Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 1122 DE 2015

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

 Por la cual se resuelve un recurso de apelación, y se confirma una decisión dentro del expediente ANT-PD-2013-00002.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en reunión ordinaria del 23 de septiembre de 2015, en sede de apelación y consulta, previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2013, la señora XXXXX, interpuso queja ante el COPNIA - Seccional Boyacá en contra de la arquitecta YYYYY y el ingeniero industrial ZZZZZ, por la supuesta falta, derivado del incumplimiento de la entrega de la obra, según contrato de obra civil, suscrito el 29 de abril de 2012, cuyo objeto estuvo relacionado con la construcción de una vivienda unifamiliar sobre un lote de su propiedad, situada en la transversal # A No. #-#, Barrio Kennedy de la ciudad de Tunja.

También se señaló en la queja, que habían acordado con la arquitecta que la obra se ejecutaría en 120 días, incumpliendo dicho acuerdo, dejando la casa en obra gris, agrega que tampoco le entregaron los materiales sobrantes, y que le están pidiendo $ 5.000.000 de más de lo acordado en el contrato.

Indica, que se presentaron fallas técnicas en la construcción, pues la cubierta de su casa tiene varias goteras, el patio de ropas mal construido, filtraciones de agua entre las paredes, problemas con las aguas lluvias, situaciones que la han perjudicado económica y socialmente por tener conflictos con los vecinos. También dice que pese a haber sido citados a diligencia de conciliación en la casa de la Justicia de Tunja, no se llegó a ningún acuerdo.

Adjuntó a su denuncia, Contrato civil de Obra (folios 2 al 4), comprobantes de anticipos por valor de $ 47.000.000, recibidos por la arquitecta YYYYY (folios 5 al 9) y planos de la vivienda visibles en folios 10 al 13, donde aparecen firmados en calidad de propietaria la quejosa y el diseño de la casa por la arquitecta YYYYY.

El 6 de mayo de 2013, se rindió diligencia de ratificación de queja, en la cual adjuntó, la Constancia de No Acuerdo Conciliatorio, copia de la Licencia de Construcción expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Tunja, mediante Resolución No. 0776 del 19 de diciembre de 2012, para la construcción de una vivienda unifamiliar, de propiedad de la señora XXXXX.

Arquitecta Proyectista y responsable de la obra, YYYYY y el ingeniero calculista es AAAAA (folios 20 a 25).

Por lo anterior, mediante Auto del 21 de mayo 2013, la Secretaría Seccional COPNIA Boyacá, profirió Apertura de Investigación Preliminar al Ingeniero Industrial, ZZZZZ[1]. En este mismo proveído, decidió abstenerse de abrir investigación por falta de competencia en contra de la Arquitecta YYYYY, por lo que remitió copia del expediente al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, para que adelante de acuerdo con sus consideraciones la investigación a que haya lugar.

Versión libre

El 28 de junio de 2013, el Profesional en Administración de Obras Civiles BBBBB, asistió a la diligencia de versión libre en la que en resumen narró: (folio 125).

Que si participó en unos procesos de selección abreviadas con la secretaria de educación de la Gobernación de Antioquia, que objetaron el proceso al parecer por irregularidades en el RUP de la Cámara de Comercio, pues no coincidía el su registro único de proponentes, y que un ingeniero de nombre CCCCC para hacer las propuestas y actualizarle el RUP, confiando en él, le confió ese proceso por lo que se siente asaltado en la buena fe.

Manifiesta haber firmado una propuesta para participar en el proceso de selección abreviada, cuyo objeto era la Adecuación de baterías sanitarias, retiro y construcción de la cubierta en la I.E. Liceo Caucasia, en el Municipio de Caucasia en Antioquia, así mismo indicó que quien presentó la propuesta fue el Ingeniero CCCCC, que esa propuesta no la estudió, manifiesta que miró la copia del RUP y no encontró nada pues considera que no es una autoridad para verificar si estaba bien o no. Así mismo al deponérsele el RUP contenido en el folio 2 y 4, reconoció dicha copia, donde manifestó que ese registro fue el que le consiguió el señor CCCCC, también pudo observar de lo consignado en ese registro diferencias en la cedula, al igual que los contratos que aparecen registrados indicó no haberlos ejecutado. Sobre la información contenida en el RUP de los folios 50 a 53 manifestó que si corresponden a las obras por él ejecutadas.

Sobre la lectura de los requisitos y estudio del pliego de condiciones para participar en el proceso de selección abreviada, manifestó haberlos mirado en general por lo que consideró que podía participar, y por eso fue que se apoyó en el ingeniero CCCCC para que le hiciera la propuesta.

Narró que con la presentación de la propuesta para participar en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era el mantenimiento general de la I.E. Ana Eva Escobar-Sede primaria y la I.E. José Antonio Galán -Sede Jaga y Atanasio Girardot, en el Municipio de la Estrella, para su concepto si tenía el RUP vigente, pues el ingeniero CCCCC le había dicho que si estaba listo.

Continuando, dice haber firmado la propuesta para participar en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las Instituciones Educativas: 20 de Julio, Sede Central, I.E. 20 de Julio Sede El Porvenir, I.E. 20 de Julio Sede El Progreso, I.E. El Bagre sede Portugal, pero que no la elaboró, no leyó los pliegos, ni tampoco tramite el registro único de proponentes, asentando que los leyó fue el ingeniero CCCCC.

En esta diligencia, dice no haber participado en calidad de contratista en el contrato al que hace relación el folio 3, cuyo objeto era la construcción de red de acueducto de la vereda Niverengo municipio de Anza, ni haber participado en la construcción de hogar múltiple municipio de Anza, ni en el contrato relacionado con la reposición de redes y ampliación de acueducto urbano del municipio de Anza.

Por lo anterior, mediante Auto el 1 de agosto de 2013, el COPNIA - Seccional Antioquia ordenó vincular a la investigación al ingeniero civil DDDDD, en consideración a que el 2 de agosto de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia remitió copia de las propuestas presentadas por el profesional BBBBB, y que en dicho documento se relaciona al Ingeniero Civil DDDDD, propuesto por el encartado para participar en los aludidos procesos SA-015-002-2013, SA-015-007-2013 y SA-017-002-2013, respectivamente, como residente de obra (folios 405 - 406).

Por su parte, el 6 de septiembre de 2013, el Ingeniero DDDDD, asistió a la diligencia de versión libre en la que en resumen manifestó:

Narró que su hoja de vida fue modificada, además afirma que nunca he tenido relación laboral con el profesional BBBBB, solo que una vez hace dos años le había solicitado que le sirviera de residente para unas obras y que le proporcionará la hoja de vida, pero eso nunca se materializó, narró que en esa hoja de vida registra haber trabajado con construciviles pero que nunca ha trabajado con ellos en las obras a que se refiere el folio 144, ni en la que hace referencia el folio 145, recalcando que nunca ha trabajado con el señor BBBBB.

Fue enfático en señalar que a la fecha de las propuestas estaba hospitalizado en estado grave, del 18 de febrero al 7 de marzo, que estuvo inconsciente por un tumor en el cerebro, y que antes de su gravedad de 18 de febrero estaba trabajando con Construciviles en construcción de muros de contención en gaviones, corregimiento de Versalles, municipio de Santo Domingo, y fue a los 8 días de trabajar allá que se enfermó. También narró que no participó en las propuestas relacionadas con los procesos de selección abreviada de los municipios antioqueños de Caucasia, la Estrella y el Bagre, manifestó que no autorizó al señor BBBBB a presentar su hoja de vida en los procesos licitatorios mencionados.

De conformidad con lo precedentemente dicho, el Presidente del COPNIA - Seccional Antioquia, profirió Auto fechado el 24 de octubre de 2013, donde resolvió el archivo parcial de la investigación preliminar en el sentido de abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria ético profesional al ingeniero DDDDD, y continuar la investigación respecto del profesional BBBBB, decisión que en grado de consulta fue confirmada en segunda instancia por la Subdirección Jurídica del COPNIA, mediante AUTO DJ-159-13-PD de fecha 6 de noviembre de 2013 (Folios 456 y 457), de lo anterior se comunicó al ingeniero DDDDD con el radicado ANT-CE-2013-01141 del 18 de noviembre de 2013 (Folio 458) y al quejoso con el radicado ANT-CE-2013-01188 del 29 de noviembre de 2013, respectivamente. (Folio 459).

En efecto en dicho Auto se expusieron de manera clara, razonada y suficientemente los argumentos por los cuales el Presidente Seccional Antioquia, procedía a declarar la terminación y a ordenar el archivo definitivo de la actuación respecto del ingeniero DDDDD, considerando que con base en las pruebas se evidenció que no participó en la presentación de las propuestas presentadas ante la Secretaría de Educación de Antioquia, pues su hija de vida fue presentada sin su consentimiento y falsificadas sus firmas en la documentación presentada, pero además para la época de la presentación de las propuestas, se encontraba hospitalizado por una enfermedad con pérdida de conocimiento que le impedía por obvias razones dar su consentimiento para firmar o autorizar a presentar su hoja de vida, situación coherente con su versión libre y con el informe de atención inicial de urgencias del Hospital La María - Medellín de 19 de febrero de 2013 (folio 428).

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

2.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.

Mediante Auto del 27 de febrero de 2014, el Presidente del COPNIA Seccional Antioquia, dio apertura a la investigación formal y formuló pliego de cargos al Profesional BBBBB, calificando provisionalmente la falta ético disciplinaria como GRAVE.

Los cargos se concretaron de la siguiente manera:

"CARGO UNO: Por presentar propuesta al proceso de selección abreviada No. SA-015-002-2013 cuyo objeto era "Adecuación de Baterías sanitarias, retiro y construcción de la cubierta en la I.E. Liceo Caucasia, Municipio de Caucasia. Antioquia" con un registro único de proponentes apócrifo, en el entendido que contenía un Registro único de Proponentes de fecha 05 de febrero de 2013, con fecha de inscripción en el registro de proponentes de fecha 04 de febrero de 2013, cuando el Registro único de Proponentes original del señor BBBBB, tiene como fecha de inscripción el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual no cumplía con los requisitos para presentarse al proceso de selección debido a la no renovación del RUP en el término legal.

Con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en los literales b) del artículo 34, literal b) del artículo 35, referente a las normas:

- II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Artículo 23.

De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).

- Ley 1150 de 2007

ARTÍCULO 6o. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. <Artículo modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación.

6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.

El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5o. de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

No obstante lo anterior, solo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. (Negrillas fuera del texto).

 Violación del pliego de condiciones SA-15-002-2013

El investigado no acogió las exigencias legales del pliego de condiciones para poder participar en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era la adecuación de baterías sanitarias, retiro y construcción de la cubierta en la I.E. Liceo Caucasia, Municipio de Caucasia, dicho pliego SA-15- 002-2013 señala: "Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"[2].

Incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el numeral 3.1.11 sobre el Registro único de proponentes, el cual señalaba "Para el presente proceso de selección, cada proponente deberá el certificado de Registro único de proponentes RUP, expedido por la Cámara de Comercio de su jurisdicción, que deberá estar vigente y en firme":

Y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

CARGO DOS: Por presentar propuesta al proceso de selección abreviada No. SA-15-002-2013 cuyo objeto era "Adecuación de Baterías sanitarias, retiro y construcción de la cubierta en la I.E. Liceo Caucasia, Municipio de Caucasia. Antioquia" que contenía un certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447, del COPNIA, certificado apócrifo que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado el 5 de febrero de 2013 el Director General del Copnia es el Ingeniero EEEEE, y no FFFFF,

Con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en los literales b) del artículo 34, literal b) del artículo 35, referente a las normas:

- II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Artículo 23.

De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).

 Violación del pliego de condiciones SA-15-002-2013

El investigado no acogió las exigencias legales del pliego de condiciones para poder participar en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era la adecuación de baterías sanitarias, retiro y construcción de la cubierta en la I.E. Liceo Caucasia, Municipio de Caucasia, dicho pliego SA-15- 002-2013 señala: "Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"[3]

Incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el numeral 3.1.3 sobre el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, el cual señalaba: "el proponente deberá aportar (…) copia del certificado de vigencia de la misma".

Y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

CARGO TRES: Por presentar propuesta al proceso de selección abreviada No. SA-15-002-2013 cuyo objeto era "Adecuación de Baterías sanitarias, retiro y construcción de la cubierta en la I.E. Liceo Caucasia, Municipio de Caucasia. Antioquia" que contenía la hoja de vida del ingeniero DDDDD, proponiéndolo como ingeniero residente, cuando este último no había autorizado al proponente a utilizar su hoja de vida para este cargo y para este proceso de selección abreviada.

Con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en los literales b) del artículo 34, literal b) del artículo 35, referente a las normas:

 II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Artículo 23.

De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).

 Violación del pliego de condiciones SA-15-002-2013.

El investigado no acogió las exigencias legales del pliego de condiciones para poder participar en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era la adecuación de baterías sanitarias, retiro y construcción de la cubierta en la I.E. Liceo Caucasia, Municipio de Caucasia, dicho pliego SA-15- 002-2013 señala: "Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente.

Y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

CARGO CUARTO: Por presentar propuesta al proceso de selección abreviada No.SA-15-007-2013 cuyo objeto era "mantenimiento general de la I.E. Ana Eva.

Escobar-Sede primaria y la I.E. Jose Antonio Galán - Sede Jaga y Atanasio Girardot, en el Municipio de la Estrella, anexando un registro único de Proponentes de fecha 06 de febrero de 2013, con fecha de inscripción en el registro de proponentes 06 de febrero de 2013, cuando el Registro único de Proponentes original del señor BBBBB, tiene como fecha de inscripción el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual no cumplía con los requisitos para presentarse al proceso de selección debido a la no renovación del RUP en el término legal.

II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Artículo 23.

De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).

 Ley 1150 de 2007

ARTÍCULO 6o. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. <Artículo modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación.

6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.

El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5o. de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

No obstante lo anterior, solo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. (Negrillas fuera del texto).

- Violación del pliego de condiciones SA-15-007-2013

De la misma manera el investigado no acogió las exigencias legales del pliego de condiciones para poder participar en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era el" mantenimiento general de la I.E. Ana Eva Escobar-Sede primaria y la I.E. José Antonio Galán - Sede Jaga y Atanasio Girardot, en el Municipio de la Estrella, dicho pliego SA-15-007-2013 señala: Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"[4].

Incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el numeral 3.1.11 sobre el Registro único de proponentes, el cual señalaba "Para el presente proceso de selección, cada proponente deberá aportar el certificado de Registro único de proponentes RUP, expedido por la Cámara de Comercio de su jurisdicción, que deberá estar vigente y en firme":

Y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

CARGO QUINTO: Por presentar propuesta al proceso de selección abreviada No. SA-15-007-2013 cuyo objeto era "mantenimiento general de la I.E. Ana Eva Escobar-Sede primaria y la I.E. José Antonio Galán - Sede Jaga y Atanasio Girardot, en el Municipio de la Estrella" que contenía un certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447, del COPNIA, certificado apócrifo que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado el 5 de febrero de 2013 el Director General del Copnia es el Ingeniero EEEEE, y no FFFFF,

Con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en los literales b) del artículo 34, literal b) del artículo 35, referente a las normas:

 II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Artículo 23.

De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).

Violación del pliego de condiciones SA-15-007-2013

De la misma manera el investigado no acogió las exigencias legales del pliego de condiciones para poder participar en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era el" mantenimiento general de la I.E. Ana Eva Escobar-Sede primaria y la I.E. José Antonio Galán - Sede Jaga y Atanasio Girardot, en el Municipio de la Estrella, dicho pliego SA-15-007-2013 señala: Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"[5]

Incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el numeral 3.1.3 sobre el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, el cual señalaba: "el proponente deberá aportar (…) copia del certificado de vigencia de la misma".

Y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

CARGO SEXTO: Por presentar propuesta al proceso de selección abreviada No.SA-15-007-2013 cuyo objeto era "mantenimiento general de la I.E. Ana Eva Escobar-Sede primaria y la I.E. José Antonio Galán - Sede Jaga y Atanasio Girardot, en el Municipio de la Estrella", que contenía la hoja de vida del ingeniero DDDDD, proponiéndolo como ingeniero residente, cuando este último no había autorizado al proponente a utilizar su hoja de vida para este cargo y para este proceso de selección abreviada.

Con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en los literales b) del artículo 34, literal b) del artículo 35, referente a las normas

 II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Artículo 23.

De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).

Violación del pliego de condiciones SA-15-007-2013

De la misma manera el investigado no acogió las exigencias legales del pliego de condiciones para poder participar en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era el" mantenimiento general de la I.E. Ana Eva Escobar - Sede primaria y la I.E. José Antonio Galán - Sede Jaga y Atanasio Girardot, en el Municipio de la Estrella, dicho pliego SA-15-007-2013 señala: Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"[6].

Y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

CARGO SÉPTIMO: Por presentar propuesta al proceso de selección abreviada No. SA-15-007-2013 cuyo objeto era "mantenimiento general de la I.E. Ana Eva Escobar-Sede primaria y la I.E. José Antonio Galán - Sede Jaga y Atanasio Girardot, en el Municipio de la Estrella, una certificación apócrifa por él firmaba en donde consta que el Ingeniero DDDDD, se desempeñó como ingeniero residente en la obra cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque c en el municipio de San José de la Montaña, señalando como fecha de inicio el 27 de octubre de 2011 y final el 17 de diciembre de 2011, cuando en la misma propuesta anexo certificado expedido a él por la Secretaria de Planeación e infraestructura del Municipio San José de la Montaña, en donde señala que la ejecución del contrato tuvo como fechas de inicio el 17/10/2011 y terminación el 30 de noviembre de 2011.

Con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en los literales b) del artículo 34, literal b) del artículo 35, referente a las normas

 II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Artículo 23.

De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).

 Violación del pliego de condiciones SA-15-007-2013

De la misma manera el investigado no acogió las exigencias legales del pliego de condiciones para poder participar en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era el" mantenimiento general de la I.E. Ana Eva Escobar-Sede primaria y la I.E. José Antonio Galán - Sede Jaga y Atanasio Girardot, en el Municipio de la Estrella, dicho pliego SA-15-007-2013 señala: Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"[7].

Y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

CARGO OCTAVO: Por presentar propuesta al proceso de selección abreviada No.SA-15-017-2013 cuyo objeto era: "el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones educativas: 20 de julio, sede central, I.E. de julio, sede Porvenir, I.E. el 20 de julio, sede el Progreso, I.E. el Bagre, sede Portugal, I.E. las Delicias, Sede la Vega, y la IE las Delicias, en el Municipio del Bagre, Antioquia" un registro único de proponentes de fecha de impresión 6 de febrero de 2013 y fecha de inscripción el 6 de febrero de 2013, cuando el Registro único de Proponentes original del señor BBBBB, tiene como fecha de inscripción el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual no cumplía con los requisitos para presentarse al proceso de selección debido a la no renovación del RUP en el término legal.

Con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en los literales b) del artículo 34, literal b) del artículo 35, referente a las normas:

 II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Artículo 23.

De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).

 Ley 1150 de 2007

ARTÍCULO 6o. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. <Artículo modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación.

6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.

El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5o. de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

No obstante lo anterior, solo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. (Negrillas fuera del texto).

 Violación del pliego de condiciones SA-15-017-2013

Con la presentación de la propuesta para participar en el proceso de selección abreviada SA-15-017- 2013, cuyo objeto era el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones educativas: 20 de julio, sede central, I.E. de julio, sede Porvenir, I.E. el 20 de julio, sede el Progreso, I.E. el Bagre, sede Portugal, I.E. las Delicias, Sede la Vega, y la I.E. las Delicias, en el Municipio del Bagre, Antioquia, el investigado al parecer vulnero el pliego de condiciones, al no cumplir con lo siguiente: "Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"[8].

Incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el numeral 3.1.11 sobre el Registro único de proponentes, el cual señalaba "Para el presente proceso de selección, cada proponente deberá aportar el certificado de Registro único de proponentes RUP, expedido por la Cámara de Comercio de su jurisdicción, que deberá estar vigente y en firme":

Y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

CARGO NOVENO: Por presentar propuesta al proceso de selección abreviada No. SA-15-017-2013 cuyo objeto era: "el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones educativas: 20 de julio, sede central, I.E. de julio, sede Porvenir, I.E. el 20 de julio, sede el Progreso, I.E. el Bagre, sede Portugal, I.E. las Delicias, Sede la Vega, y la IE las Delicias, en el Municipio del Bagre, Antioquia, que contenía un certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447, del COPNIA, certificado apócrifo que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado el 5 de febrero de 2013 el Director General del Copnia es el Ingeniero EEEEE, y no FFFFF.

Con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en los literales b) del artículo 34, literal b) del artículo 35, referente a las normas:

- DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Artículo 23.

De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).

 Violación del pliego de condiciones SA-15-017-2013

Con la presentación de la propuesta para participar en el proceso de selección abreviada SA-15-017- 2013, cuyo objeto era el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones educativas: 20 de julio, sede central, I.E. de julio, sede Porvenir, I.E. el 20 de julio, sede el Progreso, I.E. el Bagre, sede Portugal, I.E. las Delicias, Sede la Vega, y la I.E. las Delicias, en el Municipio del Bagre, Antioquia, el investigado al parecer vulnero el pliego de condiciones, al no cumplir con lo siguiente: "Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"[9].

Incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el numeral 3.1.3 sobre el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, el cual señalaba: "el proponente deberá aportar (…) copia del certificado de vigencia de la misma".

Y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

CARGO DECIMO: Por presentar propuesta al proceso de selección abreviada No. SA-15-017-2013 cuyo objeto era: "el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones educativas: 20 de julio, sede central, I.E. de julio, sede Porvenir, I.E. el 20 de julio, sede el Progreso, I.E. el Bagre, sede Portugal, I.E. las Delicias, Sede la Vega, y la I.E. las Delicias, en el Municipio del Bagre, Antioquia, que contenía la hoja de vida del ingeniero DDDDD, proponiéndolo como ingeniero residente, cuando este último no había autorizado al proponente a utilizar su hoja de vida para este cargo, adicional que para la fecha de presentación de la propuesta el señor DDDDD se encontraba convaleciente por un tumor cerebral que le fue extraído.

Con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en los literales b) del artículo 34, literal b) del artículo 35, referente a las normas:

 DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Artículo 23.

De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).

- Violación del pliego de condiciones SA-15-017-2013

Con la presentación de la propuesta para participar en el proceso de selección abreviada SA-15-017- 2013, cuyo objeto era el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones educativas: 20 de julio, sede central, I.E. de julio, sede Porvenir, I.E. el 20 de julio, sede el Progreso, I.E. el Bagre, sede Portugal, I.E. las Delicias, Sede la Vega, y la I.E. las Delicias, en el Municipio del Bagre, Antioquia, el investigado al parecer vulnero el pliego de condiciones, al no cumplir con lo siguiente: "Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"[10].

Y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

CARGO DECIMO PRIMERO: Por presentar propuesta al proceso de selección abreviada No.SA- 15-017-2013 cuyo objeto era: "el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones educativas: 20 de julio, sede central, I.E. de julio, sede Porvenir, I.E. el 20 de julio, sede el Progreso, I.E. el Bagre, sede Portugal, I.E. las Delicias, Sede la Vega, y la I.E. las Delicias, en el Municipio del Bagre, Antioquia, que contenía una certificación apócrifa por él firmada en donde consta que el Ingeniero DDDDD, se desempeñó como ingeniero residente en la obra cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque c en el municipio de San José de la Montaña, señalando como fecha de inicio el 27 de octubre de 2011 y final el 17 de diciembre de 2011, cuando en la misma propuesta anexo certificado expedido a él por la Secretaria de Planeación e infraestructura del Municipio San José de la Montaña, en donde señala que la ejecución del contrato tuvo como fechas de inicio el 17/10/2011 y terminación el 30 de noviembre de 2011.

Con la anterior conducta al parecer vulneró lo preceptuado en los literales b) del artículo 34, literal b) del artículo 35, referente a las normas:

 II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Artículo 23.

De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).

- Violación del pliego de condiciones SA-15-017-2013

Con la presentación de la propuesta para participar en el proceso de selección abreviada SA-15-017- 2013, cuyo objeto era el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones educativas: 20 de julio, sede central, I.E. de julio, sede Porvenir, I.E. el 20 de julio, sede el Progreso, I.E. el Bagre, sede Portugal, I.E. las Delicias, Sede la Vega, y la I.E. las Delicias, en el Municipio del Bagre, Antioquia, el investigado al parecer vulnero el pliego de condiciones, al no cumplir con lo siguiente: " Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"[11].

Y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003."

Normas presuntamente violadas:

"ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

b. imponer su firma a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiado, controlados o ejecutados personalmente

ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

b. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones."

"Las normas que se consideran transgredidas son plenamente identificables, pues se enuncia que se han transgredido los principios de la contratación pública y los derechos y deberes de los contratistas (contenidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007), así mismo lo preceptuado en cada uno de los pliegos de condiciones".

Sobre la conducta manifestó:

Que de lo expuesto precedentemente, las conductas que se le imputan al Profesional en Administración de Obras Civiles BBBBB, están relacionadas con la suscripción de las propuestas para participar en procesos de selección abreviada: "… Adecuación de Baterías sanitarias, retiro y construcción de la cubierta en la I.E. Liceo Caucasia, Municipio de Caucasia. Antioquia", en dicha propuesta anexo y aporto como parte de la misma, presentando documentación e información que no corresponde a la verdad, veamos: "1.1. Registro único de Proponentes de fecha 5 de febrero de 2013, con fecha de inscripción en el registro de proponentes 4 de febrero de 2013. Dicho certificado fue atacado por otro proponente quien allega una observación en el sentido de señalar que el Registro único de Proponentes original del señor BBBBB, tiene como fecha de inscripción el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual no cumplía con los requisitos por la no renovación en el término legal.

1.2. Dentro de la propuesta técnica el señor BBBBB, anexa certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447, del COPNIA, certificado que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado el 5 de febrero de 2013 el Director General del Copnia es el Ingeniero EEEEE, y no FFFFF, por lo que se trata de un documento que no corresponde a la realidad.

1.3. Dentro de la propuesta presentada por el Profesional BBBBB, propuso como ingeniero residente al Ingeniero Civil DDDDD, sin contar con la autorización de este último, ya que para la fecha se encontraba laborando en Cisneros y el 19 de febrero ingresa al Hospital por un tumor cerebral.

1.4. El señor BBBBB, anexó constancia de compromiso personal de residente de obra del señor DDDDD, cuando este último no autorizo o dio consentimiento alguno para que el señor BBBBB lo propusiera como ingeniero residente de este proceso de selección abreviada".

Frente al proceso de selección abreviada SA150072013, del Municipio de la Estrella, con la suscripción de la propuesta, anexó y aportó documentación e información que no corresponde a la verdad, tenemos:

"2.1. Registro único de Proponentes de fecha 6 de febrero de 2013, con fecha de inscripción en el registro de proponentes 6 de febrero de 2013. Dicho certificado fue atacado por otro proponente quien allega una observación en el sentido de señalar que el Registro único de Proponentes original del señor BBBBB, tiene como fecha de inscripción el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual no cumplía con los requisitos por la no renovación en el término legal.

2.2. Dentro de la propuesta técnica el señor BBBBB, anexa certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447, del COPNIA, certificado que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado 5 de febrero de 2013, el certificado de vigencia sale con firma digital del Director General del Copnia EEEEE, y no con la firma de FFFFF, por lo que se trata de un documento falso (Folio 326).

2.3. Dentro de la propuesta presentada por el Profesional BBBBB, propuso como ingeniero residente al Ingeniero Civil DDDDD, sin contar con la autorización de este último, ya que para la fecha se encontraba laborando en Cisneros y el 19 de febrero ingresa al Hospital por un tumor cerebral.

2.4. En el referido proceso de selección abreviada, el investigado aporto una certificación de la Secretaria de Planeación e infraestructura (Folio 331), en la cual señalan que el Profesional BBBBB ejecutó en ese municipio el contrato 123 de 2011 cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque c en el municipio de San José de la Montaña, con una fecha de inicio del 27 de octubre de 2011 y terminación 30 de noviembre de 2011, y a folio 361 se evidencia que el certificado expedido por el señor BBBBB al ingeniero DDDDD, señala que este último participo en el referido contrato como ingeniero residente, contrato que tuvo como fecha de inicio el 27/10/2011 y de terminación 17/12/2011, fecha ultima muy diferente a lo informado en la constancia obrante a folio 331".

Frente a La conducta relacionada con la presentación de una propuesta para participar en el proceso de selección abreviada, en el Municipio del Bagre, Antioquia, en dicho proceso anexó y aportó como parte de la propuesta documentos e información que no corresponde a la verdad, así:

"3.1. Presentó registro único de proponentes de fecha de impresión 06 de febrero de 2013 y fecha de inscripción el 06 de febrero de 2013, cuando su verdadero registro único de proponentes fue inscrito el 26 de febrero de 2013.

3.2. Dentro de la propuesta técnica el señor BBBBB, anexa certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447 del COPNIA, certificado que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado 5 de febrero de 2013, el certificado de vigencia sale con firma digital del Director General del Copnia EEEEE, y no con la firma de FFFFF, por lo que se trata de un documento que no corresponde a la realidad (Folio 220).

3.3. Dentro de la propuesta presentada por el Profesional BBBBB, este propuso como ingeniero residente al Ingeniero Civil DDDDD, sin contar con la autorización de este último, ya que para la fecha se encontraba laborando en Cisneros y el 19 de febrero ingresa al Hospital por un tumor cerebral.

3.4. En el referido proceso de selección abreviada, el investigado aporto una certificación de la Secretaria de Planeación e infraestructura (Folio 225), en la cual señalan que el Profesional BBBBB ejecutó en ese municipio el contrato 123 de 2011 cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque c en el municipio de San José de la Montaña, con una fecha de inicio del 27 de octubre de 2011 y terminación 30 de noviembre de 2011, y a folio 262 se evidencia que el certificado expedido por el señor BBBBB al ingeniero DDDDD, señala que este último participo en el referido contrato como ingeniero residente, contrato que tuvo como fecha de inicio el 27/10/2011 y de terminación 17/12/2011, fecha ultima muy diferente a lo informado en la constancia obrante a folio 225".

Frente al concepto de violación dijo:

"(…)

"La presentación de documentos apócrifos presentados por BBBBB.

Sobre el proceso de selección SA-015-002-2013

(…) el profesional en administración de obras civiles presento un registro único de proponentes apócrifo, en la medida que indica como fecha de inscripción el 4 de febrero de 2013, cuando la Cámara de Comercio informó que el registro efectuado por el señor BBBBB presentado en este proceso licitatorio con el registro único de proponentes de radicado No. 009975635, no ha sido expedido por esa entidad.

Así mismo de evidencia que la fecha de inscripción en el registro único de proponentes según lo informó la Cámara de Comercio al momento de presentación de la propuesta, no estaba vigente pues su RUP debía ser renovado y el 29 de agosto de 2012 le cesaron los efectos de dicha inscripción, la que luego renovó solo el 26 de febrero de 2013, fecha posterior a la publicación del pliego de condiciones. La fecha de publicación del pliego fue el 6 de febrero de 2013, y tenían plazo para presentar propuesta hasta el 18 de febrero de 2013. (Folio 16).

El registro único de proponentes presentado en este proceso evidencia un cambio en la experiencia probable de 25.88000 (Folio 2 reverso), cuando la reportada en el original señala como experiencia probable es de 13.00000, (Folio 5 reverso), lo que vislumbra un cambio sustancial en la experiencia del señor BBBBBB.

(…) Y la experiencia acreditada que reposa en el RUP número 009975635 es diferente a la informada en el RUP original del investigado (Folios 2-9)

Documento que de entrada él debía conocer al ser la persona encargada de presentar y avalar la propuesta en todo su contenido, que incluso lo llevo a manifestar en su carta de presentación de la propuesta lo siguiente:

"Que conocemos las leyes de la Republica de Colombia que rigen la presente contratación".

(…) cuando por información suministrada por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, señala:

"Efectuada las verificaciones correspondientes, en nuestro sistema de información nos permitimos informar que la Cámara de Comercio de Medellín Para Antioquia no ha expedido los siguientes Certificados de Registro único de Proponentes, para el proponente natural BBBBB identificado con el No. BBBBBB.

- Radicado 009975635, con fecha de expedición del día 05 de febrero de 2013 a las 10:19 A.M. (…)"

En este sentido el investigado falto al deber legal de obrar con lealtad y buena fe en el presente proceso de selección abreviada, al presentar una propuesta que contenía información que faltaba a la verdad, y que solo fue evidenciada por otro proponente en una observación en donde manifestó que la verdadera fecha e inscripción del registro del señor BBBBB fue el 26 de Febrero de 2013, fecha en la cual no cumplía con los requisitos para la no renovación en el término legal (Folio 19).

Segundo: De la misma manera el Profesional en Administración de Obras Civiles, en la propuesta presentada por él ante la Secretaria de Educación de Antioquia, anexo un certificado de vigencia del COPNIA apócrifo, como se evidencia a folio 140, ya que no corresponde a los certificados de vigencia generados por esta entidad, lo mismo que la fecha de expedición del supuesto certificado del 5 de febrero de 2013, aparece con firma de FFFFF, persona que a la fecha no laboraba en esta entidad, pues los certificados de vigencias son generados por la página web del COPNIA, y con la firma digital del Director General de la entidad EEEEE, los mismos que son generados con una marca de seguridad, que en este caso no se vislumbra.

Tercero: Otra de las conductas generadas por el señor BBBBB, está relacionada con haber utilizado la hoja de vida del Ingeniero Civil DDDDD, proponiéndolo como ingeniero residente, cuando este último nunca autorizo al investigado a presentar su hoja de vida para esta propuesta, y teniendo que a la fecha de presentación de la propuesta se encontraba operado de un tumor cerebral, situación que de entrada lo imposibilitaba para dar su consentimiento.

Es del caso enfatizar que en el trascurso de la investigación el investigado BBBBBBB, siempre ha señalado que la persona que le organizo la propuesta fue el ingeniero civil CCCCC persona que consultada en la base de datos del COPNIA, aparece con el certificado de vigencia bloqueado, debido a que por información de la Registraduria (sic) el nombrado señor BBBBB, con cedula BBBBBB y Matrícula profesional No.BBBBBB, está muerto.

Teniendo en cuenta lo expresado en el pliego de condiciones, en donde se dejó plasmado:

"2.3. INTERPRETACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES

Con la presentación de la oferta, el proponentes manifiesta que estudió el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que tuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su consto y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente.

Todos los documentos del proceso de selección se complementan mutuamente, de tal manera que lo indicado en cada uno de ellos se entenderá como indicado en todos. Las interpretaciones o deducciones que el proponente haga de lo establecido en este Pliego de Condiciones, serán de su exclusiva responsabilidad (…)".

En este sentido el investigado era la única persona que tenía la obligación legal de verificar la veracidad de la información por él presentada en su propuesta, teniendo en cuenta las múltiples irregularidades evidenciadas.

Sobre el proceso de selección SA-015-007-2013

(…) Presentó un registro único de proponentes de fecha de expedición el 6 de febrero de 2013 y el 6 de febrero de 2013, cuando posteriormente se realizó una observación por parte de otro proponente en donde señala que el registro único de proponentes original y expedido por la Cámara de Comercio del señor BBBBB, es de fecha de inscripción del 26 de febrero de 2013, fecha en la que no cumplía con los requisitos para participar en este proceso al no haber renovado en el término legal el RUP.

El RUP presentado por el investigado a este proceso contiene información que falta a la verdad en relación a la fecha de inscripción, la Cámara de Comercio informo a la Secretaria de Educación que el radicado 010070643, correspondiente al RUP presentado no fue expedido por ellos, lo que de entrada evidencia que el documento presentado por el Profesional en Administración de obras civiles es apócrifo.

El pliego de condiciones de este proceso de selección obra a folios 64-78, dicho proceso inicio el 8 de febrero de 2013, señalando en: "Para el presente proceso de selección, cada proponente deberá aportar el Certificado de Registro Único de proponentes RUP, expedido por la Cámara de Comercio de su jurisdicción, que deberá estar vigente y en firme"[12].

Como se evidencia en la presente investigación el Profesional BBBBB, se presentó a un tercer proceso de selección abreviada con un RUP apócrifo.

Segundo: En la propuesta presentada por el investigado para participar en este proceso de selección abreviada, anexo un certificado de vigencia del COPNIA no verídico, en el entendido que en el mismo consigna que se expidió el certificado el 05 de noviembre de 2012 con firma de FFFFF (Folio 326), cuando a la fecha los certificados de vigencia los expide el Director General del Copnia EEEEE, certificado que son generados con una marca de seguridad, que en este caso no se vislumbra.

En esta propuesta también anexo la hoja de vida del ingeniero DDDDD, proponiéndolo como residente en caso que le fuera adjudicado, cuando teniendo en cuenta el análisis realizado en los otros dos procesos de selección a los que se presentó el investigado, en donde propuso la hoja de vida del ingeniero DDDDD, sin contar con su autorización, ya que contaba con anterioridad con la hoja de vida del ingeniero y sus soportes para anexarlo a la propuesta (Folios 352-369), según el pliego de condiciones este proceso se publicó el 8 de febrero, la manifestación de interés tenía por fecha el 14 de febrero y fecha de la entrega de la propuesta el 28 de febrero, fechas en las que era imposible que el señor DDDDD, otorgara su consentimiento al señor BBBBB ya que se encontraba convaleciente debido a una cirugía cerebral (Folios 427438).

Tercero: En el referido proceso de selección abreviada, el investigado aporto una certificación de la Secretaria de Planeación e infraestructura (Folio 331), en la cual señalan que el Profesional BBBBB ejecutó en ese municipio el contrato 123 de 2011 cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque c en el municipio de San Jose de la Montaña, con una fecha de inicio del 27 de octubre de 2011 y terminación 30 de noviembre de 2011, y a folio 361 se evidencia que el certificado expedido por el señor BBBBBB al ingeniero DDDDD, señala que este último participo en el referido contrato como ingeniero residente, contrato que tuvo como fecha de inicio el 27/10/2011 y de terminación 17/12/2011, fecha ultima muy diferente a lo informado en la constancia obrante a folio 331."

Sobre el proceso de selección SA-15-017-2013

(…) El profesional en administración de obras civiles presente registro único de proponentes apócrifo, el que tiene como fecha de impresión el 06 de febrero de 2013 y fecha de inscripción en el registro de proponentes el 06 de febrero de 2013.

Al respecto la Cámara de Comercio le informó a la Secretaria de Educación que el radicado No. 010070643 con fecha de expedición del día 6 de febrero de 2013 a las 12:18, no ha sido expedido por esa entidad (Folio 81 reverso)

Si bien la observación de los registros únicos de proponentes se realizó en el proceso licitatorio SA- 015-002-2013, por parte de otro proponente, la misma sirvió para que la Secretaria de Educación Departamental verificara que el registro único presentado para el proceso SA-017-002-2013, tenía una fecha diferente a la consagrada en el registro único presentado para el primer proceso licitatorio, y que no coincidían entre sí, como tampoco con la información del registro original, donde se vislumbra una experiencia acreditada que difiere en su contenido con el registro presentado en el proceso SA-015-002-2013.

Segundo: Además del registro único que contiene información que falta a la verdad se encontró que el certificado de antecedentes profesionales del COPNIA, documento que no es verídico, en el sentido que en el mismo consigna que se expidió el certificado el 5 de noviembre de 2012 con firma de FFFFF (Folio 220), cuando a la fecha los certificados de vigencia los expide el Director General del Copnia EEEEE, certificado que son generados con una marca de seguridad, que en este caso no se vislumbra.

Tercero: Dentro de la propuesta presentada por el Profesional BBBBB, para participar en este proceso de selección abreviada, propuso como ingeniero residente al Ingeniero Civil DDDDD, sin contar con la autorización de este último, ya que para la fecha se encontraba laborando en Cisneros y el 19 de febrero ingresa al Hospital por un tumor cerebral.

El pliego de condiciones se publica el 21 de febrero de 2013 (Folio 91), señalando como fecha de manifestación de interés hasta el 27 de febrero de 2013, a folio 270 se evidencia una constancia de compromiso personal residente de obra de fecha 4 de marzo de 2013, cuando para esa fecha el ingeniero DDDDD se encontraba hospitalizado y recuperándose de una extracción de un tumor cerebral, al respecto y según lo probado en la investigación preliminar se evidencia lo siguiente:

- Para el 19 de febrero de 2013, el señor DDDDD ingreso al hospital en estado inconsciente (Folio 427-428).

- El 21 de febrero ingresa nuevamente a urgencias (Folio 429).

- El 22 de febrero de 2013 se le realiza uno tomografía (Folio 431).

- El 26 de febrero le realizan una resonancia magnética de cerebro (Folio 430).

- El 2 de marzo de 2013 fue operado de un tumor cerebral (Folio 432).

- El 4 de abril de 2013 generan el resultado de estudios anatomopatologicos (Folio 433).

- El 18 de abril le hicieron una revisión de la craneotomía (Folio 434).

Por lo que no pudo haber firmado el documento obrante a folio 270, de fecha 04 de marzo de 2013, ya que para esa fecha estaba hospitalizado.

Cuarto: En el referido proceso de selección abreviada, el investigado aporto una certificación de la Secretaria de Planeación e infraestructura (Folio 225), en la cual señalan que el Profesional BBBBB ejecutó en ese municipio el contrato 123 de 2011 cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque c en el municipio de San José de la Montaña, con una fecha de inicio del 27 de octubre de 2011 y terminación 30 de noviembre de 2011, y a folio 262 se evidencia que el certificado expedido por el señor BBBBBBB al ingeniero DDDDD, señala que este último participo en el referido contrato como ingeniero residente, contrato que tuvo como fecha de inicio el 27/10/2011 y de terminación 17/12/2011, fecha ultima muy diferente a lo informado en la constancia obrante a folio 225, certificación que fue firmada por él, como se evidencia a folio 262, siendo esta diferente a la información obrante a folio 225, faltando de esta manera a lo consignado en el pliego de condiciones en donde se indica: "Todos los documentos del proceso de selección se complementan mutuamente"[13].

En conclusión, con las conductas cometidas por el Profesional BBBBB, al parecer incurrió en la vulneración de varios tipos disciplinarios, el primero de ellos:

"ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

b. imponer su firma a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiado, controlados o ejecutados personalmente" (negrillas fuera del texto original).

En relación a este tipo disciplinario, el investigado no cumplió con el deber legal de verificar la información contenida en las tres propuestas por él presentadas, pues aduce el encartado que la persona que le organizo la propuesta fue el ingeniero CCCCC, este último que según información de la Registraduria (sic) está muerto, lo que impide llamarlo a declarar bajo la gravedad de juramento, presentando de esta manera tres propuestas con múltiples documentos que faltan a la verdad, avalando con su firma sendas propuestas con información inconsistente y que faltan a la verdad.

El segundo de ellos, hace referencia a la posible vulneración del siguiente: "ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones"

Como se puede leer del texto las normas que se consideran transgredidas son plenamente identificables, pues se enuncia que se han transgredido los principios de la contratación pública (contenidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007).

(…)

La tercera norma que al parecer vulneró el investigado con sus conductas, tienen que ver con la consagrada a continuación:

"ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

c. Velar por el buen prestigio de estas profesiones"

En la medida en que el investigado presentó tres propuestas para participar en tres procesos licitatorios de selección abreviada, este tenía el deber legal de verificar y leer lo que iba a presentar, verificando cada una de los documentos que hacen parte integrante de sus propuestas, pues en su calidad de Profesional en Administración de Obras Civiles tiene la obligación de acogerse a los postulados legales y constitucionales, postulados y principios por los que no veló al presentar tres propuestas con un registro único de proponentes que no corresponde al real, de la misma manera que presento un certificado de vigencia del COPNIA que no corresponde a los emitidos por esta entidad, al hecho de haber presentado y propuesto como ingeniero residente al Ingeniero DDDDD, sin su autorización, esto teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la propuesta la persona que se propuso como ingeniero residente se encontraba convaleciente debido a una cirugía cerebral que lo incapacitaba para dar su consentimiento para ello, y al hecho de haber firmado y presentado una certificación emitida por el al ingeniero DDDDD en donde indica que este último se desempeñó como ingeniero residente en un contrato cuyo objeto era la construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque C, del Municipio de San Jose de la Montaña señalando como fecha de inicio el 27 de octubre de 2011 y de terminación el 17 de diciembre de 2011, cuando la certificación expedida a él por dicho Municipio tiene como fechas de dicho contrato del 27 de octubre al 30 de noviembre de 2011, situaciones que al parecer lo hacen incurrir en la vulneración a su deber legal de velar por buen prestigio de la profesión.

En las tres propuestas presentadas por el profesional BBBBB para participar en tres procesos de selección abreviada presento la hoja de vida de un colega, específicamente del ingeniero DDDDD, ya que contaba con anterioridad con la hoja de vida de su colega para proponerlo como ingeniero residente, es de anotar que este Consejo Profesional mediante auto DJ- 159-13-PD, del 06 de noviembre de 2013 confirmó el archivo parcial de la investigación, en el entendido que se archivó en relación al profesional DDDDD, esto teniendo en cuenta el material probatorio recogido en la investigación preliminar y continuar la investigación en relación a BBBBB, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de las propuestas el ingeniero DDDDD se encontraba convaleciente de una operación cerebral que le hacía imposible otorgar su consentimiento para ser el ingeniero residente en los tres procesos de selección abreviada.

De acuerdo con lo anterior, se ha encontrado dentro del desarrollo de la investigación preliminar que el señor BBBBB, presentó tres propuestas con el fin de ser adjudicatario de las mismas, propuestas que fueron rechazadas por la Secretaría de Educación Departamental al evidenciar en un principio irregularidades e incoherencias en todos los registros únicos de Proponentes, y que una vez analizados por este Seccional evidencian que son propuestas contentivas de documentos apócrifos o faltos a la verdad, no solo en el registro único de proponentes, sino también en los certificados de antecedentes del COPNIA, al anexar la hoja de vida de un colega que no dio su autorización para participar en los tres procesos de selección y al evidenciarse que una constancia firmada por el propio investigado no coincide en su información con la certificación expedida por el Municipio de San José la Montaña a él, hace que sea necesario hacer un análisis de las conductas realizadas por el investigado".

Frente al análisis de la culpabilidad en la modalidad culposa dijo:

"(…) Dentro del caso concreto, hay que entrar a analizar cada una de las irregularidades evidenciadas en las tres propuestas por él presentadas, para establecer si se actuó con culpa o con lo dolo.

De esta manera el Profesional en Administración de Obras Civiles BBBBB, en ejercicio de su profesión efectivamente presentó e hizo uso de documentación falsa al incluirlas en tres propuestas para participar en los tres procesos de selección abreviada que había iniciado la Secretaria de Educación Departamental.

1. En relación al proceso de selección abreviada cuyo objeto era "Adecuación de Baterías sanitarias, retiro y construcción de la cubierta en la I.E. Liceo Caucasia, Municipio de Caucasia. Antioquia". Hay que analizar los documentos que fueron aportados que no corresponden con la realidad, estos fueron:

- Registro único de Proponentes de fecha 5 de febrero de 2013, con fecha de inscripción en el registro de proponentes 4 de febrero de 2013. Dicho certificado fue atacado por otro proponente quien allega una observación en el sentido de señalar que el Registro único de Proponentes original del señor BBBBB, tiene como fecha de inscripción el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual no cumplía con los requisitos por la no renovación en el término legal.

- Dentro de la propuesta técnica el señor BBBBB, anexa certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447, del COPNIA, certificado que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado 5 de febrero de 2013, el certificado de vigencia sale con firma digital del Director General del Copnia EEEEE, y no con la firma de FFFFF, por lo que se trata de un documento falso.

- Dentro de la propuesta presentada por el Profesional BBBBB, propuso como ingeniero residente al Ingeniero Civil DDDDD, sin contar con la autorización de este último, ya que para la fecha se encontraba laborando en Cisneros y el 19 de febrero ingresa al Hospital por un tumor cerebral, anexando así una constancia de compromiso personal de residente de obra del señor DDDDD, cuando este último no autorizo o dio consentimiento alguno para que el señor BBBBB lo propusiera como ingeniero residente de este proceso de selección abreviada.

El investigado al presentar propuesta para participar en este proceso de selección abreviada con información que falta a la verdad se puede calificar provisionalmente estas conductas como culposas.

1. De la misma manera se presentó a un segundo proceso de selección abreviada cuyo objeto era:" el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones educativas: 20 de julio, sede central, I.E. de julio, sede Porvenir, I.E. el 20 de julio, sede el Progreso, I.E. el Bagre, sede Portugal, I.E. las Delicias, Sede la Vega, y la I.E. las Delicias, en el Municipio del Bagre, Antioquia".

Presentando documentación e información que no corresponde a la verdad, en el entendido que a dicha propuesta anexó y aportó como parte de la propuesta los siguientes documentos:

- Presentó registro único de proponentes de fecha de impresión 6 de febrero de 2013 y fecha de inscripción el 6 de febrero de 2013, cuando su verdadero registro único de proponentes fue inscrito el 26 de febrero de 2013.

- Dentro de la propuesta técnica el señor BBBBB, anexa certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447, del COPNIA, certificado que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado 5 de febrero de 2013, el certificado de vigencia sale con firma digital del Director General del Copnia EEEEE, y no con la firma de FFFFF, por lo que se trata de un documento falso (Folio 220).

- Dentro de la propuesta presentada por el Profesional BBBBB, propuso como ingeniero residente al Ingeniero Civil DDDDD, sin contar con la autorización de este último, ya que para la fecha se encontraba laborando en Cisneros y el 19 de febrero ingresa al Hospital por un tumor cerebral.

En la presentación de estos documentos para participar en este proceso de selección abreviada, la conducta se puede igualmente calificar provisionalmente como culposa.

(…)

3. Por último el investigado BBBBB se presentó a un tercer proceso de selección abreviada cuyo objeto era el mantenimiento general de la institución educativa Ana Eva Escobar- Sede primaria y la institución educativa José Antonio Galán - Sede la Jaga y Atanasio Girardot en el Municipio de la Estrella.

Presentando documentación e información que no corresponde a la verdad, en el entendido que a dicha propuesta anexo y aporto como parte de la propuesta los siguientes documentos:

- Registro único de Proponentes de fecha 06 de febrero de 2013, con fecha de inscripción en el registro de proponentes 06 de febrero de 2013. Dicho certificado fue atacado por otro proponente quien allega una observación en el sentido de señalar que el Registro único de Proponentes original del señor BBBBB, tiene como fecha de inscripción el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual no cumplía con los requisitos por la no renovación en el término legal.

- Dentro de la propuesta técnica el señor BBBBB, anexa certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447, del COPNIA, certificado que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado 5 de febrero de 2013, el certificado de vigencia sale con firma digital del Director General del Copnia EEEEE, y no con la firma de FFFFF, por lo que se trata de un documento falso (Folio 326).

- Dentro de la propuesta presentada por el Profesional BBBBB, propuso como ingeniero residente al Ingeniero Civil DDDDD, sin contar con la autorización de este último, ya que para la fecha se encontraba laborando en Cisneros y el 19 de febrero ingresa al Hospital por un tumor cerebral.

En la presentación de estos documentos para participar en este proceso de selección abreviada, la conducta se puede igualmente calificar provisionalmente como culposa.

En el caso de las conductas calificadas provisionalmente como culposas, se tiene que estas se imputan no cometidas con la intencionalidad de efectuar el acto vulnerador de la ética profesional, sino que se entiende que la presentación de la propuesta con documentación apócrifa se debió a un acto violatorio de los deberes de cuidado y previsión, pues este debió leer la propuesta y analizarla antes de presentarla.

Por un lado, porque no existe prueba hasta el momento que indique que intencional y deliberadamente el ingeniero investigado tenía conocimiento de que el registro único de proponentes era apócrifo, lo mismo que el certificado del COPNIA de antecedentes disciplinarios y al hecho de incluir la hoja de vida de su colega DDDDD, pues este señalo que fue una tercera persona que le organizo las tres propuestas, mismas que el presento sin haberlas revisado.

Así mismo, la conducta es violatoria de un deber de cuidado y previsión del investigado, en la medida en que este tenía la obligación de revisar personalmente que los documentos que aportaba fueran realmente expedidos por las entidades, y que contuviera información ajustada a la realidad.

Él debía conocer que es importante y necesario revisar la veracidad de los documentos aportados tanto en su forma como en su contenido, o si ello no fuere posible, debió establecer mecanismos adecuados para evitar suscribir propuestas con documentación apócrifa y alterada, siendo ese deber un imperativo con el fin de asegurarse de que se cumplieran los principios de igualdad, lealtad procesal y selección objetiva.

De acuerdo a lo anterior, el profesional en administración de obras civiles fue imprudente y negligente, toda vez que debiendo cumplir con la obligación legal de verificar la documentación aportada junto con la propuesta y no lo hizo, o lo hizo en indebida forma y que a juicio de esta entidad, fue una conducta desarrollada con culpa, es decir, vulnerando los deberes de cuidado y previsión que deben tener los profesionales de la ingeniería al presentar propuestas para participar en procesos de Contratación públicos y privados.

Señala el investigado que los documentos que soportan las propuestas fueron al parecer alterados por el señor CCCCC, quien señala como el responsable de armar las propuestas que contenían documentación e información que falta a la verdad, es de recordar que el señor CCCCC estaba registrado como ingeniero civil, pero debido a su fallecimiento no es posible contar con su declaración.

Frente al análisis de la culpabilidad en la modalidad dolosa manifestó:

"En este proceso de selección adelantado bajo el número SA-15-017-2013, el investigado aporto una certificación de la Secretaria de Planeación e infraestructura (Folio 225), en la cual señalan que el Profesional BBBBB ejecutó en ese municipio el contrato 123 de 2011 cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque c en el municipio de San José de la Montaña, con una fecha de inicio del 27 de octubre de 2011 y terminación 30 de noviembre de 2011, y a folio 262 se evidencia que el certificado expedido por el señor BBBBBB al ingeniero DDDDD, señala que este último participo en el referido contrato como ingeniero residente, contrato que tuvo como fecha de inicio el 27/10/2011 y de terminación 17/12/2011, fecha ultima (sic) muy diferente a lo informado en la constancia obrante a folio 225. Esta constancia está firmada por el investigado, por lo que se calificara esta conducta provisionalmente como cometida a titulo (sic) dolosa.

- En este proceso de selección adelantado bajo el número SA-15-007-2013, el investigado aporto una certificación de la Secretaria de Planeación e infraestructura (Folio 331), en la cual señalan que el Profesional BBBBB ejecutó en ese municipio el contrato 123 de 2011 cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque c en el municipio de San Jose de la Montaña, con una fecha de inicio del 27 de octubre de 2011 y terminación 30 de noviembre de 2011, y a folio 361 se evidencia que el certificado expedido por el señor BBBBBBB al ingeniero DDDDD, señala que este último participo en el referido contrato como ingeniero residente, contrato que tuvo como fecha de inicio el 27/10/2011 y de terminación 17/12/2011, fecha ultima muy diferente a lo informado en la constancia obrante a folio 331, por lo que se calificara esta conducta provisionalmente como cometida a titul (sic) o dolosa, ya que es manifiestamente contraria a la fecha de terminación que indica la autoridad que certifica la obra, en este caso la Secretaria de Planeación e Infraestructura del Municipio de San José de la Montaña.

Sin embargo y teniendo en cuenta las certificaciones que reposan a folios 262 y 361, el investigado firmó unas constancias laborales que no corresponden con la información que reposa a folios 225 y 331, las mismas que tiene su firma y que se califican provisionalmente como dolosa, al ser consiente que la información obrante en su certificado se evidencia contraria a la certificación expedida por el Municipio de San José de la Montaña, certificado que fue usado en las propuestas."

Frente a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, consideró:

"Para este efecto señalaremos los literales del artículo 52 de la Ley 842 de 2003 que se adecuan en el presente proceso, teniendo en cuenta que hay conductas calificadas como culposas y otras como dolosas, así:

En ese orden, frente a la modalidad culposa consideró lo siguiente:

"a. Grado de culpabilidad: Las conductas antes descritas realizadas por el Profesional en Administrador de obras Civiles BBBBB se imputan a título de Culpa

"1. en relación a la conducta de presentación de la propuesta para participar en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era "Adecuación de Baterías sanitarias, retiro y construcción de la cubierta en la I.E. Liceo Caucasia, Municipio de Caucasia. Antioquia". En dicha propuesta el investigado presentó los siguientes documentos apócrifos:

1.1. Registro único de Proponentes de fecha 05 de febrero de 2013, con fecha de inscripción en el registro de proponentes 04 de febrero de 2013. Dicho certificado fue atacado por otro proponente quien allega una observación en el sentido de señalar que el Registro único de Proponentes original del señor BBBBB, tiene como fecha de inscripción el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual no cumplía con los requisitos por la no renovación en el término legal.

1.2. Dentro de la propuesta técnica el señor BBBBB, anexa certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447, del COPNIA, certificado que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado el 5 de febrero de 2013 el Director General del Copnia es el Ingeniero EEEEE, y no FFFFF, por lo que se trata de un documento que no corresponde a la realidad.

1.3. Dentro de la propuesta presentada por el Profesional BBBBB, propuso como ingeniero residente al Ingeniero Civil DDDDD, sin contar con la autorización de este último, ya que para la fecha se encontraba laborando en Cisneros y el 19 de febrero ingresa al Hospital por un tumor cerebral.

1.4. El señor BBBBB, anexó constancia de compromiso personal de residente de obra del señor DDDDD, cuando este último no autorizó o dio consentimiento alguno para que el señor BBBBB lo propusiera como ingeniero residente de este proceso de selección abreviada.

2. Otra de las conductas se refiere a la presentación de la propuesta por parte del profesional BBBBB, para participar en el proceso de selección abreviada SA150072013 cuyo objeto era el mantenimiento general de la institución educativa Ana Eva Escobar-Sede primaria y la institución educativa José Antonio Galán - Sede la Jaga y Atanasio Girardot en el Municipio de la Estrella.

Presentando documentación e información que no corresponde a la verdad, en el entendido que a dicha propuesta anexo y aporto como parte de la propuesta los siguientes documentos:

2.1. Registro único de Proponentes de fecha 6 de febrero de 2013, con fecha de inscripción en el registro de proponentes 6 de febrero de 2013. Dicho certificado fue atacado por otro proponente quien allega una observación en el sentido de señalar que el Registro único de Proponentes original del señor BBBBB, tiene como fecha de inscripción el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual no cumplía con los requisitos por la no renovación en el término legal.

2.2. Dentro de la propuesta técnica el señor BBBBB, anexa certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447, del COPNIA, certificado que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado 5 de febrero de 2013, el certificado de vigencia sale con firma digital del Director General del Copnia EEEEE, y no con la firma de FFFFF, por lo que se trata de un documento falso (Folio 326).

2.3. Dentro de la propuesta presentada por el Profesional BBBBB, propuso como ingeniero residente al Ingeniero Civil DDDDD, sin contar con la autorización de este último, ya que para la fecha se encontraba laborando en Cisneros y el 19 de febrero ingresa al Hospital por un tumor cerebral.

3. En relación a la conducta de presentación en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era:" el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones educativas: 20 de julio, sede central, I.E. de julio, sede Porvenir, I.E. el 20 de julio, sede el Progreso, I.E. el Bagre, sede Portugal, I.E. las Delicias, Sede la Vega, y la I.E. las Delicias, en el Municipio del Bagre, Antioquia".

Presentando documentación e información que no corresponde a la verdad, en el entendido que a dicha propuesta anexó y aportó como parte de la propuesta los siguientes documentos:

3.1. Presentó registro único de proponentes de fecha de impresión 6 de febrero de 2013 y fecha de inscripción el 6 de febrero de 2013, cuando su verdadero registro único de proponentes fue inscrito el 26 de febrero de 2013.

3.2. Dentro de la propuesta técnica el señor BBBBB, anexa certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios No. 16049447 del COPNIA, certificado que no corresponde a los emitidos por esta entidad, en el entendido que a la fecha de expedición del certificado 5 de febrero de 2013, el certificado de vigencia sale con firma digital del Director General del Copnia EEEEE, y no con la firma de FFFFF, por lo que se trata de un documento que no corresponde a la realidad (Folio 220).

3.3. Dentro de la propuesta presentada por el Profesional BBBBB, este propuso como ingeniero residente al Ingeniero Civil DDDDD, sin contar con la autorización de este último, ya que para la fecha se encontraba laborando en Cisneros y el 19 de febrero ingresa al Hospital por un tumor cerebral." b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: En este caso no está probado perturbación causada por la conducta a terceros diferentes al quejoso o a la comunidad, por lo que no aplica. c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta

El Profesional en Administración de obras civiles no tuvo consideración alguna con la posible afectación a las personas que pudieran verse afectados con su conducta, toda vez que los proponentes vieron afectado su derecho a la igualdad dentro del proceso licitatorio. Además, el profesional en administración de obras civiles no tuvo en cuenta la afectación que podía causarle a la Secretaria de Educación de la Gobernación a tener que asumir un mayor desgaste administrativo una vez verificada la información apócrifa presentada por él.

d. La reiteración en la conducta: En el presente caso la conducta si fue reiterada ya se presentó a otros tres procesos de selección abreviada diferente con la misma documentación apócrifa, por lo que su conducta fue reiterativa al usar los documentos que faltan a la verdad en varias oportunidades.

e. La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: En este caso no aplica puesto que el Profesional en Administración de obras civiles no tiene jerarquía y su participación en el contrato de prestación de servicios la hizo como persona natural y no en representación de ninguna entidad.

f. La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado:

La naturaleza de la falta hace más gravosa la falta del investigado, toda vez que la presentación de documentación que certifica experiencia inexistente, viola el principio de igualdad en la participación en procesos de selección pública, rompe con las reglas del decoro profesional de acuerdo con la moral social, generando un mal ejemplo en sus colegas

g. Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado:

No aplica en este caso frente a conductas culposas.

h. Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas: no aplica en este caso ni como agravante ni como atenuante,

i. El haber sido inducido por un superior a cometerla, no aplica en este caso.

j. El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados: no aplica en este caso esta circunstancia atenuante.

k. Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción: No aplica"

Frente a la imputación relacionada con la modalidad dolosa y demás criterios del artículo 52 de la ley 842 ibídem, consideró lo siguiente:

"a. El grado de culpabilidad:

La conducta realizada por el ingeniero se imputa a título de dolo

4. En relación al uso y presentación de un documento que falta a la verdad y que está firmado por el investigado, este documento se presentó en dos procesos de selección abreviada:

4.1. con la presentación de una propuesta para participar en el proceso de selección abreviada cuyo objeto era:" el mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones educativas: 20 de julio, sede central, I.E. de julio, sede Porvenir, I.E. el 20 de julio, sede el Progreso, I.E. el Bagre, sede Portugal, I.E. las Delicias, Sede la Vega, y la I.E. las Delicias, en el Municipio del Bagre, Antioquia"

En el referido proceso de selección abreviada, el investigado aporto una certificación de la Secretaria de Planeación e infraestructura (Folio 225), en la cual señalan que el Profesional BBBBB ejecutó en ese municipio el contrato 123 de 2011 cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque c en el municipio de San Jose de la Montaña, con una fecha de inicio del 27 de octubre de 2011 y terminación 30 de noviembre de 2011, y a folio 262 se evidencia que el certificado expedido por el señor BBBBBBB al ingeniero DDDDD, señala que este último participo en el referido contrato como ingeniero residente, contrato que tuvo como fecha de inicio el 27/10/2011 y de terminación 17/12/2011, fecha ultima muy diferente a lo informado en la constancia obrante a folio 225.

4.2. en el proceso de selección abreviada SA150072013 cuyo objeto era el mantenimiento general de la institución educativa Ana Eva Escobar-Sede primaria y la institución educativa José Antonio Galán-Sede la Jaga y Atanasio Girardot en el Municipio de la Estrella. aporto una certificación de la Secretaria de Planeación e infraestructura (Folio 331), en la cual señalan que el Profesional BBBBB ejecutó en ese municipio el contrato 123 de 2011 cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque c en el municipio de San Jose de la Montaña, con una fecha de inicio del 27 de octubre de 2011 y terminación 30 de noviembre de 2011, y a folio 361 se evidencia que el certificado expedido por el señor BBBBBB al ingeniero DDDDD, señala que este último participo en el referido contrato como ingeniero residente, contrato que tuvo como fecha de inicio el 27/10/2011 y de terminación 17/12/2011, fecha ultima muy diferente a lo informado en la constancia obrante a folio 331.

b. El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: En este caso no está probado perturbación causada por la conducta a terceros diferentes al quejoso o a la comunidad, por lo que no aplica.

c. La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta

El Profesional en Administración de obras civiles no tuvo consideración alguna con la posible afectación a las personas que pudieran verse afectados con su conducta, toda vez que los proponentes vieron afectado su derecho a la igualdad dentro del proceso licitatorio. Además, el profesional en administración de obras civiles no tuvo en cuenta la afectación que podía causarle a la Secretaría de Educación de la Gobernación a tener que asumir un mayor desgaste administrativo una vez verificada la información apócrifa presentada por él.

d. La reiteración en la conducta: En el presente caso la conducta si fue reiterada, ya que el certificado por él firmado obrante a folios 262 y 361, se usaron para acreditar experiencia del ingeniero residente, certificaciones que tienen la firma del investigado, y que no coinciden con las certificaciones expedidas por el Municipio 225 y 331, por lo que su conducta fue reiterativa al usar los documentos que faltan a la verdad en varias oportunidades.

e. La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: En este caso no aplica puesto que el Profesional en Administración de obras civiles no tiene jerarquía y su participación en el contrato de prestación de servicios la hizo como persona natural y no en representación de ninguna entidad. f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado:

La naturaleza de la falta hace más gravosa la falta del investigado, toda vez que la presentación de un certificado que contenía modificación en relación a las fechas de terminación de un contrato, viola el principio de transparencia, el hecho que el investigado haya anexado a sus propuestas un certificado firmado por él que no coincide con la información suministrada por la entidad que lo contrato, con el fin de usarlo en dos procesos de selección abreviada rompe con las reglas del decoro profesional de acuerdo con la moral social, generando un mal ejemplo en sus colegas.

g. Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: en relación a esta certificación que fue utilizada para ser anexada a dos propuestas y que se encuentran firmadas por el investigado con información inconsistente sobre la fecha de terminación del contrato, lo que demuestra que este con anterioridad y a la fecha en que otorgo la certificación el 10 de noviembre de 2012 ya había incluido en la certificación información diferente a la suministrada por el Municipio de San José de la Montaña, documento que utilizó para acreditar experiencia del ingeniero residente propuesto DDDDD, por lo que se toma como un agravante.

h. Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas: no aplica en este caso ni como agravante ni como atenuante,

i. El haber sido inducido por un superior a cometerla, en este caso no se dio, el profesional investigado actuó de manera libre, voluntaria y consciente.

j. El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados: en este caso esta circunstancia no se dio.

k. Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción: en este caso no se dio."

2.2. DESCARGOS.

Mediante Acta de notificación personal de 7 de marzo de 2014, se notificó al profesional BBBBBdel Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos (folio 521) y presentó en término de ley los descargos, en los que manifestó: (folios 527 a 531).

Que su conducta endilgada como dolosa, quedó claramente establecido que quien le colaboró con la organización de los documentos para participar en los procesos fue un ingeniero, quien se aprovechó de su confianza, así mismo manifiesta que tampoco es responsable de las conductas a título de culpa, además que tenía la convicción firme e invencible de que estaba inscrito en el RUP, pues había contratado a un profesional para hacer el trámite ante la Cámara de Comercio, y que no se le puede endilgar negligencia por el hecho de no haber verificado la certeza de la información.

Sobre el documento del COPNIA con fechas y firmas que no coinciden, considera que no es un cargo que sea reprochable, pues si es claro que no tiene antecedentes disciplinarios no era necesario ocultar este hecho, pues no le consta, pues a él la ley no le exige conducta de verificación si resulta materialmente falso, pues fue según su parecer estafado.

Defiende que la versión libre no es una prueba que pueda usarse en su contra, por tanto considera que no debe figurar ni en auto ni en el fallo.

Por otra parte señaló que no es idónea la declaración del señor DDDDD, toda vez que no está probada la lesión cerebral, continua diciendo que en razón de esa lesión la declaración es errática y no creíble y contradictoria, pues al afirmar que no había autorizado usar su hoja de vida, pero no recuerda si firmó un documento que en efecto firmó, considerando que el cargo no tiene soporte legal en prueba alguna.

Argumenta que cuál es la obligación que le impone la ley para verificar la certeza de la información que se consigna en la propuesta, teniendo en cuenta que si la suscribe, estos documentos tienen su origen en personas conocedoras a quienes ha confiado el proceso que hacen parte de su equipo de trabajo, y que en ese sentido ha sido diligente y cuidadoso, razón por la que defiende que su conducta no ha sido culposa.

Finalmente expone que los hechos a él endilgados no están debidamente probados, que son hechos que tiene su origen en una conducta dolosa de un tercero que birló su posibilidad de control, desbordando su capacidad de prever los resultados.

Frente a los descargos, la primera instancia dijo:

Que, "el tramite adelantando investigativo corresponde a tres conductas repetidas en tres procesos de contratación similares adelantados por la Secretaría de Educación de Antioquia, porque presuntamente se atendió las convocatorias con documentos de contenido no cierto en el mismo, sin que esta (sic) el momento se determinara si hubo falsedad material o ideológica en los mismos, circunstancias que su Despacho en ningún momento lo determinó" por lo cual concluye el investigado que el termino se encuentra precluido para ello y que nunca se probó.

Para poder resolver este primer argumento de defensa del investigado, podemos definir la falsedad ideológica así:

Un documento es falso ideológicamente cuando siendo auténtico contiene información falsa.

La Corte constitucional en Sentencia C-637 de 2009 definió la falsedad ideológica en un documento de la siguiente forma:

La falsedad ideológica consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad materialidad. Así, el documento que contiene información no veraz, es ideológicamente

falso:

"La falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente".

Por su parte la alteración material, puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.

Ahora bien, aclarado lo anterior, lo imputado en los pliegos de cargos corresponde al uso de los documentos apócrifos objeto de investigación en esta actuación, ampliamente desarrolla y descritos en esta providencia, la reiteración de los mismos en tres procesos de selección de contratación pública, el haberse aportado y presentado por el disciplinado, el no haberse verificado su legalidad como profesional responsable e idóneo, y como consecuencia de lo dicho, el que con tales certificaciones como el Registro Único de Proponentes, se lograba obtener la experiencia necesaria para la adjudicación de los procesos de selección.

(…)

En cuanto al planteamiento consistente en que fue estafado por un tercero, quien aprovechó su confianza, esta Junta tampoco acogerá dicho argumento de defensa, por cuanto como profesional afín de la ingeniería y hombre de negocios, le incumbe la obligación de supervisar, controlar, vigilar las actuaciones de sus delegados, máxime, tratándose de contratos públicos, por cuanto en él se consigna una mayor responsabilidad ética profesional frente al patrimonio de todos y la prevención del riesgo social que tal actividad involucra.

Igualmente, tramites como la inscripción en el Registro Único de Proponentes, presentación de ofertas ante entidades públicas, son aspectos personalísimos y rayan las reglas de la sana crítica y de la experiencia, que estando inscrito en el Registro Único de Proponentes como persona natural - profesional, no fuese conocedor de su situación actual en dicho registro, como también, la responsabilidad que le incumbe que se halla plenamente demostrada dentro del plenario que presentó en tres procesos de selección de contratación pública, documentos que no correspondían a la realidad, tales como las certificaciones de RUP, los certificados de vigencia del COPNIA apócrifos, certificación de experiencia que tampoco se acompasa con la realidad y la utilización de hoja de vida sin autorización.

Lo anterior es así, que los mismos pliegos de condiciones establecían el deber-obligación de sus proponentes de verificar bajo su absoluta responsabilidad los documentos aportados a los procesos de selección de contratación cuando como quedó explicado desde el auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de cargos se dijo:

"2.3 INTERPRETACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES

Con la presentación de la oferta, el proponentes manifiesta que estudió el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que tuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente". (sic)

En este sentido el investigado era la única persona que tenía la obligación legal de verificar la veracidad de la información por él presentada en su propuesta, teniendo en cuenta las múltiples irregularidades evidenciadas.

Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9o. del Decreto 1510 de 2013, establece los requisitos para la inscripción, renovación o actualización de las personas naturales, al respecto dispone la citada norma:

Artículo 9o. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier Cámara de Comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La Cámara de Comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente: (Resalto ajenos al texto)

(…)

De esta manera, para esta Junta queda evidenciado, que de acuerdo a la normatividad transcrita, le incumbe a la persona natural que desea inscribirse o renovar su Registro Único de Proponentes, presentar la documentación que se dispone, que dicho sea de paso, corresponde a información que solo puede obtener el propio interesado, tales como los bienes y servicios a ofrecer, certificaciones de experiencia, la contabilidad e incluso la certificación del mismo interesado o de su contador indicando el tamaño de la empresa. En ese sentido, que el interesado se desligue o delegue de modo total en otra persona la inscripción del RUP ante la Cámara de Comercio respectiva, además de catalogarse como un acto desmedido en virtud del fin que persigue dicho registro que no es otro que el de suministrar bienes y servicios al Estado, se concluye de la misma ley, que se trata de un hecho personal que solo puede autorizarse los tramites respectivos mediante poder, por lo cual, es deducible, que si no hubo poder por parte del interesado investigado BBBBBpara que se tramitare el RUP o su actualización, tal y como se puede apreciar en el expediente, este debe llevar a cabo dicho procedimiento y de esta manera, tener la obligación profesional y ciudadana de revisar y aprobar la documentación a inscribir, aspecto que se concluye cuando en el artículo primero transcrito se dice: "El interesado debe presentar (...)".

En consecuencia, para este Consejo, no es de recibo los argumentos expuestos en los descargos, como hecho de defensa, la de haber excusado su conducta negligente en titularidad de un tercero, por lo cual, dichas consideraciones no desvirtúan los cargos formulados.

En atención al punto de descargo referente al certificado de antecedentes disciplinarios del COPNIA, en cuanto alude no haber motivos para adulterar ni utilizar dichos documentos por cuanto el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, como también, se alega haber utilizado un tercero y ser víctima de estafa, una vez más esta Junta no acogerá dichos argumentos, por cuanto como se ha manifestado, era deber del investigado antes de presentar las propuestas a los procesos de contratación, verificar la documentación aportada y cotejarla, tal y como ha sido explicada precedentemente.

"El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento" (Sentencia Corte Constitucional C-202 de 2005)

De acuerdo a lo anterior, esta Junta se encuentra en total acuerdo con lo expuesto desde el pliego de cargos, en relación con la autorización de la hoja de vida del ingeniero DDDDD, por cuanto en las fechas de los procesos de contratación, le era imposible otorgar su consentimiento al señor BBBBB ya que se encontraba convaleciente debido a una cirugía cerebral (Folios 427-438).

Frente a los alegatos de conclusión radicados el 8 de octubre de 2014, la primera instancia consideró:

"Por último, en relación con los alegatos finales presentados, esta Junta observa la coincidencia de los argumentos respecto a los descargos radicados y con el documento presentado el día 4 de diciembre de 2013 por el disciplinado con el número ANT-PR-2013-000195, por lo cual, se ratificará en los motivos precedentemente expuestos, aclarando al investigado los siguientes aspectos expuestos en dichos alegatos:

1. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, no es una empresa privada, sino un ente público, encargado de la vigilancia, inspección y control del ejercicio profesional de la ingeniería, sus profesiones a fines y auxiliares, tiene sus fuentes normativas la Ley 435 de 1998, Ley 842 de 2003 y Ley 1325 de 2009, sin perjuicio que su soporte constitucional corresponde al artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, por lo cual, los documentos que emite esta entidad se consideran públicos.

2. En relación con la prueba testimonial requerida en diligencia de versión libre, en la cual de acuerdo a los alegatos presentados, informa que entregó el nombre y ubicación de la persona que lo puso en contacto con el profesional, CCCCC y quien fue la persona que le recomendó este último. Indicando igualmente, que este Consejo, se limitó a verificar el presunto fallecimiento del ingeniero señalado y omitieron llamara a quien pudo ser testigo de los contactos con el ingeniero. Este Consejo, revisada la citada declaración en relación con el punto alegado encontró: "(...) Alguien se me ofreció para hacer las propuestas, un ingeniero que se llama CCCCC, a mí me lo presentó un amigo, GGGGG, es un muchacho que es conocido en el rol de los alcaldes, que el señor tenía experiencia en la presentación de propuestas (...) e indicó el teléfono ######### del señor CCCCC Igualmente, en la versión libre se le preguntó al disciplinado, acerca de los datos de ubicación del señor GGGGG a lo que contestó: "No tengo datos que permitan su ubicación".

Adicionalmente, el investigado tampoco solicitó dicha prueba testimonial en el escrito de descargos, como tampoco, en ninguna etapa procesal.

Al respecto, esta Junta Seccional, desvirtúa la intención del disciplinado, en pretender que la investigación no cumplió con el principio de integralidad, en virtud de lo argumentado en este punto, por cuanto no existe evidencia procesal ni documento alguno dentro del plenario, en donde se requiera dicho testimonio, como tampoco, informó los datos de ubicación del presunto testigo, su domicilio, ni residencia y mucho menos el objeto sucinto de la declaración, tal y como lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 51 de la Ley 842 de 2003.

3. En relación con lo argumentado en los alegatos, referente a que la falsedad material ni ideológica le fue probado dentro del proceso, en el sentido que la falsedad documental es material, cuando se altera el contenido físico para cambiar el origen y contenido en el documento; y la falsedad ideológica no tiene que ver con el documento en sí mismo, sino con su inteligencia, es decir, el documento no está alterado, pero la verdad que el documento expresa no es coincidente con la realidad verdadera. Continua el investigado informando, que en su caso, nunca se logró saber si lo que se alteró fue el documento o desde la fuente, es decir COPNIA o CÁMARA DE COMERCIO se dijo algo que no era verdad.

Al respecto, esta Junta debe recordar al investigado que lo imputado no fue la falsedad de los documentos o su no coincidencia con la realidad tal y como se halla probado en el expediente, sino la presentación de los mismos a tres procesos de contratación pública, el uso de esa información apócrifa, que el disciplinado se hace responsable por su actuar negligente ante tales hechos. Sin embargo, corresponde una obligación de esta Junta, ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se ve involucrado la vulneración al bien jurídico tutelado por el legislador, como lo es la fe pública.

5. Incidente Especial.

Mediante escrito radicado ANT-CR-2014-00354 de fecha 17 de marzo de 2014, el disciplinado presenta derecho de petición, donde solicita que se cambie la abogada que instruye la investigación con el fin de que se le garantice un proceso imparcial, el cual le fue contestado oportunamente mediante comunicado radicado ANT-CE-2014-00282 de fecha 20 de marzo de 2014. (Folios 524 a 526-532 a 536) por lo anterior y avocando la solicitud de la Junta Seccional de Antioquia sobre el trasladado del proceso a otro Seccional diferente al de Antioquia, la Junta Nacional por Auto JN- 001-2014 del 21 de mayo de 2014, determinó: 1. Que cuando un operador disciplinario se encuentra ante alguna de las situaciones establecidas taxativamente en los artículos 11 del C.P.A.C.A. y 150 del C.P.C., deberá apartarse del conocimiento del asunto para evitar quebrantar el principio de imparcialidad, ya que su situación personal en relación con los hechos, o las personas involucradas en el asunto, pueden afectar su discernimiento en la toma de decisiones.

2. Que en el caso particular no se encuentra que deba darse aplicación al traslado de competencia a otro Seccional porque no se presentan causales de impedimento, frente a ninguno de los funcionarios del Seccional de Antioquia, ni respecto de los miembros de la Junta Seccional.

3. Que en aras de garantizar el principio de imparcialidad e igualdad, se reasignara a otro Abogado Regional la presente actuación ético disciplinaria, pues si bien no se presenta una causal de impedimento, existe la petición del señor BBBBB, quien manifestó su inconformidad por prejuzgamiento frente al manejo dado al proceso ético disciplinario de la referencia. Por lo anterior y para efectos de que la sustanciación y práctica de pruebas no vaya a entorpecer el desarrollo adecuado de la investigación ético disciplinario, se hace necesario que otro abogado apoye dicha labor jurídica.

4. En el presente caso no se encuentran razones que fundamenten la existencia de circunstancias que puedan comprometer la capacidad interna de decisión de los consejeros, de conformidad con lo plasmado en el Acta No. 008 de 3 de abril de 2014 de la Junta Seccional de Antioquia y con lo manifestado por el investigado en su petición.

Con fundamento en lo anterior, resolvió denegar la solicitud de traslado de competencia de la investigación No. ANT-PD-2013-00002, así mismo reasignó la labor de apoyo jurídico del mencionado proceso en otro abogado, del cual se le informó al disciplinado.

Mediante Auto de 11 de junio de 2013, la Secretaría Seccional del COPNIA - Antioquia dio apertura a la investigación preliminar No. ANT-PD-2013-00002. (folios 41 - 48) consideró que, como quiera que las quejas ANT-QJ-2013-00004, ANT-QJ-2013-00005 y ANT-QJ-2013-00006, recaen sobre el mismo profesional BBBBB y se refieren a hechos ocurridos en febrero de 2013 y que versan sobre supuestos similares relacionados con la presentación de documentos que faltan a la verdad relacionado con los procesos de selección abreviada iniciados por la Secretaría de Educación de Antioquia, SA-015-002-2013, SA-015-007-2013 y SA-017-002-2013, era necesario acumularlas (folios 49 al 86).

6. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la Resolución No. 105 del 06 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional Antioquia resolvió en primera instancia la investigación ético disciplinaria adelantada al profesional BBBBB, sancionándolo con suspensión de la Matrícula Profesional por el término de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

La primera instancia, se ratificó de lo expuesto en el pliego de cargos, al considerar que el Profesional en Administración de Obras Civiles BBBBB, en ejercicio de su profesión presentó e hizo uso de documentación falsa al incluirlas en tres propuestas para participar en tres procesos de selección abreviada que había adelantado la Secretaria de Educación Departamental de Antioquia, igualmente describió y mantuvo los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, e igualmente

ratificó que frente al grado de culpabilidad en el presente proceso se adecuaban conductas en las que se deberían calificar como culposas y otras como dolosas por lo que decidió declarar probados y no desvirtuados los cargos formulados.

En ese orden sobre los cargos formulados y descritos en el fallo, realizó el siguiente análisis:

"Sobre el proceso de selección SA-015-002-2013

Primero: Con la presentación de la propuesta para participar en el proceso de selección cuyo objeto era "Adecuación de Baterías sanitarias, retiro y construcción de la cubierta en la I.E. Liceo Caucasia, Municipio de Caucasia. Antioquia", el profesional en administración de obras civiles presentó un registro único de proponentes apócrifo, en la medida que indica como fecha de inscripción el 4 de febrero de 2013, cuando la Cámara de Comercio informó que el registro efectuado por el señor BBBBB presentado en este proceso licitatorio con el registro único de proponentes de radicado No. 009975635, no ha sido expedido por esa entidad.

Así mismo de (sic) evidencia que la fecha de inscripción en el registro único de proponentes según lo informó la Cámara de Comercio al momento de presentación de la propuesta, no estaba vigente pues su RUP debía ser renovado y el 29 de agosto de 2012 le cesaron los efectos de dicha inscripción, la que luego renovó solo el 26 de febrero de 2013, fecha posterior a la publicación del pliego de condiciones. La fecha de publicación del pliego fue el 6 de febrero de 2013, y tenían plazo para presentar propuesta hasta el 18 de febrero de 2013 (Folio 16).

El registro único de proponentes presentado en este proceso evidencia un cambio en la experiencia probable de 25.88000 (Folio 2 reverso), cuando la reportada en el original señala como experiencia probable es de 13.00000, (Folio 5 reverso), lo que vislumbra un cambio sustancial en la experiencia del señor BBBBBBB.

De la misma manera que el RUP aportado por el señor BBBBB y que se tacha de apócrifo señala que el proponente reportó la siguiente información:

Actividad principal: 4220 Actividad secundaria: 4112 Otra actividad 1: 4210 Otra actividad 2: 7110

Y en su RUP original tiene reportada la siguiente información: Actividad principal: 4290 Actividad secundaria: 4210 Otra actividad 1: 4112 Otra actividad 2: 7110

Y la experiencia acreditada que reposa en el RUP número 009975635 es diferente a la informada en el RUP original del investigado (Folios 2-9) Documento que de entrada él debía conocer al ser la persona encargada de presentar y avalar la propuesta en todo su contenido, que incluso lo llevo a manifestar en su carta de presentación de la propuesta lo siguiente:

"Que conocemos las leyes de la República de Colombia que rigen la presente contratación".

Cuando anexa a una propuesta para participar en un contrato estatal un registro único de proponentes que no correspondía a la realidad, señalando primero que la fecha de inscripción es el 4 de febrero de 2013, cuando por información suministrada por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, señala: "Efectuada las verificaciones correspondientes, en nuestro sistema de información nos permitimos informar que la Cámara de Comercio de Medellín Para Antioquia no ha expedido los siguientes Certificados de Registro único de Proponentes, para el proponente natural BBBBB identificado con el No. BBBBBB.

- Radicado 009975635, con fecha de expedición del día 5 de febrero de 2013 a las 10:19 A.M. (...)"

En este sentido el investigado faltó al deber legal de obrar con lealtad y buena fe en el presente proceso de selección abreviada, al presentar una propuesta que contenía información que faltaba a la verdad, y que solo fue evidenciada por otro proponente en una observación en donde manifestó que la verdadera fecha e inscripción del registro del señor BBBBB fue el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual no cumplía con los requisitos para la no renovación en el término legal (Folio 19).

Segundo: De la misma manera el Profesional en Administración de Obras Civiles, en la propuesta presentada por él ante la Secretaria de Educación de Antioquia, anexó un certificado de vigencia del COPNIA apócrifo, como se evidencia a folio 140, ya que no corresponde a los certificados de vigencia generados por esta entidad, lo mismo que la fecha de expedición del supuesto certificado del 5 de febrero de 2013, aparece con firma de FFFFF, persona que a la fecha no laboraba en esta entidad, pues los certificados de vigencias son generados por la página web del COPNIA, y con la firma digital del Director General de la entidad EEEEE, los mismos que son generados con una marca de seguridad, que en este caso no se vislumbra.

Tercero: Otra de las conductas generadas por el señor BBBBB, está relacionada con haber utilizado la hoja de vida del Ingeniero Civil DDDDD, proponiéndolo como ingeniero residente, cuando este último nunca autorizó al investigado a presentar su hoja de vida para esta propuesta, y teniendo que a la fecha de presentación de la propuesta se encontraba operado de un tumor cerebral, situación que de entrada lo imposibilitaba para dar su consentimiento.

Es del caso enfatizar que en el trascurso de la investigación el Investigado BBBBBBBBBB, siempre ha señalado que la persona que le organizo la propuesta fue el ingeniero civil CCCCC, persona que consultada en la base de datos del COPNIA, aparece con el certificado de vigencia bloqueado, debido a que por información de la Registraduría el nombrado señor BBBBB, con cédula BBBBBB y Matrícula profesional No. BBBBBB, está muerto.

Teniendo en cuenta lo expresado en el pliego de condiciones, en donde se dejó plasmado:

"2.3 INTERPRETACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES

Con la presentación de la oferta, el proponentes manifiesta que estudió el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que tuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente.

Todos los documentos del proceso de selección se complementan mutuamente, de tal manera que lo indicado en cada uno de ellos se entenderá como indicado en todos. Las interpretaciones o deducciones que el proponente haga de lo establecido en este Pliego de Condiciones, serán de su exclusiva responsabilidad (...)".

En este sentido el investigado era la única persona que tenía la obligación legal de verificar la veracidad de la información por él presentada en su propuesta, teniendo en cuenta las múltiples irregularidades evidenciadas.

Sobre el proceso de selección SA-015-007-2013

Primero: El investigado BBBBB, también se presentó a un tercer proceso de selección abreviada- SA-015-007-2013, cuyo objeto era:

"El mantenimiento general de la institución educativa Ana Eva Escobar-Sede primaria y la institución educativa José Antonio Galán - Sede la Jaga y Atanasio Girardot en el Municipio de la Estrella".

Presentó un registro único de proponentes de fecha de expedición el 6 de febrero de 2013 y el 6 de febrero de 2013, cuando posteriormente se realizó una observación por parte de otro proponente en donde señala que el registro único de proponentes original y expedido por la Cámara de Comercio del señor BBBBB, es de fecha de inscripción del 26 de febrero de 2013, fecha en la que no cumplía con los requisitos para participar en este proceso al no haber renovado en el término legal el RUP.

El RUP presentado por el investigado a este proceso contiene información que falta a la verdad en relación a la fecha de inscripción, la Cámara de Comercio informó a la Secretaria de Educación que el radicado 010070643, correspondiente al RUP presentado no fue expedido por ellos, lo que de entrada evidencia que el documento presentado por el Profesional en Administración de obras civiles es apócrifo.

El pliego de condiciones de este proceso de selección obra a folios 64-78, dicho proceso inició el 8 de febrero de 2013, señalando: "Para el presente proceso de selección, cada proponente deberá aportar el Certificado de Registro Único de proponentes RUP, expedido por la Cámara de Comercio de su jurisdicción, que deberá estar vigente y en firme".

Como se evidencia en la presente investigación el Profesional BBBBB, se presentó a un tercer proceso de selección abreviada con un RUP apócrifo.

Segundo: En la propuesta presentada por el investigado para participar en este proceso de selección abreviada, anexo un certificado de vigencia del COPNIA no verídico, en el entendido que en el mismo consigna que se expidió el certificado el 05 de noviembre de 2012 con firma de FFFFF (Folio 326), cuando a la fecha los certificados de vigencia los expide el Director General del COPNIA EEEEE, certificado que son generados con una marca de seguridad, que en este caso no se vislumbra.

En esta propuesta también anexo la hoja de vida del ingeniero DDDDD, proponiéndolo como residente en caso que le fuera adjudicado, cuando teniendo en cuenta el análisis realizado en los otros dos procesos de selección a los que se presentó el investigado, en donde propuso la hoja de vida del ingeniero DDDDD, sin contar con su autorización, ya que contaba con anterioridad con la hoja de vida del ingeniero y sus soportes para anexarlo a la propuesta (Folios 352-369), según el pliego de condiciones este proceso se publicó el 8 de febrero, la manifestación de interés tenía por fecha el 14 de febrero y fecha de la entrega de la propuesta el 28 de febrero de 2013, fechas en las que era imposible que el señor DDDDD, otorgara su consentimiento al señor BBBBB ya que se encontraba convaleciente debido a una cirugía cerebral (Folios 427-438).

Tercero: En el referido proceso de selección abreviada, el investigado aportó una certificación de la Secretaria de Planeación e infraestructura (Folio 331), en la cual señalan que el Profesional BBBBB ejecutó en ese municipio el contrato 123 de 2011 cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque C en el municipio de San José de la Montaña, con una fecha de inicio del 27 de octubre de 2011 y terminación 30 de noviembre de 2011 y a folio 361 se evidencia que el certificado expedido por el señor BBBBBBBB al ingeniero DDDDD, señala que este último participó en el referido contrato como ingeniero residente, contrato que tuvo como fecha de inicio el 27/10/2011 y de terminación 17/12/2011, fecha ultima muy diferente a lo informado en la constancia obrante a folio 331.

Sobre el proceso de selección SA-15-017-2013

Primero: El investigado también presentó propuesta en al proceso Natatorio cuyo objeto era el Mejoramiento de ambientes de aprendizaje de las instituciones Educativas: 20 de Julio, Sede Central, I.E. 20 de Julio Sede El Porvenir, I.E. 20 de Julio Sede el Progreso, I.E. El Bagre Sede Portugal, I.E. las Delicias Sede la Vega y la I.E. las Delicias, en el Municipio de El Bagre, Antioquia. El profesional en administración de obras civiles presentó registro único de proponentes apócrifo, el que tiene como fecha de impresión el 6 de febrero de 2013 y fecha de inscripción en el registro de proponentes el 6 de febrero de 2013.

Al respecto la Cámara de Comercio le informó a la Secretaria de Educación que el radicado No. 010070643 con fecha de expedición del día 06 de febrero de 2013 a las 12:18, no ha sido expedido por esa entidad (Folio 81 reverso)

Si bien la observación de los registros únicos de proponentes se realizó en el proceso licitatorio SA-015-002-2013, por parte de otro proponente, la misma sirvió para que la Secretaria de Educación Departamental verificara que el registro único presentado para el proceso SA-017-002-2013, tenía una fecha diferente a la consagrada en el registro único presentado para el primer proceso licitatorio, y que no coincidían entre sí, como tampoco con la información del registro original, donde se vislumbra una experiencia acreditada que difiere en su contenido con el registro presentado en el proceso SA-015-002-2013.

Segundo: Además del registro único que contiene información que falta a la verdad se encontró que el certificado de antecedentes profesionales del COPNIA, documento que no es verídico, en el sentido que en el mismo consigna que se expidió el certificado el 5 de noviembre de 2012 con firma de FFFFF (Folio 220), cuando a la fecha los certificados de vigencia los expide el Director General del COPNIA EEEEE, certificado que son generados con una marca de seguridad, que en este caso no se vislumbra.

Tercero: Dentro de la propuesta presentada por el Profesional BBBBB, para participar en este proceso de selección abreviada, propuso como ingeniero residente al Ingeniero Civil DDDDD, sin contar con la autorización de este último, ya que para la fecha se encontraba laborando en Cisneros y el 19 de febrero ingresa al Hospital por un tumor cerebral.

El pliego de condiciones se publica el 21 de febrero de 2013 (Folio 91), señalando como fecha de manifestación de interés hasta el 27 de febrero de 2013, a folio 270 se evidencia una constancia de compromiso personal residente de obra de fecha 04 de marzo de 2013, cuando para esa fecha el ingeniero DDDDD se encontraba hospitalizado y recuperándose de una extracción de un tumor cerebral, al respecto y según lo probado en la investigación preliminar se evidencia lo siguiente:

- Para el 19 de febrero de 2013, el señor DDDDD ingreso al hospital en estado inconsciente (Folio 427-428).

- El 21 de febrero ingresa nuevamente a urgencias (Folio 429).

- El 22 de febrero de 2013 se le realiza uno tomografía (Folio 431).

- El 26 de febrero le realizan una resonancia magnética de cerebro (Folio 430).

- El 02 de marzo de 2013 fue operado de un tumor cerebral (Folio 432).

- El 04 de abril de 2013 generan el resultado de estudios anatomopatologicos (Folio 433).

- El 18 de abril le hicieron una revisión de la craneotomía (Folio 434).

Por lo que no pudo haber firmado el documento obrante a folio 270, de fecha 04 de marzo de 2013, ya que para esa fecha estaba hospitalizado.

Cuarto: En el referido proceso de selección abreviada, el investigado aportó una certificación de la Secretaria de Planeación e infraestructura (Folio 225), en la cual señalan que el Profesional BBBBB ejecutó en ese municipio el contrato 123 de 2011 cuyo objeto era la Construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque c en el municipio de San José de la Montaña, con una fecha de inicio del 27 de octubre de 2011 y terminación 30 de noviembre de 2011, y a folio 262 se evidencia que el certificado expedido por el señor BBBBBBBBB al ingeniero DDDDD, señala que este último participó en el referido contrato como ingeniero residente, contrato que tuvo como fecha de inicio el 27/10/2011 y de terminación 17/12/2011, fecha ultima muy diferente a lo informado en la constancia obrante a folio 225, certificación que fue firmada por él, como se evidencia a folio 262, siendo esta diferente a la información obrante a folio 225, faltando de esta manera a lo consignado en el pliego de condiciones en donde se indica: "Todos los documentos del proceso de selección se complementan mutuamente".

En conclusión, con las conductas cometidas por el Profesional BBBBB, incurrió en la vulneración de varios tipos disciplinarios, el primero de ellos:

"ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

b. imponer su firma a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiado, controlados o ejecutados personalmente" (negrillas fuera del texto original).

En relación a este tipo disciplinario, el investigado no cumplió con el deber legal de verificar la información contenida en las tres propuestas por él presentadas, pues aduce el encartado que la persona que le organizó la propuesta fue el ingeniero CCCCC, este último que según información de la Registraduría está muerto, lo que impide llamarlo a declarar bajo la gravedad de juramento, presentando de esta manera tres propuestas con múltiples documentos que faltan a la verdad, avalando con su firma sendas propuestas con información inconsistente y que faltan a la verdad.

El segundo de ellos, hace referencia a la posible vulneración del siguiente:

"ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

b. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones"

Como se puede leer del texto las normas que se consideran transgredidas son plenamente identificables, pues se enuncia que se han transgredido los principios de la contratación pública (contenidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007). (…)

Violación del pliego de condiciones SA-15-002-2013

El investigado no acogió las exigencias legales del pliego de condiciones para poder participar en el proceso de selección abreviada (…) dicho pliego SA-15-002-2013 señala: "Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"

Violación del pliego de condiciones SA-15-007-2013

De la misma manera el investigado no acogió las exigencias legales del pliego de condiciones para poder participar en el proceso de selección abreviada (…) dicho pliego SA-15-007-2013 señala: Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente"

Violación del pliego de condiciones SA-15-017-2013

Con la presentación de la propuesta para participar en el proceso de selección abreviada SA-15- 017-2013, (…) Con la presentación de la oferta, el proponente manifiesta que estudio (sic) el Pliego de Condiciones y todos los documentos y demás documentos que hacen parte del presente proceso de selección, que obtuvo las aclaraciones sobre las estipulaciones que haya considerado inciertas o dudosas, que conoce la naturaleza de los trabajos, su costo y su tiempo de ejecución, que formuló su oferta de manera libre, seria, precisa y coherente".

La tercera norma que vulneró el investigado con sus conductas, tienen que ver con la consagrada a continuación:

ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

c. Velar por el buen prestigio de estas profesiones"

En la medida en que el investigado presentó tres propuestas para participar en tres procesos licitatorios de selección abreviada, este tenía el deber legal de verificar y leer lo que iba a presentar, verificando cada una de los documentos que hacen parte integrante de sus propuestas, pues en su calidad de Profesional en Administración de Obras Civiles tiene la obligación de acogerse a los postulados legales y constitucionales, postulados y principios por los que no veló al presentar tres propuestas con un registro único de proponentes que no corresponde al real, de la misma manera que presentó un certificado de vigencia del COPNIA que no corresponde a los emitidos por esta entidad, al hecho de haber presentado y propuesto como ingeniero residente al Ingeniero DDDDD, sin su autorización, esto teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la propuesta la persona que se propuso como ingeniero residente se encontraba convaleciente debido a una cirugía cerebral que lo incapacitaba para dar su consentimiento para ello y al hecho de haber firmado y presentado una certificación emitida por el ingeniero DDDDD en donde indica que este último se desempeñó como ingeniero residente en un contrato cuyo objeto era la construcción de la etapa final de la institución educativa Abel Gallego bloque C, del Municipio de San José de la Montaña señalando como fecha de inicio el 27 de octubre de 2011 y de terminación el 17 de diciembre de 2011, cuando la certificación expedida a él por dicho Municipio tiene como fechas de dicho contrato del 27 de octubre al 30 de noviembre de 2011, situaciones que lo hacen incurrir en la vulneración a su deber legal de velar por buen prestigio de la profesión.

5. Recurso de apelación.

El investigado se notificó personalmente de la anterior decisión el 21 de noviembre de 2014, y mediante escrito con radicado No. 2014ANT00000146 del 09 de diciembre de 2014, (folio 597) interpuso en términos del CPACA el recurso de apelación, en los que solicita se revoque la decisión de la primera instancia, insistiendo sobre las mismas inconformidades presentadas en sus descargos y alegatos, argumentando en resumen lo siguiente: (folios 598 a 603)

Arguye el apelante que los certificados médicos se allegaron al proceso para interpretar pruebas en contra suya, también alega que la versión libre del ingeniero DDDDD vinculado al proceso y que a sabiendas de que era una persona que no estaba en sus plenas facultades mentales por una posible lesión cerebral se use dicha versión para endilgarle responsabilidad.

A su vez manifiesta, que fue estafado por un ingeniero, (CCCCC) en el trámite de gestión del RUP, quien lo engaño, se quedó con el dinero, quien a su vez lo apoyó en la elaboración documental de las propuestas por las que en el proceso se le condena, que este lo estafó pero falleció, pues resultó ser garante de la conducta de quien lo estafó debiendo asumir las consecuencias jurídicas de la conducta de quien birló su dinero y su honra profesional.

Aduce que la primera instancia se fundamentó para fallar en la imaginación, faltando con ello a su derecho al debido proceso, considerando que las pruebas practicadas son nulas de pleno derecho, pues lo que se evidencia es una duda razonable frente a su responsabilidad, por la que se debió archivar el proceso.

Defiende que, la culpa que se le endilga es porque era su deber leer todos los documentos, antes de entregarlos, pues afirma que no posee experiencia en estos trámites para presentar los documentos en estos procesos licitatorios, que no lo hizo considerando que el éxito del estafador se da por la confianza que se deposita en él, pues el ingeniero le inspiró confianza, sin embargo insiste en que fue engañado, burlado, estafado, por este ingeniero y que por ello es que se llama a responder en este proceso.

También expone el apelante, que el funcionario (quejoso) quien dio a conocer los hechos materia de investigación ni siquiera se tomó el trabajo de comparecer, previa cita, a ratificar su queja, supone que un documento para que sea tenido como elemento de prueba tiene que ser ratificado por quien lo suscribe.

Adicionalmente, señaló que hay imprecisión por parte del operador disicplinario al señalar que el COPNIA es un ente público, aduciendo que el Consejo es un ente gremial. Tal señalamiento va encaminado a que los documentos con membrete tales como el de Cámara de Comercio de Medellín, o del COPNIA, o del Departamento de Antioquia; se cree que son auténticos, sin que en el expediente repose constancia de la calidad de los funcionarios, ni de autenticidad, ni ratificación de su contenido.

El recurrente indica que no se vulneraron criterios de agravación señalados en el procesos haciendo referencia a la falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; en la reiteración de la conducta, y sobre la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.

Finalmente arguye que como no se pudo probar nunca la falsedad de los documentos, entonces se le sanciona por el uso del documento falso. Siendo este para él un simple pretexto para sancionarlo, pues no se puede probar uso de un documento falso, sin establecer que el documento sea falso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Hechos investigados.

En el presente proceso se investigó la posible conducta vulneradora del Código de Ética Profesional por parte del Profesional en Administración de Obras Civiles BBBBB, quien participó en los procesos contractuales - selección abreviada SA-015-002-2013, SA-015-007-2013, SA-015- 017-2013, adelantados en febrero de 2013, por la Secretaría de Educación - Gobernación de Antioquia, donde el profesional presentó propuesta aportando documentos que no correspondían a la realidad (apócrifos) para certificar la experiencia requerida en el pliego de condiciones.

6.1. Del recurso de apelación.

La revisión de la Junta Nacional del presente proceso se hace en sede de apelación respecto del profesional investigado BBBBB. La Junta Nacional previamente ha establecido que la revisión de la investigación disciplinaria adelantada por la primera instancia en sede de apelación, se hace sobre: "… las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único"[14].

Esta instancia precisa que la argumentación del apelante sobre los certificados médicos que fueron aportados al expediente para interpretar pruebas en contra suya, es incoherente, pues se encuentra confundido en la apreciación que se quiso dar por parte de la primera instancia, lo que se trataba de demostrar tal y como se hizo es que el ingeniero DDDDD para la fecha de presentación de la propuesta y con ella los documentos para participar en los procesos de Selección Abreviada, a folio 270 sobre constancia de compromiso personal que registraba haber sido residente de obra de fecha 04 de marzo de 2013, cuando para esa fecha el ingeniero se encontraba hospitalizado y recuperándose de una extracción de un tumor cerebral, en tales condiciones de salud por obvias razones le imposibilitaban otorgar un consentimiento, y firmar documentos, pues se demostró su convalecencia desde el mismo ingreso en estado de inconciencia al Hospital la María de Medellín y posterior cirugía cerebral tal y como se registró a folios 427 a 438, pruebas que eran necesarias para aclarar que no había dado la autorización respecto del contenido de la hoja de vida que reposaba dentro de los documentos aportados en los procesos contractuales, datos que coincidían con lo manifestado en la versión libre del 6 de septiembre de dos mil trece 2013, rendida por el mismo ingeniero DDDDD quien narró que no conocía tales documentos ni había autorizado al señor BBBBB a presentar su hoja de vida en los procesos licitatorios antes referidos, con lo anterior se observa que se estaba aclarando las circunstancias de modo tiempo y lugar referente a la presunta participación del ingeniero DDDDD. Pues tal y como lo informó la primera instancia lo mencionado es congruente y coincide con los datos suministrados por el Hospital la María. La versión libre fue rendida seis meses después de presentación de la propuesta pues no puede alegar el investigado que no se encontraba el ingeniero sin facultades mentales para rendirla, no es de recibo tal razonamiento discrecional y libremente a su voluntad, consideramos que se excede en dar tal apreciación. En ese orden, no avizoramos nada distinto que se hubiese aclarado la participación o no del ingeniero DDDDD en los hechos que se relacionan con la queja objeto de estudio.

El recurrente argumenta que fue estafado por un ingeniero, (CCCCC) en el trámite de gestión del RUP, quien lo engaño, se quedó con el dinero, quien a su vez lo apoyó en la elaboración documental de las propuestas por las que en el proceso se le sanciona, que este lo estafó pero falleció, pues resultó ser garante de la conducta de quien lo estafó debiendo asumir las consecuencias jurídicas de quien birló su dinero y su honra profesional.

Esta instancia no comparte la anterior apreciación adoptada por la defensa, pues lo que se le cuestiona al profesional investigado no es la adulteración del documento, ni el hecho de que presuntamente haya sido engañado o estafado, de lo cual se encargará la justicia penal sino lo que se reprocha en el ámbito ético disicplinario es la falta de diligencia en la revisión de los documentos que conformaban las propuestas presentadas por él, pues los hechos se dieron en ejercicio de la profesión, y los procesos de selección abreviada informados líneas atrás de manera extensa eran de su responsabilidad plenamente demostrada dentro del plenario. El hecho de haberse presentado en tres procesos de selección de contratación pública, de haber presentado propuesta con documentos que no correspondían a la verdad, tales como las certificaciones de RUP, los certificados de vigencia del COPNIA apócrifos, certificación de experiencia y la utilización de hoja de vida sin autorización, razones suficientes que como proponente eran de su responsabilidad, obligación que le incumbía sobre los documentos que acompañaban los pliegos de condiciones, ahora bien, acerca de haber sido asaltado en su buena fe por la conducta del señor CCCCC, no es excusan pues el principio de la buena fe, no desplaza el control que debe ejercerse por parte de los posibles postulantes o aspirantes a prestar servicios dentro del ámbito de la ingeniería y sus profesionales afines y auxiliares, máxime si se tiene en cuenta que para el caso de marras, era de su obligación conforme a las reglas del pliego de condiciones.

Tampoco compartimos lo argüido por el apelante, quien dice que la primera instancia se fundamentó para fallar en la imaginación, faltando con ello a su derecho al debido proceso, considerando que las pruebas practicadas son nulas de pleno derecho, y que se evidencia es una duda razonable. Al respecto no es dable sostener tal planteamiento, pues del material probatorio obrante en el plenario y legalmente allanado es dable sostener con plena certeza que, efectivamente hay pruebas con las que resulta claro que los documentos objeto de queja con el cual se trató de acreditar experiencia para participar en los procesos contractuales eran apócrifos y por lo tanto, con su conducta el ingeniero BBBBB en su condición de profesional Afín a la Ingeniería, vulneró el deber de custodiar y cuidar documentación e información e impedir o evitar su utilización indebida, de respetar las disposiciones legales que incidan en actos de su profesión y velar por el buen prestigio de las profesiones, conducta imputada en grado de culpa en la medida de que no se le endilga al profesional la adulteración de los documentos como tal, sino su presentación dentro de los procesos de selección abreviada números: SA-015-002-2013, SA-015-007-2013 y SA-015-017-2013 ya reseñados, por lo que se evidenció una falta de cuidado en el seguimiento y control de la documentación, que permitió que en ella se presentaran los documentos apócrifos, veamos: Respuesta Dirección General COPNIA radicada NAL-CI-2014-024476 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se informa que el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinario No 16049447 se expidió el día 19 de abril de 2011, no el día 5 de febrero de 2013. Lo cual demuestra que dicho certificado aportado es apócrifo (Folio 553), oficio radicado ANT-CR-2014-00875 de fecha 25 de junio de 2014, remitido por la Alcaldía Municipal de San José de la Montaña, en donde se informa que el Administrador de Obras Civiles BBBBB, fungió como residente de obra en la construcción de la etapa final de la institución educativa Francisco Abel Gallego bloque C en el municipio de San José de la Montaña, Departamento de Antioquia, por un valor de $ 349.805.361, fecha de inicio del 27 de octubre de 2011 y fecha de terminación 30 de noviembre de 2011. Con lo que se confirma que el residente de obra de dicho contrato no fue el Ing. DDDDD, demostrándose de esta manera que no coincide con la realidad aportado a los procesos de selección abreviada referidos por parte del disciplinado. (Folio 555) Certificación del COPNIA Dirección General, NAL-CI-2014-02732 de fecha 7 de julio 2014, donde se informa que el señor CCCCC, fue Ingeniero Civil, pero que de acuerdo a certificación de la Registradora del Estado Civil No 94259281052 falleció.(558), ficio Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado ANT-CR-2014-01001 de fecha 17 de julio de 2014, en la cual se informa: Radicado 009975635 de febrero 5 de 2013: La Cámara de Comercio informa que este radicado se realizó la inscripción del señor HHHHHH y se expidió el respectivo certificado el 5 de febrero de 2013. Para esa fecha el señor BBBBB, no estaba inscrito en el RUP administrado por esta Cámara de Comercio. Radicado 10070643 de febrero 6 de 2013. Con este radicado se realizó la inscripción del señor BBBBB, conforme la respectiva factura del 20 de febrero del mismo año. El registro se llevó a cabo el día 26 de febrero de 2013. En consecuencia, se informa que para el día 6 de febrero de 2013 el señor BBBBB, no estaba inscrito en el RUP administrado por esta Cámara de Comercio. Radicado 10129687 de marzo 13 de 2013: Con este radicado se realizó el pago de la expedición de un certificado de proponentes del señor BBBBB, fecha en que se encontraba inscrito como proponente, el día 8 de abril de 2014, la Cámara de Comercio efectúo la cesación de efectos del registro del señor BBBBB, por no haber renovado oportunamente su inscripción, por lo cual, a la fecha del oficio el citado señor no se encuentra inscrito en el RUP. Para esta Junta, la presente prueba demuestra un documento como el RUP que no coincide con la realidad aportado a los procesos de selección abreviada referidos por parte del disciplinado. (Folios 559-560), lo cual se adecua dentro de los tipos disciplinarios imputados que hacen referencia a la modalidad culposa, en ese orden, como puede verse y contrario a lo afirmado por el recurrente con las pruebas que reposan en el expediente queda suficientemente demostrada la falta disciplinaria en la que incurrió el profesional, no es viable aplicar la duda razonable, así mismo el proceso fue desarrollado con atención de todas las garantías constitucionales sin que se observe violación al debido proceso.

A juicio del apelante, el denunciante (funcionario público) quien dio a conocer los hechos materia de investigación, ni siquiera se tomó el trabajo de comparecer, previa cita, a ratificar su queja, también supone que un documento para que sea tenido como elemento de prueba tiene que ser ratificado.

Po lo anterior, esta instancia discrepa de la posición del apelante, puesto que cuando es un funcionario público como fuente de la queja, y que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de una posible falta disciplinaria, está en el deber de poner el hecho en conocimiento a la autoridad competente adjuntando las pruebas que tuviere, tal y como ocurrió en el presente caso, nótese a folios 1 al 41, donde el Subsecretario de Planificación Sectorial e Interinstitucional de la Secretaría de Educación – Gobernación de Antioquia, IIIIIII, da cuenta de los hechos y adjunta elementos de juicios para verificar una posible falta disciplinaria sino entre otros documentos no menos importantes. Allí se encontraba la descripción de la presunta conducta irregular, la identidad del posible responsable, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudo haber cometido la conducta, de allí que se le reconozca la validez de incorporación a las pruebas que con las quejas que presenten aporten los servidores públicos, pues, esa es la fuente de su legalidad, en todo caso, el informe presentado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, se constituye en elemento suficiente para dar inicio a la apertura de un proceso disciplinario. Por consiguiente encuentra esta instancia que las pruebas que sustenta los cargos formulados en la modalidad culposa fueron recaudadas legalmente por cuanto fueron aportadas por un servidor público que de oficio formuló una queja en cumplimiento de su deber.

Esboza el recurrente que hay imprecisión por parte del operador disciplinario al señalar que el COPNIA es un ente público, aduciendo que el Consejo es un ente gremial. Tal Argumento defensivo es completamente errado, así se lo hizo saber la primera instancia pues el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA tiene la competencia para adelantar las investigaciones disciplinarias y su naturaleza jurídica, como una entidad sui géneris de Derecho público del orden nacional[15], creada por la Ley 94 de 1937, y actualmente regulada por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 842 de 2003 y la Ley 1325 de 2009; encargada de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares (artículo 26 de la Constitución Política), motivo por el cual, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide las Matrículas Profesionales o los Certificados de Inscripción Profesional (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones, y adelanta las investigaciones disciplinarias ético profesionales, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003, a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la misma.

Finaliza el apelante, que como no se pudo probar nunca la falsedad de los documentos, entonces se le sanciona por el uso del documento falso. Siendo este para él un simple pretexto para sancionarlo.

Esta instancia no comparte dicha conclusión. Debe ponerse de presente que al investigado no se le imputó el haber falsificado los documentos aportados con la propuesta, pues de la autoría de dicha falsificación, no obran pruebas en el expediente. De lo que se le acusa es por el hecho de haber usado los documentos, aportándolos en una propuesta suscrita y presentada por él en calidad de profesional en administración de obras civiles, (folios 135 a 136, 199 a 200 y 305 a 306) en los que de manera contundente constituyen material probatorio categórico, fehaciente y suficiente para concluir que el disciplinado presentó documentos que no correspondían a la realidad (apócrifos) descritos con la queja y ratificados con los informes que hacen referencia a los procesos de selección abreviadas aportados por el funcionario público quien había elevado la queja frente a los procesos SA150022013, SA150072013 y SA150172013, (folios 132 a 438) respectivamente, lo cual constituye un inadecuado ejercicio de profesión reglamentada, con lo cual faltó a sus deberes profesionales e incurrió en las prohibiciones que se le endilgan. Lo anterior se confirmó y se corroboró con lo narrado en la versión libre del investigado al exponer que solo había avalado las propuestas con su firma y que quien las presentó fue el ingeniero CCCCC (fallecido).

En síntesis, y en consideración con lo expuesto, no procede despachar favorablemente las suplicas del apelante.

6. CONCLUSIÓN.

En consecuencia, una vez analizados las causales de agravación y estudiado el recurso de apelación interpuesto, la Junta Nacional confirmará la decisión de la primera instancia que sancionó al Profesional en Administración de Obras Civiles BBBBB, con suspensión de su Matrícula Profesional por el término de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el literal c) del Artículo 48 de la Ley 842 de 2003, de acuerdo a las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la apelación, por las razones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmase la Resolución Seccional No. 105 del 06 de noviembre de 2014, proferida por el COPNIA - Seccional Antioquia, mediante la cual se sancionó de responsabilidad disciplinaria ético profesional al Profesional en Administración de Obras Civiles BBBBB, identificado con Cédula de Ciudadanía No. BBBBBB y Certificado de Inscripción Profesional No. BBBBBB, por la comisión de los cargos endilgados.

ARTÍCULO TERCERO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 29 y 30.

2. Folio 26 reverso

3. Folio 26 reverso

4. Folio 64 reverso

5. Folio 64 reverso

6. Folio 64 reverso

7. Folio 64 reverso

8. Folio 92 reverso

9. Folio 92 reverso

10. Folio 92 reverso

11. Folio 92 reverso 12 Folio 66 reverso

13. Folio 26 reverso

14. Ver COPNIA, Resoluciones Nacionales No. 126 de 2006, 1293 de 2009 y 2057 de 2013.

15. Sentencia C-1161 de 2000

×
Volver arriba