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RESOLUCIÓN 1325 DE 2018

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se revoca una decisión de fallo. Expediente CND-PD-2015-00023 (EXP2015/096573)

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en reunión del 17 de septiembre de 2018, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES Y HECHOS.

Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2015[1], la arquitecta XXXXX, remitió copia de la denuncia que interpusiera ante el Curador Urbano 2 de Bogotá por considerar que dentro del expediente 14-2-5357 radicado en ese Despacho el 10 de diciembre de 2014, para el estudio y aprobación de la licencia de construcción para el reforzamiento estructural de la Parroquia San Miguel, se presentaron planos arquitectónicos, estructurales y estudios técnicos de propiedad del ingeniero civil YYYYY y de la arquitecta XXXXX, los cuales se encuentran firmados por el ingeniero civil ZZZZZ y el arquitecto AAAAA, sellados con la compañía SEPIN SAS - Servicios Profesionales de Ingeniería.

Que los planos arquitectónicos, estructurales y estudios técnicos objeto de la denuncia, se encontraban radicados en la Curaduría No. 4, en donde se desistió del proceso y radicó nuevamente la solicitud ante la Curaduría No. 2.

Que lo ocurrido es inexplicable, dado que, siendo la autora y propietaria de los planos en mención, no fue informada de dicha actuación, ni ella ni el ingeniero civil YYYYY.

La queja fue ratificada por la arquitecta XXXXX mediante acta del 21 de abril de 2015, en que la quejosa bajo la gravedad de juramento se ratifica en todo lo manifestado en su denuncia, donde agrega que diseñó el proyecto arquitectónico del coro litúrgico, mientras que los proyectos estructurales los desarrolló el ingeniero calculista YYYYY, diseños entregados al Padre BBBBB.

Que, en enero de 2015, se dio cuenta de que había una valla con fecha y número de radicación. Por lo que acudió a la Curaduría No. 2, encontrando en el expediente de esta solicitud, que los planos arquitectónicos y estructurales que habían hecho para la solicitud desistida eran los mismos, pero con rótulo y firma de profesionales diferentes, actos que se realizaron, sin su consentimiento por lo que dieron a conocer ante la Curaduría dichas irregularidades e interpusieron las quejas correspondientes contra las personas que presuntamente participaron en el plagio.

Finalmente concreta que su queja va dirigida en contra del ingeniero civil: ZZZZZ, quien aparece firmando los planos y el Ingeniero Industrial CCCCC, encargado de los trámites ante la Curaduría Urbana No. 2 – Bogotá[2].

2. ACTUACIONES PROCESALES

2.1. Investigación Preliminar.

Mediante Auto del 30 de octubre de 2015, la Secretaría Seccional del COPNIA - Cundinamarca, dio inicio a la investigación preliminar vinculando al ingeniero civil ZZZZZ, y al Ingeniero Industrial CCCCC, por los hechos denunciados[3].

Concluido el recaudo de pruebas propio de la investigación preliminar, y con base en la versión rendida por el investigado, el Secretario Seccional del COPNIA Cundinamarca, mediante Auto del 22 de marzo de 2017, resolvió abstenerse de abrir investigación formal y archivar la investigación preliminar[4].

Mediante Auto DJ-045-2017-PD del 27 de junio de 2017[5], la Subdirección Jurídica, revocó el Auto del 22 de marzo de 2017, y ordenó que se abriera etapa de investigación formal al ingeniero civil ZZZZZ, confirmando el archivo respecto del ingeniero industrial CCCCC.

2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación de cargos.

Mediante Auto del 3 de octubre de 2017[6], la Secretaría Seccional del COPNIA - Cundinamarca, profirió Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria, y le formuló cargos al ingeniero civil ZZZZZ, graduando provisionalmente la falta como LEVE y en la modalidad de CULPA.

"CARGO ÚNICO: El ingeniero ZZZZZ, presuntamente, incurrió en conducta disciplinable al utilizar el plano 2/8 (folio 51) elaborado por el ingeniero YYYYY, para realizar cálculos estructurales, sin el consentimiento del autor del plano, tal como lo exige el literal a), del artículo 38 de la Ley 842 de 2003, antes transcrito".

3. INTERVENCIONES DEL PROFESIONAL IMPLICADO.

El investigado realizó las siguientes intervenciones en su defensa:

3.1. De la Versión Libre y Espontánea[7]

"Que fui contratado por la firma SEPIN S.A.S. para realizar el estudio de vulnerabilidad estructural del templo parroquia San Miguel para ajustarlo a la norma NRS-10, porque el estudio que había era de la NRS-98 el cual tampoco había sido legalizado, dicho estudio no incluía la ejecución de ninguna obra, eran solamente estudios tendientes a obtener la licencia de reforzamiento a la luz de la norma NSR-2010. Para realizar dicho trabajo cumpliendo las normas NSR -10 solicité la información exigida en el capítulo A 10 1.5 CÁLCULOS MEMORIAS Y PLANOS. Me fueron entregados los planos y memorias estructurales elaborados por el ingeniero YYYYY los cuales son exactamente iguales a la estructura encontrada en la parroquia. Según información de la parroquia la obra se hizo en el año 2008 que corresponde a los planos realizados por el ingeniero YYYYY. Procedí a la verificación que lo que existía en la iglesia era igual a lo escrito en los planos. Mi labor no es hacer plagio por cuanto yo tengo que trabajar con los diseños de otras personas y sobre esos planos tengo que pronunciarme sobre su estado vulnerabilidad. De todas maneras, tanto en la memoria de cálculo de la cual anexo una parte, doy crédito de la autoría intelectual al ingeniero YYYYY y a los planos se les anexó una nota que dice: "INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA PARROQUIA DE ACUERDO CON EL REFORZAMIENTO REALIZADO EN EL AÑO 2008".

3.2. Descargos[8].

Mediante radicado 22017CND00002165 del 8 de noviembre de 2017, el profesional presentó escrito de descargos mediante el cual manifiesta:

"En diciembre de 2014, la firma SEPIN S.A.S., me contrató para realizar, bajo la norma NSR-10 el estudio de vulnerabilidad y si fuera necesario (…) el estudio de reforzamiento para la estructura de la capilla y la casa cural de la parroquia San Miguel (…) estos estudios hacen parte del trámite para obtener la licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural.

(…) Los estudios de vulnerabilidad, como lo determina la NRS-10 (sic) (A.10.1.4 etapas 1 al 10), consisten en revisar e investigar el estado actual de la edificación, revisar la calidad de la construcción, la calidad de los materiales, inspeccionar uno a uno todos los elementos que componen la resistencia de la estructura, revisar el estado y el mantenimiento a que ha sido sometida la edificación, todo lo anterior de ser posible, contando con los planos originales con los que se construyó la edificación, al igual que los demás planos que se hayan utilizado para realizar las modificaciones.

Para dar cumplimiento al contrato de vulnerabilidad, solicité a mi empleador (…) toda la información preliminar de la edificación, consistentes en planos arquitectónicos originales y de reformas, planos estructurales originales y de reformas, licencia de construcción, planos de modificaciones posteriores, estudios de suelos, y demás documentos e información que fuera relevante para establecer cómo y cuándo se construyó el inmueble (…) Atendiendo mi solicitud, SEPIN S.A.S. me entregó copia del estudio de suelos, informe de los resultados de laboratorio de concreto con las resistencias correspondientes, copia magnética de los planos de levantamiento arquitectónicos y estructurales de la capilla al igual que los planos de la casa cural (plantas, cortes, fachadas). Recibí también en medio magnético, los planos con los que se construyó sin aprobación oficial de curaduría, una de las reformas a la capilla, al parecer en el año 2008, consiste en 8 planos, los cuales contienen la estructura metálica de un domo y 4 columnas que lo soportan, los planos están rotulados sin firma con el nombre y número de matrícula del Ing. YYYYY, están fechados a 12 de noviembre de 2008, lo cual evidencia que fueron diseñados bajo la norma NRS-98 (sic), y por consiguiente para el año 2014 estos diseños ya eran obsoletos y debían ser revisados a la luz de la norma NRS (sic)-2010.

En este punto debo manifestar que siempre he asumido que SEPIN S.A.S. (…) obtuvo en debida forma los documentos que me entregó, solicitando los permisos y dando las explicaciones correspondientes para su uso, informando a quien tenía los documentos, que los planos se utilizarían para el trámite de una licencia de reforzamiento.

Para radicar en Curaduría los informes cumplí con lo exigido por NSR-10, (A.10.1.5 CÁLCULOS MEMORIAS Y PLANOS), el cual exige que se debe entregar una memoria justificativa de los cálculos, entregar los planos y demás documentos que fueron utilizados en la evaluación de la edificación. Es esta la razón por la que presento los planos del Ing. YYYYY, porque me exigen entregar los planos que fueron utilizados en la evaluación.

Así mismo la NSR-10 (A.10.1.5.1) exige que todos los documentos DEBEN IR FIRMADOS por un ingeniero civil, por lo cual procedo a firmar todos los planos que se utilizaron en la evaluación, así mismo firmo las memorias de cálculo del estudio de vulnerabilidad, mi firma en los planos del Ing. YYYYY son la firma de u revisor que da fe, de que la edificación en las condiciones que está construida tal como consta en los planos, cumple con los niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, y de las normas sismorresistentes de la NSR-10. (…)"

3.3. Alegatos de conclusión.

Pese a notificarse en debida forma al profesional implicado del auto que terminó la etapa probatoria y a que se le corrió traslado para alegar de conclusión, el investigado no presentó escrito alguno.

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la Resolución No. 79 del 17 de abril de 2018[9], el Consejo Seccional de Cundinamarca resolvió sancionar al ingeniero civil ZZZZZ con Amonestación Escrita, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

La Primera Instancia consideró:

"(…) que en el presente caso no aplican criterios que hacen más gravosa la sanción y que permitirían determinar la existencia de una falta grave. Por el contrario, se encuentra que está clara la existencia y aplicación de criterios que hacen menos gravosa la falta disciplinaria cometida.

Lo anterior en la medida en que se trata de una conducta cometida a título de culpa, es decir, que se considera que el investigado no tuvo la intencionalidad de cometer la conducta disciplinaria, sino que su desarrollo se hizo en vulneración de los deberes de cuidado y previsión que debe tener un profesional de la ingeniería. (…).

Finalmente, se considera que la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado, indican claramente que no tiene alta trascendencia social por tratarse de un asunto o controversia entre dos partes, y que tiene implicaciones relacionadas en mayor medida con el aspecto económico, lo que indica la existencia de una circunstancia que hace menos gravosa la falta disciplinaria cometida por el profesional (…)"

5. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

5.1. Sobre la revisión de la segunda instancia por vía de Consulta.

En sede consulta la Junta Nacional, realizará un análisis tanto fáctico como probatorio del expediente respecto a los cargos imputados, que conduzca a determinar si la decisión de primera instancia es ajustada a derecho y procede la confirmación de esta, o en el caso contrario, las razones por las cuales se debe modificar o revocar la decisión.

5.2. Hechos investigados

En primer lugar, en el presente proceso se investigó la posible vulneración por parte del ingeniero ZZZZZ del literal a), del artículo 38 de la Ley 842 de 2003, porque al parecer utilizó el plano 2/8 elaborado por el ingeniero YYYYY, para realizar cálculos estructurales, sin el consentimiento del autor del plano.

5.3. Sobre el caso concreto.

Teniendo en cuenta que el ingeniero investigado no presentó recurso de Apelación contra el fallo de la primera instancia, la revisión de la Junta Nacional del proceso ético profesional adelantado se hace en grado de consulta, por competencia constitucional y legal, en el cual se estudiará la Resolución del Consejo Seccional, con el fin de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar, para garantizar la legalidad de la actuación administrativa y cumplir con la misión encomendada al COPNIA de ser la autoridad pública encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, mediante la autorización, inspección, control y vigilancia que se concreta, de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley, con la inscripción del Registro Profesional y con la función de Tribunal de Ética Profesional[10].

Por tanto, se estudiará si el procedimiento aplicado y el fallo de la primera instancia cumplen con el principio de legalidad que deben tener todas las actuaciones del COPNIA y se determinará si procede o no la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, al ingeniero civil ZZZZZ.

Para tal efecto se parte de examinar la conducta endilgada, para determinar si corresponde a lo probado, y en consecuencia resulta procedente confirmar, revocar, modificar o agravar la sanción impuesta conforme corresponde a la revisión en sede de consulta:

"CARGO ÚNICO: El ingeniero ZZZZZ, presuntamente, incurrió en conducta disciplinable al utilizar el plano 2/8 (folio 51) elaborado por el ingeniero YYYYY, para realizar cálculos estructurales, sin el consentimiento del autor del plano, tal como lo exige el literal a) del artículo 38 de la Ley 842 de 2003, antes transcrito".

En relación con esta conducta, debemos revisar lo que se halla en los insumos probatorios existentes en el expediente, para luego contrastarlo, con los argumentos del investigado y, a partir de ello, definir la responsabilidad del profesional conforme a la conducta imputada.

De conformidad con lo ordenado en el auto de apertura a pruebas[11] del 27 de noviembre de 2017, la Secretaría Seccional de Cundinamarca, para tomar la decisión de primera instancia, decretó las siguientes pruebas: "i) Copia del Formulario Único Nacional donde firma el ingeniero ZZZZZ como ingeniero civil calculista 8 estructural (folio 18); ii) Copia del plano 2/8 (folio 50), que según lo manifestado por la quejosa, corresponde al original y fue elaborado por el ingeniero YYYYY; iii) Copia del plano de las mismas características del que la quejosa dice que es plagio y que aparece a folio 51, firmado por el ingeniero ZZZZZ; iv) El reporte de inscrito como ingeniero civil de ZZZZZ (folio 26)".

De igual manera, el ingeniero investigado manifiesta en los descargos, que sí hizo uso del plano objeto de la presente investigación, para realizar el estudio de vulnerabilidad para el cual lo contrató la empresa SEPIN S.A.S, de conformidad con lo establecido en la NSR-10 que establece que es necesario el uso de los planos originales con los que se construyó la edificación, asumiendo que la empresa obtuvo los documentos requeridos, entre ellos los planos, con el debido consentimiento.

De estos insumos se observaría una posible utilización del plano por parte del ingeniero ZZZZZ sin el debido consentimiento del autor del plano y en consecuencia la imputación de la falta se configuraría.

No obstante, no se evidencia declaración de carácter técnico que confirme que efectivamente el ingeniero investigado incurrió en la falta disciplinaria que se le enrostra, de igual manera, aunque la quejosa manifiesta que la queja también la interpone ingeniero YYYYY, autor del plano, no existe manifestación por parte de este en la que corrobore que no fue consultado para el uso del plano.

Adicionalmente, no se pudo verificar si se transgredió la norma que en atención al tipo ético se debe respetar o hacer respetar sobre la propiedad intelectual, esto es, según lo establecido por el artículo 20, de la Ley 23 de 1982, Modificado por el art. 28, Ley 1450 de 2011, el cual indica: "Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de esta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b). Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 1996.

En este mismo sentido, el artículo 43, de la Ley 23 de 1982, establece sobre derechos de autor: "El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada". Asimismo, lo preceptuado por el "Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable, para: a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley; b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por estos; (…)". Frente a este punto, de las pruebas ordenadas por la primera instancia tampoco está demostrado si la Parroquia, tenía o no, la propiedad de los planos.

De lo anterior se infiere que no se usaron todos los medios de prueba disponibles o posibles, esto es, no se determinó si concurrió, o no, el marco contractual, indicado por la norma, según el cual, al entregarlos en el marco de un contrato de servicios, los derechos fueron transferidos al contratante, tampoco se probó si se informó o solicitó autorización al autor para la utilización de los planos a los supuestos autores o propietarios de los derechos, con lo cual, observa esta Junta Nacional, que como no existe prueba que otorgue certeza a este Tribunal de que efectivamente el ingeniero investigado incurrió en la conducta imputada por la primera instancia, no existe certeza del hecho, y ante ello, debe resolverse la duda en favor de investigado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no puede trasladarse la labor investigativa que soporta este Consejo, en la querellante o el investigado, pero sí se debió por todos los medios, probar los elementos fácticos imputados en el cargo para proceder luego a verificar la responsabilidad profesional del investigado, pues de lo contrario, ante la inexistencia o duda de los elementos fácticos que soportan el enjuiciamiento ético profesional, no queda otra alternativa que aplicar el in dubio pro investigado, tal y como tal, revocar la decisión de la primera instancia, exonerando del responsabilidad ético profesional, por el cargo imputado.

6. CONCLUSIÓN.

Así las cosas, como quiera que se está ante una duda con características de razonable, imposible de poder eliminar en esta instancia por haberse agotado toda la actividad probatoria posible, la Junta Nacional, revocará la Resolución No. 079 del 17 de abril de 2018, proferida por la Junta Seccional del COPNIA - Cundinamarca, que sancionó al Ingeniero Civil ZZZZZ, con amonestación escrita, y en su lugar lo exonerará de toda responsabilidad ético-profesional.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Revócase la Resolución 079 del 17 de abril de 2018, proferida por el COPNIA Seccional Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia exonérase de responsabilidad ético profesional al ingeniero civil ZZZZZ, identificado con Cédula de Ciudadanía ZZZZZ y Matrícula Profesional ZZZZZ.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 1-3

2. Folios 7-8

3. Folios 57-58

4. Folios 127-130

5. Folios 136-138

6. Folios 139-142

7. Folio 88

8. Folios 151-154

9. Folios 178 a 184.

10. Sobre el grado de consulta: Ver COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1038 de 2015 y 977 de 2018. Sobre la Misión del COPNIA: Ver https://copnia.gov.co/copnia/direccionamiento-estrategico/

11. Folio 157

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