RESOLUCIÓN 1060 DE 2011
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión dentro del proceso BLV-PD-2009-00004o
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del mes de julio de 2011, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
La Secretaría del COPNIA Seccional Bolívar inició investigación disciplinaria ético profesional, mediante Auto de 9 de julio de 2009, con base en la remisión de copias que hizo la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de la Isla de San Andrés y Providencia el 17 de junio de 2009, en la que se relacionan varios hallazgos disciplinarios encontrados en la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por la Contraloría Delegada para el Sector Social, Gerencia Departamental de San Andrés Islas, como son: 1) en el proceso licitatorio No. 008 de 2004, se le adjudicó el contrato al proponente que quedó en el segundo lugar. Al respecto, concluyó la Procuraduría que la razón que había motivado la decisión de la Gobernación se justificaba en el hecho de que el proponente que había quedado en el primer lugar, el ingeniero XXXXX, se encontraba inhabilitado porque su hermano (YYYYY) era el Jefe Asesor de la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación; 2) por una presunta falta de vigilancia en el contrato de prestación de servicios No. 171 de 2004, cuyo objeto de era la limpieza de varias playas de la Isla y; 3) en la adjudicación del contrato 177 de 2004, porque se le adjudicó el contrato al proponente que quedó en el segundo lugar, en este caso, la Procuraduría General de la Nación determinó que la razón que había motivado la decisión se justificaba en el hecho de que el proponente que había quedado en el primer lugar, el ingeniero XXXXX, se encontraba inhabilitado porque su hermano era el Jefe Asesor de la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación. De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría que archivó respecto de su competencia la investigación disciplinaria, remitió copias al COPNIA, a fin de que se determinara la posible comisión de la falta establecida en el literal k) del artículo 32, por parte del ingeniero XXXXX.
2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.
2.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.
Mediante Auto del 30 de marzo de 2010, el Presidente del Consejo Seccional Bolívar abrió investigación disciplinaria formal y formuló cargos al ingeniero civil XXXXX, como se describe a continuación, calificando la falta como dolosa y grave:
CARGO ÚNICO: Por la presunta violación al literal K) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003 Prohibiciones Generales a los Profesionales: "Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales cuyo objeto esté relacionado con el ejercicio de la ingeniería, estando incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que establece la Constitución y la Ley". Resulta del hecho de haber participado el ingeniero investigado en las licitaciones públicas 008 y 010 de 2004 de la Gobernación de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyos objetos consistieron en la rehabilitación de la avenida newball y en la adecuación y mantenimiento centro de educación virtual de la Isla de San Andrés respectivamente. Al presuntamente violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el literal b) numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993[1] por ser su hermano señor (sic) YYYYY para la fecha de presentación de las ofertas Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario.
2.2. DESCARGOS.
Mediante apoderado, el investigado presentó descargos, en los que manifestó, en resumen, que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, las inhabilidades, en el marco de los contratos con el Estado son adecuadas, solo si realmente se dirigen a los familiares de aquellas personas que gozan del poder de decisión de adjudicar los contratos, o puedan tener influencias razonables en la determinación de la decisión de quien adjudica los contratos, pues es en estos casos en los que se pone en peligro la transparencia y seriedad del proceso de contratación. Que en el caso bajo examen, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, cuenta con una unidad asesora, que examina y dispone la contratación, la cual se hace cargo de las propuestas desde que son recepcionadas, y en la que para nada interviene el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, que es el cargo que ejerce el hermano del investigado, por lo que no se vio afectada la moralidad que debe regir a la contratación pública. Aduce que debe tenerse en cuenta que dado lo reducido del terreno de la isla se aumentan considerablemente las posibilidades de que confluyan parentescos, por lo que se reducirían notablemente las oportunidades de empleo, si se interpreta tan ampliamente la prohibición, razón por la que deben tenerse en cuenta los fines para los cuales se instituyen las inhabilidades; es evidente que el ingeniero no estaba incurso en ninguna inhabilidad, pues su hermano no tiene injerencia alguna en la decisión de adjudicación de los contratos. Afirma que el ingeniero actúo con buena fe exenta de culpa, amparado en la respuesta que le dio la Gobernación, en la que señaló las funciones que desempeñaba su hermano y que no se relacionaban con la contratación, además no se hizo mención alguna a la existencia de alguna inhabilidad o incompatibilidad.
Solicitud de nulidad: En la misma oportunidad, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no basta con la expedición del auto o providencia mediante el cual se interrumpe el término de caducidad, sino que se hace necesario notificar de forma personal o por edicto al afectado, cuestión que no sucedió en el presente caso, por lo que el 24 de agosto del año 2009, habiendo transcurrido los cinco años previstos en la Ley 842 de 2003, caducó la acción disciplinaria. Así mismo, sostiene que existe nulidad en lo actuado, porque la investigación disciplinaria preliminar excedió el término de sesenta días previsto en la norma.
Mediante Auto de 31 de mayo de 2010, el Presidente del COPNIA Seccional Bolívar decidió desfavorablemente la solicitud de nulidad incoada por el investigado, señalando que el Auto de apertura de investigación preliminar no se le notificó al investigado porque es un acto de trámite y por ello solo se comunica, tal como se hizo a través del oficio BLV-CE-2009-00152 del 14 de julio, enviado a la dirección registrada en la base de datos de la entidad. Respecto al término de duración de la investigación preliminar, se señaló que el hecho de haber excedido el término probatorio de la etapa de investigación preliminar, se justifica en los correspondientes desplazamientos que se deben hacer para recaudar las pruebas, así como las comisiones que se deben efectuar para que se cumplan actividades procesales, tales como la recepción de la versión libre, los cuales conllevan beneficios al derecho defensa y el debido proceso, y en ningún caso se ha incurrido en dilaciones injustificadas como para que proceda la nulidad solicitada.
3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante Resolución No. 040 del 6 de diciembre de 2010, la Junta Seccional de Bolívar, decidió exonerar de responsabilidad disciplinaria ético profesional al ingeniero XXXXX, considerando que actuó de buena fe, bajo la creencia de que no se encontraba incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad, dado que de acuerdo con el oficio OA-731-2004, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se le manifestó que la Oficina de Control Interno Disciplinario, dependencia en la que labora el señor YYYYY, no tenía ninguna injerencia en los procesos contractuales de la Gobernación. Señaló la Junta Seccional, que si bien la actuación del ingeniero se adecúa a la descripción normativa del tipo endilgado, no es ni antijurídica, ni culpable, puesto que el ingeniero investigado obró de buena fe e incluso fue previsivo en su actuación, al solicitar, previo a la presentación de las propuestas, un concepto jurídico a la Entidad contratante.
4. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. Análisis de los hechos.
Corresponde analizar la investigación iniciada con base en las copias remitidas por la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara al ingeniero XXXXX, por la irregularidad relacionada con la presentación de unas propuestas en dos procesos licitatorios de la Gobernación del Departamento del Archipiélago de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, estando eventualmente incurso en una inhabilidad, dado que su hermano, YYYYY, es funcionario público del nivel asesor dentro de dicha entidad. Una vez adelantada la investigación se determinó que el ingeniero obró con pleno convencimiento de estarlo haciendo conforme a derecho, pues ante la duda de encontrarse incurso en una inhabilidad, de manera previa a la presentación de las propuestas, solicitó un concepto en cuya respuesta se le indicó que el cargo que desempeñaba su hermano y la dependencia en la cual se desempeña profesionalmente, no tenía ninguna injerencia en los procesos contractuales de la entidad. En ese sentido, tal como lo dijo la primera instancia, si bien la conducta es típica a la luz del tipo endilgado, no afectó el adecuado ejercicio de la ingeniería, por lo que no cumple con el requisito de antijuricidad, y no fue realizada con intencionalidad, ni por descuido o negligencia del investigado, por lo que tampoco cumple con el requisito de culpabilidad. En ese orden de ideas, como los citados requisitos son imperativos para la imputación de responsabilidad, ante la ausencia de los mismos, lo procedente es exonerar al investigado de responsabilidad disciplinaria ético profesional.
Ahora bien, debe precisarse que la Procuraduría General de la Nación, compulsó copias al COPNIA, porque es su obligación legal denunciar las transgresiones como las que, respecto del Código de Ética, en este caso parecían darse. No obstante, el análisis de las conductas corresponde, en cada caso a la Entidad competente que deberá determinar si la falta se produjo o no. Es así como, en el caso bajo examen, pese a que aparentemente se desplegó una conducta descrita en el Código de Ética como una falta, la misma no se configuró, porque de un lado el ingeniero actúo con pleno convencimiento de estarlo haciendo conforme a derecho, según se lo indicó la misma Gobernación en respuesta a su derecho de petición, y de otra, la conducta no causó ningún daño, en primer lugar, porque el hermano del ingeniero XXXXX no tuvo ninguna injerencia en la adjudicación de los contratos, y en segundo lugar, porque pese a que tenía derecho a la adjudicación, los contratos no le fueron adjudicados al ingeniero; así este no fue adjudicado debido a que en el análisis jurídico al momento de la respectiva contratación, surtido en la Gobernación del Archipiélago de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, se consideró que no era conveniente, dado que formalmente se daba la causal de inhabilidad en cabeza del ingeniero XXXXX, por lo que finalmente se adjudicaron, en cada caso, a quienes obtuvieron el segundo lugar.
5. CONCLUSIÓN.
De acuerdo con lo anterior, la Junta Nacional del COPNIA comparte la decisión de la Junta Seccional, en el sentido de que no existe prueba que indique que en los hechos que se investigaron, y por los que se le imputó un cargo, existe una falta al Código de Ética. Así, debe exonerarse al ingeniero investigado.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución No. 040 del 6 de diciembre de 2010, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Bolívar, por medio de la cual se exoneró de responsabilidad disciplinaria ético profesional al ingeniero civil XXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía No. XXXXX y Matrícula Profesional No. XXXXX.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Archívese copia de la presente Resolución.
ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición.
1. Numeral 2o, literal b) del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, establece que no pueden participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles: directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
