RESOLUCIÓN 1418 DE 2013
(julio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión dentro del expediente CND-PD-2010-00032
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en la reunión ordinaria del 24 de julio de 2013, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
Con escrito Radicado 23 de septiembre de 2009, el señor XXXXX, CC No. XXXXX de Málaga (Santander), presentó ante el COPNIA - Seccional Antioquia una queja en contra del CONSORCIO INTERVENTORES ASOCIADOS, compuesto por YYYYY, Ingenieros Civiles Ltda., CIVING Ingeniería Ltda., ZZZZZ y AAAAA; por la presentación de una certificación presuntamente apócrifa dentro del Concurso de Méritos CM 048-2009, adelantado por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, en el marco de la interventoría técnica administrativa y financiera, legal y ambiental de la Construcción del Colegio Plaza de las ferias y Obras complementarias segunda fase. (Folios 1 a 32 y 45).
Mediante Auto del 20 de octubre de 2010, la Secretaría Seccional Cundinamarca dispuso abrir Investigación Preliminar dentro del Radicado CND-PD-2010-00032.
2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.
2.1. Formulación de cargos.
Mediante Auto del 8 de marzo de 2011, se profirió Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación de Pliego de Cargos en contra del Ingeniero AAAAA en los siguientes términos, el cual le fue notificado personalmente el día 17 de marzo al Abogado BBBBB en calidad de Defensor de confianza del investigado (Folio 93).
"CARGO ÚNICO: Por haber presentado dentro del Concurso de Méritos CM-048 de 2009 adelantado por FONADE, una propuesta a nombre de CONSORCIO INTERVENTORES ASOCIADOS, adjuntando a la misma copia de una Certificación de experiencia profesional expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE MEDELLIN – EDU en donde se certifica la ejecución del Contrato No. 22 del 26 de junio de 2008, documento que es apócrifo y que contiene información no ajustada a la realidad. Con la anterior conducta presuntamente vulnera lo establecido en los literales b) y c) del artículo 35 y literal c) del artículo 38 de la Ley 842 de 2003".
ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. (…) b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones; c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones". (…).
ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS COLEGAS Y DEMÁS PROFESIONALES. (…) c) "Usar métodos de competencia desleal con los colegas" (…).
Sobre el análisis de la culpabilidad, la primera instancia acogiendo los conceptos y/o definiciones sobre esta materia previstos en el artículo 49, de la Ley 842 de 2003[1], la Sentencia C-310/97 del 25 de junio de 1997 de la H. Corte Constitucional, M.P. Carlos Gaviria Díaz[2], la Doctrina[3], y el profesor Jesús Orlando Gómez[4], concluyó que en aplicación de las reglas de la sana lógica la conducta imputada al ingeniero AAAAA fue presuntamente cometida a título de culpa, es decir, se le imputa una conducta no cometida con intencionalidad de efectuar el acto vulnerador de la ética profesional, sino que se entiende que la presentación de la propuesta con documentación apócrifa se debió a un acto violatorio de los deberes de cuidado y previsión.
Por un lado, porque no existe prueba alguna dentro del proceso que indique que intencional y deliberadamente el ingeniero investigado tenía conocimiento de que las certificaciones aportadas por él dentro de la propuesta no contenían información verídica.
Así mismo, señala la primera instancia que la conducta es violatoria de un deber de cuidado y previsión del investigado, en la medida en que este tenía la obligación de revisar personalmente que los documentos que aportaba fueran realmente expedidos por las entidades, y que contuviera información ajustada a la realidad, de esta manera, si el ingeniero investigado hubiese cumplido ese deber, se hubiera dado cuenta de las inconsistencias de la documentación, y no hubiera suscrito la carta de presentación de la propuesta obrante a folio 67 del expediente administrativo, en donde expresamente se manifiesta:
"El abajo firmante, actuando en nombre y representación del CONSORCIO INTERVENTORES ASOCIADOS ofrece, mediante la suscripción de un contrato, para realizar la "INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y DE CONTROL PRESUPUESTAL A LA CONSTRUCCIÓN DEL JARDÍN SOCIAL LOS PINOS EN LA LOCALIDAD DE SUBA, BOGOTÁ DCV", de acuerdo con el pliego de condiciones y declara: (…)
3. Que nuestra propuesta cumple con todos y cada una de los requerimientos y condiciones establecidos en los documentos del proceso de selección. (…)
5. Que no existe ninguna falsedad en nuestra Propuesta (…)".
De acuerdo a lo anterior, el ingeniero investigado fue negligente, toda vez que debiendo cumplir con la obligación legal de verificar la documentación aportada junto con la propuesta, no lo hizo, o lo hizo en indebida forma."
Respecto de la negligencia y la imprudencia, la primera instancia retomó al tratadista Antonio Vicente Arenas en su obra "Compendio de Derecho Penal"[5], para señalar algunas de las principales formas de actividad culposa, realizadas por el ingeniero aquí investigado como son la Imprudencia y la Negligencia.
Sobre los criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta, la primera instancia conforme al artículo 52, de la Ley 842 de 2003 dijo:
"a) Grado de culpabilidad: La conducta realizada por el ingeniero se imputa a título de culpa, conforme a lo manifestado en capítulo anterior.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Aunque el contrato no fue adjudicado a nombre de CONSORCIO INTERVENTORES ASOCIADOS, con la conducta desplegada por el profesional no se tuvo en cuenta la afectación posible al señor XXXXX, pues su nombre se encontraba figurando en la certificación apócrifa respecto a una experiencia inexistente, vulnerando de esta manera su buen nombre.
c) La falta de consideración con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El Ingeniero investigado no tuvo consideración alguna con la posible afectación a las personas que pudieran verse afectados con su conducta, toda vez que los demás proponentes vieron afectado su derecho a la igualdad dentro del proceso licitatorio. Además, el ingeniero no tuvo en cuenta la afectación que podía causarle al FONADE al tener que asumir un mayor desgaste administrativo para adjudicar el contrato a quien realmente cumplía los requisitos para ejecutarlo, y para verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes.
d) La reiteración en la conducta: En el presente caso no existe reiteración de la conducta por parte del investigado.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de la persona jurídica a la que representa: Como representante legal, el Ingeniero investigado ostenta alta jerarquía y mando dentro de su empresa, lo que constituye una circunstancia de mayor punibilidad.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado: La naturaleza de la falta hace más gravosa la falta del Ingeniero, toda vez que la presentación de documentación que certifica experiencia inexistente viola el principio de igualdad en la participación en procesos de selección pública, rompe con las reglas del decoro profesional de acuerdo con la moral social, y pone en tela de juicio la ejecución correcta de las obras a ser adjudicadas, al tener que ser desarrolladas por personal que no cuenta con la experiencia que la obra necesita, de acuerdo a lo establecido en los pliegos de condiciones. Lo anterior constituye una circunstancia que hace más gravosa la conducta del ingeniero".
Bajo estos estos criterios y como quiera que en casi todos estos se encuentran circunstancias que hacen más gravosa la falta disciplinaria, la segunda instancia definió que la actuación cometida por el ingeniero por disciplinar se puede calificar provisionalmente como grave.
2.2. Descargos.
Mediante escrito del 1o de abril de 2012, el abogado BBBBB presentó descargos, en el que afirmó en resumen; que la conducta desplegada por su defendido se denota atípica y no es culpable, en la medida en que el documento que se señala de apócrifo no fue elaborado ni presentado por él, sino por el señor CCCCC. Así mismo, manifestó que la carta de presentación de la propuesta no fue suscrita por su defendido, y que como lo sostuvo en múltiples afirmaciones realizadas en la diligencia de versión libre, la misma rúbrica fue adulterada y suplantada.
Por lo anteriormente expuesto solicitó que se dicte providencia absolviendo al investigado de todo tipo de responsabilidad disciplinaria, que se practique prueba pericial grafológica a la Carta de Presentación de la Propuesta y escuchar los testimonios de DDDDD y EEEEE. (Folio 94 a 98).
3. Fallo de la primera instancia.
Previo advertir el cumplimiento de los criterios de la falta disciplinaria según el artículo 50 de la Ley 842 de 2003[6], que permiten "determinar que la conducta constituye falta disciplinaria es comprobar que se dan todos y cada uno de los aspectos mencionados en la norma ya citada, de lo que se colige que la falta de alguno de estos elementos conlleva a que no se esté presente ante una conducta que constituye falta disciplinaria; el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Cundinamarca mediante Resolución No. 141 del 8 de octubre de 2012, resolvió en primera instancia la investigación ético disciplinaria en contra del ingeniero AAAAA, declarando no probado el cargo único formulado y como tal exonerarlo de cualquier cargo dentro del Radicado CND-PD-2010-00032, en razón de las siguientes consideraciones.
"Un primer análisis de las pruebas obrantes en el expediente indican que se encuentra probado que la propuesta presentada por el Consorcio Fénix contenía documentación apócrifa, pues a folio 69 del expediente administrativo figura oficio de parte de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE MEDELLIN – EDU, en donde expresamente se dice:
"En atención a su solicitud le informo que frente a la certificación que anexan sobre el CONSORCIO INTERCONSTRUCCIONES se denotan las siguientes irregularidades:
. El contrato No. 22 de 2008 fue suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU y el señor FFFFF y tiene por objeto "Elaboración del levantamiento altiplanimetrico del lote donde se desarrollará el proyecto habitacional Las veletas ubicado en la UGI Etapa 2-3 Plan Parcial Pajarito del Municipio de Medellín".
. La firma de dicho certificado no coincide con la del Dr. GGGGG, quien para la fecha de expedición del certificado era el Gerente General de la entidad.
. El CONSORCIO INTERCONSTRUCCIONES con NIT.900.261.724-8 ejecutó el contrato cuyo objeto es "Interventoría técnica, Administrativa Financiera, Legal y ambiental de la construcción del Colegio Plaza de Ferias y sus obras complementarias II fase", pero dicho contrato es el No. 20 del 22 de enero de 2009, y sus integrantes son XXXXX Y PI LTDA.; es decir, el NIT del consorcio, el número del contrato y los integrantes del consorcio en la certificación se encuentra errados".
Sin embargo, respecto a la presentación de la propuesta por parte del Ingeniero AAAAA, este hizo afirmaciones en su versión libre, en la que señaló expresamente que su firma había sido suplantada, y que no había suscrito la Carta de Presentación de la Propuesta, lo que denotaría que la propuesta no fue presentada por él:
"(…) Revisadas las copias del expediente entregadas por el COPNIA, efectivamente yo sí firmé la carta de conformación del consorcio PARA EL Concurso de méritos CM-048 DE 2009 adelantado por FONADE. Revisando también mis archivos personales de elaboración y presentación de propuestas del año 2009, lo tengo registrado como no presentado, ya que no se cumplía con la experiencia específica solicitada en los pliegos de condiciones de dicho proceso. Propuesta que en un inicio fue revisada y contratada para presentación por parte de personal externo. Nosotros contratábamos a una persona para hacer la revisión y selección de procesos para ser presentados cumpliendo con los requerimientos de cada uno de los pliegos, y con los documentos que acreditan la experiencia y capacidad financiera de cada uno de los consorciados, ya que manejábamos varios consorcios. El nombre de esta persona es CCCCC. El número de cédula debe estar en alguno de los recibos de pago que le hicimos por la elaboración de otras propuestas.
Revisando también los archivos de la oficina, encontré que se descartó la presentación de esta propuesta por no cumplir con todos los requisitos solicitados en los pliegos de condiciones, apreciando en las copias del presente proceso, la carta de presentación de la propuesta presenta una firma que si bien está sobre mi nombre, no corresponde a la mía. De manera abusiva este señor realizó la falsificación de la firma, y le manifestó a DDDDD, que fue la persona que entregó la propuesta, que yo había dado la orden de entregarla. Esto último me lo manifestó ella de manera personal. Con el señor CCCCC existía un contrato verbal, en el cual se le cancelaba de $ 100.000 a $ 150.000 por cada propuesta elaborada, y se le reconocía el 2% del valor de cada contrato adjudicado. Pienso yo que el señor CCCCC, con el fin de ganarse el valor de la elaboración y adjudicación del contrato, falsificó mi firma, (…)[7]".
De esta manera, aquella instancia encontró que las afirmaciones del investigado gozan de respaldo probatorio, toda vez que en prueba pericial grafológica obrante cuyo informe obra a folios 167-179 del expediente se revisaron las rúbricas originales plasmadas dentro de la propuesta presentada al FONADE, y como conclusión el perito afirmó en su informe:
"Con fundamento en los estudios realizados, los hallazgos obtenidos y lo expuesto en precedencia, se dictamina lo siguiente:
1. La firma que como de AAAAA aparece en la carta de presentación de la propuesta, listada como documento dubitable (a), no procede del puño y letra de dicho señor, cuyas signaturas de muestra se observan en los documentos indubitables (…)"[8].
4. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. La investigación.
La presente actuación se centró en determinar si tanto el Certificado del Contrato de Interventoría No. 22 del 26 de junio de 2008, junto con el oficio de presentación de la propuesta ante FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE, por parte del Consorcio Interventores Asociados dentro del Concurso de Méritos CM 048-2009, se trataba de un documento apócrifo. (Folios 1- a 32).
En este sentido, se debe analizar si el Ingeniero AAAAA suscribió la Carta de Presentación de la propuesta presentada por CONSORCIO INTERCONSTRUCCIONES, documento del que se encuentra copia dentro del expediente a folio 67.
4.2. Análisis del caso.
4.2.1. De los supuestos incumplimientos por parte del investigado.
Conforme al cargo único imputado, con motivo de los hechos en que se centró esta actuación investigativa así como la confluencia de los requisitos del artículo 50, de la Ley 842 de 2003, que conforman la falta disciplinaria, no obra en el expediente evidencia o prueba conducente, pertinente y útil que permita establecer que el ingeniero AAAAA, incumplió los deberes ético profesional que el ejercicio de su profesión le exige.
En contrario, la presentación del Certificado del Contrato de Interventoría No. 22 del 26 de junio de 2008, dentro del Concurso de Méritos CM-048 de 2009 adelantado por FONADE, que resultó apócrifo, es muestra contundente de que el investigado es ajeno a cualquier incumplimiento endilgado dentro de la formulación de cargos previsto según lo establecido en los literales b) y c) del artículo 35 y literal c) del artículo 38 de la Ley 842 de 2003, en razón a que de la prueba grafológica decretada y practicada en el proceso se deriva que efectivamente el ingeniero AAAAA no firmó los documentos presentados ante el FONADE, de conformidad de la conclusión de la prueba grafológica, que dice:
"Con fundamento en los estudios realizados, los hallazgos obtenidos y lo expuesto en precedencia, se dictamina lo siguiente:
1. La firma que como de AAAAA aparece en la carta de presentación de la propuesta, listada como documento dubitable (a), no procede del puño y letra de dicho señor, cuyas signaturas de muestra se observan en los documentos indubitables (…)"[9].
5. CONCLUSIÓN.
En consonancia con lo expuesto y resaltando que no se configuró incumplimiento alguno y coetáneamente no se desprende falta de responsabilidad ético disciplinaria por parte del ingeniero AAAAA, la Junta del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería acoge y encuentra que la decisión de la primera instancia en este caso en concreto se ajusta a derecho, pues no se vislumbra incumplimiento alguno de parte del investigado por lo que confirmará su decisión de exonerar al ingeniero AAAAA de responsabilidad ético disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como órgano de consulta, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley, acogiendo la decisión de la primera instancia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución No. 141 del 8 de octubre de 2012, proferida por el COPNIA Seccional Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución y en su lugar exonérase de responsabilidad ético disciplinaria al Ingeniero Civil AAAAA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. AAAAAA y Matrícula Profesional No. AAAAAA.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y deberá comunicarse según lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley 842 de 2003.
1. Artículo 49. Faltas susceptibles de sanción disciplinaria. Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión del profesional, intencional o culposo, que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones; ejecución de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; el ejercicio de actividades delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesión o el incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las normas que la rigen le imponen.
2. Sentencia C-310/97: "La culpabilidad en materia disciplinaria, es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se imputa la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas Constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado".
3. Velásquez Velásquez Fernando, Derecho Penal, Parte General. Segunda Edición. Editorial Temis. Santafé de Bogotá, 1995. "Se entiende por culpabilidad o responsabilidad plena el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperante en el medio donde se actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento ante los tribunales legalmente constituidos –según un rito procesal consagrado con anterioridad al hecho por el ordenamiento jurídico estatal–. Por no haber actuado conforme a la norma. Lo anterior evidencia el carácter individual y social de la culpabilidad, pues se es responsable en un contexto histórico concreto, en una organización social determinada, y en función de una gama de condiciones de diverso orden que inciden en el comportamiento individual"
4. Jesús Orlando Gómez "El juicio de culpabilidad no se refiere a un desvalor del hombre en sí mismo considerado, sino que es un rechazo a la decisión por el acto injusto cuando las circunstancias tanto individuales como sociales en que el sujeto actuó, hacían exigible la conducta correcta; la culpabilidad no desvalora el carácter o las condiciones humanas del autor; desvalora la forma y circunstancias en que ha decidido el injusto; ella surge de valorar las exigencias del orden jurídico y las reales condiciones (autonomía de la decisión, relaciones sociales, culturales, ámbito de autodeterminación o condicionamiento) en que se encontraba el individuo para obrar o no conforme a la exigencia normativa".
5. Antonio Vicente Arenas - Compendio de Derecho Penal. IMPRUDENCIA: Es un obrar con ligereza que puede ir desde una simple falta de cautela hasta la temeridad. Consiste en ejecutar actos que una persona medianamente previsora y reflexiva se abstendría de realizar, a fin de evitar posibles consecuencias nocivas. El acto imprudente debe ejecutarse voluntariamente pero sin intención de causar daño. NEGLIGENCIA: Es la actitud que desestima o desprecia y no emplea los medios necesarios e idóneos para evitar resultados posibles. Es descuido, omisión". (Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos - Oscar Humberto Marmolejo Espitia). Consiste en omitir la ejecución de ciertos actos a los cuales la persona está obligada por razones de sus actividades". "El negligente no toma las precauciones que debiera para evitar un resultado antijurídico de su propia conducta. ". (La Culpabilidad - Reyes Echandía). "Consiste en omitir la ejecución de determinados actos. La omisión debe ser voluntaria. La voluntariedad de la omisión consiste en no prestar la debida atención a que la persona está obligada o en no obrar con el cuidado, la diligencia, el esmero que le imponen sus deberes o profesión u oficio".
6. Art 50: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado. b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo. c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con ésta. d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares. e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada. f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del Artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente Ley.
7. Folios 70-71.
8. Folio 179.
9. Folio 179.
