los mismos hechos fueron remitidas por el Seccional de Tolima y el Seccional de Córdoba (folio 21).
2.4. Mediante Auto del 28 de mayo de 2013 se formularon cargos a los ingenieros FFFFF y BBBBB, mientras que se ordenó el archivo de la investigación preliminar al ingeniero DDDDD (folios 97 a 106). Los ingenieros FFFFF y BBBBB presentaron escrito de descargos (folios 127 a 132; 146 a 150). La Subdirección Jurídica, mediante Auto DJ-096-13-PD del 15 de julio de 2013, resolvió confirmar la decisión de abstenerse de formular cargos al ingeniero DDDDD y el archivo de las diligencias (folio 122 a 123).
2.5. Mediante auto del 27 de marzo de 2014, el Presidente Seccional de Cundinamarca resolvió decretar la nulidad del Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación del Pliego de cargos del 28 de mayo de 2013, debido a que en los cargos formulados no se indicó claramente la norma vulnerada (folio 189).
3. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.
3.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.
Mediante Auto del 3 de abril de 2014, el Presidente del COPNIA Seccional Cundinamarca, dio apertura a la investigación formal y formuló dos cargos al ingeniero FFFFF, calificando provisionalmente las faltas ético disciplinarias como intencionales y graves; mientras que al ingeniero BBBBB se le formuló un cargo, calificando provisionalmente la falta como culposa y leve. Adicionalmente, el artículo séptimo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas al ingeniero DDDDD.
Los cargos se concretaron de la siguiente manera:
FFFFF
"CARGO PRIMERO: Porque en su calidad de gerente de Inexpotrans Ltda., suscribió la certificación PART-064-2.006 de fecha 12 de marzo de 2006, donde manifestaba que el ingeniero BBBBB se desempeñó como Ingeniero Residente de la administración vial en carreteras de la Territorial Tolima de INVÍAS en el proyecto cuyo objeto se enuncia a continuación; faltando a la verdad por cuanto el cargo de Ingeniero Residente en ese proyecto fue ejercido por el mismo ingeniero FFFFF:
Administración de mantenimiento vial e interventoría de la carretera (4510) Honda - Dorada - Puerto Salgar (PRO a PR2 y PRO a PR48) Puerto Salgar - Caño Alegre (PR48 a PR95. Caño Alegre - Río Ermitaño (PR95 a PR134-424), durante el período 8 de octubre de 2004 al 22 de mayo de 2006;
Con lo que faltó al deber establecido en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no respetó las disposiciones legales y reglamentarias en lo que hace referencia a la obligación establecida en el numeral 7o del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, consistente en responder por haber suministrado información falsa al momento de contratar; así como también, lo dispuesto en los ítems 5.2.2. y 7.20. de los términos de referencia para la contratación de Administradores Viales, en el sentido de que la supuesta experiencia específica que estaba certificando, no era válida por tratarse de un subcontrato que no autorizó INVÍAS.
CARGO SEGUNDO: Porque a nombre propio suscribió la certificación No. PART-093-2.003 de fecha 10 de febrero de 2006, donde manifestaba que el ingeniero BBBBB se desempeñó como Ingeniero Residente de la administración vial en carreteras de las Territoriales Tolima y Caldas de INVÍAS, en los proyectos que se describen a continuación; faltando a la verdad por cuanto el cargo de Ingeniero Residente en estos proyectos fue ejercido por el mismo ingeniero FFFFF:
- Contrato No. 17-053-95, cuyo objeto consistía en la administración vial en las carreteras Ibagué - Mariquita y Fresno - Mariquita - Honda, con una longitud total de 151 km, correspondientes al Grupo 1, Regional Tolima; durante el período 1o de septiembre de 1995 al 31 de mayo de 1996; y adicional 17-053-95-1, del 1o al 30 de junio de 1996.
- Contrato No. RT-022-7-98, cuyo objeto consistía en la administración vial en las carreteras Ibagué - Mariquita y Fresno - Mariquita -Honda, con una longitud total de 151 km, correspondientes al Grupo 1, Regional Tolima; durante el período 1o de agosto de 1996 al 30 de julio de 1997; y adicional RT-022-7-1-96, del 1o de agosto de 1997 al 30 de enero de 1998.
- Contrato No. RC-278-98, cuyo objeto consistía en la administración del mantenimiento vial para adelantar gestiones tendientes a lograr el mejoramiento y una efectiva y oportuna conservación de las carreteras nacionales Tres Puertas - La Estrella - Irra - La Felisa -Cauya - Supla - La Pintada, Regional Caldas; durante el período 1o de febrero de 1998 al 15 de mayo de 2000.
Con lo que faltó al deber establecido en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no respetó las disposiciones legales y reglamentarias en lo que hace referencia a la obligación establecida en el numeral 7o del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, consistente en responder por haber suministrado información falsa al momento de contratar; así como también, lo dispuesto en los ítems 5.2.2. y 7.20. de los términos de referencia para la contratación de Administradores Viales, en el sentido de que la supuesta experiencia específica que estaba certificando, no era válida por tratarse de un subcontrato que no autorizó INVÍAS".
BBBBB
"CARGO ÚNICO: Porque siendo conocedor y consciente que no se había desempeñado como Ingeniero Residente de la administración vial en carreteras de las Territoriales Tolima y Caldas de INVÍAS; permitió que en tal sentido se presentaran ante esa entidad las certificaciones de su experiencia profesional PART-064-2.006 de fecha 12 de marzo de 2006 y PART-093-2003 de fecha 10 de febrero de 2006, suscritas por el ingeniero FFFFF; con el fin de optar por el cargo de Ingeniero Residente en el Grupo 2 de Administración Vial de la Dirección Territorial Meta del Instituto Nacional de Vías.
Con lo que faltó al deber establecido en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no respetó las disposiciones legales y reglamentarias en lo que hace referencia a la obligación establecida en el numeral 7o del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, consistente en responder por haber suministrado información falsa al momento de contratar; así como también, lo dispuesto en los ítems 5.2.2. y 7.20. de los términos de referencia para la contratación de Administradores Viales, en el sentido de que la supuesta experiencia específica que estaba certificando, no era válida por tratarse de un subcontrato que no autorizó INVÍAS"[4].
El Presidente Seccional señaló que: "En este caso se debe poner de presente que aunque las certificaciones que no corresponden a la realidad, suscritas por el ingeniero FFFFF, datan del 10 de febrero de 2003 y del 12 de marzo de 2006, respectivamente; se podría pensar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita pero se debe analizar que estas fueron presentadas ante la Dirección Territorial Meta de INVÍAS el 24 de febrero de 2012, luego se debe tener en cuenta que fue en este momento en que se utilizaron, configurándose así el último hecho constitutivo de falta disciplinaria.
Lo anterior de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 6 de abril de 2006, dentro del Expediente No. 25154, donde se consideró:
"(...) Si ello es así, como en efecto lo es, se colige que para establecer el momento a partir del cual empieza a correr la prescripción de la acción penal en la etapa instructiva del proceso, al tenor de lo estipulado en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000 (83 del Decreto Ley 100 de 1980), el hecho que cuenta con relevancia jurídica es el del aludido uso del documento falsificado, que adquiere una connotación de permanencia en la medida en que el sujeto activo lo utiliza indeterminadamente para los fines jurídicos que se traza con su creación y para lo cual cuenta con aptitud probatoria.
Por razón de ese carácter permanente del uso de los documentos, la iniciación del término de prescripción se configura por "la perpetración del último acto", como así lo indica para este tipo de conductas el inciso segundo del referido artículo 84 de la Ley 599 y, en iguales términos, el 83 del anterior estatuto penal.
En síntesis, no adquiere relevancia para el cómputo prescríptito en la fase instructiva cuando se trata de la falsedad en documento público agravada por la aludida circunstancia, el momento en que el documento apócrifo fue creado sino, necesariamente, el de su uso, que tiene una connotación de permanencia, lo cual significa que, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 599 y el 83 del Decreto 100, "el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto", que equivale al de su último uso jurídicamente idóneo (...)".
Así las cosas, el ingeniero FFFFF suscribió las certificaciones de experiencia profesional de BBBBB como Ingeniero Residente en contratos de administración vial con el Instituto Nacional de Vías, las cuales no correspondían a la realidad puesto que quien realizó la labor de Ingeniero Residente fue el ingeniero FFFFF y no el ingeniero BBBBB, quien según lo manifestado por él, tan solo prestó una labor de apoyo durante la ejecución de dicha contratación. Además de contener información que no era cierta, dichas certificaciones contravenían los términos de referencia del Instituto Nacional de Vías en cuanto a la acreditación de experiencia específica del personal a cargo de la Administración Vial y a la subcontratación en estos contratos.
El ingeniero BBBBB, quien al parecer conocía que las certificaciones de su experiencia profesional no correspondían a la realidad, con el normal interés que debía tener en su designación como Ingeniero Residente en reemplazo del ingeniero EEEEE, aceptó la presentación de estas ante el Instituto Nacional de Vías.
La conducta presuntamente antiética realizada por los ingenieros FFFFF, identificado con C.C. FFFFFF y Matrícula Profesional FFFFFF y BBBBB, identificado con C.C. BBBBB y Matrícula Profesional 2082 CND; se presentó en ejercicio de las labores de Ingeniería, durante el análisis de unas hojas de vida para el reemplazo de un profesional en el cargo de Ingeniero Residente de Administración Vial; dicha conducta fue cometida con culpa, está procesalmente probada y es violatoria del literal b) del art. 35 de la Ley 842 de 2003; así como también, de lo establecido en los términos de referencia para la contratación de Administradores Viales, así: 5.2.2. Otras consideraciones para la acreditación de la experiencia específica
Para efectos de la acreditación de experiencia específica no se aceptaran subcontratos. Los contratos válidos para acreditar la experiencia especifican serán únicamente aquellos de primer orden, entendiéndose por estos: aquellos celebrados entre EL PRIMER CONTRATANTE (Entidad pública o privada o Persona natural o jurídica) y PRIMER CONTRATISTA (persona natural, persona jurídica, consorcio o unión temporal).
7.20. CESIONES Y SUBCONTRATISTAS. El ADMINISTRADOR DE MANTENIMIENTO VIAL E INTERVENTOR no podrá ceder el contrato, sin previo consentimiento escrito del Instituto, pudiendo este reservarse las razones que tenga para negar la aceptación de la cesión. La cesión se efectuara de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Comercio en concordancia con las demás disposiciones vigentes sobre la materia.
El ADMINISTRADOR DE MANTENIMIENTO VIAL E INTERVENTOR solo podrá subcontratar la ejecución de trabajos que requieran de personal y/o equipos especializados, requiriendo para ello la autorización previa y expresa del Instituto, quien no adquirirá relación alguna con los subcontratistas.
En cuanto a la conducta desplegada por el ingeniero DDDDD, se tiene que realizó las gestiones que tenía a su alcance para la verificación del contenido de las certificaciones y obró con la diligencia que se requería para este caso; por lo tanto, con su actuación no violó el Código de Ética Profesional"[5].
3.2. DESCARGOS.
3.2.1. FFFFF.
El ingeniero FFFFF presentó escrito de descargos, por medio de abogado de confianza, en el que manifestó que es inexistente la conducta reprochable en relación a las normas contenidas en el pliego de cargos; en el segundo Auto de formulación de cargos tampoco se precisan los alcances de las presuntas violaciones y las normas típicas en que se basa la investigación. Señaló que en el segundo Auto (3 de abril de 2014) se trató de corregir errores, pero no solo en los temas relacionados en los considerando sino que se hizo más gravosa al calificar la conducta como grave, "con los mismos, infundados y elementales argumentos personalísimos que se utilizaran en el inicial pliego de cargos"[6]; que no se entienden cuáles son las garantías que se buscaron con la nulidad decretada. Afirmó que el literal b), del artículo 35, de la Ley 842 de 2003, conlleva una disposición genérica en la que es posible encuadrar cualquier conducta que a juicio del investigador sea reprochable, sin embargo, la responsabilidad objetiva y la analogía no son de aplicación en Colombia y que para el caso, no se ha determinado la conducta imputable, para que se tenga como presunto responsable de la violación o irrespeto de todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones.
En relación al contenido de las certificaciones reprochadas, suscritas por el ingeniero FFFFF en nombre propio el 12 de marzo de 2006 y el 10 de febrero de 2003, como gerente de INEXPROTRANS LTDA., señaló que no son violatorias de ningún régimen legal, estatutario o reglamentario; las certificaciones contienen expresiones propias de la contratación privada y el cargo de "ingeniero de apoyo" que no existe para el INVÍAS, no implica que su contenido sea falso, pues esa entidad no puede intervenir en actos privados que se adelanten para el cumplimiento de objetos contractuales. Adicionalmente, no se trata de una subcontratación y de ello se da cuenta con los contratos aportados por el ingeniero FFFFF, donde se observa que el ingeniero BBBBB fue contratado por el Administrador Vial FFFFF para cumplir funciones de ingeniero civil de apoyo, para cumplir con cada uno de los contratos de Administración Vial. Agregó que si sería reprochable si el ingeniero FFFFF hubiese firmado o suplantado la certificación a nombre de INVÍAS, lo cual no sucedió. Agregó que las certificaciones fueron expedidas en las fechas referencias, por lo cual estaría prescrita la acción; que con las certificaciones no se quiso engañar a la administración en sus contrataciones. Indicó que si se archivó la investigación al ingeniero DDDDD, igual trato debe darse al ingeniero FFFFF, debido a que no se tiene ni siquiera un indicio de haberse hecho de mala fe o mucho menos en forma dolosa o culposa, por lo cual resulta desproporcionada e infundada la determinación de su conducta y culpabilidad como grave.
Adicionalmente, manifestó que en un caso similar el Consejo Seccional del Atlántico, archivó la investigación ético disciplinaria al verificar que el ingeniero de quien se realizó la certificación, efectivamente prestó sus servicios profesionales para la ejecución de un objeto contractual con INVÍAS; la decisión además, fue conformada por la Subdirección Jurídica mediante Auto DJ 058- 13-PD el 8 de abril de 2013; por lo que, en aras del tratamiento y reconocimiento del principio de igualdad, deberá adoptarse también para el presente caso, una decisión de archivo.
3.2.2. BBBBB.
El ingeniero BBBBB, mediante abogado de confianza, presentó descargos en los que manifestó que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado, inclusive la apertura de investigación preliminar por irregularidades sustanciales; se decrete la caducidad conforme el artículo 76 de la Ley 842 de 2003; archivo definitivo de las diligencias y en caso subsidiario, solicitó que se decretaran y practicaran pruebas testimoniales. Señaló que no se adelantó la ratificación de queja, que ordena el artículo 61, de la Ley 842 de 2003; que esta era necesaria, porque de la queja no se advierte claramente cuál es la falta ético disciplinaria en la que podía incurrir el ingeniero BBBBB. Indicó que el ingeniero BBBBB no presentó las certificaciones tachadas como falsas, razón por la cual, no se le puede endilgar el último acto constitutivo de la falta disciplinaria; por ello, la contabilización de la caducidad debe hacerse desde el 10 de febrero de 2003 y el 12 de marzo de 2006, y por esto, se encuentra que la acción está caduca. Con las diligencias libres queda evidenciado que la autoría de las certificaciones y la presentación de las mismas no puede endilgársele al ingeniero BBBBB.
4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante la Resolución No. 143 del 5 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional Cundinamarca resolvió en primera instancia la investigación ético disciplinaria exonerando de responsabilidad al ingeniero BBBBB e imponiendo sanción de suspensión de la Matrícula Profesional por el término de un año, al ingeniero FFFFF.
La primera instancia señaló en relación a las pruebas del expediente y a la conducta del ingeniero FFFFF, lo siguiente:
"El Subdirector Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías mediante oficio SRN- 24777 del 24 de mayo de 2012, informó a esta entidad que en desarrollo de los contratos de Administración Vial que allá se adelantan, se presentaron solicitudes de cambios de ingenieros por diversos motivos, para lo cual los contratistas allegaron las hojas de vida de los nuevos profesionales propuestos, soportadas con las certificaciones laborales anteriores para constatar la experiencia específica requerida por la Institución. Indicó que se habían encontrado varios casos en lo que los ingenieros presentaron certificaciones laborales expedidas por empresas o por personas naturales, respecto a trabajos en contratos con el INVÍAS que no concordaban con la realidad de sus bases de datos. En el numeral 7o de dicha comunicación, se encuentra lo referente a la certificación presentada por el ingeniero BBBBB y expedida por el ingeniero FFFFF (folios 1 a 3). De esta manera se tuvo conocimiento de los hechos motivo de investigación.
El Subdirector Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías mediante oficio SRN- 27490 de fecha 7 de junio de 2012, informó a esta entidad que en los contratos de Administración Vial que adelanta esa Institución se originaron mediante los procesos de concurso de méritos adelantados por las Direcciones Territoriales, donde inicialmente se evaluaron las hojas de vida de los profesionales requeridos, ingeniero residente e ingeniero auxiliar, los aprobaron y adjudicaron los concursos. Así mismo, indicó las condiciones para el cambio de profesionales por parte de los contratistas. También comentó que las solicitudes de cambio de ingenieros las efectuaron los contratistas ante las Direcciones Territoriales y a su vez se requería el visto bueno de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras, donde se revisaban los soportes que certificaban los trabajos anteriores desempeñados por los ingenieros propuestos, de tal forma que cumplieran con la experiencia mínima exigida en el pliego de condiciones y que en ese momento es cuando se verificaba que las certificaciones aportadas por los ingenieros propuestos en contratos desarrollados con el INVÍAS, coincidieran con las bases de datos de la entidad, encontrando las inconsistencias antes informadas, (folios 4 y 5).
Entre estos casos se encontró lo relacionado con las certificaciones expedidas por Inexpotrans Ltda. y por el Ingeniero FFFFF al ingeniero BBBBB, las cuales fueron presentadas ante la Dirección Territorial Meta de INVÍAS, donde hacía constar que este fue ingeniero residente en los contratos de Administración Vial No. RT-053-1995 y RT-1417-2004 en Tolima y RC-279-1998 en Caldas.
A través de oficio AMV-02-044-12 de fecha 24 de febrero de 2012, el ingeniero DDDDD, Administrador Vial Grupo 2 AMV, solicitó al Director Territorial Meta de INVÍAS la aprobación del ingeniero BBBBB en reemplazo del ingeniero EEEEE, para el cargo de ingeniero residente de la Administración Vial a su cargo, para lo cual aporta el formato de experiencia del personal profesional, (folio 14). El ingeniero DDDDD en diligencia de versión libre de apremio, reconoció haber suscrito este documento, (folio 63).
Según certificación PART-064-2.006 del 12 de marzo de 2006, el ingeniero FFFFF, en su calidad de Gerente de Inexpotrans Ltda., indica que el ingeniero BBBBB se desempeñó como ingeniero residente de la administración vial en carreteras de la territorial Tolima en el proyecto cuyo objeto consistía en la administración de mantenimiento vial e interventoría de la carretera (4510) Honda - Dorada - Puerto Salgar (PRO a PR2 y PR134+424), durante el período 8 de octubre de 2004 al 22 de mayo de 2006 (folio 15). En diligencia de versión libre de apremio, el ingeniero FFFFF manifestó que para ese momento él era el representante legal de esa empresa, que había suscrito la certificación y aclaró que él había sido el ingeniero residente titular en ese contrato, (folio 68).
A través de certificación PART-093-2.003 del 10 de febrero de 2003 (folio 16), el ingeniero FFFFF informó que el ingeniero BBBBB se desempeñó como ingeniero residente de la administración vial en los proyectos:
- Contrato No. 17-053-95, cuyo objeto consistía en la administración vial en las carreteras Ibagué - Mariquita y Fresno - Mariquita - Honda, con una longitud total de 151 km, correspondientes al Grupo 1, Regional Tolima; durante el período 1o de septiembre de 1995 al 31 de mayo de 1996; y adicional 17-053-95-1, del 1o al 30 de junio de 1996.
- Contrato No. RT-022-7-98, cuyo objeto consistía en la administración vial en las carreteras Ibagué - Mariquita y Fresno - Mariquita - Honda, con una longitud total de 151 km, correspondientes al Grupo 1, Regional Tolima; durante el período 1o de agosto de 1996 al 30 de julio de 1997; y adicional RT-022-7-1-96, del 1o de agosto de 1997 al 30 de enero de 1998.
- Contrato No. RC-278-98, cuyo objeto consistía en la administración del mantenimiento vial para adelantar gestiones tendientes a lograr el mejoramiento y una efectiva y oportuna conservación de las carreteras nacionales Tres Puertas - La Estrella - Irra - La Felisa -Cauya - Supía - La Pintada, Regional Caldas; durante el período 1ode febrero de 1998 al 15 de mayo de 2000.
El ingeniero FFFFF en diligencia de versión libre de apremio afirmó que él había suscrito la anterior certificación como persona natural y que él había sido el ingeniero residente en esos contratos, que el ingeniero BBBBB nunca fue presentado ni posesionado ante INVÍAS ya que este había desempeñado funciones de ingeniero residente de apoyo, (folios 69).
Según lo manifestado por el Subdirector Red Nacional de Carreteras de INVÍAS, en los términos de referencia y en los contratos de administración vial no se contempla la figura de "Ingeniero Residente de Apoyo", (folio 158).
Así las cosas, se puede concluir que las certificaciones expedidas por el ingeniero FFFFF no correspondían a la realidad puesto que estaba certificando al ingeniero BBBBB como "Ingeniero Residente" y no como lo manifestó en su versión libre.
El Director Territorial Meta de INVÍAS mediante oficio DT-MET-67879 del 26 de diciembre de 2012, informó que el ingeniero EEEEE fue reemplazado como Ingeniero Residente de la Administración Vial Grupo 2, en desarrollo del contrato No. 1229 de 2011, a partir del 26 de febrero de 2012, por el ingeniero BBBBB, quien fue presentado por el Administrador Vial Grupo 2, DDDDD, para ejercer dicho cargo y quien fue avalado por esa Dirección Territorial y aprobado por la Coordinación Nacional de Administradores Viales y Microempresas en Planta Central de Bogotá, (folios 56 y 57).
El Director Territorial Caldas de INVÍAS mediante oficio DT-CAL-67472 del 24 de diciembre de 2012, con el fin de dar respuesta al requerimiento si el ingeniero BBBBB se desempeñó como ingeniero residente en el contrato RC-278-98; informó que una vez revisados los archivos, se encontró que quien desempeñó las funciones de ingeniero residente en la ejecución del contrato RC- 278-98, fue el ingeniero FFFFF (folio 58). Con lo que se confirma que el contenido de las certificaciones cuestionadas, no correspondía a la realidad.
El Director Territorial Tolima de INVÍAS mediante oficio DT-TOL-452 del 8 de enero de 2013 (folio 59), informó que:
- En el contrato 1417-2004 "Administración vial e interventoría (4510) Honda - Río Ermitaño (PR95 - PR134+0424)", el ingeniero residente fue FFFFF durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2004 al 7 de marzo de 2005.
- En el contrato 17-053-95 y 17-053-95-1 "Administración vial en las carreteras Ibagué - Mariquita ruta (4305), Fresno - Mariquita - Honda ruta 5007", el ingeniero residente fue FFFFF durante el período comprendido entre el 1ode septiembre de 1995 al 31 de mayo de 1996.
- En el contrato RT-022-7-96 "Administración vial en las carreteras Ibagué - Mariquita ruta (4305), Fresno - Mariquita - Honda ruta 5007", el ingeniero residente fue OCTAVIO FFFFF durante el período comprendido entre el 1o de agosto de 1999 al 31 de julio de 1997.
Como se puede observar, en los contratos de Administración Vial quien se desempeñó ciertamente como ingeniero residente fue FFFFF y no BBBBB. Sin embargo, las certificaciones se presentaron ante INVÍAS afirmando que fue este último quien ostentó el cargo; con lo que se puede comprobar que los datos que contenían no eran ciertos.
El ingeniero FFFFF con su escrito de descargos aportó copia de contratos de prestación de servicios profesionales para trabajo y por tiempo determinados (folios 73 a 82, con sus respectivos adversos), los cuales no tienen nada que ver con los hechos objeto de investigación, por lo tanto, no serán valorados.
A folios 87 a 90 del expediente obra copia de las constancias expedidas por el Director Regional Tolima de INVÍAS a través de las cuales hace constar que el ingeniero FFFFF se desempeñó como Ingeniero Residente en contratos de mantenimiento de las carreteras nacionales, los cuales no corresponden al período descrito en las certificaciones objeto de investigación, por lo tanto, no serán valoradas.
A folio 92 del expediente obra copia de la certificación suscrita por el ingeniero DDDDD, acerca del desempeño de BBBBB como Ingeniero Residente en el Grupo 2 de Administración Vial de la Territorial Meta de INVÍAS. En este documento si bien es cierto se hace referencia a las labores prestadas por este último, también lo es que no corresponde ni al período ni al sitio de las obras que son motivo de investigación, por lo tanto, no desvirtúan los cargos formulados.
El Subdirector Red Nacional de Carreteras de INVÍAS mediante oficio SRN-55642 del 8 de octubre de 2013, informó que en los términos de referencia y en los contratos de administración vial, no se contempla la figura de "Ingeniero Residente de Apoyo". Que el personal solicitado para estos contratos incluye el cargo de Ingeniero Residente y en algunos casos Ingeniero Auxiliar. Que la gestión del Ingeniero Residente hace referencia al cumplimiento de las actividades de Administración Vial definidas en los pliegos de condiciones y demás documentos contractuales de los procesos correspondientes. Así mismo, señaló que en los términos de referencia no se contemplan sanciones por la presentación de documentos o certificaciones que no correspondan a la realidad; que esa entidad presume la veracidad de los documentos acogiéndose al principio constitucional de buena fe. Que para el cambio de un ingeniero residente durante el desarrollo del contrato, INVÍAS exige la presentación de documentos y certificaciones que permitan verificar las condiciones exigidas en los pliegos de condiciones referidas a calidades académicas y experiencia laboral, dando prevalencia al principio de buena fe (folios 158 a 160).
El Director Territorial Meta de INVÍAS mediante oficio DT-MET-58953 del 24 de octubre de 2013, informó que las certificaciones relacionadas con el ejercicio del cargo de Residente de Administración Vial no fueron tenidas en cuenta debido a que con la demás experiencia aportada por el ingeniero BBBBB, cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, (folio 161 y adverso).
En este caso se debe tener en cuenta que independientemente de que no se hubieran tenido en cuenta las certificaciones expedidas por el ingeniero FFFFF sobre la experiencia del ingeniero BBBBB, se utilizaron y se presentaron con el fin de lograr su designación en reemplazo del Ingeniero Residente que por razones de fuerza mayor no podía continuar en el desempeño de sus labores en el Grupo 2 de la Administración Vial de la Territorial Meta de INVÍAS"[7].
El fallo de primera instancia consideró que la conducta había sido intencional debido a que: "En la investigación preliminar CND-PD-2013-00028 se estableció que el ingeniero FFFFF de manera personal y en su calidad de gerente de Inexpotrans Ltda., suscribió certificaciones que no correspondían a la realidad por cuanto manifestó que el ingeniero BBBBB se desempeñó como Ingeniero Residente de la administración vial en carreteras cuando quien realmente desempeñó ese cargo fue él directamente. En la actitud antes descrita realizada por el ingeniero FFFFF existe dolo puesto que el profesional investigado conocía la conducta irregular y quiso su realización"[8].
Así mismo, se calificaron como graves las faltas, por las siguientes consideraciones:
11.1. COMO CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES El profesional investigado no registra antecedentes disciplinarios: De Conformidad con lo establecido en el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios No. 19411096 del 27 de octubre de 2014, el ingeniero FFFFF no tiene antecedentes disciplinarios ético - profesionales.
- El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: En este caso no se comprobó.
- La falta de consideración con las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: En este caso no se comprobó.
- La reiteración en la conducta: En este caso no se comprobó.
- La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social: En este caso no se comprobó.
- El haber sido inducido por un superior a cometerla: En este caso no se comprobó.
- La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad: En este caso no se comprobó.
11.2. COMO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
- El grado de culpabilidad: La conducta es dolosa, conforme a lo expuesto anteriormente.
- Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de la misma: El ingeniero FFFFF participó directamente en los hechos investigados toda vez que él elaboró, suscribió y facilitó las certificaciones que no correspondían a la realidad.
- Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas: El hecho que profesional investigado haya presentado documentación que no correspondía a la realidad, no puede entenderse como una causa noble o altruista.
- El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados: En este caso no se dio.
- Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción: En este caso no se dio"[9]
En relación al ingeniero BBBBB, señaló que:
"El pliego de cargos se le notificó personalmente al ingeniero BBBBB el 28 de abril de 2014 (folio 227) y dentro del término legal y por intermedio de apoderado presentó descargos, donde manifestó entre otros argumentos, los cuales se irán analizando por el despacho:
La solicitud de nulidad procesal fue analizada y resuelta en el capítulo correspondiente.
(...) En lo que corresponde al Ingeniero BBBBB A, nada se dice sobre que él presentara directamente a la Dirección Territorial Meta de INVÍAS, el 24 de febrero de 2012, las certificaciones que, supuestamente, no corresponden a la realidad, que datan del 10 de febrero de 2003 y del 12 de marzo de 2006, y que fueran suscritas por el ingeniero FFFFF.
Emerge diamantino, que el Ingeniero BBBBB, no presentó las certificaciones tachadas de falsas, luego a él, no se le puede endilgar el último acto constitutivo de la falta disciplinaria. La falta que aquí se está investigando tiene su relevancia jurídica respecto del uso de documentos falsos. Y precisamente la norma penal señala que esta conducta solo se materializa o la ejecuta quien usa el documento, y es claro que el Ingeniero BBBBB no presentó el documento, es decir, no uso el documento. (...)
Analizados los argumentos del apoderado del ingeniero BBBBB, se observa que le asiste razón por cuanto y adicionalmente a lo expuesto, se comprobó que quien elaboró las certificaciones que no corresponden a la realidad fue el ingeniero FFFFF, quien a su vez se las entregó al ingeniero DDDDD para ser radicadas ante el Instituto Nacional de Vías.
Es de anotar que el ingeniero BBBBB manifestó:"... deseo aclarar que las certificaciones fueron elaboradas y enviadas por el ingeniero FFFFF ya que en su archivo figura desde hace muchos años mi hoja de vida que él la complementa con las certificaciones de los trabajos y asesorías en las cuales he participado con él (...). Y el ingeniero FFFFF señaló refiriéndose a la pregunta si había entregado las certificaciones al ingeniero DDDDD; "Si se las entregué aproximadamente en marzo de 2012, no recuerdo exactamente, (...).
Así las cosas, se puede concluir que en efecto, el ingeniero BBBBB no presentó directamente las certificaciones cuestionadas y no tuvo conocimiento de su contenido; razón por la cual, no habría razón para endilgarle responsabilidad ético disciplinaria"[10].
5. RECURSO DE APELACIÓN.
El 25 de noviembre de 2014, la decisión de primera instancia fue notificada personalmente al ingeniero FFFFF, quien interpuso recurso de apelación en el término de ley. El apelante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se exima de responsabilidad y subsidiariamente, se reconozca que operaron las figuras jurídicas de la caducidad y de la prescripción. Mediante la expedición de la Resolución impugnada se señaló que los cargos formulados estaban probados y no desvirtuados por expedir unas certificaciones en las que se señalaba que el ingeniero civil BBBBB, se desempeñó como Ingeniero Residente de la Administración Vial, dentro de los contratos Nos. 17-053-95, Regional Tolima; RT-022-7-98, Regional Tolima; y RC-278-98, Regional Caldas. Las certificaciones se concretaron en los documentos PART-064-2.006, de fecha 12 de marzo de 2006, suscrito en calidad de Gerente de INEXPOTRANS LTDA. y PART-093-2.003, de fecha 10 de febrero de 2003, suscrito a nombre propio, situaciones estas que no son ciertas, a decir del investigador, pues dichos contratos fueron suscritos y llevados a cabo por el ingeniero FFFFF.
En la decisión de primera instancia se consideró que la conducta fue intencional y culposa e incluso existió premeditación con el fin de obtener un resultado alejado a legalidad, equiparando tal actuar, en palabras del investigador a una situación de índole criminal. Sin embargo, esto no se corresponde con la realidad de los hechos y menos con las pruebas que se allegaron al expediente, las cuales no fueron valoradas por la primera instancia sin justificación alguna, por lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no hacer un análisis íntegro de las pruebas. Las pruebas que no fueron valoradas sin justificación fueron los contratos celebrados por el Ingeniero FFFFF y el Ingeniero BBBBB, los cuales soportan las manifestaciones del primero de los Ingenieros cuando afirma que las certificaciones son producto de la relación profesional que sostuvieron para la ejecución de contratos con el INVÍAS, para que el ingeniero BBBBB fungiera y ejerciera las funciones de ingeniero residente de apoyo; que las certificaciones expedidas no hayan aclarado que el ingeniero BBBBB era un ingeniero residente de apoyo, no son sinónimo de actuación premeditada y criminal. Que las pruebas favorables, no fueron valoradas, con lo que se desconoció el principio de congruencia de fallos, que lo obligan a referirse a todas y cada una de las pruebas allegadas.
El ingeniero FFFFF en las oportunidades procesales manifestó que en efecto él suscribió los documentos y el contenido puesto en duda y sobre todo tachados de falsos, pues lo hizo con base en los contratos de prestación de servicios, celebrados con el Ingeniero BBBBB, en forma privada, para contratar sus servicios profesionales para tener un apoyo en su función como ingeniero Residente de la Administración Vial en carreteras nacionales del Departamento del Tolima y Caldas. Sin embargo, no existe prueba de ningún beneficio o interés en aportar estas certificaciones para la contratación del ingeniero BBBBB, salvo como un favor para que fuera tenido en cuenta en un cargo que se encontraba vacante, por ello, las allegó al ingeniero DDDDD. No existe intención en expedir certificaciones alejadas en la realidad ni tampoco en presentarlas, razón por la que no es posible señalar la existencia de una premeditación; "inicialmente no se cayó en cuenta que las certificaciones quizás generarían un mal entendido por omitirse la palabra "de Apoyo"[11].
Agregó que independientemente de que el cargo de profesional de apoyo sea reconocido o no por INVÍAS o los parámetros de contratación (pliegos de condiciones), las vinculaciones se dieron de manera privada y en nada repercutió en el cumplimiento de los mencionados contratos; se está ante la aplicación de un tipo disciplinario abierto que ni siquiera se ha concretado jurídica o fácticamente, pues son muchas las circunstancias que quieren justificar la teoría del caso planteada por el investigador, sin lograr sintetizarse o concretarse específicamente en alguna violación al régimen aplicable a los Ingenieros Civiles como se prevé en la Ley 842 de 2003.
En relación a la supuesta vulneración al numeral 7o, del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, señaló que quien optó por presentar su hoja de vida para obtener un empleo como ingeniero residente para el INVÍAS, dentro del contrato 1229-2011, así haya sido por intermedio del ingeniero FFFFF, fue el ingeniero BBBBB; por ello, el ingeniero FFFFF nada tiene que ver con dicha contratación, pues su calidad o participación, no se observa por ninguna parte en el referido contrato, lo cual se evidencia al leer su contenido. No es posible endilgarle responsabilidad alguna, porque quien iba a ser contratista del INVÍAS era el ingeniero BBBBB y solo a él, podría hacérsele el reproche de la mencionada norma.
El apelante manifestó en relación al dolo, que el investigador y fallador no hizo una evaluación objetiva y subjetiva de las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación y los motivos de expedición de unas certificaciones criticadas o puestas en duda. Existen dos supuestos momentos relacionados con las presuntas certificaciones irregulares: el primero, es cuando se llevan a cabo la suscripción de dichas certificaciones, esto es el 10 de febrero de 2003 y 12 de marzo de 2006; el segundo, es cuando se presenta la hoja de vida del Ing. BBBBB para optar por un contrato de Ingeniero Residente ante la Seccional Meta. En caso de que sea el primer punto, entonces debe darse aplicación a la caducidad o prescripción, pues el plazo para ello está más que vencido; en relación al segundo asunto, debe señalarse que máximo podría considerarse que las certificaciones están incompletas pero jamás un dolo. Sin embargo, la primera instancia manifiesta que no aplica la caducidad debido a que las certificaciones fueron presentadas en el mes de marzo de 2012 conjuntamente con la hoja de vida del Ing. BBBBB y por ende, debe responder también en ese momento.
Adicionalmente, manifestó que no hay precisión de los cargos ni en el fallo adoptado, pues incluso en la parte motiva del auto de apertura de investigación del fecha 3 de abril de 2014, que es exactamente el mismo que fue declarado nulo del 28 de mayo de 2013, se decide con los mismos hechos y pruebas, cambiar la modalidad de culpabilidad de culposa a dolosa, aprovechando la declaratoria de nulidad para hacer más gravosa la situación. Lo anterior, evidencia un desorden en la investigación llevada a cabo en contra del ingeniero FFFFF, que no puede responder por la falta de un "sano y mal llevado proceso investigativo que concluye con un fallo fundamentado en pruebas inexistentes del dolo imputado y de la responsabilidad atribuida que es forzada en el imaginativo del fallador quien no puede aceptar que todo es obra de un desafortunado error de transcripción o escritura, sin querer con ello hacer daño a terceros o mucho menos engañar a una entidad como INVÍAS"[12].
6. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Análisis de la Junta Nacional.
A continuación se analizará la situación de cada uno de los profesionales vinculados en la investigación ético disciplinaria:
6.1.1. DDDDD.
En el Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación de Pliego de Cargos del 28 de mayo de 2013, se resolvió en el artículo quinto, el archivo definitivo de las diligencias al ingeniero DDDDD; dicha decisión fue confirmada por la Subdirección Jurídica mediante Auto DJ-096-13-PD del 15 de julio de 2013 (folio 122). Sin embargo, el Auto del 28 de mayo de 2013 fue declarado nulo mediante el auto del 27 de marzo de 2014, al considerar que en los cargos formulados en el pliego de cargos no se señalaron de manera precisa las normas quebrantadas, lo que impedía ejercer el derecho de defensa por parte de los investigados (folio 189).
Posteriormente, el 3 de abril de 2014, se expidió nuevamente el Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación de Pliego de Cargos a los ingenieros BBBBB y FFFFF y se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas al ingeniero DDDDD, al considerar que el profesional realizó "las gestiones que tenía a su alcance para la verificación del contenido de las certificaciones y obró con la diligencia que se requería para este caso; por lo tanto, con su actuación no violó el Código de Ética Profesional"[13].
La anterior decisión de archivo no fue remitida a la Subdirección Jurídica en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, para su estudio; debe indicarse, que la confirmación del archivo realizada el 15 de julio de 2013 por la Subdirección Jurídica, se realizó sobre una decisión que posteriormente perdió su validez con la declaratoria de nulidad, razón por la cual el Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación de Pliego de Cargos del 28 de mayo de 2013, por medio del cual nuevamente se archivó la investigación preliminar respecto del ingeniero DDDDD, debía remitirse para estudio. De conformidad con el artículo 73, de la Ley 842 de 2003, siempre debe remitirse para estudio las decisiones que den por terminada la actuación del Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario, para que sea confirmado, modificado o revocado por el COPNIA, por vía de apelación o de consulta, sin importar que la decisión sea mixta, es decir, que se archive la investigación preliminar a algunos investigados y se continúe con la investigación formal respecto de otros profesionales.
Del archivo de la investigación preliminar al ingeniero DDDDD, una vez revisado el expediente, la Subdirección recomienda confirmar la decisión, teniendo en cuenta que no obra prueba que permita señalar que haya infringido el Código de Ética Profesional. Con lo señalado en las versiones libres se da cuenta de que el ingeniero DDDDD recibió las certificaciones objeto de queja y verificó su contenido con quien expidió tales documentos, el ingeniero FFFFF, con lo que su actuar se encuentra que fue diligente. Así las cosas, respecto a la actividad que adelanta el COPNIA como Tribunal de Ética, se concluye que con las pruebas obrantes en el proceso no se encuentra fundamento para proseguir con una investigación disciplinaria ético profesional en contra del ingeniero DDDDD
6.1.2. BBBBB
La investigación ético disciplinaria se estudia en consulta, en virtud de que el ingeniero BBBBB, no interpuso recurso de apelación. El cargo formulado al ingeniero BBBBB señalaba que siendo conocedor y consciente que no se había desempeñado como Ingeniero Residente de la administración vial en carreteras de las Territoriales Tolima y Caldas de INVÍAS; permitió que en tal sentido se presentaran ante esa entidad las certificaciones de su experiencia profesional PART-064-2.006 de fecha 12 de marzo de 2006 y PART-093-2003 de fecha 10 de febrero de 2006, suscritas por el ingeniero FFFFF; con el fin de optar por el cargo de Ingeniero Residente en el Grupo 2 de Administración Vial de la Dirección Territorial Meta del Instituto Nacional de Vías. Con lo que faltó al deber establecido en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no respetó las disposiciones legales y reglamentarias en lo que hace referencia a la obligación establecida en el numeral 7o del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, consistente en responder por haber suministrado información falsa al momento de contratar; así como también, lo dispuesto en los ítems 5.2.2. y 7.20. de los términos de referencia para la contratación de Administradores Viales, en el sentido de que la supuesta experiencia específica que estaba certificando, no era válida por tratarse de un subcontrato que no autorizó INVÍAS[14].
Una vez revisado el expediente, se evidencia que no está probado el cargo formulado al ingeniero BBBBB en el mismo sentido que fue analizado en el fallo de primera instancia. No existe prueba en el expediente de que el ingeniero BBBBB entregó su hoja de vida con los anexos para que fuera vinculado al cargo de Ingeniero Residente en el Grupo 2 de Administración Vial de la Dirección Territorial Meta del Instituto Nacional de Vías, sino que esta fue allegada al ingeniero DDDDD, a través del ingeniero FFFFF. Por lo anterior, el ingeniero BBBBB no tenía un control directo de la documentación que fue entregada con su hoja de vida.
Así mismo, la expedición de los certificados estuvo a cargo del ingeniero FFFFF y daban cuenta de un vínculo contractual que sostuvieron, para recibir apoyo para la satisfactoria ejecución de contratos de Administración vial en diferentes departamentos; los posibles errores o imprecisiones que contenían los certificados no pueden ser endilgados al ingeniero BBBBB como transgresiones al Código de Ética. Por lo anterior, por lo que se considera que debe confirmarse la decisión de exonerar de responsabilidad ético disciplinaria al ingeniero BBBBB.
6.1.3. FFFFF.
El ingeniero FFFFF interpuso recurso de apelación, el cual se estudiará a continuación y del cual, prospera la solicitud de revocar la sanción impuesta por la primera instancia debido a que no se encuentran probados los cargos formulados.
6.1.3.1. El cargo primero señalaba que el ingeniero FFFFF, en calidad de gerente de Inexpotrans Ltda., suscribió la certificación PART-064-2.006 de fecha 12 de marzo de 2006, donde manifestaba que el ingeniero BBBBB se desempeñó como Ingeniero Residente de la administración vial en carreteras de la Territorial Tolima de INVÍAS en el siguiente proyecto:
- Administración de mantenimiento vial e interventoría de la carretera (4510) Honda - Dorada - Puerto Salgar (PRO a PR2 y PRO a PR48) Puerto Salgar - Caño Alegre (PR48 a PR95). Caño Alegre - Río Ermitaño (PR95 a PR134-424), durante el período 8 de octubre de 2004 al 22 de mayo de 2006.
En el cargo segundo se señaló que el ingeniero FFFFF a nombre propio suscribió la certificación No. PART-093-2.003 de fecha 10 de febrero de 2003, donde manifestaba que el ingeniero BBBBB se desempeñó como Ingeniero Residente de la administración vial en los siguientes proyectos:
- Contrato No. 17-053-95, cuyo objeto consistía en la administración vial en las carreteras Ibagué - Mariquita y Fresno - Mariquita -Honda, con una longitud total de 151 km, correspondientes al Grupo 1, Regional Tolima; durante el período 1o de septiembre de 1995 al 31 de mayo de 1996; y adicional 17-053-95-1, del 1oal 30 de junio de 1996.
- Contrato No. RT-022-7-96, cuyo objeto consistía en la administración vial en las carreteras Ibagué - Mariquita y Fresno - Mariquita -Honda, con una longitud total de 151 km, correspondientes al Grupo 1, Regional Tolima; durante el período 1o de agosto de 1996 al 30 de julio de 1997; y adicional RT-022-7-1-96, del 1o de agosto de 1997 al 30 de enero de 1998.
- Contrato No. RC-278-98, cuyo objeto consistía en la administración del mantenimiento vial para adelantar gestiones tendientes a lograr el mejoramiento y una efectiva y oportuna conservación de las carreteras nacionales Tres Puertas - La Estrella - Irra - La Felisa -Cauya - Supla - La Pintada, Regional Caldas; durante el período 1o de febrero de 1998 al 15 de mayo de 2000.
Que con la expedición de las certificaciones faltó a la verdad, por cuanto el cargo de Ingeniero Residente en estos proyectos fue ejercido por el mismo ingeniero FFFFF y por ello, transgredió el deber establecido en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no respetó las disposiciones legales y reglamentarias en lo que hace referencia a la obligación establecida en el numeral 7o del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, consistente en responder por haber suministrado información falsa al momento de contratar; así como también, lo dispuesto en los ítems 5.2.2. y 7.20. de los términos de referencia para la contratación de Administradores Viales, en el sentido de que la supuesta experiencia específica que estaba certificando, no era válida por tratarse de un subcontrato que no autorizó INVÍAS.
Al analizar las pruebas que reposan en el expediente y los argumentos del apelante, se concluye que le asiste razón al señalar que no fueron valoradas por la primera instancia las pruebas aportadas por el investigado; los documentos aportados dan cuenta de contratos que suscribieron el ingeniero FFFFF y el ingeniero BBBBB, para que este último prestara sus servicios profesionales así:
- Contrato No. 001 de 1 de septiembre de 1995, Servicio independiente para la administración Vial en el Contrato 17-053-95, en la carreteras nacionales del Departamento del Tolima, específicamente en Ibagué - Mariquita - Honda - Ruta 4305 y Fresno-Mariquita-Honda Ruta 5007. Otro si del contrato, suscrito el 1o de junio de 1996 (folios 73 a 74).
- Contrato No. 002 del 1 de agosto de 1996, servicio independiente para administración vial en el Contrato RT-VII-96 en carreteras nacionales del Departamento del Tolima, en las vías Ibagué - Mariquita - Ruta 4305 y Fresno - Mariquita - Honda Ruta 5007.(folios 75 a 76)
- Contrato No. 005 del 1 de febrero de 1999, servicio independiente para administración vial en el contrato RC-278-98, en las vías Tres Puertas - La Felisa - Cauya, Anserma La Pintada del Departamento de Caldas (folios 77 a 79).
- Contrato de servicio independiente para administración vial en la ruta 4510 Honda - Dorada - Puerto Salgar - Río Ermitaño del Departamento del Tolima, suscrito el 8 de agosto de 2004 (folios 81 y 82).
Como se evidencia, los contratos suscritos entre el ingeniero FFFFF y el ingeniero BBBBB guardan relación con los objetos contractuales de Administración Vial en los que participó directamente como contratista el ingeniero FFFFF, según informó el INVÍAS (folios 58 a 59); sin embargo, debe aclararse que la primera instancia considera que no era posible subcontratar actividades para la ejecución del contrato, lo cual no tiene ningún tipo de fundamento, ya que no se tienen en el expediente las cláusulas contractuales o los pliegos de condiciones de cada uno de los contratos de Administración Vial en que fue contratista el ingeniero FFFFF o a la empresa Inexpotrans LTDA. del INVÍAS y por ello, no se puede concluir si era o no posible hacerlo; así mismo, la participación de otros profesionales en la colaboración de actividades para la correcta ejecución de los contratos estatales, por cuenta de los contratistas, no está vedado de manera general y por ende, no puede concluirse que el ingeniero FFFFF no pudiera subcontratar. Debían analizarse las condiciones propias de cada contrato, para saber si era o no posible y no se cuenta con la información necesaria; no se puede descalificar como no válida la experiencia del ingeniero BBBBB.
Así mismo, de la lectura de las certificaciones que fueron entregadas al INVÍAS y expedidas por el ingeniero FFFFF (folios 15, 16, 22, 23), no se reporta una experiencia como contratista del INVÍAS sino que participó en proyectos de administración vial; así mismo, que el INVÍAS no tenga dentro de sus registros al ingeniero BBBBB no implica que él no haya prestado efectivamente sus servicios profesionales dentro de los proyectos de Administración Vial, directamente al ingeniero FFFFF. Para el caso, se evidencia que el INVÍAS al hacer el cotejo de información de los certificados y no encontrar la experiencia registrada en su base de datos, concluye que la información no es real, sin embargo, no es posible mantener esta consideración con las pruebas que reposan en el expediente, ya que a través de ellas se da cuenta de que la experiencia certificada fue producto de un contrato que sostuvieron el ingeniero FFFFF y el ingeniero BBBBB de manera privada, para que el primero de ellos cumpliera exitosamente con los contratos suscritos con el INVÍAS. No existe prueba de que las certificaciones hayan sido expedidas de manera intencional y culposa para pretender dar cuenta de una realidad inexistente.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si los ingenieros investigados manifestaron que el cargo desempeñado fue como ingeniero residente de apoyo y este cargo no existe para el INVÍAS, esto no implica que la experiencia no haya sido adquirida, porque la actividad fue contratada por el ingeniero FFFFF para la colaboración en la Administración Vial en carreteras nacionales del Departamento del Tolima y Caldas, de manera independiente, y no por el INVÍAS, y por ello, la denominación que se diera al cargo o a las funciones desarrolladas no tiene que ser acorde a los empleos de la mencionada entidad pública.
6.1.3.2. En los cargos formulados se señaló como norma transgredida por el ingeniero FFFFF el numeral 7o, del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, al respecto, le asiste razón al apelante en el sentido de que no es aplicable, debido a que quien optó por el cargo de residente para el contrato No. 1229-2011, no fue el ingeniero FFFFF sino el ingeniero BBBBB, por lo que es no es posible endilgarle responsabilidad alguna, porque quien iba a ser contratista del INVÍAS era el ingeniero BBBBB y solo a él, podría hacérsele el reproche de la mencionada norma.
Adicionalmente, en los cargos se hace relación a los "ítems 5.2.2. y 7.20 de los términos de referencia para la contratación de Administradores Viales" sin que se señale que manifiestan estos ítems; además, no es posible determinar si aplica o no para los casos en concreto, porque correspondería hacer el análisis de la supuesta prohibición o restricción de subcontratar con cada contrato de Administración Vial que suscribió el ingeniero FFFFF y que fue óbice para que él, a su vez,suscribiera los contratos con el ingeniero BBBBB. No es claro el alcance de la supuesta norma vulnerada para el caso en específico.
6.1.3.3. En el recurso de alzada se señala que podría dársele aplicación a la caducidad, debido a que las certificaciones supuestamente irregulares fueron expedidas en febrero de 2003 y 12 de marzo de 2006; sin embargo, en el mismo sentido que se analizó por la primera instancia, aquí se analizó las presentación de las certificaciones presuntamente irregulares con la hoja de vida y por ello, la fecha que se tiene en cuenta es la de la marzo de 2012, cuando pretendieron dársele valor para acreditar experiencia. Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente no se evidencia ninguna transgresión al Código de Ética en las certificaciones elaboradas y presentadas, máximo podría considerarse, como lo señala el apelante, que están incompletas o precariamente redactadas y por ello, se presentaron dudas o cuestionamientos por quienes las recibieron.
7. CONCLUSIÓN.
En consecuencia, la Junta Nacional del COPNIA confirmará el archivo de la investigación preliminar al ingeniero DDDDD; confirmará la decisión de exonerar de responsabilidad ético disciplinaria al ingeniero BBBBB, debido a que no se encuentra probado el cargo formulado; acogerá las súplicas de la apelación y en consecuencia, revocará el fallo de la primera instancia que sancionó con un año de suspensión de la Matrícula Profesional al ingeniero FFFFF y en su lugar, lo exonerará de responsabilidad ético disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Por los motivos expuestos, se acoge la súplica de la apelación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Revócase los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución Seccional No. 143 del 5 de noviembre de 2014, proferida por el COPNIA Seccional Cundinamarca, en el sentido de exonerar de responsabilidad ético disciplinaria al Ingeniero Civil FFFFF, identificado con Cédula de Ciudadanía No. FFFFFF y Matrícula Profesional No. FFFFF.
ARTÍCULO TERCERO. Confírmese los artículos cuarto y quinto de la Resolución Seccional No. 143 del 5 de noviembre de 2014, proferida por el COPNIA Seccional Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de exonerar de responsabilidad ético disciplinaria al Ingeniero Civil BBBBB, identificado con Cédula de Ciudadanía No. BBBBB y Matrícula Profesional No. BBBBB.
ARTÍCULO CUARTO. Confírmese el artículo séptimo del Auto del 3 de abril de 2014, por medio del cual se archivó la investigación preliminar al ingeniero DDDDD.
ARTÍCULO QUINTO. Declárase como finalizada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO SEXTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
1. Folio 14.
2. Folio 15
3. Folio 16
4. Folio 202
5. Folio 196 a 197
6. Folio 217
7. Folio 318 a 321
8. Folio 325
9. Folio 327
10. Folio 324
11. Folio 342
12. Folio 347
13. Folio 197 14 Folio 201
