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RESOLUCIÓN 1453 DE 2016

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión en el proceso CND-PD-2014-00023.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en reunión del 8 de noviembre de 2016, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2014, la señora XXXXX, representante legal de la sociedad DYAR S.A.S., denuncia al ingeniero YYYYY, porque supuestamente en la construcción del proyecto denominado Torres de Idala, ubicado en la calle 106 No. 23 - 07, no siguió el conducto regular de la compañía, el cual requiere que todos los planos deban ser verificados, aprobados y autorizados antes de ser enviados a la obra. Lo anterior, por cuanto narra que el día 18 de octubre de 2013, se le entregó un memorando al ingeniero en atención a que los planos por él suministrados de la obra en mención no correspondían a los entregados por la ingeniera ZZZZZ, responsable de los planos estructurales, los cuales tenían despieces y una cantidad menor de hierro, lo que cambió el peso del edificio y la estructura sustancialmente; cambios que no habían sido autorizados por ninguno de los jefes inmediatos, adjuntando planos de antes y después de dichas modificaciones.

El 11 de septiembre de 2014, la Secretaría Seccional del COPNIA - Cundinamarca, abrió la investigación preliminar CND-PD-2014-00023, al ingeniero civil YYYYY.

El 30 de marzo de 2015, la Presidencia Seccional decidió abstenerse de abrir la investigación formal disciplinaria, considerando que no estaba probada una conducta que vulnerara el Código de Ética que regula el ejercicio de la ingeniería por parte del denunciado, teniendo en cuenta que no hay elementos de juicio que indiquen que efectivamente el ingeniero YYYYY tenía la obligación contractual o laboral de hacer revisar todos los planos por él elaborados por parte de otros ingenieros y que para el ejercicio de sus funciones existiera un "conducto regular" que le indicara a quién debía enviar el trabajo que este desarrollaba y qué debía ser objeto de aprobación y cuáles no, así como tampoco se estableció en concreto cuáles son las funciones que debía desarrollar el ingeniero investigado porque tampoco se encontraba definido un Manual de Funciones o de Procesos y Procedimientos que permitieran determinar cuál era el conducto regular que fue vulnerado según la quejosa, pues las órdenes eran dadas de manera verbal. Finalmente se determinó que el COPNIA no tiene la competencia para determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el despido que se hizo al ingeniero YYYYY, al ser competencia de la jurisdicción laboral, quien en caso de que se presente un conflicto debe resolverlo, al tener la acción ético disciplinaria en cabeza del COPNIA el único objetivo de determinar si un profesional de la ingeniería o de sus profesiones afines o auxiliares ha incurrido en violaciones al Código de Ética establecido en la Ley 842 de 2003 y no se encuentra dentro de las funciones del COPNIA el salvar conflictos de tipo económico relacionados con la existencia o no de obligaciones civiles, comerciales o laborales, al ser competencia de la justicia ordinaria en diferentes jurisdicciones, según la normatividad actualmente vigente.

Mediante auto DJ-090-2015-PD del 30 de diciembre de 2015 (folios 88 a 91), la Subdirección Jurídica del COPNIA revocó el anterior auto que archivó la investigación preliminar, considerando que:

"Es claro que la quejosa enfoca su inconformidad al literal f) del artículo 32, que establece como prohibición de los profesionales "…el reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales, o laborales que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este", no obstante, se considera que para el caso particular, la supuesta falta al conducto regular por parte del Ingeniero YYYYY, considerada por la quejosa como un incumplimiento a sus obligaciones laborales, no vulnera per se el Código de Ética, tal como se evidenció en la investigación, fue una falta identificada por el empleador y sancionada con el despido (folios 59 y 60).

Se considera que, tal como lo ha señalado la quejosa, el ingeniero YYYYY, no cumplía los requisitos para ser diseñador estructural, no obstante, fue contratado con este fin por parte de la Arquitecta XXXXX, representante legal de la Sociedad DYAR S.A.S, y constructora responsable del proyecto Torres de Idala. Dicha labor fue aceptada por el Ingeniero YYYYY, situación que es evidente desde la misma queja, cuando aporta el contrato laboral (folios 5 y 6), y los llamados de atención en relación con el cumplimiento de esta actividad (folios 10 al 12).

En consecuencia, es necesario investigar la posible incursión en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, según la cual, es prohibición especial a los profesionales respecto de la sociedad:

"Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación".

Adicionalmente porque que de conformidad con lo ordenado en el artículo 7o de la Ley 400 de 1997 por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes, "Los planos arquitectónicos y estructurales que se presenten para la obtención de la licencia de construcción deben ser iguales a los utilizados en la construcción de la obra", así que no basta con que el Ingeniero YYYYY sometiera los planos que realizó, a la autorización de sus jefes, o de la diseñadora estructural de los planos aprobados por la Curaduría, sino que estos debían ser aprobados por la Curaduría.

De otra parte, teniendo en cuenta el riesgo actual de la estructura, que manifiesta la propia quejosa Arquitecta XXXXX constructora responsable del proyecto Torres de Idala, es necesario remitir sendas copias del expediente al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones Auxiliares y a la Alcaldía Local de Usaquén, para que en el marco de sus competencias investigue la conducta de la Arquitecta XXXXX, y se ordenen las acciones pertinentes para garantizar la seguridad de la comunidad, dado que la responsabilidad de parte del Ingeniero YYYYY que se entrará a investigar, no diluye la responsabilidad de la Arquitecta XXXXX por contratarlo contraviniendo los requisitos exigidos por la norma, de una parte, y de otra, por adelantar y permitir la realización de obras que ponen en riesgo la vida y la seguridad de la comunidad".

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS.

Mediante auto del 25 de febrero de 2016 (folios 99 a 103), la Presidencia Seccional del COPNIA - Cundinamarca, formuló un cargo al ingeniero civil YYYYY, por la posible comisión de una falta LEVE y CULPOSA, el cual se imputó así:

"CARGO ÚNICO: Por haber suscrito el día 08 de noviembre de 2012 un Contrato de Trabajo con DYAR S.A.S. como Ingeniero Estructural, sin que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 400 de 1997 para ser diseñador estructural, esto es, tener posgrado o experiencia mayor de cinco (5) años en el área de estructuras.

Con la anterior conducta presuntamente se vulneró lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley 842 de 2003".

3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la Resolución 069 del 28 de abril de 2016 (folio 109 a 114), el Consejo Seccional de Cundinamarca resolvió exonerar de responsabilidad disciplinaria al ingeniero YYYYY, con base en las siguientes razones:

"… la conducta imputada al investigado tiene que ver con la suscripción del contrato de trabajo el día 08 de noviembre de 2012 con DYAS (sic) SAS, pues de acuerdo con el criterio de la Subdirección Jurídica del COPNIA contenido en el Auto DJ-090-2015-PD del 30 de diciembre de 2015, por no tener ni la especialización ni cinco años de experiencia profesional en el área de estructuras, el ingeniero YYYYY posiblemente aceptó un trabajo en contra de las disposiciones legales vigente o accedió a realizar una tarea que excedió la incumbencia que le otorgaba su título.

El problema jurídico a resolver en el caso concreto está relacionado directamente con la respuesta al siguiente interrogante: ¿Podía legalmente el ingeniero YYYYY suscribir el Contrato obrante a folios 5-6 como Ingeniero Estructural con DYAS (sic) SAS, o por el contrario, estaba impedido para hacerlo en virtud de no contar con posgrado o con 5 años de experiencia en área de estructuras?

Contrario al razonamiento de la Subdirección Jurídica, el COPNIA Seccional Cundinamarca por el contrario considera que a todas luces no existe una conducta antiética por parte del Ingeniero YYYYY al suscribir el anterior contrato respecto de lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, por las razones que se exponen a continuación.

Como se dejó en claro con anterioridad, el contrato suscrito entre el ingeniero YYYYY Y DYAS (sic) SAS establece expresamente que la denominación del cargo es 'Ingeniero Estructural' y señala que las obligaciones y funciones son las relacionadas con este, pero no establece en concreto cuáles son las labores a desempeñar por parte del trabajador, y especialmente, no señala la obligación de este de figurar como Diseñador Estructural en las solicitudes de Licencia Urbanística que tramiten.

Esta indeterminación funcional pudo haber sido regulada a través de un Manual de Funciones que estableciera en concreto cuales eran las obligaciones y responsabilidades del trabajador, pero tal manual no existía dentro de la Empresa, por lo que, como en múltiples ocasiones lo señaló la quejosa y el mismo investigado, el ingeniero YYYYY debía simplemente acatar las órdenes e instrucciones dictadas por sus superiores.

(…)

Las normas que regulan el papel de Diseñador Estructural de una edificación son los artículos 4o Numeral 13, 26 y 27 [de la Ley 400 de 1997] ya trascritos; en ellos se establece para poder figurar como Diseñador Estructural, es decir, para poder ser la persona bajo cuya responsabilidad se realizan los diseños y los planos estructurales y quien los firma y rotula, se debe contar con a) Título en Ingeniería Civil, b) Matrícula Profesional, y c) acreditar estudios de postgrado o 5 años de experiencia en el área de estructuras.

Es claro entonces que la normatividad contenida en la ley 400 de 1997 no establece en ningún momento que los requisitos de estudio o experiencia sean para actuar, contratar, supervisar o ejercer labores referentes al área estructural de las edificaciones, sino que los mismos son requisitos para ser el Diseñador Estructural en los términos señalados en el numeral 13 de artículo 4o, es decir, que tales requisitos se predican para poder ser el responsable del Diseño y firmar los Planos Estructurales que hacen parte de la Licencia urbanística, pero no para trabajar en área de estructuras.

La anterior interpretación es la adecuada si se tiene en cuenta el alcance la Ley 400 de 1997 y si se interpreta de manera sistemática la normatividad allí contenida, toda vez que sería un contrasentido afirmar por un lado que para poder trabajar en el área de estructuras se necesitaría una experiencia de cinco años en ese tema, y por otro, que trabajar en estructuras y obtener la experiencia profesional es ilegal al no contarse con la experiencia profesional en el área. No podría de esta manera el profesional obtener la experiencia de 5 años en el área de estructuras que se requiere para poder figurar como Diseñador Estructural.

De esta manera, se encuentra dentro del caso concreto que el Ingeniero Civil YYYYY sí se encontraba habilitado legalmente para ejercer labores como Ingeniero Estructural, pero no para figurar dentro de la licencia como Diseñador Estructural, situación última que no se dio en el presente caso, pues dentro del expediente figura copia de la Solicitud de otorgamiento de Licencia Urbanística del Proyecto Torres de Idalá (Folios 44-45) en donde se establece que efectivamente la personal que figura como Diseñador Estructural es la Ingeniera Civil ZZZZZ con Matrícula Profesional ZZZZZZ.

En materia disciplinaria, para predicar la existencia de una falta disciplinaria debe evaluarse si se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable, y este Consejo Seccional encuentra que no se trató de una conducta que violara el Código de Ética profesional del Ingeniero, sino que su conducta fue adecuada y acorde con los postulados legales y éticos que regulan su profesión, lo que permite concluir que no le asiste responsabilidad ético profesional, y se hace procedente expedir a su favor fallo que lo exonere de toda responsabilidad disciplinaria".

4. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

La revisión de la Junta Nacional de los procesos ético disciplinarios que se adelantan ante los Consejos Seccionales del COPNIA, se hacen en grado de consulta o con base en el recurso de apelación interpuesto por el profesional investigado y al respecto, previamente esta Junta Nacional manifestó acerca de la competencia constitucional y legal que se otorga para la revisión en consulta, como ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta que el investigado no presentó recurso de apelación: "b) Grado de Consulta: 'La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al adquem competencia para conocer determinados fallos del a-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no 'reformatio in pejus', pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no reformatio in pejus solo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En consecuencia, el juez de segunda instancia, en grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situación del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisión'. (Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)'.

Es claro para este Consejo que las actuaciones que le competen al COPNIA como entidad, respecto de la iniciación y desarrollo de las investigaciones disciplinarias para la imposición de sanciones a faltas éticas relacionadas con el ejercicio de la ingeniería, comprometen en muchas ocasiones derechos fundamentales de los inculpados, razón por la cual es de riguroso cuidado el cumplimiento de las garantías procesales, en donde pese a la naturaleza especial y sumaria[1], debe tenerse en estricto el cumplimiento del artículo 29 de la Constitución. Es por esto que la filosofía de este Consejo ha sido la de ser garantista, razón por la cual, a propósito de la oportunidad procesal que se da en la revisión por consulta, debe comprobar el cumplimiento de las garantías procesales a través de la observación de las nulidades y demás yerros que pudieron haberse cometido en la aplicación de la normatividad.

En conclusión ha entendido este Consejo que el análisis que debe hacer, ya sea en sede apelación o en grado de consulta, debe incluir la verificación del cumplimiento de los requisitos que garantizan el debido proceso, la aplicación de los principios de la actividad de la administración, y el respeto por los derechos fundamentales de las partes intervinientes. De manera que se comprobará siempre que se haya otorgado el derecho a la defensa con todos los supuestos que lleva su cumplimiento, la legalidad de las pruebas y los términos de prescripción, vigilando la posible incursión en nulidades y atendiendo a que esta revisión la hace como máximo órgano del proceso al que le corresponde el control de la investigación en última instancia, todo lo cual dentro de los límites que se dan en la apelación en el sentido de no agravar la situación jurídica de quien impugna"[2].

Por tanto, se determinará si procede o no la exoneración del ingeniero YYYYY de acuerdo a las pruebas aportadas en el expediente.

Conforme a la queja, el ingeniero YYYYY supuestamente habría incumplido con su contrato de trabajo por no seguir el conducto regular de la compañía, el cual era que todos los planos debían ser verificados, aprobados y autorizados antes de ser enviados a la obra y que además el día 18 de octubre de 2013, se entregó un memorando al ingeniero YYYYY porque los planos por él suministrados a la obra no eran los mismos que la ingeniera ZZZZZ, responsable de los planos estructurales, les había entregado, ya que dichos planos tenían un cambio en despieces y una cantidad menor de hierro, lo que cambió el peso del edificio y la estructura sustancialmente, cambios que no habían sido autorizados por ninguno de los jefes inmediatos y de los cuales adjuntó los planos antes y después de las mencionadas modificaciones (folio 1).

Como se estableció anteriormente en el numeral 2o de antecedentes y hechos, la investigación preliminar se archivó porque se consideró que los hechos no eran constitutivos de falta disciplinaria ético profesional y correspondían a un conflicto laboral que debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria (folios 71 a 78).

Sin embargo la Subdirección Jurídica revocó el auto que se abstuvo de iniciar la investigación formal disciplinaria considerando que la valoración de la investigación que realiza el operador disciplinario, en su condición de Director de la actuación, se debe encaminar a identificar dentro de la narración de los hechos, más allá del camino que señale el quejoso, si la conducta del profesional denunciado vulnera deberes, prohibiciones o el régimen de incompatibilidades e inhabilidades establecidos en la Ley 842 de 2003. Por lo que la conducta denunciada de supuestamente haber incumplido el conducto regular como un incumplimiento de sus obligaciones laborales no se consideró como posiblemente vulneradora del Código de Ética Profesional y fue una falta que se sancionó por el mismo empleador con el despido (folios 88 a 91).

Se consideró para revocar el archivo de la investigación preliminar, que se debía investigar si el ingeniero YYYYY había incumplido el literal a), del artículo 34, de la Ley 842 de 2003, por supuestamente haber ofrecido o aceptado trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación, al no cumplir con los requisitos para ser diseñador estructural y ser contratado con este fin por parte de la arquitecta XXXXX, como representante legal de la sociedad DYAR S.A.S. y constructora responsable del proyecto Torres de Idala, siendo la labor aceptada por el ingeniero YYYYY, situación que es evidente desde la misma queja, cuando aporta el contrato laboral (folios 5 y 6), y los llamados de atención en relación con el incumplimiento de esta actividad (folios 10 al 12).

En el fallo de primera instancia se consideró que no existía una conducta antiética por parte del ingeniero YYYYY al suscribir el contrato de trabajo con la sociedad DYAR S.A.S. respecto de lo establecido en el literal a), del artículo 34, de la Ley 842 de 2003, porque el contrato suscrito expresamente establece que la denominación del cargo es "Ingeniero Estructural" y señala que las obligaciones y funciones son las relacionadas con este, pero no establece en concreto cuáles son las labores a desempeñar por parte del trabajador, y especialmente, no señala la obligación de este de figurar como Diseñador Estructural en las solicitudes de Licencia Urbanística que tramiten (folios 109 a 114).

Para esta instancia es claro que el ingeniero YYYYY no actuó nunca como Diseñador Estructural en el proyecto de construcción Torres de Idala, como se define en la Ley 400 de 1997, artículo 13, conforme a la queja, la versión libre y varias pruebas del expediente, como se analizará a continuación:

En la queja se manifiesta que la ingeniera ZZZZZ era la responsable de los planos estructurales y que los cambios realizados por el ingeniero YYYYY, en los planos que ella había entregado, son cambios que ella no había autorizado ni ninguno de sus jefes inmediatos, siendo planos diferentes a los que ella había enviado, lo que ha generado retrasos en los tiempos establecidos de la obra, inestabilidad de la misma y una demora en la entrega de los inmuebles, así como sobrecostos no presupuestados.

Se puede sostener entonces que desde la misma queja no se está afirmando que el ingeniero YYYYY sea el Diseñador Estructural del proyecto de construcción Torres de Idala, solo se afirma que es Ingeniero Estructural y que la responsable de los planos estructurales no es él, sino la ingeniera ZZZZZ, siendo denunciado el ingeniero por "saltarse" el conducto regular que era precisamente contar con el visto bueno de la ingeniera ZZZZZ para los cambios que él aparentemente había realizado en los planos (folios 1 a 4).

En el contrato de trabajo se le denomina al cargo a desempeñar "Ingeniero Estructural", pero no se define como obligaciones ejercer como Diseñador Estructural, por lo que tampoco se encuentra en esta prueba una evidencia de que el ingeniero investigado haya actuado como Diseñador Estructural (folios 5 a 6).

En el memorando de 18 de noviembre de 2013, de la gerente técnica XXXXX al ingeniero YYYYY, se le realiza un llamado de atención porque los planos suministrados por él a la obra no eran los mismos que la ingeniera ZZZZZ, responsable de los planos estructurales había realizado en un comienzo, sino que dichos planos tenían un cambio total, en despieces y cantidad menor de hierro (folio 12).

En comunicación dirigida a la arquitecta XXXXX por la ingeniera ZZZZZ, se informa que el ingeniero YYYYY había realizado cambios en el refuerzo sin su autorización y que espera que los cambios que se realicen en los planos de construcción sean consultados para su aprobación o de lo contrario no se hace responsable de las modificaciones no autorizadas (folio 13).

Además, en los planos de la obra firma como calculista la ingeniera ZZZZZ, con matrícula profesional ZZZZZZ (folios 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20).

En el Formulario Único Nacional para la Licencia de Construcción, figura como ingeniero civil calculista o estructural la ingeniera ZZZZZ, con matrícula profesional ZZZZZZ (folio 44).

De otra parte, en la versión libre, el ingeniero investigado afirma que fue contratado el 8 de noviembre de 2012 por la sociedad DYAR S.A.S., para el cargo de Ingeniero Estructural auxiliar de ingeniería, siendo sus jefes la arquitecta XXXXX y el ingeniero que firmaba como calculista AAAAA (folio 52).

Así mismo, en la diligencia de descargos del ingeniero YYYYY ante la misma empresa DYAR S.A.S., se hace la siguiente pregunta: "Usted tiene claro que no se podía realizar dichos cambios sin que la ingeniera que realizó el proyecto los abalara (sic), ya que es la persona que responde con su tarjeta profesional ante la estructura del edificio? Rta: Si, pero los cambios los realice con autorización verbal de la Arq XXXXX (folio 54). Y en la diligencia de descargos de la arquitecta XXXXX, ante la misma empresa, ella manifiesta: "… laboralmente con el Ing YYYYY (sic) he dado unas instrucciones muy precisas sobre la relación laboral que debe tener con Ing AAAAA quien es quien firma y avala todos los trabajos que él hace…" (folio 57).

Es así como analizados todos los elementos probatorios, junto con la queja y la versión libre, es claro que el ingeniero civil YYYYY en el ejercicio de su profesión, respecto de los hechos de la queja relacionados con la construcción del proyecto Torres de Idala, no figuró en la Licencia de Construcción o fue contratado como Diseñador Estructural, como se establece en la Ley 400 de 1997, excediendo su propia preparación al no contar con la experiencia o los estudios en postgrados necesarios para ejercer como tal, por lo que la exoneración de responsabilidad disciplinaria ético profesional determinada por la primera instancia en el fallo encuentra fundamento legal y probatorio, siendo necesario confirmar la Resolución Seccional.

No obstante lo anterior, esta Junta no puede dejar pasar por alto la precaria actividad que realizó la primera instancia como instructor disciplinario, tanto por parte del Secretario Seccional como principal responsable de ello, como de parte del abogado de apoyo que realizó la sustanciación. Lo anterior se evidencia claramente desde la apertura de la investigación, cuando al decretar las pruebas iniciales que podrían orientar la investigación, se dejaron de practicar en su totalidad los testigos ordenados (al no realizar la citación o las averiguaciones para su ubicación - folio 32), que a juicio de esta instancia, eran además de pertinentes, conducentes y necesarios, determinantes para orientar el rumbo de la investigación. Pues de sus dichos, pudiera resolverse interrogantes como: ¿Existieron realmente cambios a los diseños iniciales por parte del investigado sin el consentimiento de la diseñadora?; ¿el cambio en los planos fue sustancial?; ¿en algún momento dichos cambios pusieron en peligro la construcción?; ¿los cambios realizados dieron cumplimiento con la normatividad sismo resistente NSR-10? Aspectos relevantes que pudieron incidir en el resultado de la investigación dado que estaban íntimamente ligados con el correcto ejercicio profesional. Se reprocha además, que se limitó la instrucción disciplinaria a orientar la investigación al postulado ético que refirió la quejosa en su escrito, cuando era deber de este Consejo investigar y de la narración del escrito de queja (hechos objeto de prueba) iniciar su propia teoría investigativa.

Ahora, si bien es cierto la Subdirección Jurídica revocó la decisión de archivo, no lo es menos que por mandato legal la formulación del Cargos correspondía a la Presidencia Seccional (en vigencia de la Ley 842 de 2003) y/o a la instrucción disciplinaria en cabeza de la Secretaría Seccional (con la entrada en vigencia de la Ley 1796 del 13 de julio de 2016), razón por la cual, dicha revocatoria no limita de manera exclusiva a que la Presidencia o la Secretaría Seccional impute una conducta específica sino que pueda incluso, determinar las conductas reprochadas con relación a varios deberes,

prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los profesionales que no haya advertido la segunda instancia, pero que, resulten como producto de los argumentos esbozados en la decisión que fue revisada en grado de consulta. De allí que las razones de la inconformidad con la decisión analizada por la Subdirección, se realicen con el análisis sucinto de los hechos y las pruebas que soportan la argumentación, sin limitar a la primera instancia, pues en últimas es su competencia legal. Por esta razón, el auto que revocó la decisión de abstenerse de iniciar la investigación, de cumplimiento obligatorio, muestra los razonamientos jurídicos soportados con las pruebas analizadas, para que, el funcionario competente, conforme o no con la decisión, revise lo esgrimido y adecue la investigación libremente, a lo ordenado por su superior, en armonía a su función legal de imputar los cargos.

De lo anterior, resulta un reproche aún mayor para la primera instancia, a quien esta Junta observa un desdén por la orden impartida (revocatoria del auto de archivo), observando que se limitó a cumplirla de manera formal, pues en lo sustancial, que era continuar con la investigación, no lo hizo. Obsérvese como luego del auto de Apertura de Investigación Formal, no realizó ni la más mínima actividad investigativa, limitándose a decir en el auto que corrió traslado para alegar en la etapa formal, que no existían pruebas adicionales que fueran necesarias para fallar, prescindiendo de la etapa probatoria (no del término - siendo ello claramente contrario al derecho de defensa y debido proceso en caso de afectar al propio investigado), cuando se reitera, las pruebas decretadas en la investigación preliminar referidas a las declaraciones testimoniales de los señores XXXXX, ZZZZZ, BBBBBy CCCCC, ni siquiera habían sido citadas. Y sin realizar el más mínimo esfuerzo en demostrar la conducta que le había sido endilgada, que si bien, se limitó a el ejercicio del investigado como Diseñador Estructural, no se analizó el alcance de la decisión de segunda instancia cuando revocó el archivo, que refería al exceder el

ámbito de competencia profesional cuando por ejemplo, ello pudo ocurrir al momento de una presunta alteración sustancial a los diseños estructurales sin contar con la autorización de la profesional competente que realizó los diseños.

En todo caso, ninguno de estos reproches analizados por esta Junta vician la actuación y en consecuencia, con el precario acervo probatorio obrante en la investigación y con los argumentos expuestos en el fallo, no queda otro camino jurídico que confirmar la decisión de primera instancia, puesto que de lo contrario, se vulnerarían derechos del profesional investigado, quien no puede cargar con las falencias probatorias que tuvo la indagación.

5. CONCLUSIÓN.

En consecuencia, la Junta confirmará la decisión de la primera instancia que exoneró de responsabilidad ético disciplinaria al ingeniero YYYYY, conforme a lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese la Resolución Seccional 069 del 28 de abril de 2016, proferida por el COPNIA Seccional Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de exonerar de responsabilidad disciplinaria ético profesional al ingeniero civil YYYYY, identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYYYY y Matrícula Profesional YYYYYYY.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión a la investigada, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. (Sentencia No. T-097/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); PROCEDIMIENTO SUMARIO La existencia de un procedimiento sumario no necesariamente quebranta los preceptos constitucionales del debido proceso. El buen funcionamiento de las instituciones sociales hace indispensable la existencia de procesos disciplinarios rápidos y eficaces. Las limitaciones a los derechos de defensa y contradicción inherentes a los procesos disciplinarios deben tener en cuenta no sólo las funciones institucionales que persiguen, sino también la protección de los derechos fundamentales de la persona. De ninguna manera puede afectarse el valor objetivo del principio de presunción de inocencia so pretexto de la aplicación de procedimientos sumarios en el ámbito administrativo.

2. Ver COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1038 de 2015.

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