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RESOLUCIÓN NACIONAL RN2025NALA001419 DE 2025

(septiembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma una decisión dentro del proceso ético- profesional con radicado PD-CLD-2021-000005 (E202114170021314 -BPM 1954518)

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión del 24 de septiembre de 2025, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

1.1. De la queja.

El 15 de abril de 2021, la señora XXXXX, presentó queja ético-disciplinaria contra el profesional en ingeniería civil YYYYY,[1] a través de la cual precisó[2]:

"En días pasados contraté los servicios del ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, acudí a él para que me hiciera un proyecto estructural y de estudio geotécnico, en mi residencia que está ubicada en la calle 19 No 28-57 en la ciudad de Manizales, el monto acordado fue de $ 2200.000 pesos, le adelanté $ 1'200.000 pesos por concepto de anticipo y el resto lo entregaría una vez fueran aceptados los documentos en la Curaduría.

Esto sucedió el 6 de junio de 2020, a la fecha no ha cumplido con los compromisos, no responde mensajes ni llamadas.

Expongo mi caso, para que se tomen las medidas disciplinarias a que corresponda.

Anexó foto del recibo de pago".

Con el escrito de queja, se allegó copia de un recibo de pago fechado del 6 de junio de 2020[3] por el valor de $ 1.100.000, por concepto de "asesoría profesional (estudio de suelos y planos estructurales, anticipo del 50%)" con firma de recibo a nombre de YYYYY.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Investigación preliminar.

La Secretaría Seccional Caldas a través de Auto[4] del 18 de febrero de 2022, ordenó la apertura de la investigación preliminar, vinculando como investigado al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY.

Con ello, se dispuso la citación a diligencia testimonial por parte de la quejosa, la señora XXXXX, así como la incorporación del último acto administrativo que hubiese impuesto sanción a dicho profesional ya que conforme al Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios CVAD-2021-977556,[5] el ingeniero tenía anotación de registrar antecedentes ético- profesionales. Dicha actuación fue notificada al investigado por aviso[6].

El 13 de julio de 2022, se practicó prueba testimonial de la señora XXXXX respecto de los hechos relatados en el escrito de queja[7].

2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos.

La Secretaría Seccional Caldas, teniendo en cuenta los elementos probatorios decretados, practicados y allegados al expediente disciplinario ético-profesional en la etapa de investigación preliminar, por auto del 5 de mayo de 2023[8], abrió formalmente la investigación disciplinaria y formuló un único cargo al ingeniero civil YYYYY, en los siguientes términos:

2.2.1. Cargo único imputado.

" CARGO ÚNICO: El ingeniero civil YYYYY identificado con la cédula YYYYY y matrícula profesional YYYYY, ejerció ilegalmente su profesión al comprometerse con la señora XXXXX que a brindar asesoría profesional relacionada con estudio de suelos y diseño estructural para la vivienda ubicada en la calle 19 # 28-57 de la ciudad de Manizales en el mes de junio del año 2020, estando con su matrícula profesional suspendida".

2.2.2. Las normas presuntamente violadas.

La Secretaría Seccional Caldas, consideró que con la conducta realizada por el investigado se trasgredió el literal i) del artículo 32, literal a) del artículo 34, el literal b y c) del artículo 35, y el literal a) del artículo 40 del Código de Ética Profesional, Ley 842 de 2003, que disponen:

"ART. 32.–Prohibiciones generales a los profesionales. Son prohibiciones generales a los profesionales:

(...)

I) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo u obstaculizar su ejecución;

ART. 34.–Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación;

ART. 35.–Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

(…)

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;

ART. 40.–Prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general. Son prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general:

a) Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer;".

2.2.3. Sobre el concepto de la posible violación.

Para la instrucción disciplinaria la presunta comisión de una conducta antiética transgresora del adecuado ejercicio de la profesión por parte del ingeniero civil YYYYY se configuró al ofrecer y pactar sus servicios para la asesoría profesional a la señora XXXXX en lo concerniente a la elaboración de los estudios de suelos y diseños estructurales para la vivienda ubicada en la Calle 19 # 28-57 de la ciudad de Manizales, estando sancionado para el ejercicio profesional por el término de 12 meses por este consejo profesional de conformidad con la Resolución Nacional 1705 del 16 de octubre de 2019, y con esto la imposibilidad de hacerse responsable del estudio y diseño al que se comprometió, ya que:

i. El investigado incumplió la decisión disciplinaria que le impuso el COPNIA a través de la Resolución Nacional 1705 de fecha 16 de octubre de 2019, que lo sancionó con la suspensión de la matrícula profesional por el lapso de 12 meses. Dicha sanción que inició el 20 de febrero de 2020, fecha en la que quedó ejecutoriado el mencionado acto e iría hasta el 20 de febrero de 2021. Por lo que, al momento en que asesoró y se comprometió con el trabajo solicitado por la señora XXXXX, hizo caso omiso a la sanción impuesta estando imposibilitado para ejercer la profesión siendo esto contario a lo establecido en el literal i) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003.

ii. El haber ofrecido asesoría con el estudio de suelos, diseños estructurales y recibir pago por ello, estando suspendido del ejercicio profesional, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 13, y literal a) del artículo 34 Ley 842 de 2003. Esto, en tanto que, al tener la matrícula profesional suspendida, se encontraba incurso en un ejercicio ilegal de la profesión; aunado con lo dispuesto en los numerales 13 y 22 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, que definen los profesionales facultados como diseñador estructural e ingeniero geotecnista, respectivamente.

iii. En cuanto a los literales b) y c) del artículo 35 de Ley 842 de 2003, fueron desconocidos toda vez que el investigado ejerció su profesión estando sancionado haciendo caso omiso a la disposición del mencionado artículo 13 correspondiente al ejercicio ilegal de la profesión, siendo concordante con la definición de diseñador estructural e ingeniero geotecnista que trae la Ley 400 de 1997, desconociendo a su vez tal regulación normativa. Comportamiento que no demuestra que el ingeniero este en procura de velar por el prestigio de su profesión, enviando el mensaje de que estando suspendido puede ejercer sin consecuencia alguna, situación que no puede permitir el Copnia como tribunal de ética.

2.2.4. Del análisis de la posible culpabilidad.

Luego de una breve descripción del estudio ontológico a nivel legal y doctrinal del grado de culpabilidad en materia disciplinaria, así como de la configuración de sus elementos cognitivos y volitivos que inciden en su calificación (dolo y culpa), finalmente consideró que, en el caso concreto y de forma preliminar que, el ingeniero civil YYYYY, al parecer actuó de manera dolosa, al respecto la instrucción disciplinaria precisó:

"(…)

En la investigación preliminar PD-CLD-2021-000005, se estableció que el Ingeniero Civil YYYYY, pudo haber trasgredido algunos deberes y prohibiciones profesionales contenidos en la Ley 842 de 2003, al ofrecer y aceptar encargos de la señora XXXXX relacionados con asesoría profesional para estudio de suelos y diseños estructurales para la vivienda ubicada en la calle 19 No 28-57 de la ciudad de Manizales, estando con su matrícula suspendida lo que colocaba en la imposibilidad de su ejercicio profesional, pues el ofrecimiento y aceptación del encargo datan del 6 de junio de 2020, destacando que cuando el investigado realizó el crecimiento y aceptó el encargo no realizó manifestación alguna respecto de la suspensión de su matrícula profesional; por tanto para esta Secretaría Seccional, la conducta desplegada por el investigado fue aparentemente cometida de una manera DOLOSA, habida cuenta del conocimiento de la ilicitud de los actos y su voluntad de querer realizarlos, pretendiendo mostrar con el ofrecimiento y aceptación del encargo materializado esto cuando se le realizó el abono por ese concepto, generando la convicción que se encontraba en la capacidad de prestar sus servicios profesionales sin que ello fuera cierto.(…)".

2.2.5. De los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

El instructor, de conformidad con lo estipulado en los criterios de levedad y/o gravedad en la graduación de la falta disciplinaria, contemplados en el artículo 52 del Estatuto de la Ingeniería, de sus Profesiones Afines y Auxiliares, calificó presuntamente la conducta como GRAVE a título de DOLO, sin encontrar circunstancias atenuantes de la falta y de acuerdo con los siguientes criterios agravantes:

"a) Grado de Culpabilidad: La conducta del profesional implicado fue calificada como DOLOSA por lo cual reviste gravedad a que si hubiera sido calificada como culposa.

b) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El profesional investigado no tuvo en cuenta que al ofrecer sus servicios para una asesoría profesional relacionada con el estudio de suelos y diseño estructural de la vivienda ubicada en la calle 19 No 28-57 de la ciudad de Manizales y posteriormente aceptar su encargo para la realización de ello, estando en imposibilidad de ejercer su profesión en ese momento por estar con una sanción vigente, generaría atraso en la iniciación del proyecto que la señora XXXXX tenía para su vivienda aunado a que le tocó acudir a otro profesional por no poderse hacer responsable el investigado del estudio y del diseño encargados, además que la contratante incurrió en un gasto pagando un producto que no fue entregado y del cual el profesional no podía responsabilizarse.

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Sobre este particular, la conducta reprochada a criterio de esta instructora representan una trascendencia alta, pues sus efectos en la sociedad son relevantes por el mal ejemplo entregado por el profesional, pues no puede enviarse erradamente a la sociedad y a los profesionales de la ingeniería, afines y auxiliares, un mensaje de que se puede ejercer la profesión estando en imposibilidad para hacerlo por encontrarse con una sanción de suspensión vigente, recordando que los profesionales depositarios de la Ley 842 de 2003 en estricto sentido del artículo 29 ibidem deben guiarse "...por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo; por lo tanto deberá estar ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Ética Profesional" disposición que implica entre otras cosas no ejercer ilegalmente su profesión y respetar los pronunciamientos del COPNIA, comportamiento que al desconocerlo para nada es un acto que demuestre el cumplimiento del artículo en mención".

2.3. Etapa probatoria de la investigación formal.

Mediante auto del 6 de marzo de 2024[9], se ordenó la apertura del periodo probatorio dentro de la presente actuación administrativa, ordenando la práctica de diligencia testimonial por parte de la quejosa, la señora XXXXX y la arquitecta ZZZZZ, quien habría sido el contacto entre la quejosa y el investigado.

El 16 de abril de 2024, se practicó la ampliación de diligencia testimonial de la señora XXXXX respecto de los hechos objeto de investigación[10].

El 17 de mayo de 2024, se practicó la diligencia testimonial de la arquitecta ZZZZZ respecto de los hechos objeto de investigación[11].

Por otra parte, a través de auto del 23 de mayo de 2024[12], se ordenó la terminación anticipada del período probatorio dentro de la investigación formal por considerarse que el material probatorio allegado al expediente era suficiente para tomar la decisión de primera instancia. Decisión que fue notificada el 23 de mayo de 2024[13]

El 13 de junio de 2024[14], se emitió auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Decisión notificada por estado[15].

3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El investigado ejerció su defensa bajo los siguientes argumentos y en las siguientes etapas del procedimiento disciplinario ético-profesional:

3.1. Versión libre y espontánea.

El 15 de mayo de 2024, se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontánea[16], del investigado en la que expuso, entre otras cosas, que la arquitecta ZZZZZ lo contactó para hacer unos trabajos en la residencia de la señora XXXXX, ya que ella se encontraba trabajando en una licencia y él tenía más experiencia, en consecuencia, la arquitecta lo contrató para el estudio geotécnico y cálculos estructurales pactando el pago de honorarios profesionales por la suma de $2.000.000. También, manifestó haberse presentado en la casa de la quejosa para sacar las muestras necesarias para el estudio y asimismo indicó haber realizado los cálculos estructurales..Sin embargo, aseguró que la arquitecta nunca concretó el diseño arquitectónico conforme a la normatividad vigente y al pasar el tiempo por motivos de fuerza mayor tuvo que salir de la ciudad de Manizales por lo que dejó encargado el trabajo con otro ingeniero, colega suyo (AAAAA) con el fin de que este terminara dicho trabajo.

3.2. Descargos.

El 11 de diciembre de 2023[17], y, encontrándose en términos, la defensora de oficio del investigado presentó escrito de descargos en su defensa, en los que se expuso que el testimonio de la quejosa y el recibo de pago anexado en su escrito no eran pruebas suficientes ya que estas generan dudas respecto de su contenido y procedencia del recibo de pago.

Lo anterior, al considerar que se desconocen las circunstancias en las que se realizó el diligenciamiento del recibo de pago y este documento no es prueba de que se haya realizado el trabajo presuntamente contratado ya que no se presentaron planos ni estudios o la presencia del señor en el proceso y por principio de investigación integral, solicito que se tuviera en cuenta que ese recibo no puede ser el objeto principal para la investigación que se está adelantando, por contener duda y no existir un balance de fondo sobre las pruebas.

3.3. Alegatos de conclusión.

En el escrito de defensa presentado por la abogada de oficio el 27 de agosto de 2024[18], luego de traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia 244 de 1996, la existencia de duda frente a la responsabilidad del investigado y la presunción de inocencia, expuso los alegatos conclusivos de defensa argumentando, en síntesis, que:

En el presente proceso se tiene un manto de duda sobre cuál fue la persona que contrató al señor YYYYY, pues la señora XXXXX afirma haber sido ella pero que en la versión libre y espontánea el investigado sostiene que fue la arquitecta ZZZZZ y no la señora XXXXX.

Adicional a ello, indicó que el recibo de caja cuenta con varios tipos de letra y en diligencia testimonial la señora XXXXX admitió que el recibo lo diligenció otro ingeniero y luego ella agregó 100 extras, los cuales manifestó el investigado no estaban en el original. Lo que genera duda referente a quien contrató al ingeniero YYYYY y la procedencia del recibo; motivo por el cual, evoca el principio de in dubio pro disciplinado, para que se tenga a favor de su representado y no se vulnere la presunción de inocencia.

Sumado a lo anterior, consideró que no se investigó adecuadamente por parte del COPNIA, pues no se aclaró que el ingeniero fuera culpable y no quedo clara la razón de no presentarse la documentación a tiempo, motivo de queja.

Finalmente, alegó que el profesional investigado no había actuado de mala fe, ni incumplió con el trabajo por el que se funda la respectiva queja disciplinaria, siendo estas dudas razonables las cuales deben ser resueltas en favor del investigado, entendiendo que no existe suficiente claridad en los hechos que señalan un mal comportamiento por parte del investigado.

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

De acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados y recolectados en el desarrollo de la actuación disciplinaria ético-profesional, la Junta Seccional Caldas, mediante la Resolución R2025000237 del 28 de marzo de 2025[19], resolvió declarar PARCIALMENTE PROBADO el CARGO ÚNICO imputado a título de dolo al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por incurrir en faltas al Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003. Decisión que se notificó de manera personal de manera electrónica el 23 de abril de 2025[20].

En consecuencia, la Junta Seccional le impuso como sanción la suspensión de la matrícula profesional, por el término de dos (2) años.

Para la primera instancia, del análisis probatorio efectuado, se logró determinar en cuanto al cargo único formulado, lo siguiente:

"Así pues, de las pruebas relacionadas en precedencia, resulta ser evidente para esta Junta seccional, que el profesional investigado para el mes de junio de 2020 asesoró y se comprometió con la elaboración de un estudio de suelos y diseños estructurales para el predio ubicado en la calle 19 No 28-57 de Manizales, fecha para la cual se encontraba con su matrícula profesional suspendida, motivo por el cual no podía asesorar y mucho menos responsabilizarse con su elaboración, pues la sanción de suspensión de su matrícula se encontraba vigente la cual iría hasta el 20 de febrero de 2021, lo que conlleva a la descripción conductual del parágrafo único del artículo 13 de la Ley 842 de 2003, pues las actividades realizadas por el investigado implicaron el ejercicio de la profesión en los términos del artículo 2o ibidem.

Dentro de ese contexto, la vulneración del código de ética se predica en el entendido de que el profesional en ingeniería civil que fue aquí investigado, incumplió la decisión disciplinaria que le impuso el COPNIA a través de la Resolución Nacional 1705 de fecha 16 de octubre de 2019 que lo sancionaba con doce (12) meses de suspensión de su matrícula profesional, lo que se traducía en la imposibilidad de ejercer la profesión hasta tanto se cumpliera la sanción, y el profesional hizo caso omiso de ello, toda vez que, se insiste, asesoró y aceptó el encargo para la elaboración de unos estudios de suelos y diseños estructurales estando sancionado, lo que resulta en el ejercicio ilegal de la profesión.

(…)".

Adicional a ello, consideró que, los testimonios de la señora, XXXXX y la arquitecta ZZZZZ, son concordantes en la afirmación que el investigado realizó la negociación con la quejosa ya que la asesoró para el proyecto constructivo; de igual forma, realizó las visitas a su lugar de residencia para sacar las revisiones correspondientes y necesarias para elaborar el estudio de suelos y diseños estructurales.

De esta forma, para la primera instancia quedó parcialmente probado el cargo único imputado al investigado respecto de haber ejercido la profesión cuando se encontraba suspendida su matrícula profesional constituyendo con ello la materialización de una falta disciplinaria, considerando que:

"Dentro de ese contexto, si bien se hizo alusión a la disposición normativa consagrada en el artículo 13 de la Ley 842 de 2003, no ocurrió lo mismo con la Ley 400 de 1997 pues si bien es cierto se trajo a colación la definición que trae dicha norma respecto de diseñador estructural e ingeniero geotecnista en los siguientes términos: "su accionar no se ajusta a la definición de diseñador estructural e ingeniero geotecnista que trae la mencionada Ley 400, cuando refiere a que para los efectos es el profesional facultado y esa facultad principalmente se la da su matrícula para poder ejercer y al estar suspendida pues es imposible ese ejercicio, por ende también desconoció tal regulación normativa", también lo es que, no se le indicó de manera clara, precisa y concreta qué artículos de dicha disposición normativa –Ley 400 de 1997– era la que se consideraba presuntamente vulnerada con su conducta, lo cual implica una afectación al debido proceso y del derecho de defensa del investigado, al necesariamente tener que defenderse desde la etapa de descargos, sobre todas las normas señaladas en la Ley 400 de 1997 al no tener concretamente imputada la supuesta vulneración sobre la cual debía defenderse, motivo por el cual, dicho tipo disciplinario ha de entenderse que no se encuentra probado".

Frente a los argumentos defensa expuestos, la primera instancia estimó que estos se encontraban desvirtuados, en tanto que, respecto de la duda planteada por la defensa en cuanto a la persona que contrato los servicios del profesional, no resultan relevantes para el objeto de investigación de la presente, pues la conducta reprochable en la investigación se ciñó al posible ejercicio ilegal del profesional, al comprometerse a realizar estudio de suelos y planos estructurales cuando no podía ejercer la ingeniería civil en atención a la suspensión de su matrícula profesional.

Con relación a la procedencia del recibo de caja, se indicó que este no fue tachado en el trascurrir de la actuación, el investigado reconoció haber firmado el mencionado documento y en la diligencia testimonial se manifestó por parte de la quejosa quien diligenció el recibo de caja.

De conformidad con lo anterior, el a quo concluyó, que el ingeniero civil YYYYY, trasgredió con la conducta endilgada en el cargo formulado a título de dolo las disposiciones en materia de ética profesional, al considerar que su proceder no es más que el resultado de haber obrado en desconocimiento de la suspensión en el ejercicio profesional conforme a la sanción impuesta previamente por este tribunal de ética, pues su conducta conllevó a la transgresión de las prohibiciones contenidas en el literal i) del artículo 32 y literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el parágrafo del artículo 13 ibidem.

Es decir, el ejercicio de la ingeniería por parte del profesional sin observancia de las decisiones disciplinarias emitidas por la autoridad competente y aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes prueba la ilegalidad de la conducta. En consecuencia, asesorar y comprometerse profesionalmente para la elaboración de un estudio de suelos y diseños estructurales para el predio ubicado en la calle 19 No 28-57 de Manizales, cuando se encontraba su matrícula profesional suspendida conforme a la Resolución Nacional 1705 de 2019 se configuró el ejercicio ilegal de la profesión.

En cuanto a la dosificación de la sanción, la Junta Seccional consideró que el ingeniero civil YYYYY, no cuenta con antecedentes disciplinarios y que dada la naturaleza de la falta ético-profesional cometida es GRAVE a título de DOLO, y conforme a lo ordenado en el artículo 48 de la normatividad que rige este procedimiento de la acción disciplinaria ético-profesional, la sanción correspondería a la suspensión de la matrícula profesional por un término de 6 meses a 2 años, por lo que acorde con la guía de movilidad dispuesta por la Junta Nacional en la Resolución 87 de 2017 para este tipo de casos la sanción correspondería a una suspensión por un término de 18 a 24 meses; sin embargo, como el cargo formulado fue probado parcialmente, resolvió que la sanción a imponer al ingeniero civil YYYYY es la suspensión de la matrícula profesional por el término de dos (2) años.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. Argumentos del recurso de alzada.

A través de correo electrónico[21] el 19 de mayo de 2025 y, encontrándose en términos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 842 de 2003, la defensora de oficio del investigado, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Regional R2025000237 del 28 de marzo de 2025, en la que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia por la Junta Seccional Caldas, y en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria ético-profesional, sustentado en lo siguiente:

i) La existencia de las causales excluyentes de responsabilidad, invocadas desde el umbral, tales como la atipicidad de la conducta, la buena fe de la disciplinable en sus actuaciones procesales convenidas con la quejosa, como la creencia del investigado de no trasgredir tipo disciplinario alguno, por fuerza mayor.

ii) El ingiero civil sancionado no realizó un ejercicio ilegal de la profesión en tanto que lo realizado por su parte fue un acompañamiento en proporcionar información ya que fue la arquitectura la que directamente se comprometió y contrató el trabajo que requería la quejosa.

iii) El investigado no tenía el conocimiento de ninguna ilicitud, pues actuaba "con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria", lo que reafirma la atipicidad de la conducta, como de la existencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

5.2. Del Auto que concede el recurso de apelación

Una vez revisado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 71 de la Ley 842 de 2003 y 77 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo Seccional, mediante Auto[22] del 22 de mayo de 2025, resolvió conceder el recurso de apelación impetrado en efecto suspensivo.

6. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

De acuerdo con las facultades legales otorgadas a la Junta Nacional del COPNIA, dispuestas en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003[23], esta instancia en sede de apelación avoca conocimiento sobre la actuación administrativa adelantada en el marco de la investigación ético-disciplinaria adelantada en contra del ingeniero civil YYYYY.

En este contexto la actuación de este ad-quem se encuentra limitada por dos connotaciones de carácter imperativo como son: de un lado, el principio de la "no reformatio in pejus" o no reformar en perjuicio cuando se es apelante único, según el cual no puede tomarse decisión alguna en perjuicio del recurrente y, del otro, lo reiterado por esta autoridad, al referirse que la revisión en sede de apelación se hace sobre las inconformidades sustentadas o expuestas en el recurso, lo que significa que la segunda instancia sólo puede resolver y dilucidar los temas en los que está en desacuerdo el apelante, salvo que se observe una flagrante violación de los derechos fundamentales del investigado.

Para el caso particular, se observó que el investigado ejerció su defensa técnica mediante apoderada de oficio, así como que se hizo presente para exponer sus argumentos en diligencia de versión libre y espontánea y contra interrogar a la testigo citada en el desarrollo de la actuación.

De cara a lo señalado, se requiere entonces que esta instancia despliegue una revisión acuciosa de los elementos sustanciales que garantizan los derechos del debido proceso del ingeniero civil investigado.

En este sentido, esta instancia, de acuerdo con el estudio de la actuación administrativa no aprecia acciones u omisiones que generen vulneración del debido proceso, así como tampoco se observan vicios sustanciales o procedimentales que implique la necesidad de abstenerse de tomar una decisión en segunda instancia; advirtiendo que, las pruebas allegadas a la actuación administrativa fueron decretadas, practicadas e incorporadas conforme a la ley.

Acorde a lo anterior, se realizará el estudio de la decisión proferida en primera instancia a fin de establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión mención, garantizando el principio de legalidad y el debido proceso que deben tener todas las actuaciones del COPNIA, y; por lo tanto, determinar si prospera o no los argumentos contentivos del recurso de apelación planteado contra el fallo de la primera instancia, verificándose el cumplimiento de las garantías procesales, la aplicación de los principios de la actividad de la administración y el respeto por los derechos y garantías del disciplinado, así:

6.1. Del caso concreto.

En relación con el cargo único que se encontró parcialmente probado y no desvirtuado en el fallo de la primera instancia, se resalta que la conducta que se reprocha como falta grave dolosa al profesional es la vulneración al Código de Ética Profesional adoptado en la Ley 842 de 2003 en cuanto a que con la conducta desplegada por el investigado, se transgredieron las prohibiciones ético-profesionales consistentes en: "Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo u obstaculizar su ejecución" establecida en el literal i) del artículo 32 y, el literal a) del artículo 34 que dispone "Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación" en concordancia con el artículo 13 de la Ley 842 de 2003 y los numerales 13 y 22 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997.

Lo anterior, en tanto que el investigado, ingeniero civil YYYYY, al haber aceptado los trabajos de diseño estructural y estudio geotécnico solicitados por la señora XXXXX, estando imposibilitado para ello por encontrase suspendido de su ejercicio profesional, actuó en contravía dichas disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, en razón a que, del libelo probatorio objeto de debate se puede concluir:

–De la Resolución Nacional 1705 del 16 de octubre de 2019.

Teniendo en cuenta el cargo endilgado y la conducta que se le reprocha al profesional, se tiene probado que, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, resolvió mediante la Resolución Nacional 1705 del 16 de octubre de 2019[24], el recurso de apelación que se interpuso en contra de la Resolución 14 del 6 de febrero de 2019, y confirmó la decisión mediante la cual se sancionó al ingeniero civil YYYYY, por el término de doce (12) meses de suspensión de su ejercicio profesional, al declarar probado el cargo formulado respecto de haber realizado y/o permitió actividades de demolición parcial en un inmueble ubicado en la ciudad de Manizales sin contar con la licencia de construcción correspondiente, conforme a la actuación ético-disciplinaria surtida bajo el consecutivo CLD-PD-2016-00020(EXP2016/210302), resolución nacional de la cual se extrae lo siguiente:

"Mediante la Resolución 14 del 6 de febrero de 2019, la Junta del Copnia - Seccional Caldas resolvió declarar responsable al ingeniero civil YYYYY por la violación al Código de Ética Profesional respecto de las faltas previstas en el literal e) del artículo 34 y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, y en consecuencia lo sancionó con la suspensión de la matrícula profesional por el término de doce (12) meses, resolviendo:

"ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADO el cargo único formulado a título de DOLO al Ingeniero Civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY CLO, por incurrir en las fallas al Código de Ética Profesional - Ley 842 de 2003, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, cargo formulado: así:

CONDUCTA ÚNICA: El ingeniero civil YYYYY con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY CLD, cometió posiblemente transgresiones al Código de Ética Profesional contenido en el literal e) del artículo 34 y el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, al realizar o permitir la realización de obras parciales de demolición y de reparación y reforzamiento estructural en la casa ubicada en la carrera 20 No 15-38 de la ciudad de Manizales, sin contar con la respectiva licencia de construcción en la modalidad de demolición y reforzamiento estructural, otorgada por la autoridad correspondiente, conforme lo establece los numerales 6o y 7o del artículo 7o del Decreto 1469 de 2010".

Lo anterior en el sentido que, de las actividades endilgadas en el cargo único formulado, se probó que el investigado realizó o permitió la realización de obras parciales de demolición".

(…).

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Niéguense las súplicas de la apelación interpuesta por la apoderada del ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY CLD, y en consecuencia confírmense los artículos primero y segundo de la Resolución 14 del 6 de febrero de 2019 proferida por el Consejo Seccional del Copnia - Caldas en los cuales se resolvió declarar parcialmente probado el cargo formulado y la conducta imputada al ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY CLD.

ARTÍCULO SEGUNDO. Confirmase el artículo tercero de la Resolución 14 del 6 de febrero de 2019 proferida por el Consejo Seccional del Copnia - Caldas en el cual resolvió sancionar al ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY CLD con suspensión de su matrícula profesional por el término de doce (12) meses de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)"

La Resolución Nacional 1705 del 16 de octubre de 2019, publicada en la página web el 12 de febrero de 2020, surtiendo así la notificación por aviso, sanción que fue registrada ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de julio de 2016[25]. Lo que demuestra que, en efecto, para junio de 2020, fecha en la que el ingeniero civil YYYYY asesoró y recibió el abono por parte de la señora XXXXX, para la realización de los estudios previos y diseños estructurales solicitados para el inmueble ubicado en la calle 19 No 28-57 de la ciudad de Manizales, efectivamente se encontraba con su matrícula profesional suspendida, tal como quedó demostrado, pues la sanción impuesta mediante la Resolución 1705 del 16 de octubre de 2019, se encontraba vigente desde el 20 de febrero de 2020 hasta el 20 de febrero de 2021[26], sanción que era de su entero conocimiento.

–De las declaraciones testimoniales.

En el transcurso de la investigación, la instrucción disciplinaria decretó, practicó, incorporó y valoró conforme las reglas de la sana critica las diligencias de declaración testimonial bajo la gravedad de juramento rendidas por la señora XXXXX[27] y la arquitecta ZZZZZ, de las cuales se puede inferir de manera lógica, junto con el recibo de caja[28] que, el valor de $1.100.000, cancelado por concepto de "asesoría profesional (Estudio de suelos y planos estructurales, anticipo del 50%)", fue realizado al ingeniero YYYYY, acorde con el compromiso por éste adquirido.

Mismas declaraciones que, permiten deducir el ejercicio del profesional como ingeniero, pues las diligencias testimoniales coinciden al afirmar visitas realizadas por el profesional para la revisión de actividades a ejecutar y la toma de muestras, lo cual, a su vez, concuerda con la afirmación realizada por el profesional en su diligencia de versión libre y espontánea, que si bien no es prueba en esta actuación disciplinaria, sí es objeto de prueba, coincidiendo de esa manera lo relatado por el investigado con lo dicho por las testigos, respecto de la asesoría profesional y las visitas realizadas al predio objeto de obra, en aras de revisar las actividades a ejecutar y la toma de muestras "rotos" para el estudio de suelos.

Lo anterior, permite concluir que el investigado, pese a conocer de la sanción que le había sido impuesta por este tribunal de ética profesional, ejerció como profesional de la ingeniería sin contar con la autorización estatal para ejercer la profesión, comprometiéndose así, sin tener su matrícula profesional vigente, a realizar estudio de suelos y planos estructurales actividades que son expresamente consideradas como ejercicio de la ingeniería.

– Del ejercicio de la ingeniería.

La reglamentación de los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, se originó por exigencia constitucional desde el Acto Legislativo 1 de 1936, el cual fue desarrollado por medio de la Ley 94 de 1937, el Decreto Legislativo 1782 de 1954 y la Ley 64 de 1978, vigente hasta la expedición de la Ley 842 de 2003, siendo ésta modificada por la Ley 1796 de 2016.

El artículo 26 de la Constitución Política señala, como regla general, que las profesiones, artes y oficios, son de libre ejercicio, salvo que éstas exijan formación académica e impliquen riesgo social, en cuyo caso corresponderá al Estado autorizar, controlar y vigilar su ejercicio a través de las autoridades competentes; por ello, en relación con la ingeniería, el COPNIA es la entidad facultada para ejercer dichas funciones desde dos pilares, una expidiendo la correspondiente autorización para su desempeño[29], y la otra, ejerciendo la acción ético-profesional como tribunal de ética contra el profesional que vulnere el Código de Ética según el debido proceso establecido en la Ley 842 de 2003. Al respecto del sentido, alcance y finalidad de la Reglamentación Profesional, la Corte Constitucional se ha pronunciado a través de las sentencias C-606 de 1992, C-177 de 1993, C-226 de 1994, C-694 de 1999, C-570 de 2004, C-191 de 2005, sosteniendo, entre otras cosas que:

"El legislador en ejercicio de sus funciones y para proteger al interés general contra el ejercicio ilegítimo de una profesión u oficio, puede establecer que para el ejercicio de determinadas profesiones es necesaria la matricula profesional, que corresponde simplemente a la constatación pública de que el título profesional es legítimo. Dicha matrícula puede condicionar también el ejercicio del derecho al cumplimiento de ciertas normas éticas, acorde a un código debidamente expedido y respetuoso del debido proceso. El titular legítimo de la matrícula, tarjeta, licencia o certificado podrá ejercer libremente la profesión mientras no infrinja una de las normas éticas, especialmente establecidas para cada profesión. Si se produjera tal violación, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer las sanciones establecidas, y suspender el derecho al ejercicio profesional, por el tiempo que considere necesario de acuerdo a las normas establecidas, o someterlo a las condiciones que el propio código señale. Contra la sanción impuesta deberán proceder los recursos contencioso pertinentes. El derecho a ejercer la profesión se adquiere con el título académico debida y legítimamente expedido. Los requisitos adicionales están dirigidos a acreditar tal condición y por lo tanto no pueden imponer exigencias distintas a las de probar la veracidad del título". (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Por este motivo, mediante las correspondientes actuaciones administrativas el COPNIA expide las matrículas profesionales, los certificados de inscripción profesional, los certificados de matrícula y los permisos temporales, que son la autorización del estado para ejercer legalmente dichas profesiones; adicionalmente, como tribunal de ética profesional, ejerce la acción ético-profesional, a través del procedimiento administrativo establecido en el citado cuerpo normativo.

Ahora bien, en el título I de la Ley 842 de 2003, establece las" GENERALIDADES", desarrollando en el capítulo I. de "DEFINICIÓN Y ALCANCES" de la ingeniería, dentro del cual en el artículo 2o se establece:

"ART. 2o–Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

PAR.–La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados".

A su turno, el artículo 13, del citado cuerpo normativo establece:

"ART. 13.–Ejercicio ilegal de la profesión. Ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

PAR.–También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, que estando debidamente inscrito en el registro profesional de ingeniería, ejerza la profesión estando suspendida su matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, respectivamente".

Luego entonces, para esta instancia, no le asiste a la defensa la razón al indicar que la conducta desplegada por el investigado correspondió a un "compartimiento de información" pues tal y como lo indica la norma, el estudio de suelo y de diseño estructural al que se comprometió el ingeniero civil YYYYY, en virtud de su idoneidad de ingeniero civil y por el que pactó una suma de dinero de la que le fue pagada un equivalente al 50 % del total como anticipo del valor total, sí abarca lo que comprende el ejercicio de la ingeniería.

Luego entonces, no es de recibo la teoría decantada por la defensa, con la que se intenta minimizar dicha conducta al indicar que lo realizado por el investigado consistió en suministrar información de apoyo en experiencia y manejo sobre el tema, pues esto significaría desconocer el concepto legal de lo que se entiende por el ejercicio de la ingeniería como se citó en líneas precedentes.

Así como lo probado a través de las documentales recaudadas por la instrucción disciplinaria y los testimonios de la señora XXXXX y la arquitecta ZZZZZ, quienes confirmaron: i) que la arquitecta solo fungió como intermediaria entre el investigado y la quejosa con el fin de presentarle un profesional que se encargara del estudio de suelos y diseño estructural solicitado, y ii) la asistencia del investigado al predio para realizar las muestras necesarias para tal fin; además, de validar el comportamiento antiético del investigado, quien desobedeció de manera fehaciente la sanción que le fue impuesta por esta autoridad como tribunal de ética, por la vulneración a las disposiciones legales que regulan el correcto ejercicio de la ingeniería. Existencia de causal excluyente de responsabilidad - la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria.

Frente a la manifestación realizada por el apelante respecto a que el investigado actuaba "con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria" y que de allí se desprende la falta de atipicidad de la falta así como de la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, se considera importante traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado, para que opere tal exención de responsabilidad, al indicar que:

"Es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley (…)".[30]

Así las cosas, no tiene ánimo de prosperidad el argumento de la defensa en tanto que no es de recibido para este tribunal de ética creer que el investigado YYYYY actuó bajo una convicción errada e invencible, puesto que, primero, el error era totalmente evitable y dominable, siempre y cuando hubiese obedecido la decisión legal emanada por esta autoridad mediante la Resolución Nacional 1705 del 16 de octubre de 2019, a través de la que se confirmó expresamente la suspensión de la matrícula profesional del ingeniero por el termino de 12 meses; segundo, estaba obligado a conocer la ley, en razón a que no puede invocarse su ignorancia como excusa ni realizar interpretaciones ajenas, como quiera que existen una serie de disposiciones que regulan el correcto ejercicio de la ingeniería.

Resaltando que dentro del desarrollo de la actuación ético-disciplinaria quedó demostrado, con suficiencia probatoria, de una parte, el conocimiento del profesional de la sanción disciplinaria, puesto que fue debidamente notificado de la suspensión del ejercicio profesional impuesta a través de la Resolución Nacional 1705 del 16 de octubre de 2019, y de otra, que efectivamente ejerció la profesión ingenieril pese a tener su matrícula profesional por el término de 12 meses.

Adicional a ello, se precisa, que la Ley 842 de 2003, por medio de la cual se reglamenta y adopta el Código de Ética Profesional de la ingeniería y el procedimiento bajo el cual se adelanta la acción disciplinaria no se encuentra dicha institución prevista como eximente de responsabilidad [eximentes propios y taxativos que tiene dicha norma], por lo que resulta incompatible darle plenos efectos, pues la norma que rige el presente procedimiento contempla como cáusales que justifican una conducta antiética las siguientes:

"ART. 55.–Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica cuando se comete: a) Por fuerza mayor o caso fortuito;

b) En estricto cumplimiento de un deber legal;

c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales".

Dentro de ese contexto normativo, de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria que trae a colación la defensa, se advierte que si bien dentro de la reglamentación ético-profesional de la ingeniería esta no se contempla taxativamente como sí lo está en el Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019– (aplicable para quienes ostentan calidad de servidores públicos), sí se estudian las cáusales que puedan justificar una conducta antiética.

Luego entonces, para el caso que nos ocupa y el régimen normativo especial aplicado, no era un error invencible para el investigado el abstenerse de ejercer la ingeniería como consecuencia de la sanción por 12 meses impuesta conforme a lo resuelto en la Resolución Nacional 1705 del 16 de octubre de 2019, la cual fue notificada al investigado y a su apoderada por aviso en la que se le puso en conocimiento los argumentos de derechos y probatorios que demostraron la conducta reprochada y la respectiva tasación del término de la sanción a la que se dio lugar, proceso dentro del cual el profesional sancionado a través de su apoderada de confianza pudo ejercer los derechos de densa y contradicción que como investigado le asistían.

Asimismo, no hay existencia de una circunstancia que pueda ser excluyente de un actuar consciente y voluntario de querer desconocer la sanción impuesta dentro del debido proceso por este tribunal de ética por parte del investigado, así como tampoco la ocurrencia de un suceso imprevisible e insuperable que justificara el comportamiento endilgado. Mostrando, por el contrario, una clara desatención a los deberes éticos que le asisten como profesional, y el desacató a una sanción impuesta por este tribunal de ética, siendo esto equivalente a desconocer la autoridad de esta Entidad como guardián legitimo del correcto ejercicio de la profesión.

7. CONCLUSIÓN.

Una vez revisada la presente actuación disciplinaria, en sede de apelación, esta instancia, considera que no prosperan los argumentos de defensa, siendo procedente confirmar en su integridad la Resolución Seccional R2025000237 del 28 de marzo de 2025, emitida por la Junta Seccional Caldas, que declaró responsable ético-disciplinariamente al ingeniero civil YYYYY por la comisión de la falta GRAVE a título de DOLO, por la vulneración al Código de Ética Profesional, Ley 842 de 2003 respecto de los literales i) del artículo 32 y a) del artículo 34 en concordancia con el parágrafo del artículo 13 ibidem y los numerales 13 y 22 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, sancionándolo con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, actuando como segunda instancia, de forma unánime, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

8. RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese en su integridad la Resolución Seccional R2025000237 del 28 de marzo de 2025, emitida por la Junta Seccional Caldas, que declaró responsable disciplinariamente al ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, dentro del proceso ético- profesional radicado PD-CLD-2021-000005 (E202114170021314 -BPM 1954518), con la consecuente sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárese terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente a la Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría Seccional la presente decisión, al investigado y su abogada de oficio, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folio 4 Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios.

2. Folio 1.

3. Folio 2.

4. Folios 5-7.

5. Folio 4.

6. Folio 20.

7. Folio 50.

8. Folios 54-61.

9. Folio 83-85.

10. Folio 100-101.

11. Folios 130-131.

12. Folios 132.

13. Folio 134-136.

14. Folio 139.

15. Folio 140.

16. Folio 117-118.

17. Folio 79 -81.

18. Folio 145-146.

19. Folio 152.

20. Folio 172.

21. Folio 188-190.

22. Folio 191.

23. Ley 842 de 2003 - ARTÍCULO 73. CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta.

24. Folio 22-35.

25. Folio 36-41.

26. Folio 97 –Certificación de sanción– Área de Registro.

27. (Sic).

28. Folio 2.

29. Matrícula profesional y/o certificado de inscripción profesional.

30. Consejo de Estado. Sección Segunda, en Sentencia del 27 de febrero de 2014, con el radicado 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

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