RESOLUCIÓN NACIONAL R2025013443 DE 2025
(marzo 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se revisa en grado de consulta el proceso ético-profesional con radicado PD-CLD-2020- 000014 (E202014170157148) - BPM 1107830.
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión del 19 de marzo de 2025, en sede de consulta, previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES
Mediante radicado 12020130100014176 del 14 de septiembre de 2020, [1]la señora XXXXX presentó escrito de queja en contra del profesional YYYYY con fundamento en el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, que tenía como objeto la elaboración de un paquete técnico, para licencia de construcción del predio ubicado en carrera 27 # 35-51, barrio Cervantes en el municipio de Manizales, que comprende proyecto arquitectónico, estructural y estudio geotécnico en la citada residencia.
Así mismo, señaló que la licencia fue radicada con el número 17001-2-180812, la cual fue rechazada en dos ocasiones sin que el ingeniero hubiese comparecido para subsanar las respectivas observaciones a miras de no afectar la labor contratada y enfatizó en que el pago de los honorarios profesionales pactados fue realizado completa y oportunamente por la quejosa.
2. ACTUACIONES PROCESALES
2.1. Investigación preliminar
Conforme a los referidos hechos y habida cuenta de su competencia, la Secretaría Seccional Caldas, mediante auto del 24 de noviembre de 2020[2], ordenó la apertura de la investigación preliminar en contra del ingeniero civil YYYYY, disponiendo para el efecto, además, el decreto y práctica de pruebas.
Para el 26 de enero de 2021[3], se emite auto por medio del cual se programa audiencia de declaración testimonial de la señora XXXXX, la que se llevó a cabo el 2 de febrero siguiente.
Mediante auto del 4 de marzo de 2021[4], se amplió el decreto de pruebas en la investigación preliminar, en aras de oficiar a la Inspección Doce Urbana de Policía con el fin de que allegue copia del expediente de la actuación administrativa que adelanta en contra de la señora XXXXX.
En decisión del 16 de febrero de 2022[5] se realizó el saneamiento de la actuación administrativa en el procedimiento ético-profesional, en virtud de que no se citó al profesional a rendir versión libre y espontánea y así mismo, se fijó fecha para llevar a cabo esta diligencia.
2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos
Por auto del 9 de diciembre de 2022[6] dio apertura a la investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, como se resumen a continuación:
2.2.1. Cargos formulados
2.2.1.1. CARGO PRIMERO
"El Ingeniero Civil YYYYY, participó en trámite de licencia de reconocimiento de edificaciones para el predio con dirección carrera 27 35 51 del Barrio Cervantes de la ciudad de Manizales, en contra de las disposiciones legales vigentes, al omitir la existencia de obras que no eran objeto de licencia de reconocimiento, por no tener cinco (05) años de antigüedad. Con la anterior conducta, presuntamente transgredió lo dispuesto en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003."
- Normas posiblemente violadas y el concepto de la posible violación
Dentro de las razones que expuso el investigador se señala que la conducta además de vulnerar posiblemente el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003; con remisión normativa al artículo 99 de la Ley 388 de 1997, numeral 1 y 5; los artículos 2.2.6.1.1.7, numeral 6 y 2.2.6.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015; y el artículo 6o de la Ley 1848 de 2017; "Normas que al parecer transgredió infringió el investigado".
Forma de Culpabilidad: Consideró el investigador de primera instancia que el profesional encartado participó en el trámite de otorgamiento de licencia sobre un predio que no era susceptible de este trámite, por no contar con mínimo 5 años de antigüedad, teniendo conocimiento con anterioridad a la presentación de los trámites, que existían obras que no eran objeto de licencia, llevando a concluir, que la conducta desarrollada fue posiblemente realizada a título de DOLO.
- Criterios de gravedad y levedad de la falta: Acorde con los criterios agravantes señalados en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, la instrucción disciplinaria calificó de manera provisional la falta imputada como GRAVE, en tanto que, consideró como circunstancias agravantes de la conducta el literal a) grado de culpabilidad, puesto que la falta fue calificada de manera provisional como dolosa. Sin encontrar circunstancias atenuantes.
2.2.1.2. CARGO SEGUNDO
"El Ingeniero Civil YYYYY, no atendió con diligencia, aptitud y probidad el asunto profesional encargado por sus clientes respecto del trámite de licenciamiento para el predio con dirección carrera 27 35 51 del barrio Cervantes de la ciudad de Manizales, el cual fue desistido en dos oportunidades por no atender el acta de observaciones. Con la anterior conducta, presuntamente transgredió lo dispuesto en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003"
- Normas posiblemente violadas y el concepto de la posible violación
Dentro de las razones que tuvo el investigador de instancia para formular este cargo al profesional investigado, se considera que dentro de la actividad profesional encomendada por la quejosa en el contrato de prestación de servicios profesionales el ingeniero no dedicó toda su "aptitud", "diligencia" y "probidad" para atender con la probidad debida los asuntos encargados, hecho, que vulnera el artículo 39 literal c) de la Ley 842 de 2003; por tanto, la conducta investigada y sobre el cual se formula este cargo tiene el sustento en que cuando al profesional faltó a su deber ético- profesional de atender los asuntos encargados por sus clientes, respecto del trámite de licenciamiento para el predio con dirección carrera 27 # 35 51 del barrio Cervantes de la ciudad de Manizales, para el cual fue contratado pues no atendió las observaciones y correcciones solicitadas por parte de las curadurías urbanas.
Forma de culpabilidad: Consideró el investigador de primera instancia que el profesional encartado al contraer el contrato de prestación de servicios con la quejosa tenía como obligación elaborar el paquete técnico necesario para consecución de licencia de construcción del predio ubicado en la carrera 27 No. 35-51, así mismo, al realizarse las observaciones por parte de la Curaduría Urbana en dos oportunidades éste incumplió con su deber de subsanar las observaciones realizadas por la autoridad, en el término de 30 días y prorrogados por 15 más; lo que conllevó a que los trámites adelantados fueran declarados desistidos, razones por las que estableció de manera provisional que la conducta desarrollada fue posiblemente realizada a título de CULPA.
- Criterios de gravedad y levedad de la falta: La instrucción disciplinaria calificó de manera provisional la falta imputada como GRAVE, en tanto que, para el cargo segundo se presentaron una circunstancia atenuante y un agravante así: "a) el grado de culpabilidad" y "La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta;".
2.2.3. Etapa probatoria de la investigación formal
A través de auto del 2 de enero de 2024[7], la Secretaría Seccional Caldas dio apertura al período probatorio dentro de la investigación formal, teniendo como pruebas las decretadas, practicas e incorporadas al plenario en la investigación preliminar y las aportadas en el escrito de descargos presentado por la defensa de oficio. Así mismo se decretó la práctica de prueba testimonial, de la señora XXXXX y documentales.
Posteriormente, a través de auto del 10 de mayo de 2024[8], se desistió de la prueba testimonial, al considerar que pese a la citación realizada a la testigo XXXXX ésta no compareció; sin embargo, el material probatorio obrante resulta suficiente para tomar la decisión de instancia y se ordenó la terminación anticipada de la etapa probatoria de la investigación formal.
Seguido a ello, mediante auto del 13 de junio del 2024[9] se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión.
3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El investigado ejerció su defensa bajo los siguientes argumentos y en las siguientes etapas del procedimiento disciplinario ético-profesional:
3.1. Versión libre y espontánea
Dentro del término que la Ley 842 de 2003, establece para rendir la versión libre y espontánea; el investigado no compareció[10], a pesar de habérsele hecho la invitación por parte de la Secretaría Seccional.
3.2. Descargos
Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2023[11], la defensora de oficio del investigado presentó oportunamente escrito de descargos manifestando, en resumen, que:
"(…) si bien es cierto su defendido celebró contrato por prestación de servicios en calidad de ingeniero con la quejosa XXXXX y demás propietarios del bien inmueble, esta última en declaración testimonial llevada a cabo el 2 de febrero de 2021, hizo alusión a que en el año 2017 se adelantaron procesos en la inspección de policía por estar realizando acciones de construcción en la vivienda sin tener la respectiva licencia, la cual debía ser otorgada por la Curaduría Urbana, agregando que, a esa fecha se realizaron modificaciones a la vivienda. Alude que de acuerdo con la normatividad vigente, quien construya, amplié, modifique, adecue o demuela una edificación violando las normas sobre usos del suelo permitidas o sin contar con las licencias de urbanismo y construcción exigidas puede ser objeto de sanciones, incluyendo hasta la demolición de la obra o construcción, ello, para concluir diciendo que los propietarios de la vivienda objeto de investigación antes de contratar los servicios de su representado ya habían cometido violación a la normativa del POT, no solo por haber iniciado obras en la vivienda sin realizar los trámites tendientes a obtener licencia de construcción antes de iniciar las obras, sino también por pretender dicho reconocimiento después de haber sido citados a la inspección de policía."
Solicitó se decretará y practicara ampliación de la declaración testimonial de la señora XXXXX, para que aclarara la construcción que se llevó a cabo con anterioridad en el inmueble y se pronuncie sobre la contratación de los servicios del investigado.
3.3. Alegatos de conclusión
La Secretaría Seccional mediante auto del 13 de junio de 2024[12], ordenó el traslado al investigado para presentar los alegatos de conclusión, la defensora de oficio elevó escrito en el que en síntesis señaló:
"(…) que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, se debe investigar y considerar con igual rigor tanto las posibles pruebas que demuestren una falta disciplinaria como aquellas que evidencien la inocencia del investigado, además, de tener en cuenta toda la información recopilada para tomar una decisión justa e imparcial con el fin de alcanzar una verdad material y reparadora para ambas partes. Sostiene que, se debe tener una convicción máxima sobre la responsabilidad del investigado; de no existir certeza en las pruebas que demuestren plena credibilidad la responsabilidad del ingeniero, se debe resolver a favor del investigado, por lo que solicita se aplique el principio in dubio pro disciplinado desarrollado por el Consejo de Estado en Sentencia 2016-03623 de 2020. Finalmente manifiesta que el ingeniero YYYYY ha sido afectado a nivel emocional y físico por el estrés derivado de la situación que ha vivido, viéndose su salud gravemente comprometida siendo diagnosticado con Parkinson y problemas en el sistema nervioso a raíz de esta situación, por lo que solicita se tengan en cuenta las condiciones de salud del investigado para tomar una decisión más laxa y acorde a la situación actual de su representado."
4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA
De acuerdo con las pruebas allegadas y recolectadas en el desarrollo de la actuación disciplinaria ético-profesional, la Junta Seccional Caldas mediante Resolución R2024000799 del 30 de octubre de 2024[13], resolvió en primera instancia declarar la responsabilidad disciplinaria ético-profesional del investigado YYYYY de conformidad con la formulación imputada en los DOS CARGOS descritos en el pliego de cargos, y luego del análisis de material probatorio consideró que el actuar del profesional soslayó el literal b) del artículo 35 y el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, sancionándolo con la suspensión de su matrícula profesional por el término de 48 meses.
Las razones que expuso la primera instancia para encontrar demostrada la conducta del investigado descrita en el primer cargo, fue que el predio de la quejosa no era susceptible de ser objeto del trámite de reconocimiento de edificación existente, por ende concluyó que: "(…) el investigado aun con el pleno conocimiento del proceso policivo adelantado en contra de la quejosa y que las obras construidas en el predio no contaban con los 5 años de antigüedad, se comprometió a participar del trámite de reconocimiento de edificación existente realizando los respectivos diseños estructurales y estudio geotécnico a sabiendas que no cumplía con la normatividad vigente para realizar dicho trámite, se insiste, las obras no eran objeto de reconocimiento por no contar con los 5 años de antigüedad, pero aun así decidió incluirlas en los dos trámites radicados en las Curadurías Primera y Segunda de Manizales.
En ese orden, es claro para esta junta que tal y como señaló la instrucción en el pliego de cargos, el ingeniero YYYYY, contrarió las disposiciones legales vigentes al tratar de incluir obras que no eran objeto de licencia de reconocimiento por no contar con 5 años de antigüedad. De ahí que esta junta estime demostrada objetivamente la ocurrencia del hecho, en tanto abunda prueba que compromete la responsabilidad del investigado. De esta manera, bajo una óptica, es claro para este fallador que el profesional con su conducta faltó a su deber ético-profesional para con la dignidad de la profesión consistente en "respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones", en la medida en que violentó las disposiciones normativas de los numerales 1 y 5 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con los artículos 2.2.6.1.1.7 y 2.2.6.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015 (…)"
En lo tocante al segundo cargo endilgado, se le reprocha hecho de no haber atendido con diligencia, aptitud y probidad el asunto profesional encargado por su cliente al haberse obligado contractualmente con la quejosa, para la elaboración del paquete técnico para el trámite de la licencia de construcción que comprendía el proyecto arquitectónico, proyecto estructural y estudio geotécnico, como reconocimiento de edificación con más de cinco años de antigüedad, reforzamiento estructural, remodelación parcial las cuales se realizaron en el predio ubicado en la carrera 27 No. 35- 51, diligencias que fueron desistidas en dos oportunidades por no atender las actas de observaciones de las curadurías urbanas Primera y Segunda de Manizales, por lo que realizado el análisis de las pruebas recaudadas en la investigación preliminar e investigación formal, concluyó la Junta Seccional que: "(…) el profesional investigado no dedicó toda su capacidad en la tarea encomendada, ni mucho menos actuó con el interés y la rectitud mínima requerida a cualquier profesional afín o auxiliar a la ingeniería, pues lo cierto es que, respecto del predio ubicado en la carrera 27 No. 35-51 del barrio cervantes de Manizales, nunca se presentó el debido licenciamiento de construcción o legalización alguno, de tal forma que, se vislumbra que el profesional a pesar de haber sido contratado para ello y, de recibir el correspondiente pago, nunca desplegó actos tendientes a materializar el correspondiente trámite al no dar respuesta efectiva a las actas de observaciones y correcciones.
En conclusión, de conformidad con el análisis jurídico probatorio, este fallador encuentra plenamente probado el cargo imputado al ingeniero civil YYYYY, estimando demostrado de manera objetiva la ocurrencia del hecho, conforme las pruebas practicadas que comprometen la responsabilidad del investigado".
En este orden, al encontrar probados y nos desvirtuados los dos cargos endilgados al profesional, el primero de estos a título de DOLO con un agravante, el segundo a título de CULPA, con un atenuante y un agravante, y, que el investigado presenta antecedentes disciplinarios; el Ad quo en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 842 de 2003 impuso como sanción la suspensión de la matrícula profesional del ingeniero por el término de cuarenta y ocho (48) meses y un (1) día.
5. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL
De acuerdo con las facultades legales otorgadas a la Junta Nacional del COPNIA por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003[14], esta instancia avoca conocimiento en sede de Consulta de la actuación disciplinaria ético-profesional adelantada en el marco de la investigación PD-CLD-2020-000014 (E202014170157148). Así las cosas, inicialmente, (i) se pronunciará sobre la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas, a fin de verificar el pleno respeto tanto del principio de legalidad como el debido proceso que deben tener todas las actuaciones de este tribunal, a reglón seguido, (ii) se hará la revisión del expediente en sede de consulta en lo que resulte procedente y finalmente, (iii) adoptará la decisión que esta junta nacional, como par en ingeniería del investigado, estime ajustada frente a lo endilgado y debidamente probado para determinar la procedencia de confirmar, modificar o revocar la decisión adoptada por la Junta Seccional.
5.1. De la revisión de legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas
En aras garantizar la legalidad de la actuación administrativa la cual debe estar apegada a los principios constitucionales que rigen la actuación ético-disciplinaria del ejercicio de la ingeniería, sin que se socaven los derechos del investigado cumpliendo con la misión legal del COPNIA que no es otra que la de ser la autoridad pública encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, mediante la autorización, inspección, control y vigilancia que se concreta, de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley, con la inscripción del Registro Profesional y con la función de tribunal de ética profesional.
Revisadas las actuaciones desarrolladas por la Secretaría Seccional dentro de la investigación preliminar y formal, no se observa la existencia de alguna causal legal que invalide lo obrado estando en tanto que los actos que fueron expedidos y que eran objeto de notificación fueron notificados en debida forma, igualmente, el material probatorio que sustenta la decisión adoptada por la Junta Seccional fue decretado e incorporado al expediente en debida forma y analizadas y valoradas bajo los parámetros de la sana critica.
5.2. De la revisión de la actuación en consulta
En atención a que el investigado ante la decisión que le fue notificada no presentó recurso de apelación, la presente actuación se revisa en sede de consulta, por lo que se realizará un análisis tanto fáctico como jurídico del expediente con relación a las actuaciones desarrolladas y los cargos imputados al ingeniero YYYYY, que conduzca a determinar si la decisión adoptada es ajustada a derecho o no, y si procede la confirmación de ésta, o en caso contrario, las razones por las cuales se deba modificar o revocar la decisión.
Teniendo en cuenta que la consulta opera cuando no se ha interpuesto recurso contra la decisión que profiere el consejo regional o seccional, la revisión de esta junta podrá confirmar, modificar o revocar el acto analizado, incluso haciendo más gravosa la situación del investigado, siempre y cuando, se soporte jurídicamente y se tenga en consideración:
i) El principio de legalidad: El cual indica que, toda sanción debe estar prevista de manera previa en la ley. En el régimen disciplinario ético-profesional, las sanciones aplicables por faltas a la ética profesional se encuentran previstas en el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, así que el operador disciplinario deberá regirse por lo allí prescrito para imponer la sanción, cuando a ello haya lugar.
ii) Que los hechos que se debatieron y que sustentan la decisión de la primera instancia, los deberes o prohibiciones que allí se juzgaron transgredidos y la calificación de la falta que a partir de las causales de agravación se dieron, sean el límite de la decisión de la segunda instancia, pues estos son los presupuestos sobre los cuales el profesional ha ejercido su derecho de defensa.
5.3 Del análisis fáctico, jurídico y probatorio de las conductas reprochadas al profesional investigado
5.3.1. Cargo primero
De acuerdo con lo establecido en la Ley 842 de 2003, esta junta nacional al revisar en sede consulta el fallo de instancia dictado por la Junta Seccional Caldas, se propone resolver el problema jurídico consistente en establecer si la conducta desplegada por el ingeniero YYYYY vulneró o no lo establecido en el literal b) del artículo 35, con remisión normativa a los numerales 1 y 5 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997; los artículos 2.2.6.1.1.7 numeral 6 y 2.2.6.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015; artículo 6o de la Ley 1848 de 2017 de cara a la conducta reprochada de participar en trámite de licencia de reconocimiento de edificaciones para el predio con dirección carrera 27 No. 35 51 del barrio Cervantes de la ciudad de Manizales, en contra de las disposiciones legales vigentes, al omitir la existencia de obras que no eran objeto de licencia de reconocimiento, por no tener cinco años de antigüedad.
Luego, para desarrollar el problema jurídico planteado se hace necesario revisar la normativa que reglamenta las licencias de construcción y el acto de reconocimiento de existencia de edificaciones, a miras de considerar la existencia de alguna conducta censurable, sea lo primero señalar, que las licencias de construcción, por definición, son la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los planes especiales de manejo y protección de bienes de interés cultural, y demás normatividad que regule la materia; igualmente, el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015 del sector vivienda, ciudad y territorio consagra las diferentes modalidades de las licencias de construcción, así:
"ART. 2.2.6.1.1.7–Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los planes especiales de manejo y protección de bienes de interés cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
1. Obra nueva (…)
2. Ampliación (…)
3. Adecuación (…)
4. Modificación (…)
5. Restauración (…)
6. Reforzamiento estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido cómo mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 2.2.6.4.1.2 del presente decreto. Cuando se trámite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.
7. demolición.
8. Reconstrucción (…)"
Norma que no contempla dentro de las modalidades de licenciamiento la tipología de "licencia de reconocimiento", en tanto que el "Reconocimiento de la existencia de edificaciones" se contempla normativamente en el artículo 6o de la Ley 1848 de 2017, como: "(…) la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener la respectiva licencia, siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa (…)" (Negrita y subrayado fuera de texto).
El anterior argumento tiene sentido, cuando se lee el contenido del artículo 6o de la Ley 1848 de 2017, dónde señala que el reconocimiento de una edificación es una actuación que realiza el curador urbano, que como es sabido y se señaló en líneas anteriores, es la autoridad administrativa competente para expedir la licencia de construcción, ello no significa, que el reconocimiento de que trata el citado artículo sea una licencia de construcción; dado, que a renglón seguido, se contempla que, la autoridad administrativa declarará la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se hayan ejecutado sin obtención de licencia de construcción respectiva, siempre y cuando cumplan con la normativa urbanística vigente y que se hayan concluido con 5 años previos a la entrada de vigencia de la ley en comento.
Mientras que el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.6.1.1.7 enlista el reforzamiento estructural como una de las modalidades de la licencia de construcción, de este artículo también se concluye que la actuación no corresponde a una licencia de reconocimiento sino un trámite o actuación que reconoce la autoridad administrativa competente cuando sea haya ejecutado obras sin licencia de construcción.
Luego entonces la situación fáctica que se endilgó en el primer cargo al investigado por haber participado en un proceso de licenciamiento de reconocimiento no se adecua a la realidad jurídica que regula las modalidades de licenciamiento; además, se tiene que, la reiterada doctrina y jurisprudencia sostienen que la formulación del pliego de cargos se constituye en la columna vertebral del proceso disciplinario pues es allí donde se fijan las conductas del disciplinado que posiblemente vulneraron el ordenamiento jurídico, la imputación jurídico fáctica enrostrada al investigado, para el caso concreto el ingeniero YYYYY, además de ser la pieza procesal que plantea el marco de imputación para su defensa.
En ese contexto, dentro del acto emitido el 9 de diciembre del 2022, no se tiene la relación razonada que se debe establecer entre la conducta desplegada por el profesional y las normas que se estiman vulneradas, en el concepto de violación, pues si bien de manera posterior se trajo a colación el análisis probatorio que sustenta el cargo, del mismo no se extrae con claridad si el juicio de reproche en rostrado al profesional se ciñe a su participación en el trámite de licenciamiento de reforzamiento estructural o el trámite de reconocimiento de la existencia de edificaciones, pues si bien estos dos tramites son autorizados por las curadurías urbanas o la autoridad administrativa competente, los mismos no resultan iguales o no se refieren a un mismo trámite, como así se distingue de la lectura del numeral 6 del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 6o de la Ley 1848 de 2017.
Así las cosas, fuerza concluir que la respuesta al problema jurídico planteado al inicio del estudio de este acápite da como resultado, al no señalarse en forma clara y puntual las circunstancias que rodearon la conducta antiética presuntamente desplegada por el ingeniero civil en el cargo primero imputado y del cual se debe establecer su alcance en el acápite "concepto de violación", en el que además de referenciar el listado de las disposiciones presuntamente trasgredidas, que encajen en forma concordante con la conducta, es necesario ponerle de presente al investigado de manera clara cuál fue la conducta por él desplegada para que éste sepa de qué se le está acusando y establezca, conforme lo considere procedente, su línea de defensa; por ende, esta junta nacional evidencia que la acción endilgada al investigado no está plenamente definida, al no tener el alcance en concreto de éste, pues no señala en forma clara y puntual si se trataba de un licenciamiento por el reforzamiento o por la actuación de reconocimiento, debido se insiste, no por el cargo propiamente formulado, sino por las normas que se le refutan trasgredidas, siendo así procedente declarar no probado el cargo primero endilgado.
5.3.2. Cargo segundo
Ha de tenerse en cuenta, que los deberes que consagró el legislador en la Ley 842 de 2003, no solo son de tipo profesional sino también los que llevan consigo el decoro y el prestigio en el desarrollo de esta, hecho que se refuerza con la norma que se contempla como vulnerada de acuerdo con el primer cargo y es el literal c) del artículo 39, ibidem.
Resulta elemental que, al momento de imputar el tipo disciplinario descrito, el despacho instructor de claridad, concreción y especificidad a los reproches que efectúa, en aras de permitir al investigado, conocer el alcance del precepto que enmarca la falta que se le atribuye para que así, puedan estructurar adecuadamente su defensa, habida cuenta de lo anterior, al haberse enrostrado al investigado la conducta de no haber dedicado toda su diligencia, aptitud y probidad, se evidenció el complemento del tipo indeterminado imputado y su alcance en la formulación de cargos, luego entonces se procederá a verificar si la conducta endilgada en este cargo es apreciable de manera objetiva y se encuentra procesalmente probada.
Así las cosas, se evidencia que al profesional se le encomendó por su cliente el compromiso que consistía, según el contrato de prestación de servicios profesionales,[15] en "Elaboración del paquete técnico, para La licencia de construcción, de la obra construcción de dos pisos, en el barrio Cervantes de Manizales en fa carrera 27 Número 35-51 y comprende:
1. PROYECTO ARQUITECTÓNICO
2. PROYECTO ESTRUCTURAL
3. ESTUDIO GEOTÉCNICO
La licencia se desarrollará sobre un inmueble urbano, de dos pisos, baso la normativa vigente ACUERDO 0958 POT 2_01712_031. para lo cual se desarrollará como reconocimiento de edificación con más de cinco años de antigüedad, reforzamiento estructural, remodelación parcial (…)" (Sic).
Del que se evidencia que el compromiso del profesional, más allá del trámite de reconocimiento, consistía en tramitar la licencia de construcción y el cual en efecto llevaba de manera implícita la obligación de estar pendiente de las observaciones realizadas por parte de las curadurías urbanas, con relación al paquete técnico presentado.
Trámites que fueron radicados por el profesional en dos oportunidades, la primera el 2 de noviembre de 2018 ante la Curaduría Urbana Dos de Manizales, bajo el radicado 17001-2-180812[16], sobre el cual la autoridad emitió acta de observaciones del 5 de diciembre de 2018, relacionando los siguientes aspectos: arquitectónicos, estudio de suelos, planos estructurales, memorias de cálculo del 25 de junio de 2019, trámite en el cual el ingeniero investigado solicitó prórroga a los tiempos otorgados para atender las observaciones; sin embargo, pese a que se otorgó por la curaduría la prórroga, culminado el plazo, el profesional no atendió las observaciones, lo que conllevó a que la Curaduría Urbana a través de la Resolución 19-2-0093-DS del 14 de marzo de 2019, declaró desistida la solicitud, en virtud del artículo 2.2.6.1.2.3.4 del Decreto 1077 de 2015.
De manera posterior se radicó trámite ante la Curaduría Primera de Manizales[17] con consecutivo 17-001- 1-19–0200 del 4 de octubre del 2019, expediente administrativo el cual también fue objeto de acta de observaciones[18], técnico jurídicas, técnico arquitectónico, técnico –geotécnica, técnico– estructural, destacando frente al aspecto arquitectónico que:
"1. La Inspección Doce Urbana De Policía mediante oficio 112UP 728-2019 del 21/05/2019 SGM I VC 0649-19, remite el informe de visita técnica realizada el día 08/05/2019 por el equipo técnico de Vigilancia y Control Urbanístico de Manizales, en el cual hace las siguientes observaciones:
(…) 3. Según acta de visita realizada el 31 de mayo de 2017 la cual reposa en el expediente 311-17, al momento de la visita por técnico operativo de Control Urbano de la Secretaría de Planeación Municipal, se evidencia intervención constructiva de reforzamiento estructural en sistema aporticado (columnas-vigas) y levantamiento de muros para fachada frontal en mampostería (...)
5. En cuanto a la fachada se observa intervención constructiva con relación a imagen tomada en mayo de 2014, por Google Street View y fotografía tomada diciembre 2018 en visita técnica, es decir, la intervención no tiene 5 años de antigüedad. (...)"Subrayado y negrita fuera del texto original.
Teniendo en cuenta lo anterior, se deberán ajustar los planos de levantamiento a dicho informe y las obras de "intervención constructiva de reforzamiento estructural en sistema aporticado (columnas- vigas) y levantamiento de muros para fachada frontal en mampostería" las cuales no cuentan con cinco (5) años de concluidas como mínimo NO podrán ser objeto de Reconocimiento de la existencia de edificaciones; razón por la cual se deberá tramitar la respectiva licencia de construcción de acuerdo a lo establecido en e l artículo 2.2.6.1.1.7. Licencia de construcción y sus modalidades del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (…)" (Subrayado fuera de texto).
Que seguido a esto fue objeto de desistimiento mediante Resolución 19-1-0300-DS.
De este modo, se tiene demostrado que las observaciones, como se vio en precedencia no fueron absueltas y con ocasión a ello, las Curadurías Urbanas Segunda y Primera de Manizales, respectivamente, desistieron los trámites de licenciamiento, lo que conlleva a inferir que el investigado no desplegó de manera competente y con suficiencia su rol de ingeniero, calidad profesional por la que fue contratado. En ese sentido, se puede establecer sin lugar a duda que el ingeniero investigado incurrió en la falta ético-profesional que le fue endilgada al no dedicar toda su aptitud, diligencia y probidad en la labor encomendada por su cliente, a través del contrato de prestación de servicios profesionales del 4 de septiembre del 2018.
Puesto que el ingeniero civil YYYYY, al no disponer su total aptitud y diligencia profesional respecto de los trámites encomendados con relación al predio ubicado en la carrera 27 No. 35-51 del barrio cervantes de Manizales, y dejarlos desistir, sin presentar el debido trámite de licenciamiento de construcción, sin causal de justificación de su conducta a pesar de haber recibido pagos dinerarios y habérsele requerido por su contratante.
En suma, se resalta lo dicho por la primera instancia al respecto cuando afirmó: "(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es importante precisar que todas las actividades realizadas por el ser humano son susceptibles de incurrir en errores, entre ellas las actividades ingenieriles, pues no se trata de exigir sublimidad a los profesionales en ingeniera, aun cuando sería lo deseado en razón a que dicha profesión implica un riesgo social y de resultado; lo que se espera del profesional es una conducta diligente, tendiente a subsanar los errores. No obstante, esto no fue lo que se evidenció, pues las curadurías realizaron escritos de observaciones técnicas que no fueron acatadas de manera eficiente en las dos ocasiones en que se solicitó el trámite de la licenciamiento." (sic)
Con lo anterior, queda plenamente demostrado para esta junta de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales que obra en el expediente, los trámites de licenciamiento radicados 17001-2-180812 y 17-001-1-9-200, así como el testimonio de la señora XXXXX, las obligaciones a las que se comprometió en ejercicio de la profesión el ingeniero civil, las cuales fueron realizadas de manera incompleta y que su actuar no correspondió al decoro de la profesión que desempeñó el encartado, ya que cada vez que un profesional de la ingeniería cometa este tipo de conductas que soslayan el régimen contemplado en la Ley 842 de 2003, afecta el prestigio social que goza esta noble profesión, dado que se rompe ese vínculo que se tiene con la sociedad, su aceptación y confianza en la labor que se desempeña, en relación con el deber que le asiste a cada profesional de tutelar el prestigio de la ingeniería con su ejercicio, cumplimiento y compromiso no solo con sus clientes sino con la sociedad en general.
En tanto que cuando un ingeniero, profesional afín o auxiliar, es requerido y contratado por un ciudadano, éste considera la experiencia y conocimiento para desempeñar una labor específica, deposita la confianza y esperanza en una persona idónea, capacitada, honesta y cumplidora de sus deberes, es decir, que tiene el más alto estima de la ética, sus deberes y obligaciones no solo particulares sino con la sociedad. El actuar contrario a éstos, genera desconfianza a la profesión que con orgullo se debe ejercer.
Empero, estos postulados son más allá que una posición de lo que se entiende o se espera de los profesionales de la ingeniería, sino que tienen su materialización en el artículo 29 de la Ley 842 de 2003, que resalta:
"ART. 29.–Postulados éticos del ejercicio profesional. El ejercicio profesional de la Ingeniería en todas sus ramas, de sus profesiones afines y sus respectivas profesiones auxiliares, debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo; por lo tanto, deberá estar ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Ética Profesional.
PAR.–El Código de Ética Profesional adoptado mediante la presente ley será el marco del comportamiento profesional del ingeniero en general, de sus profesionales afines y de sus profesionales auxiliares y su violación será sancionada mediante el procedimiento establecido en el presente título."
Así las cosas, no resta más que decir que el desarrollo profesional de la ingeniería no solo se limita a cumplir con lo estipulado en el artículo segundo de la norma de 2003, sino que lleva consigo un elemento axiológico y altruista que se debe combinar con el conocimiento, y es, poner toda su aptitud y diligencia en la labor que se le encarga por sus clientes, dado, que no solo debe verse desde el punto de vista del cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino el decoro con que ellas se ejecutan.
Por tanto, el reproche que se hizo al profesional es claramente y sin duda alguna, producto del ejercicio de la profesión al incumplir con sus obligaciones contractuales que lo llevaron a hacer lo mismo con sus deberes profesionales éticos reseñados en la Ley 842 de 2003, dado que por su falta de diligencia no se logró el debido licenciamiento de construcción ni la legalización del predio ubicado en la carrera 27 No. 35-51 del barrio cervantes de Manizales, aun cuando sí recibió el pago sin justificar su incumplimiento o la intención de devolverlo, socavando los principios que rigen la profesión de ingeniero.
Al respecto se hace necesario efectuar algunas precisiones relevantes frente a la competencia del COPNIA cuando se está frente al posible incumplimiento del deber establecido en el literal c) del artículo 39 del citado Código. En estos casos, se debe determinar si el profesional tuvo o no aptitud, como la suficiencia o idoneidad para ejecutar la actividad encargada por el cliente, o diligencia, como el cuidado y actividad para ejecutar el asunto, o la probidad, como la integridad y honradez en las acciones[19].
Luego entonces, es claro que la comisión de tales conductas fue censurada por el legislador, de tal suerte que, aun tratándose de relaciones contractuales, lo cierto es que, el adecuado ejercicio de la profesión se ve afectado por los profesionales a que se refieren los artículos 1o al 4 de la Ley 842 de 2003 cuando son incumplidos, descuidados y/o deshonestos frente al desarrollo de sus relaciones jurídico-negociales, y en ese sentido, el riesgo social implícito en la práctica de sus profesiones se ve dinamizado, teniendo el COPNIA total competencia para investigar y sancionar.
Para que este tribunal de ética profesional tenga competencia para investigar y sancionar debe verificarse que en el contrato: (i) una de las partes sea un profesional de la ingeniería debidamente matriculado, y, (ii) que el objeto del contrato verse respecto de una actividad ingenieril reglamentada por nuestro ordenamiento jurídico, cuya inspección, vigilancia y control se encomendó por el legislador colombiano precisamente a esta entidad, en aras, no solo de que el COPNIA mitigue el riesgo social implícito en su práctica, sino de que se sancione a quienes lo elevan.
En este sentido, se considera que la falta de probidad, aptitud o diligencia en el desarrollo profesional de las labores que se le encomiendan por sus clientes, refiere a una actitud general de desacatamiento del asunto encargado conforme al compromiso pactado, sin que signifique que ante cualquier situación que el contratante no esté conforme, se le deba imputar al profesional la falta a la ética profesional, como el haber generado el riesgo social por el inadecuado y antiético ejercicio de la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares[20].
Es así como la falta ético-profesional se deriva, no por la insatisfacción del cliente frente a determinados aspectos contractuales, sino que el deber profesional se vería vulnerado por una situación en la que el investigado haya demostrado una falta de aptitud, o de diligencia y probidad con uno o varios asuntos encargados por el cliente que ante la generalidad de sus conductas se pueda llegar a reprochar ético-disciplinariamente por tener una actitud sistemática de desacato con los asuntos encargados por el cliente, que justifique por la activación del riesgo social, una sanción disciplinaria ético-profesional, ante la vulneración del bien jurídico protegido del correcto ejercicio de la ingeniería frente a la sociedad[21].
Al respecto es pertinente volver a citar lo establecido por esta junta en la Resolución 1546 del 16 de diciembre de 2010, acerca de la necesidad del instructor disciplinario ético-profesional de adecuar típicamente sólo conductas que se observen como posiblemente configuradoras del riesgo social ante el inadecuado ejercicio de la profesión, cuando se ha dicho:
"(…) debe tenerse en cuenta el fin para el que se instituye el régimen disciplinario ético-profesional, cual es el de garantizar el adecuado ejercicio de la ingeniería; su justificación, que es salvaguardar a la sociedad del riesgo que dicho ejercicio implica y la calidad de los sujetos disciplinables; de tal forma que sólo podrán tipificarse conductas que comprenden el ejercicio de la profesión por parte de los ingenieros, de los profesionales afines a la ingeniería o de los profesionales auxiliares a la ingeniería, que afecten el adecuado ejercicio de la ingeniería; las demás conductas que se tipifiquen serían inconstitucionales, pues constituirían una vulneración a los derechos fundamentales de los sujetos sometidos al régimen de la Ley 842 de 2003 (…)" (Negrilla fuera de texto).
Es con esto, que queda confirmada la decisión que tomó la Junta Seccional Caldas dentro de la Resolución que se estudia, respecto del cargo segundo, toda vez que se encuentra probado que el actuar del ingeniero civil YYYYY no se acomodó a lo dispuesto en el c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003 norma vigente al momento de los hechos.
5.4. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN
En virtud de lo expuesto en los acápites anteriores, en especial, lo considerado respecto del primer cargo, se hará la redosificación de la sanción impuesta, para que la misma se ajuste a los principios de proporcionalidad, razonabilidad conforme a los parámetros constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales fijados por esta junta nacional.
El artículo 29 del texto constitucional, destaca que el debido proceso en actuaciones administrativas debe estar ajustado conforme a los presupuestos señalados en la ley, prerrogativa que sirve de límite para que el operador disciplinario, al momento de tomar una decisión sobre la sanción a imponer, esté debidamente fundamentada bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, respetando con la aplicación de estos presupuestos los derechos y garantías constitucionales fundamentales de los investigados.
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante indicar que, de cara a la aplicación del principio de proporcionalidad, se debe analizar por parte del operador disciplinario tres aspectos a saber que son: a) el grado de afectación de la falta que impliquen toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional; b) la gravedad de la sanción impuesta; y, c) la proporcionalidad entre ambas. En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma.
Por otra parte, de cara a la aplicación del principio de razonabilidad, se tiene que al instante en el que se debe determinar la gravedad y la magnitud de la sanción, esta última tiene que ser ajustada a efectos de evitar que sea arbitraria, lo cual es un límite a la discrecionalidad de la administración al momento de su imposición.
Así mismo, desde este punto de vista legal y reglamentario, es importante hacer énfasis por esta junta nacional, que en aplicación a los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que lo sancionado al profesional investigado, debe ser analizado, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 842 de 2003, y en la Resoluciones Nacionales 87 de 2017 y 1702 de 2019, de la siguiente manera:
El artículo 47 señala que los consejos seccionales o regionales de Ingeniería podrán sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias ético-profesionales, entre otras con suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años.
A su vez, el artículo 48 precisa que la escala de sanciones a las que estarán sometidos los profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares cuando se les compruebe la falta contra el Código de Ética Profesional, son:
"a) Las faltas calificadas por el consejo regional o seccional como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita; b) Las faltas calificadas por el consejo regional o seccional como leves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional hasta por el término de seis (6) meses; c) Las faltas calificadas por el consejo regional o seccional como graves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años; d) Las faltas calificadas por el consejo regional o seccional como graves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de dos (2) a cinco (5) años; e) Las faltas calificadas por el consejo regional o seccional como gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula profesional." (Negrilla fuera de texto)
Si bien es el legislador delimitó los extremos de la sanción cuando la falta es grave y el profesional no tiene antecedentes disciplinarios, esta junta nacional, en aras de garantizar la legalidad y los fines de la norma en la imposición de sanciones, determinó que la movilidad de esta se debía hacer bajo el sistema de tercios, el cual en uso de la facultad discrecional otorgada a la administración por el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedió a expedir la Resolución Nacional 87 de 2017, modificada por la Resolución Nacional 1702 de 2019.
Como se señaló en el fallo de primera instancia los elementos que se tienen en cuenta para establecer la atenuación o gravedad de la conducta endilgada al profesional, se fundan en circunstancias objetivas debidamente probadas y que se acompañan del hecho anti-ético, haciendo, que esta sea más gravosa o no, al momento de determinar la sanción.
Para este asunto, en el primer cargo fue el grado de culpabilidad catalogado como dolo, sin embargo, como se dijo en la parte argumentativa de este fallo, este cargo primero no fue probado, por tanto, no será considerado para el quantum de la sanción.
Ahora bien, respecto del segundo cargo se logró demostrar como circunstancia atenuante el literal a) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, grado de culpabilidad, dada la negligencia en el actuar del profesional, y como agravante la el literal c) Ibidem, por la falta de consideración del investigado con sus clientes quienes realizaron pago de honorarios confiando en obtener la autorización para restablecer el orden urbanístico en atención al proceso por infracción a la norma urbanística que cursaba en contra de ellos en la Inspección Doce Urbana de Policía.
Así las cosas, dada la calificación de la falta endilgada en el segundo cargo, como GRAVE a título de CULPA, y que el profesional registra antecedentes disciplinarios ético-profesionales, la vulneración del profesional al Código de Ética Profesional da lugar a la escala de sanción dispuesta en el literal d) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, en el tercer tercio de movilidad dando como resultado la imposición de una sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión de la matrícula profesional, por ende se confirmará el quantum de la sanción estimada por el Ad quo para la falta imputada al investigado en el segundo cargo, por lo que la sanción es ajustada proporcionalmente.
6. CONCLUSIÓN
De lo demostrado dentro del trámite del procedimiento ético- disciplinario adelantado por la Secretaría Seccional y fallado en primera instancia por la Junta Seccional de Caldas encuentra este tribunal de ética profesional en sede de consulta, que el juicio de reproche a las conducta desplegadas por el investigado, en el cargo primero no está probada dado que no se logró demostrar que con su actuar haya soslayado el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003 y las demás normas que le fueron imputadas, por remisión normativa, como vulneradas, en el entendido que no hubo un desarrollo claro y concreto del concepto de violación frente a la adecuación típica de manera congruente a la conducta que se le endilgo. Respecto del segundo cargo, se logró demostrar sin lugar a duda que el ingeniero con su actuar vulneró el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, por su actuar descuidado en el cumplimiento con las obligaciones contraídas con su cliente.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, actuando en grado de consulta, de manera unánime, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
7. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Declárese no probado el cargo primero imputado al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmase parcialmente la Resolución Regional R2024000799 del 30 de octubre de 2024, emitida por la Junta Seccional Caldas, que declaró probado y no desvirtuado el cargo segundo imputado al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY.
ARTÍCULO TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, declarar la responsabilidad disciplinaria Ético-profesional del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por vulnerar el Código de Ética Profesional, respecto del literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.
ARTÍCULO CUARTO. Impóngase como sanción, la suspensión de la matrícula profesional por el término de treinta y seis (36) meses al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY de conformidad con lo establecido en el presente acto.
ARTÍCULO QUINTO. Declárese terminada la actuación administrativa, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO SEXTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional involucrado en la actuación administrativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO OCTAVO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
1. Folio 1- 12
2. Folio 14
3. Folio 30
4. Folio 37
5. Folio 226
6. Folios 241 a 249
7. Folios 277 - 281
8. Folio 323
9. Folio 337
10. Folio 300
11. Folios 272 - 275
12. Folios 337 -338
13. Folios 349-370
14. Ley 842 de 2003 - ARTÍCULO 73. Confirmación. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un consejo seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta.
15. Folio 9
16. Folios 41- 76
17. Folios 79- 123
18. Folios 112 -114
19. Ver: https://dle.rae.es/
20. COPNIA. Resolución Nacional R2024008964 del 28 de febrero de 2024
21. Ibidem
