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RESOLUCIÓN 1396 DE 2010

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por medio de la cual resuelve un recurso de apelación dentro del proceso ANT-PD-2007-00020".

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 71 y 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del mes de noviembre, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Secretaría del COPNIA Seccional Antioquia, mediante Auto de 3 de diciembre de 2007, inició investigación disciplinaria ético profesional preliminar al arquitecto constructor XXXXX, con base en la queja presentada por la señora YYYYY, en la que denunció lo siguiente: "al señor XXXXX, le entregamos documentos públicos para legalizar una escritura de una casa, nos prometió que en 6 meses no los (sic) entregaría y le entregamos como anticipo la suma de 790.000 esto ocurrió en el 2002 y hasta la fecha no volvió a aparecer, para darnos respuesta hasta cambió el número del celular. Les pido el favor por medio, de la presente denuncia, que puedo hacer al respecto, muchas gracias". En la ratificación de la queja, se aclara que el inmueble sobre el cual se contrató la diligencia, ha sido poseído por más de 40 años, razón por la cual es necesario hacer la legalización de la propiedad.

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

3.1. (sic) Formulación de cargos:

El Presidente del COPNIA Seccional Antioquia, mediante Auto del 3 de abril de 2008, formuló cargos al arquitecto constructor XXXXX, como se describe a continuación:

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El Arquitecto constructor XXXXX, con su conducta presuntamente irregular, en su calidad de contratista, vulneró el artículo 34 literal a), al aceptar realizar la legalización del inmueble ubicado en la Carrera XXXXX, de la ciudad de Medellín, excediendo la incumbencia que le otorga su título profesional por cuanto se comprometió con la contratante a realizar la legalización de un inmueble, mediante la realización de todas las gestiones necesarias para ello, desconociendo su propia preparación profesional y los límites de la competencia que le otorga el título

Igualmente, vulneró el artículo 40 literal b), al ofrecer la prestación de sus servicios profesionales que por circunstancias de su idoneidad personal no podía satisfacer, puesto que por razones de orden jurídico era de dudoso o imposible cumplimiento, vistas las circunstancias del inmueble ya que los requisitos que exigía el municipio para dar aplicación a la ley 137 de 1959 no se cumplían.

CARGO PRIMERO. Por presunta violación a las prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad, al pactar la legalización del predio ubicado en la dirección: Carrera XXXXX; conducta con la cual vulneró presuntamente el artículo 34, literal a) que prohíbe: "a) ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación"

CARGO SEGUNDO: Por presunta violación a las prohibiciones especial a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general, al ofrecer desempeñar servicios profesionales mediante actos dirigido a legalizar un predio, con lo cual vulneró presuntamente el artículo 40 literal a) que prohíbe "Ofrecer la prestación de servicio cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer"

2.2. DESCARGOS.

En defensa del investigado, debidamente designado, intervino un defensor de oficio que rindió descargos solicitando la ampliación de la versión libre del encartado, la ampliación de la declaración testimonial del señor ZZZZZ y una nueva declaración de la quejosa, a fin de demostrar que el señor XXXXX, siempre se limitó a realizar las funciones propias de cualquier arquitecto sin extralimitarse en ellas, y que si su labor tuvo retrasos ello se debió a problemas conyugales, no obstante, al final, le cumplió a la quejosa.

3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

La Junta del COPNIA Seccional Antioquia, mediante Resolución No. 040 de 2 de septiembre de 2010, decidió declarar la responsabilidad disciplinaria ético profesional del Arquitecto Constructor XXXXX, al encontrar probado el cargo segundo imputado, razón por la cual impuso la sanción de amonestación escrita, ya que teniendo en cuenta que actuó con culpa y que el profesional no tiene antecedentes disciplinarios la falta es leve.

En la decisión, la Junta Seccional manifestó que aunque hay un conjunto de obligaciones técnicas que sí realizó, lo cierto es que está probado que hubo un retraso considerable en algunas gestiones – fue contratado en diciembre de 2002, pero solo se realizó una escritura hasta el año 2007.

Adicionalmente, del plenario se infiere claramente que el encartado realizó actividades que excedían su esfera profesional. A juicio de la Junta Seccional debe tenerse en cuenta que solo hasta el mes de abril de 2010, el investigado devolvió parte de lo recibido como pago por los servicios contratados.

4. APELACIÓN.

A través de defensor de oficio el investigado presentó recurso de apelación, en el que manifestó, en resumen, que el encartado no realizó actividades que excedieran la incumbencia de su título profesional, pues se limitó a efectuar aquellas que atañen a sus competencias profesionales, encomendando las que se relacionan con el ejercicio de la abogacía a su esposa AAAAA. Que las actividades, relacionadas con la intermediación en el trámite de legalización de títulos, se suspendieron debido al proceso de divorcio que debió afrontar.

Solicita que se absuelva de responsabilidad al ingeniero, además de que se declare la caducidad de la acción.

5. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

5.1. Análisis del caso

Revisado el expediente, esta Junta encuentra que al Arquitecto Constructor se le denunció porque habiendo sido contratado para adelantar los trámites de legalización de una vivienda propiedad de la madre de la quejosa, luego de varios años no ha adelantado ningún trámite, ni ha hecho devolución del dinero entregado para el efecto. En la investigación se determinó que el contrato empezó desde el mes de diciembre de 2002 y que la quejosa le entregó $ 790.000 para adelantar el trámite solicitado, sin embargo a la fecha de la queja –octubre de 2007– no habían recibido ningún resultado concreto sobre el particular.

En su versión libre inicial, rendida el día 18 de diciembre de 2007, el Arquitecto Constructor manifestó que como la quejosa no conoce la materia propia del trámite, no entiende que estos son demorados; no obstante afirma que él va a continuar con la gestión sin pedir dinero adicional, agregando que ha realizado trámites de este tipo por muchos años, desde cuando era estudiante universitario, y por tal motivo conoce sus procedimiento; que incluso su ex esposa ya realizó una escritura de declaración y compraventa de mejoras; agrega que de todas formas si ha adelantado actividades en el encargo de las quejosas. Posteriormente en ampliación de versión libre manifestó que él solo realizó trabajos que tenían que ver con su profesión, y que los demás trámites fueron realizados a través de ex esposa; que si hubo demora, esta fue causada por los problemas personales que tuvo con motivo de su divorcio.

El Consejo Seccional Antioquia, en la oportunidad legal, le formuló dos cargos al profesional investigado: el primero, por aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales o por exceder la incumbencia que le otorga el respectivo título profesional; el segundo, por ofrecer trabajos de dudoso o imposible cumplimiento o que no puede satisfacer en razón de su idoneidad personal, por su parte el investigado aportó copia de una conciliación celebrada en el mes de abril de 2010, en la que le pagó a la quejosa la suma de $ 400.000, que es la mitad de lo que esta le había pagado. Una vez culminada la investigación formal, a través de la Resolución Seccional No. 40 del 2 de septiembre de 2010, el Consejo Seccional Antioquia decide sancionar al investigado por encontrar probado el segundo de los cargos imputados; en consecuencia, impuso sanción de amonestación escrita.

5.2. Recurso de apelación.

Analizados los hechos expuestos, la Junta Nacional del COPNIA, encuentra que:

5.2.1. No le asiste la razón al apelante, en cuanto a que como Arquitecto Constructor, no se encuentra incurso en la falta endilgada debido a que no excedió la incumbencia de su título, pues del material probatorio obrante en el expediente, se infiere sin lugar a dudas que ofreció un trabajo de imposible o dudoso cumplimiento, ya que por razones de su idoneidad personal no lo pudo satisfacer. Es así como, después de cinco años de haber sido contratado, la quejosa no había obtenido ningún tipo de respuesta sobre el particular, pese a que de acuerdo con el oficio del 31 de enero de 2005 que obra el expediente al folio 44, y que fue recibido por el investigado, dentro del trámite radicado por el disciplinado no podía hacerse ninguna titulación a favor de la poseedora porque el inmueble respecto del que se inició no cumplía con los presupuestos de la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima), no obstante, en la versión libre del 18 de diciembre de 2007, el profesional aún señalaba que persistiría en la realización del trámite contratado, lo que denota su falta de conocimiento en el tema y con ello su inidoneidad profesional para el desarrollo de la tarea a la que se comprometió contractualmente.

En ese sentido, no es de recibo, para justificar la conducta, el argumento del suplicante según el cual, la demora en el trámite se debió a problemas familiares, pues lo cierto es que el arquitecto se comprometió a la realización de un objeto contractual cuya ejecución por razones de su idoneidad personal era de dudoso o imposible cumplimiento, de tal forma que se puede concluir que la falta se cometió, vulnerándose el bien jurídico que se preserva de garantizar a la sociedad el adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que el arquitecto constructor realizó algunas actividades, el 31 de enero de 2005, cuando la Alcaldía de Medellín le notificó la imposibilidad jurídica para acceder a la aplicación de la Ley 137 de 1959, pese a lo cual, como el mismo arquitecto constructor lo reconoció en su versión libre de 2007, persistiría en el trámite, pero sin informar a la interesada que la titulación del inmueble sobre el que su familia había venido ejerciendo posesión no era susceptible de serle vendido por el Municipio de Medellín, por no cumplir con los presupuestos establecidos en la mencionada ley. Finalmente se observa que solo hasta el año 2010 y con el ánimo de morigerar los efectos de la presente investigación, el disciplinado hizo devolución mediante una conciliación de un poco más de la mitad del dinero que la quejosa le había entregado para realizar el trámite en diciembre del año 2002; trámite que por lo demás él nunca completó, no obstante la intervención de su ex esposa, quien asesoró a la familia de la quejosa sobre la realización de una escritura de declaración de mejoras en suelo ajeno y de venta de posesión que no tiene el efecto de legalizar titularidad alguna según lo querían las afectadas.

5.2.2. Tampoco se puede conceder la súplica de la apelación referida a la declaratoria de caducidad de la acción. Al respecto, aun cuando no se motiva las razones por las que se considera que la acción ha caducado, se hará el análisis correspondiente.

El acuerdo contractual se realizó con las quejosas en el mes de noviembre del año 2002, con un plazo de ejecución de seis meses, pero se extendió por el transcurso de cinco años, de manera que en el año 2007[1], el disciplinado continuaba asegurando que el objeto del contrato era posible y que, en efecto, lo realizaría, motivo por el cual los actos constitutivos de la falta se extendieron en el tiempo, hasta el momento en el que ya no tenía la posibilidad de ejecutar el objeto contractual prometido, esto es, el 30 de noviembre de 2007, fecha en la que las quejosas suscribieron escritura pública de venta de derechos de posesión del inmueble, acto a partir del cual, el Arquitecto Constructor no podía seguir con el trámite de titulación, por lo que en dicha fecha se fija el último acto constitutivo de la falta y en consecuencia, el auto de apertura de investigación preliminar, que interrumpe la caducidad de la acción, se dictó dentro del término de 5 años previsto por el artículo 76, de la Ley 842 de 2003, esto es el 3 de diciembre del año 2007.

CONCLUSIÓN

En consecuencia de lo expuesto, la Junta Nacional de COPNIA, denegará la súplica de la apelación y en consecuencia confirmará la decisión de la primera instancia que sancionó con amonestación escrita al profesional afín a la ingeniería, Arquitecto ConstructorXXXXX, teniendo en cuenta que se encuentra incurso en las faltas endilgadas por la primera instancia, las cuales implicaron que por la conducta negligente del arquitecto constructor, el trámite contratado se prolongara por cerca de 8 años, sin que se finalizara exitosamente,

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Deniégase la súplica de la apelación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmase la sanción de amonestación escrita impuesta por el COPNIA Seccional Antioquia mediante Resolución No. 040 de 2 de septiembre de 2010 al arquitecto constructor XXXXX, identificado con Certificado de Inscripción Profesional No. XXXXX y Cédula de Ciudadanía No. XXXXX

ARTÍCULO TERCERO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y tiene efectos a partir de su comunicación al disciplinado.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Véase versión libre del investigado folios 24 a 27.

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